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Documento DOUE-L-2008-80351

Decisión del Consejo de 28 de enero de 2008 relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

Publicado en:
«DOUE» núm. 53, de 27 de febrero de 2008, páginas 50 a 79 (30 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-80351

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 24 y su artículo 38,

Vista la Recomendación de la Presidencia,

Considerando lo siguiente:

(1) Tras la autorización dada a la Presidencia, asistida por la Comisión, el 17 de junio de 2002, las negociaciones con las autoridades suizas relativas a la asociación de Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen han concluido.

(2) De conformidad con la Decisión 2004/849/CE del Consejo (1) y a reserva de su celebración en una fecha posterior, el Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen se firmó en nombre de la Comunidad Europea el 26 de octubre de 2004.

(3) El Acuerdo debe ahora ser aprobado.

(4) En cuanto al desarrollo del acervo de Schengen que cae dentro del ámbito del título VI del Tratado de la Unión Europea, las disposiciones de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (2), se aplican mutatis mutandis a las relaciones con Suiza.

(5) La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la posición del Reino Unido, en virtud del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3).

(6) La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la posición de Irlanda, en virtud del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (4).

DECIDE:

Artículo 1

Quedan aprobados, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y los documentos con el mismo relacionados, consistentes en el Acta final, el Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre los Comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución y la Declaración común sobre reuniones conjuntas de los Comités mixtos.

El texto del Acuerdo, el Acta final, el Canje de Notas y la Declaración común se adjuntan a la presente Decisión.

_____________

(1) DO L 368 de 15.12.2004, p. 26.

(2) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(3) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(4) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará a los ámbitos a que se refieren las disposiciones enumeradas en los anexos A y B del Acuerdo y a su desarrollo en la medida en que tales disposiciones tienen o, de conformidad con la Decisión 1999/436/CE del Consejo (1), se ha determinado que tienen una base jurídica en el Tratado de la Unión Europea.

Artículo 3

Las disposiciones de los artículos 1 a 4 de la Decisión 1999/437/ CE del Consejo se aplicarán, de la misma manera, a la asociación de Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen que cae dentro del ámbito del título VI del Tratado de la Unión Europea.

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para depositar, en nombre de la Unión Europea, el instrumento de aprobación previsto en el artículo 14 del Acuerdo a efectos de expresar el consentimiento de la Unión Europea en vincularse.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL

_________

(1) DO L 176 de 10.7.1999, p. 17.

ACUERDO

entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen

LA UNIÓN EUROPEA,

LA COMUNIDAD EUROPEA

y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA,

denominadas en lo sucesivo «las Partes contratantes»,

CONSIDERANDO que con la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, la Unión Europea se ha fijado como objetivo mantener y desarrollar la Unión como un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que esté garantizada la libre circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas en materia de control de las fronteras exteriores, asilo, inmigración y prevención de la delincuencia y lucha contra este fenómeno;

CONSIDERANDO que el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea constituye una parte de las disposiciones destinadas a la realización de este espacio de libertad, seguridad y justicia, en la medida en que crean un espacio sin controles en las fronteras interiores y prevén medidas compensatorias que permiten garantizar un alto nivel de seguridad;

TENIENDO PRESENTE la posición geográfica de la Confederación Suiza;

CONSIDERANDO que una participación de la Confederación Suiza en el acervo de Schengen y en la continuación de su desarrollo permitirá, por una parte, suprimir algunos obstáculos a la libre circulación de personas que resultan de la posición geográfica de la Confederación Suiza y, por otra, reforzar la cooperación entre la Unión Europea y la Confederación Suiza en los ámbitos del acervo de Schengen;

CONSIDERANDO que, por el Acuerdo celebrado el 18 de mayo de 1999 por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega (1), se asociaron estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen;

CONSIDERANDO que es deseable que la Confederación Suiza se asocie en igualdad de condiciones con Islandia y Noruega a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen;

CONSIDERANDO que es conveniente celebrar entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza un acuerdo que implique derechos y obligaciones similares a los convenidos entre el Consejo de la Unión Europea, por una parte, e Islandia y Noruega, por otra;

CONVENCIDAS de que es preciso organizar la cooperación entre la Unión Europea y la Confederación Suiza por lo que se refiere a la ejecución, aplicación práctica y desarrollo ulterior del acervo de Schengen;

CONSIDERANDO que es necesario, con el fin de asociar la Confederación Suiza a las actividades de la Unión Europea en los ámbitos a que se refiere el presente Acuerdo y de permitir su participación a las mencionadas actividades, instituir un Comité según el modelo institucional establecido para la asociación de Islandia y Noruega;

CONSIDERANDO que la cooperación Schengen se basa en los principios de libertad, democracia, Estado del Derecho y respeto de los derechos humanos, tal y como se garantizan, en particular, por el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950;

