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Documento DOUE-L-2008-80401

Reglamento (CE) nº 189/2008 del Consejo, de 18 de febrero de 2008, sobre los ensayos del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 57, de 1 de marzo de 2008, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-80401

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 2424/2001 del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (1), y, en particular, su artículo 4, letra c), y su artículo 5, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) fue confiado a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº2424/2001 y de la Decisión 2001/886/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (2). Los requisitos de red para el desarrollo del SIS II se establecen en la Decisión 2007/170/CE de la Comisión de 16 de marzo de 2007, por la que se establecen los requisitos de la red para el Sistema de Información de Schengen II (primer pilar) (3) y en la Decisión 2007/171/CE de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, por la que se establecen los requisitos de la red para el Sistema de Información de Schengen II (tercer pilar) (4).

(2) El Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) fue establecido por el Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y por la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (6). El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de dichos textos, incluidas sus disposiciones finales.

(3) Dichas disposiciones finales definen las condiciones que permitirán al Consejo determinar, por unanimidad de los miembros que representen a los Gobiernos de los Estados miembros participantes en el SIS 1+, la fecha de entrada en vigor de los textos antes mencionados. Entre otras cosas, esos textos establecen que la Comisión declare la finalización con éxito de una prueba exhaustiva del SIS II, tal y como se indica en el artículo 55, apartado 3, letra c) del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y en el artículo 71, apartado 3, letra c), de la Decisión 2007/533/JAI, que realizará la Comisión junto con los Estados miembros, y que los órganos preparatorios del Consejo validen la propuesta de resultados de la prueba y confirmen que los resultados del SIS II son al menos de un nivel equivalente al del SIS 1+.

(4) Queda entendido que el presente Reglamento deberá completarse con la futura adopción de la legislación adecuada para reglamentar en detalle la organización y coordinación de una prueba exhaustiva del SIS II, en cuya realización deberá darse una plena cooperación entre los Estados miembros y la Comisión. El CS-SIS seguirá siendo responsabilidad única de la Comisión.

(5) Es necesario efectuar una serie de ensayos para determinar si el SIS II puede funcionar con arreglo a los requisitos técnicos y funcionales definidos en los instrumentos jurídicos del SIS II.

____________________

(1) DO L 328 de 13.12.2001, p. 4. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1988/2006 (DO L 411 de 30.12.2006, p. 1); versión corregida en el DO L 27 de 2.2.2007, p. 3.

(2) DO L 328 de 13.12.2001, p. 1. Decisión modificada por la Decisión 2006/1007/JAI (DO L 411 de 30.12.2006, p. 78); versión corregida en el DO L 27 de 2.2.2007, p. 43.

(3) DO L 79 de 20.3.2007, p. 20.

(4) DO L 79 de 20.3.2007, p. 29.

(5) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(6) DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.

(6) Los ensayos deben asimismo examinar el cumplimiento de los requisitos no funcionales como la robustez, la disponibilidad y el rendimiento.

(7) Es preciso que la Comisión ensaye la conectividad del SIS II Central con los sistemas nacionales de los Estados miembros, mientras que los Estados miembros participantes en el SIS 1+ deben adoptar las disposiciones técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II e intercambiar los datos suplementarios.

(8) Es también necesario precisar las tareas que deberán realizar la Comisión y los Estados miembros en relación con la conclusión de determinados ensayos del SIS II.

(9) Es necesario fijar los requisitos de definición, desarrollo y aplicación de las especificaciones de los ensayos y determinar los métodos de validación de los ensayos.

(10) El SIS II solo podrá ser operativo una vez que los Estados miembros participantes en el SIS 1+ hayan adoptado las disposiciones necesarias para tratar los datos del SIS II. Por consiguiente, deberán documentarse los casos en que un Estado miembro considere que los ensayos no han podido concluir con éxito.

(11) El Comité que asiste a la Comisión en la fase de desarrollo del SIS II y al que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2424/2001, no ha emitido un dictamen favorable sobre los proyectos de medidas de la Comisión en aplicación del artículo 4, letra c), del Reglamento (CE) nº 2424/2001. De conformidad con el artículo 5, apartado 3, de ese mismo Reglamento, leído en relación con el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1), la Comisión presentó por consiguiente al Consejo una propuesta sobre las medidas por adoptar y la notificó al Parlamento Europeo.

(12) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen en virtud del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo y en un período de seis meses desde la aprobación del presente Reglamento, deberá decidir si lo incorpora a su legislación nacional.

(13) El presente Reglamento desarrolla ciertas disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (2). El Reino Unido no participa por consiguiente en su adopción y no está vinculado ni sujeto a su aplicación.

(14) El presente Reglamento desarrolla ciertas disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3). Irlanda no participa por consiguiente en su adopción y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(15) El presente Reglamento se adopta sin perjuicio de las disposiciones relativas a la participación parcial del Reino Unido y de Irlanda en el acervo de Schengen, definidas en las Decisiones 2000/365/CE y 2002/192/CE, respectivamente.