_________

(1) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

CONSIDERANDO que las disposiciones del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de los actos adoptados sobre la base de dicho título no se aplican al Reino de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de la Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en virtud del Tratado de Ámsterdam y que las decisiones dirigidas a desarrollar el acervo de Schengen en aplicación de dicho título que Dinamarca ha incorporado en su ordenamiento jurídico solo pueden crear obligaciones de Derecho internacional entre Dinamarca y los otros Estados miembros;

CONSIDERANDO que Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte e Irlanda participan en algunas disposiciones del acervo de Schengen, de conformidad con las Decisiones adoptadas en virtud del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en virtud del Tratado de Ámsterdam (1);

CONSIDERANDO que es necesario garantizar que los Estados con los que la Unión Europea ha creado una asociación destinada a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen apliquen este acervo igualmente en sus relaciones mutuas;

CONSIDERANDO que el buen funcionamiento del acervo de Schengen exige la aplicación simultánea del presente Acuerdo con la de los acuerdos que regulen las relaciones mutuas entre las distintas partes asociadas o que participen en la ejecución y desarrollo del acervo de Schengen;

TENIENDO PRESENTE el Acuerdo sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo comunitario referente al establecimiento de los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en uno de los Estados miembros y referente a la creación del sistema «Eurodac»;

CONSIDERANDO el vínculo entre el acervo de Schengen y este acervo comunitario;

CONSIDERANDO que este vínculo exige la aplicación simultánea del acervo de Schengen con la del acervo comunitario referente al establecimiento de los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en uno de los Estados miembros y a la creación del sistema «Eurodac»,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. La Confederación Suiza, denominada en lo sucesivo «Suiza», estará asociada a las actividades de la Comunidad Europea y de la Unión Europea en los ámbitos a que se refieren las disposiciones citadas en los anexos A y B del presente Acuerdo y su futuro desarrollo.

2. El presente Acuerdo genera derechos y obligaciones recíprocos de conformidad con los procedimientos que en el mismo se establecen.

Artículo 2

1. Suiza ejecutará y aplicará las disposiciones del acervo de Schengen enumeradas en el anexo A del presente Acuerdo en la medida en que se apliquen a los Estados miembros de la Unión Europea, denominados en lo sucesivo «Estados miembros».

2. Suiza ejecutará y aplicará las disposiciones de los actos de la Unión Europea y de la Comunidad Europea enumerados en el anexo B del presente Acuerdo, en la medida en que tales disposiciones hayan sustituido y/o desarrollado disposiciones equivalentes del Convenio, de aplicación del Acuerdo relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, denominado en lo sucesivo «Convenio de aplicación de Schengen», o se hayan adoptado en virtud de este.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, Suiza aceptará, ejecutará y aplicará asimismo los actos y medidas adoptados por la Unión Europea y la Comunidad Europea que modifiquen o desarrollen las disposiciones a que se refieren los anexos A y B y a los que se hayan aplicado los procedimientos establecidos por el presente Acuerdo.

Artículo 3

1. Se crea un Comité mixto compuesto por representantes del Gobierno suizo, de los miembros del Consejo de la Unión Europea, en lo sucesivo, «el Consejo», y de la Comisión de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo, «la Comisión».

___________

(1) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43, y DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

2. El Comité mixto adoptará su reglamento interno por consenso.

3. El Comité mixto se reunirá por iniciativa de su presidente/ presidenta o a petición de cualquiera de sus miembros.

4. A reserva de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, el Comité mixto se reunirá a nivel de ministros, de altos funcionarios o de expertos, según lo requieran las circunstancias.

5. Desempeñará el cargo del presidente del Comité mixto:

— a nivel de expertos, el representante de la Unión Europea,

— a nivel de altos funcionarios y de ministros, por períodos de seis meses, de forma alterna, el representante de la Unión Europea y el representante del Gobierno suizo.

Artículo 4

1. El Comité mixto abordará, de conformidad con el presente Acuerdo, todas las cuestiones a que se refiere el artículo 2 y velará por que se tenga debidamente en cuenta todo tema por el que se manifieste afectada Suiza.

2. En el Comité mixto a nivel ministerial, los representantes de Suiza tendrán ocasión de:

— explicar los problemas que observen en relación con actos o medidas concretos o responder a los problemas observados por otras delegaciones,

— expresarse en relación con toda cuestión relativa al establecimiento de disposiciones que afecten a dicho país o a su aplicación.

3. Las reuniones del Comité mixto a nivel ministerial serán preparadas por el Comité mixto a nivel de altos funcionarios.

4. El representante del Gobierno suizo tendrá derecho a formular sugerencias en el Comité mixto sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 1. Previo debate, la Comisión o cualquier Estado miembro podrá estudiar dichas sugerencias con miras a formular una propuesta o tomar una iniciativa, de conformidad con las normas de la Unión Europea, para la adopción de un acto o medida de la Comunidad Europea o de la Unión Europea.

Artículo 5

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, se informará al Comité mixto de la preparación en el Consejo de todo acto o medida que pueda ser pertinente en relación con el presente Acuerdo.

Artículo 6

Al preparar nuevos textos legislativos en alguno de los ámbitos del presente Acuerdo, la Comisión recabará el asesoramiento informal de expertos de Suiza del mismo modo que solicita asesoramiento de expertos de los Estados miembros para la elaboración de sus propuestas.

Artículo 7

1. La adopción de nuevos actos o medidas relacionados con los asuntos a que se refiere el artículo 2 se reservará a las instituciones competentes de la Unión Europea. A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, tales actos o medidas entrarán en vigor de forma simultánea para la Unión Europea, la Comunidad Europea y sus Estados miembros afectados y para Suiza, salvo disposición expresa en contrario en dichos actos o medidas. En este sentido se tendrá debidamente en cuenta el plazo que Suiza indique en el Comité mixto como plazo necesario para que Suiza pueda cumplir sus normas constitucionales.

2. a) El Consejo notificará inmediatamente a Suiza la adopción de los actos o medidas a que se refiere el apartado 1 a los que se hayan aplicado los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo. Suiza decidirá sobre la aceptación de su contenido y la incorporación del mismo a su ordenamiento jurídico interno. Tal decisión se notificará al Consejo y a la Comisión en un plazo de treinta días a partir de la adopción de los actos o medidas de que se trate.

b) En caso de que el contenido de uno de tales actos o medidas solo pueda ser vinculante para Suiza previo cumplimiento de sus normas constitucionales, Suiza informará de ello al Consejo y a la Comisión en cuanto reciba la notificación. Suiza informará rápidamente por escrito al Consejo y a la Comisión del cumplimiento de la totalidad de las normas constitucionales. En caso de no haberse solicitado un referéndum, la notificación tendrá lugar inmediatamente después del vencimiento del plazo para el referéndum. Si se solicita un referéndum, Suiza dispondrá, para efectuar la notificación, de un plazo de dos años, como máximo, a partir de la notificación del Consejo. Siempre que sea posible, Suiza aplicará de forma provisional el contenido de tal acto o medida desde la fecha prevista de entrada en vigor para Suiza del acto o medida y hasta que notifique el cumplimiento de las normas constitucionales.

Si Suiza no puede aplicar provisionalmente el contenido del acto o medida en cuestión y este estado de hecho crea dificultades que perturban el funcionamiento de la cooperación Schengen, el Comité mixto estudiará la situación. La Unión Europea y la Comunidad Europea podrán adoptar, respecto de Suiza, medidas proporcionadas y necesarias para garantizar el buen funcionamiento de la cooperación Schengen.

3. La aceptación por parte de Suiza del contenido de actos o medidas de los mencionados en el apartado 2 generará derechos y obligaciones entre Suiza, por una parte, y, según el caso, la Unión Europea, la Comunidad Europea y los Estados miembros, en la medida en que estén obligados en virtud de tales actos o medidas, por otra.

4. En caso de que:

a) Suiza notifique su decisión de no aceptar el contenido de algún acto o medida de los mencionados en el apartado 2 al que se hayan aplicado los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo, o

b) Suiza no efectúe la notificación en el plazo de treinta días contemplado en el apartado 2, letra a), o en el apartado 5, letra a), o

c) Suiza no efectúe la notificación después del vencimiento del plazo para el referéndum o, en caso de referéndum, dentro del plazo de dos años contemplado en el apartado 2, letra b), o no disponga la aplicación provisional contemplada en esa misma letra b) a partir de la fecha prevista de entrada en vigor del acto o medida de que se trate, se considerará terminado el presente Acuerdo, salvo decisión en contrario del Comité mixto, tras analizar detenidamente las posibilidades de mantener el Acuerdo, en un plazo de noventa días. La terminación del presente Acuerdo surtirá efecto tres meses después de finalizar el plazo de noventa días.

5. a) Si las disposiciones de un nuevo acto o de una nueva medida tienen como efecto dejar de autorizar a los Estados miembros someter a las condiciones del artículo 51 del Convenio de aplicación de Schengen la ejecución de una solicitud de auxilio judicial en materia penal o el reconocimiento de un mandato de registro y/o embargo de medios de prueba procedentes de otro Estado miembro, Suiza podrá notificar al Consejo y a la Comisión, dentro del plazo de treinta días mencionado en el apartado 2, letra a), que no aceptará, ni incorporará el contenido de dichas disposiciones en su ordenamiento jurídico interno, en la medida en que estas se apliquen a solicitudes o mandatos de registro y embargo relativos a investigaciones o diligencias judiciales contra infracciones en materia de fiscalidad directa que, de haberse cometido en Suiza, no serían punibles, según el Derecho suizo, con penas privativas de libertad. En este caso, no se considerará terminado el presente Acuerdo, contrariamente a lo dispuesto en el apartado 4.

b) A petición de uno de sus miembros, el Comité mixto se reunirá a más tardar dentro de los dos meses siguientes a esta petición y, habida cuenta de la evolución a nivel internacional, discutirá la situación resultante de la notificación efectuada de acuerdo con la letra a).