(16) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de ciertas disposiciones del acervo de Schengen con arreglo al Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4), que entran en el ámbito al que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (5), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(17) Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de ciertas disposiciones del acervo de Schengen con arreglo al Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6), que entran en el ámbito al que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/149/CE (7) y de la Decisión 2008/146/CE (8) del Consejo, relativas a la celebración en nombre, respectivamente, de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de dicho Acuerdo.

_________

(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(2) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(3) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(4) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(5) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(6) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(7) DO L 53 de 27.2.2008, p. 50.

(8) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las especificaciones pertinentes para determinados ensayos del SIS II que guardan relación con el SIS II Central, la infraestructura de comunicación y las interacciones entre el SIS II Central y los sistemas nacionales (N.SIS II), y en particular su alcance, sus objetivos, sus requisitos y sus procedimientos, serán los que se establecen en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL

ANEXO

1. ALCANCE DE LOS ENSAYOS DEL SIS II

Determinados ensayos del SIS II a que se refiere el presente Reglamento deberán demostrar que el Sistema SIS II Central (CS-SIS), la Infraestructura de Comunicación y las interacciones entre el SIS II Central y los sistemas nacionales del SIS II (N.SIS II) (excepto los de Bulgaria y Rumanía) (1) funcionan con arreglo a los requisitos técnicos y funcionales establecidos en los instrumentos jurídicos del SIS II.

Dichos ensayos del SIS II deberán también demostrar que el SIS II Central, la Infraestructura de Comunicación y las interacciones entre el SIS II Central y los sistemas nacionales del SIS II (N.SIS II) pueden funcionar con arreglo a los requisitos no funcionales, como la robustez, la disponibilidad y el rendimiento.

2. ALCANCE DETALLADO DEL PROCEDIMIENTO Y ORGANIZACIÓN DE LOS ENSAYOS DEL SIS II

A continuación se describe el desarrollo de los ensayos, su objetivo, su alcance y su organización.

La primera fase de los ensayos se centrará en la conectividad y la resistencia de la Infraestructura de Comunicación SIS II.

En la segunda fase se ensayará el SIS II Central sin los N.SIS II.

La tercera fase consistirá en ensayos del SIS II Central con algunos N.SIS II y en ensayos de la conformidad de cada uno de los sistemas nacionales con las especificaciones definidas en la versión de referencia del documento del control de las interfaces (DCI).

El Grupo consultivo de ensayos (2) creado por el Comité SIS II tiene entre sus competencias la de notificar a este último los resultados de los ensayos. Además, debe señalar, categorizar y describir todos los problemas que detecte y proponer posibles soluciones. Los servicios de la Comisión y los expertos de los Estados miembros deberán facilitar al Grupo consultivo toda la información necesaria para el desempeño de su cometido.

2.1. Documentación relativa a los ensayos

La Comisión definirá las especificaciones detalladas de los ensayos. Comunicará a los Estados miembros participantes las versiones provisional y definitiva de las especificaciones de los ensayos, así como las modalidades de gestión y de coordinación de los ensayos con arreglo a unos plazos convenidos con los expertos de los Estados miembros.

2.2. Coordinación de los ensayos

La Comisión coordinará todos los ensayos descritos en la documentación correspondiente. Para ello, trabajará en estrecha colaboración con el Grupo consultivo de ensayos.

2.3. Realización de los ensayos

La Comisión realizará los ensayos junto con los Estados miembros participantes con arreglo a esas especificaciones y al calendario por ella convenido con los expertos de los Estados miembros, y demostrará que los resultados de los ensayos coinciden con los previstos en dichas especificaciones.

Por lo que respecta a los ensayos de conformidad de los N.SIS II, cada Estado miembro será responsable, con la ayuda de la Comisión, de su realización y correcto desenvolvimiento con arreglo al calendario acordado.

2.4. Aceptación de los ensayos

El Grupo consultivo de ensayos notificará los resultados de determinados ensayos del SIS II al Comité SIS II. Además, deberá señalar, categorizar y describir todos los problemas que detecte y proponer posibles soluciones. Los servicios de la Comisión y los expertos de los Estados miembros facilitarán al Grupo consultivo toda la información necesaria para el desempeño de su cometido.

La Comisión decidirá sobre la conclusión con éxito de determinados ensayos del SIS II teniendo en cuenta las opiniones expresadas por los expertos de los Estados miembros en el marco del Comité SIS II.

_____________

(1) En cuanto a los demás Estados miembros que no participan en el SIS 1+, como Chipre, su participación en los ensayos del SIS II mencionados en el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de cualquier futura decisión del Consejo sobre la plena aplicación del SIS II.