En cuanto el Comité mixto llegue, por unanimidad, a un acuerdo según el cual Suiza acepte e incorpore plenamente en su ordenamiento jurídico las disposiciones pertinentes del nuevo acto o de la nueva medida, se aplicarán el apartado 2, letra b), y los apartados 3 y 4. La información a la que se hace referencia en el apartado 2, letra b), primera frase, se proporcionará dentro de los treinta días siguientes al acuerdo obtenido en el Comité mixto.

Artículo 8

1. Para cumplir el objetivo de las Partes contratantes de lograr la aplicación e interpretación más uniforme posible de las disposiciones a que se refiere el artículo 2, el Comité mixto efectuará un seguimiento permanente de la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo, «el Tribunal de Justicia», así como de la evolución de la jurisprudencia de los tribunales competentes de Suiza relacionada con tales disposiciones. A tal efecto se creará un mecanismo que garantice la periódica transmisión recíproca de dicha jurisprudencia.

2. Suiza tendrá derecho a presentar memorias u observaciones escritas al Tribunal de Justicia en los casos en que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro haya solicitado que dicho Tribunal se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre la interpretación de cualquiera de las disposiciones a que se refiere el artículo 2.

Artículo 9

1. Suiza presentará un informe anual al Comité mixto sobre el modo en que sus autoridades administrativas y tribunales hayan aplicado e interpretado las disposiciones a que se refiere el artículo 2, en su caso conforme a la interpretación del Tribunal de Justicia.

2. En caso de que el Comité mixto, en un plazo de dos meses a partir del momento en que se haya sometido a su apreciación una diferencia jurisprudencial sustancial entre el Tribunal de Justicia y los tribunales de Suiza o una diferencia sustancial en la aplicación de las disposiciones a que se refiere el artículo 2 entre las autoridades de los Estados miembros afectados y las de Suiza, no haya conseguido garantizar la aplicación e interpretación uniformes, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 10.

Artículo 10

1. En caso de controversia sobre la aplicación del presente Acuerdo o en caso de presentarse la situación contemplada en el artículo 9, apartado 2, se consignará oficialmente el asunto como objeto de litigio en el orden del día del Comité mixto a nivel ministerial.

2. El Comité mixto dispondrá de noventa días a partir de la aprobación del orden del día en el que se haya consignado el litigio para resolver la controversia.

3. Si el Comité mixto no puede resolver la controversia en el plazo de noventa días establecido en el apartado 2, se abrirá un nuevo plazo de treinta días para llegar a una resolución definitiva.

En caso de no llegarse a una resolución definitiva, se considerará terminado el presente Acuerdo seis meses después de finalizar el plazo de treinta días.

Artículo 11

1. Por lo que respecta a los costes administrativos relacionados con la aplicación del presente Acuerdo, Suiza aportará al presupuesto general de las Comunidades Europeas una contribución anual equivalente al 7,286 % de un importe de 8 100 000 EUR, sujeto a un ajuste anual en función de la tasa de inflación dentro de la Unión Europea.

2. Por lo que se refiere a los gastos de desarrollo del Sistema de Información Schengen II, Suiza aportará al presupuesto general las Comunidades Europeas, de acuerdo con su producto interior bruto con relación al producto interior bruto del conjunto de los países participantes, una contribución anual para los ejercicios presupuestarios relativos al mismo, y ello a partir del ejercicio presupuestario de 2002.

La contribución correspondiente a los ejercicios presupuestarios anteriores a la entrada en vigor del presente Acuerdo se adeudará en el momento de la entrada en vigor de este.

3. Cuando los costes operativos correspondientes a la aplicación del presente Acuerdo no sean imputables al presupuesto general de las Comunidades Europeas sino que correspondan directamente a los Estados miembros participantes, Suiza contribuirá a ellos a prorrata del porcentaje de su producto interior bruto en relación con el producto interior bruto de todos los Estados participantes.

En los casos en que los costes operativos corran a cargo del presupuesto general de las Comunidades Europeas, Suiza contribuirá a dicho presupuesto con una cuantía anual en función del porcentaje que el producto interior bruto de dicho país suponga respecto al producto interior bruto de todos los Estados participantes.

4. Suiza tendrá derecho a recibir los documentos elaborados por la Comisión o en el Consejo en relación con el presente Acuerdo y a solicitar, en las reuniones del Comité mixto, el servicio de intérpretes en una lengua oficial de las instituciones de las Comunidades Europeas de su elección.

Artículo 12

1. El presente Acuerdo no afectará en modo alguno a los acuerdos celebrados entre la Comunidad Europea y Suiza, ni tampoco a los acuerdos celebrados entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Suiza, por otra.

2. El presente Acuerdo no afectará a los acuerdos que vinculan Suiza, por una parte, y a uno o varios Estados miembros, por otra, en la medida en que sean compatibles con el presente Acuerdo. En caso de incompatibilidad entre dichos acuerdos y el presente Acuerdo, prevalecerá este último.

3. El presente Acuerdo no afectará en modo alguno a los acuerdos que se celebren en el futuro por la Comunidad Europea con Suiza, ni tampoco a los acuerdos celebrados entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Suiza, por otra, o a los acuerdos que se celebren basándose en los artículos 24 y 38 del Tratado de la Unión Europea.

Artículo 13

1. Suiza celebrará un acuerdo con el Reino de Dinamarca sobre la generación de derechos y obligaciones entre Dinamarca y Suiza en relación con las disposiciones contempladas en el artículo 2 que caen dentro del ámbito del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y a las que, por lo tanto, se aplica el Protocolo sobre la posición de la Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en virtud del Tratado de Ámsterdam.

2. Suiza celebrará un acuerdo con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la generación de derechos y obligaciones recíprocos en virtud de su respectiva asociación a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

Artículo 14

1. El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha en que la Secretaría General del Consejo, en calidad de depositaria, haya determinado que se han cumplido todos los requisitos formales de manifestación del consentimiento por las Partes en el presente Acuerdo, o en nombre de ellas, en quedar vinculadas por él.

2. Los artículos 1, 3, 4, 5, 6 y el artículo 7, apartado 2, letra a), primera frase, se aplicarán de forma provisional a partir del momento de la firma del presente Acuerdo.

3. Respecto de los actos o medidas adoptados después de la firma del presente Acuerdo pero antes de su entrada en vigor, el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra a), última frase, comenzará a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 15

1. Las disposiciones enumeradas en el anexo A y el anexo B, así como las que ya se hayan adoptado con arreglo al artículo 2, apartado 3, se pondrán en aplicación por Suiza en una fecha que el Consejo deberá decidir por unanimidad de sus miembros representantes de los Estados miembros que aplican todas las disposiciones enumeradas en el anexo A y el anexo B, previa consulta en el Comité mixto y tras haber constatado el Consejo que Suiza ha cumplido los requisitos previos para la ejecución de las disposiciones pertinentes y que los controles en las fronteras exteriores de dicho país son eficaces.

Los miembros del Consejo representantes del Gobierno de Irlanda y del del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte participarán en la adopción de esta decisión en la medida en que se refiere a disposiciones del acervo de Schengen y a actos basados en este o con el mismo relacionados, en los que estos Estados miembros participan.

Los miembros del Consejo representantes de los Gobiernos de aquellos Estados miembros a los que, de acuerdo con el Tratado de adhesión, solamente les es aplicable una parte de las disposiciones contempladas en los anexos A y B, participarán en la adopción de esta decisión en la medida en que se refiere a disposiciones del acervo de Schengen que ya les son aplicables.

2. La puesta en aplicación de las disposiciones mencionadas en el apartado 1 generará derechos y obligaciones entre Suiza, por una parte, y, según el caso, la Unión Europea, la Comunidad Europea y los Estados miembros, en la medida en que estos estén vinculados por estas disposiciones, por otra.

3. Solo se aplicará el presente Acuerdo si se ponen igualmente en aplicación los acuerdos contemplados en el artículo 13.

4. Además solo se aplicará el presente Acuerdo si se pone igualmente en aplicación el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Suiza.

Artículo 16

1. Liechtenstein podrá adherirse al presente Acuerdo.

2. La adhesión de Liechtenstein será objeto de un Protocolo al presente Acuerdo, en el que se establecerán todas las consecuencias de dicha adhesión, incluida la generación de derechos y obligaciones entre Liechtenstein y Suiza, así como entre Liechtenstein, por una parte, y la Unión Europea, la Comunidad Europea y los Estados miembros, en la medida en que estos estén vinculados por las disposiciones del acervo de Schengen, por otra.

Artículo 17

1. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por Suiza o por decisión del Consejo, por unanimidad de sus miembros. La denuncia en estas condiciones se notificará al depositario y surtirá efecto seis meses después de la notificación.

2. El presente Acuerdo se considerará denunciado si Suiza denuncia uno de los acuerdos a que se refiere el artículo 13 o el acuerdo a que se refiere el artículo 15, apartado 4.

Artículo 18

1. El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

2. La versión en lengua maltesa será autenticada por las Partes contratantes sobre la base de un Canje de Notas. Dicho texto será igualmente auténtico, de la misma manera que las lenguas citadas en el apartado 1.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Luxemburgo, el veintiséis de octubre de dos mil cuatro.

V Lucemburku dne dvacátého šestého října dva tisíce čtyři.

Udfærdiget i Luxembourg den seksogtyvende oktober to tusind og fire.