(2) El Grupo consultivo de ensayos creado el 27 de abril de 2007 en virtud del artículo 7 del reglamento interno del Comité SIS II informa a este último una vez concluida cada parte de ensayos, contribuyendo así a preparar la aceptación de los ensayos del SIS II.

Cuando la documentación relativa a los ensayos los divida en distintas fases, la Comisión informará a los Estados miembros de los resultados de cada fase antes de iniciar la siguiente.

La aceptación de los ensayos de conformidad de los N.SIS II se basará en un informe, redactado por un experto designado por los Estados miembros, que incluirá un análisis detallado de los resultados de los ensayos y de las conclusiones relativas a la validación de los sistemas nacionales de los Estados miembros.

Si un Estado miembro considera que los ensayos no han podido concluirse de manera satisfactoria, ello deberá señalarse en el informe.

2.5. Ensayos de la infraestructura de comunicación

El objetivo de esta serie de ensayos será demostrar que la infraestructura de comunicación del SIS II hasta el interfaz nacional uniforme (NI-SIS) puede funcionar conforme a los requisitos establecidos en las Decisiones 2007/170/CE y 2007/171/CE. Esta serie de ensayo se centrará, especialmente, en la conectividad y la resistencia de la infraestructura de comunicación del SIS II entre el CS-SIS y cada NI-SIS y entre el CS-SIS y el CS-SIS de apoyo, así como en la resistencia de las interfaces nacionales locales (LNI) y, cuando así proceda, de las interfaces nacionales locales de apoyo (BLNI).

2.6. Ensayos de conformidad del SIS II Central y de los sistemas nacionales

El objetivo de esta serie de ensayos del SIS II Central será determinar si este se ajusta a las especificaciones funcionales y no funcionales definidas en la versión de referencia del DCI (documento de control de las interfaces) y en las ETD (especificaciones técnicas detalladas).

El objetivo del ensayo de conformidad de los N.SIS II será garantizar la compatibilidad de cada N.SIS II con el CS-SIS y comprobar que los sistemas nacionales se ajustan a la versión de referencia del documento de control de las interfaces. Los ensayos de conformidad de los N.SIS II podrán efectuarse de forma paralela a los ensayos del SIS II Central.

Cuando determinados ensayos del SIS II se hayan realizado con resultados concluyentes, la Comisión comunicará a los expertos de los Estados miembros, en el seno del Comité SIS II, si los resultados de los ensayos de la infraestructura de comunicación y del SIS II Central coinciden con los previstos en las especificaciones.

Una vez que determinados ensayos se hayan realizado con resultados concluyentes, la Comisión creará un entorno de migración para el SIS II Central que deberá ser estable y apto para esa migración.

3. VERSIONES DE REFERENCIA DEL DOCUMENTO DE CONTROL DE LAS INTERFACES (DCI) Y DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DETALLADAS (ETD) CON FINES DE ENSAYO

El SIS II Central y los sistemas nacionales (N.SIS II) de todos los Estados miembros se probarán en relación con las mismas especificaciones.

Las ETD preparadas por la Comisión definirán las especificaciones funcionales y no funcionales del SIS II Central.

El DCI preparado por la Comisión definirá la interfaz entre el SIS II Central y los sistemas nacionales. Contendrá las especificaciones técnicas de las interacciones entre sistemas en términos de elementos de los datos y mensajes transmitidos, de protocolos utilizados y de calendario y secuencia de acontecimientos.

Las especificaciones definidas en el DCI y las ETS serán estables durante un período determinado y el calendario de actualización de ambos sistemas se fijará en un plan de desarrollo de las versiones que determinará la versión de referencia para cada fase de ensayos. Los problemas detectados durante los ensayos se señalarán, analizarán y resolverán con arreglo a un plan de gestión de desarrollo de las versiones y a un plan de gestión de los cambios correspondientes. La Comisión comunicará esos planes teniendo en cuenta el dictamen de los expertos de los Estados miembros.

4. INFORMES PROVISIONAL Y DEFINITIVO SOBRE LOS RESULTADOS DE LAS FASES DE LOS ENSAYOS

La Comisión elaborará periódicamente informes sobre la situación de los ensayos. En los informes deberá señalarse cuál es la fase del ensayo que se está tratando actualmente y qué Estados miembros han finalizado, comenzado o no comenzado aún dicha fase. De percibirse repercusiones en el calendario del proyecto, estas deberán registrarse, así como sus causas.

Al final de cada fase de los ensayos, la Comisión elaborará un informe sobre los resultados, así como sobre cualquier cuestión que detecte y las diversas opciones de solución. Cuando un Estado miembro considere que los ensayos no han podido concluir con éxito, consignará dicha circunstancia, indicando los motivos, en una nota que deberá constar en el acta correspondiente.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/02/2008
  • Fecha de publicación: 01/03/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 04/03/2008
  • Fecha de derogación: 22/02/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Bases de datos
  • Fronteras
  • Información
  • Libre circulación de personas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Redes de telecomunicación

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