Geschehen zu Luxemburg am sechsundzwanzigsten Oktober zweitausendvier.

Kahe tuhande neljanda aasta oktoobrikuu kahekümne kuuendal päeval Luxembourgis.

Έγινε στo Λουξεμβούργο, στις είκοσι έξι Οκτωβρίου δύο χιλιάδες τέσσερα.

Done at Luxembourg on the twenty-sixth day of October in the year two thousand and four.

Fait à Luxembourg, le vingt-six octobre deux mille quatre.

Fatto a Lussemburgo, addì ventisei ottobre duemilaquattro.

Luksemburgā, divi tūkstoši ceturtā gada divdesmit sestajā oktobrī.

Priimta du tūkstančiai ketvirtų metų spalio dvidešimt šeštą dieną Liuksemburge.

Kelt Luxembourgban, a kettőezer-negyedik év október havának huszonhatodik napján.

Magħmula fil-Lussemburgu fis-sitta u għoxrin jum ta' Ottubru tas-sena elfejn u erbgħa.

Gedaan te Luxemburg, de zesentwintigste oktober tweeduizend vier.

Sporządzono w Luksemburgu dnia dwudziestego szóstego października roku dwa tysiące czwartego.

Feito no Luxemburgo, em vinte e seis de Outubro de dois mil e quatro.

V Luxemburgu dvadsiateho šiesteho októbra dvetisícštyri.

V Luxembourgu, dne šestindvajsetega oktobra leta dva tisoč štiri.

Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaneljä.

Som skedde i Luxemburg den tjugosjätte oktober tjugohundrafyra.

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā

Europos Sąjungos vardu

az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

På Europeiska unionens vägnar

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione svizzera

ANEXO A

(Artículo 2, apartado 1)

La parte 1 del presente anexo se refiere al Acuerdo de Schengen de 1985 y al Convenio de aplicación de este Acuerdo firmado en Schengen el 19 de junio de 1990. La parte 2 se refiere a los instrumentos de adhesión y la parte 3 a los actos pertinentes de Schengen de carácter derivado.

PARTE 1

Las disposiciones del Acuerdo firmado en Schengen el 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes.

Todas las disposiciones del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos, con las siguientes excepciones:

Artículo 2, apartado 4, relativo a los controles de mercancías Artículo 4, en lo referente al control de equipajes Artículo 10, apartado 2

Artículo 19, apartado 2

Artículos 28 a 38 y definiciones correspondientes Artículo 60

Artículo 70

Artículo 74

Artículos 77 a 91 en el ámbito de la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas

Artículos 120 a 125, relativos a la circulación de mercancías Artículos 131 a 133

Artículo 134

Artículos 139 a 142

Acta final: declaración 2

Acta final: declaraciones 4, 5 y 6

Acta

Declaración común

Declaración de los Ministros y Secretarios de Estado.

PARTE 2

Las disposiciones de los Acuerdos de adhesión y Protocolos al Acuerdo de Schengen y al Convenio de Schengen de la República Italiana (firmado en París el 27 de noviembre de 1990), del Reino de España y la República Portuguesa (firmados en Bonn el 25 de junio de 1991), de la Republica Helénica (firmado en Madrid el 6 de noviembre de 1992), de la República de Austria (firmado en Bruselas el 28 de abril de 1995) y del Reino de Dinamarca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia (firmados en Luxemburgo el 19 de diciembre de 1996), con las siguientes excepciones:

1. El Protocolo, firmado en París el 27 de noviembre de 1990, sobre la adhesión del Gobierno de la República Italiana al Acuerdo firmado en Schengen el 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Económica del Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes.

2. Las disposiciones que se mencionan a continuación del Acuerdo, firmado en París el 27 de noviembre de 1990, sobre la adhesión de la República Italiana al Convenio firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 para la aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Económica del Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa, junto con su Acta final y las declaraciones correspondientes:

Artículo 1

Artículos 5 y 6

Acta final: parte I

Acta final: parte II, declaraciones 2 y 3 Declaración de los Ministros y Secretarios de Estado.

3. El Protocolo, firmado en Bonn el 25 de junio de 1991, sobre la adhesión del Gobierno del Reino de España al Acuerdo entre Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Económica del Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985 y modificado por el Protocolo de adhesión del Gobierno de la República Italiana, firmado en París el 27 de noviembre de 1990, y las declaraciones correspondientes.

4. Las disposiciones que se mencionan a continuación del Acuerdo, firmado en Bonn el 25 de junio de 1991, sobre la adhesión del Reino de España al Convenio firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 para la aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Económica del Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa, al que se adhirió la República Italiana mediante Acuerdo celebrado en París el 27 de noviembre de 1990, junto con su Acta final y las declaraciones correspondientes:

Artículo 1

Artículos 5 y 6

Acta final: parte I

Acta final: parte II, declaraciones 2 y 3 Acta final: parte III, declaraciones 3 y 4 Declaración de los Ministros y Secretarios de Estado.

5. El Protocolo, firmado en Bonn el 25 de junio de 1991, sobre la adhesión del Gobierno de la República Portuguesa al Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Económica del Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes firmado en Schengen el 14 de junio de 1985, modificado por el Protocolo sobre la adhesión del Gobierno de la República Italiana, firmado en París el 27 de noviembre de 1990, y las declaraciones correspondientes.

6. Las disposiciones que se mencionan a continuación del Acuerdo, firmado en Bonn el 25 de junio de 1991, sobre la adhesión de la República Portuguesa al Convenio firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 para la aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Económica del Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa, al que se adhirió la República Italiana mediante Acuerdo celebrado en París el 27 de noviembre de 1990, junto con su Acta final y las declaraciones correspondientes:

Artículo 1

Artículos 7 y 8

Acta final: parte I

Acta final: parte II, declaraciones 2 y 3 Acta final: parte III, declaraciones 2, 3, 4 y 5 Declaración de los Ministros y Secretarios de Estado.

7. El Protocolo, firmado en Madrid el 6 de noviembre de 1992, sobre la adhesión del Gobierno de la República Helénica al Acuerdo entre Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Económica del Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985, modificado por los Protocolos sobre la adhesión del Gobierno de la República Italiana, firmado en París el 27 de noviembre de 1990 y de los Gobiernos del Reino de España y de la República Portuguesa, firmados en Bonn el 25 de junio de 1991, y las declaraciones correspondientes.

8. Las disposiciones que se mencionan a continuación del Acuerdo, firmado en Madrid el 6 de noviembre de 1992, sobre la adhesión de la República Helénica al Convenio firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 para la aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Económica del Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa, al que se adhirieron la República Italiana mediante Acuerdo celebrado en París el 27 de noviembre de 1990, y el Reino de España y la República Portuguesa mediante Acuerdos celebrados en Bonn el 25 de junio de 1991, junto con su Acta final y las declaraciones correspondientes:

Artículo 1

Artículos 6 y 7

Acta final: parte I

Acta final: parte II, declaraciones 2, 3 y 4 Acta final: parte III, declaraciones 1 y 3 Declaración de los Ministros y Secretarios de Estado.

9. El Protocolo, firmado en Bruselas el 28 de abril de 1995, sobre la adhesión del Gobierno de la República de Austria al Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Económica del Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985 y modificado por los Protocolos sobre la adhesión de los Gobiernos de la República Italiana, del Reino de España y de la República Portuguesa y de la República Helénica, firmados respectivamente el 27 de noviembre de 1990, el 25 de junio de 1991 y el 6 de noviembre de 1992.

10. Las disposiciones que se mencionan a continuación del Acuerdo, firmado en Bruselas el 28 de abril de 1995, sobre la adhesión de la República de Austria al Convenio firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 para la aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Económica del Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa, al que se adhirieron la República Italiana, el Reino de España y la República Portuguesa y la República Helénica mediante Acuerdos celebrados, respectivamente, el 27 de noviembre de 1990, el 25 de junio de 1991 y el 6 de noviembre de 1992:

Artículo 1

Artículos 5 y 6

Acta final: parte I

Acta final: parte II, declaración 2

Acta final: parte III

11. El Protocolo, firmado en Luxemburgo el 19 de diciembre de 1996, sobre la adhesión del Gobierno del Reino de Dinamarca al Acuerdo relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes firmado en Schengen el 14 de junio de 1985 y las declaraciones correspondientes.

12. Las disposiciones que se mencionan a continuación del Acuerdo, firmado en Luxemburgo el 19 de diciembre de 1996, sobre la adhesión del Reino de Dinamarca al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, junto con su Acta final y las declaraciones correspondientes:

Artículo 1

Artículos 7 y 8

Acta final: parte I

Acta final: parte II, declaración 2

Acta final: parte III

Declaración de los Ministros y Secretarios de Estado.

13. El Protocolo, firmado en Luxemburgo el 19 de diciembre de 1996, sobre la adhesión del Gobierno de la República de Finlandia al Acuerdo relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes firmado en Schengen el 14 de junio de 1985 y las declaraciones correspondientes.

14. Las disposiciones que se mencionan a continuación del Acuerdo, firmado en Luxemburgo el 19 de diciembre de 1996, sobre la adhesión de la República de Finlandia al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, junto con su Acta final y las declaraciones correspondientes:

Artículo 1

Artículos 6 y 7

Acta final: parte I

Acta final: parte II, declaración 2

Acta final: parte III, salvo la declaración relativa a las Islas Åland Declaración de los Ministros y Secretarios de Estado.

15. El Protocolo, firmado en Luxemburgo el 19 de diciembre de 1996, sobre la adhesión del Gobierno del Reino de Suecia al Acuerdo relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes firmado en Schengen el 14 de junio de 1985 y la declaración correspondiente.

16. Las disposiciones que se mencionan a continuación del Acuerdo, firmado en Luxemburgo el 19 de diciembre de 1996, sobre la adhesión del Reino de Suecia al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, junto con su Acta final y declaración correspondiente:

Artículo 1

Artículos 6 y 7

Acta final: parte I

Acta final: parte II, declaración 2

Acta final: parte III

Declaración de los Ministros y Secretarios de Estado.

PARTE 3

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 64 A 66

ANEXO B

(Artículo 2, apartado 2)

Suiza aplicará el contenido de los actos siguientes a partir de la fecha fijada por el Consejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.

Si en dicha fecha un Convenio o un Protocolo mencionado en uno de los actos señalados más abajo con un asterisco todavía no ha entrado en vigor para el conjunto de los Estados miembros de la Unión Europea en el momento de la adopción del acto en cuestión, Suiza solo aplicará el contenido de las disposiciones pertinentes de estos instrumentos a partir de la fecha en la que el Convenio o Protocolo en cuestión entre en vigor para el conjunto de dichos Estados miembros.

— Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (DO L 256 de 13.9.1991, p. 51) y Recomendación 93/216/CEE de la Comisión, de 25 de febrero de 1993, relativa a la tarjeta europea de armas de fuego (DO L 93 de 17.4.1993, p. 39), modificada por la Recomendación 96/129/CE, de 12 de enero de 1996 (DO L 30 de 8.2.1996, p. 47),

— Reglamento (CE) nº 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 164 de 14.7.1995, p. 1), una vez modificado por el Reglamento (CE) nº 334/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002 (DO L 53 de 23.2.2002, p. 7); Decisión de la Comisión de 7 de febrero de 1996 y Decisión de la Comisión de 3 de junio de 2002, por las que se establecen nuevas especificaciones técnicas para el modelo uniforme de visado (no publicadas),

— Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31),

— Acto del Consejo de 29 de mayo de 2000 por el que se celebra, de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea [disposiciones mencionadas en el artículo 2, apartado 1, del Convenio] (DO C 197 de 12.7.2000, p. 1), *

— Decisión 2000/586/JAI del Consejo, de 28 de septiembre de 2000, por la que se establece un procedimiento de modificación del artículo 40, apartados 4 y 5, del artículo 41, apartado 7, y del artículo 65, apartado 2, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO L 248 de 3.10.2000, p. 1),

— Decisión 2000/645/CE del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por la que se corrige el acervo de Schengen, como figura en la Decisión del Comité ejecutivo de Schengen SCH/Com-ex (94) 15 rev. (DO L 272 de 25.10.2000, p. 24),

— Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) nº 2414/2001 del Consejo, de 7 de diciembre de 2001 (DO L 327 de 12.12.2001, p. 1), y por el Reglamento (CE) nº 453/2003 del Consejo, de 6 de marzo de 2003 (DO L 69 de 13.3.2003, p. 10),

— Decisión 2001/329/CE del Consejo, de 24 de abril de 2001, relativa a la actualización de la parte VI y los anexos 3, 6 y 13 de la Instrucción consular común, así como de los anexos 5a, 6a y 8 del Manual común (DO L 116 de 26.4.2001, p. 32),

— Reglamento (CE) nº 1091/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la libre circulación con visado para estancias de larga duración (DO L 150 de 6.6.2001, p. 4),

— Decisión 2001/420/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa a la adaptación de las partes V y VI y del anexo 13 de la Instrucción consular común y del anexo 6a del Manual común para los casos de visados para estancias de larga duración con valor concomitante de visado para estancias de corta duración (DO L 150 de 6.6.2001, p. 47),

— Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (DO L 149 de 2.6.2001, p. 34) y Decisión 2004/191/CE del Consejo, de 23 de febrero de 2004, por la que se establecen los criterios y modalidades prácticas para la compensación de los desequilibrios financieros resultantes de la aplicación de la Directiva 2001/40/CE relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de los nacionales de terceros países (DO L 60 de 27.2.2004, p. 55),

— Directiva 2001/51/CE del Consejo, de 28 de junio de 2001, por la que se completan las disposiciones del artículo 26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (DO L 187 de 10.7.2001, p. 45),

— Acto del Consejo de 16 de octubre de 2001 por el que se celebra, de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, el Protocolo del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea [disposición mencionada en el artículo 15 del Protocolo] (DO C 326 de 21.11.2001, p. 1), *

— Reglamento (CE) nº 2424/2001 del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 328 de 13.12.2001, p. 4),

— Decisión 2001/886/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 328 de 13.12.2001, p. 1),

— Decisión 2002/44/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, que modifica la parte VII y el anexo 12 de la Instrucción consular común, así como el anexo 14a del Manual común (DO L 20 de 23.1.2002, p. 5),

— Reglamento (CE) nº 333/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, sobre un modelo uniforme de impreso para la colocación del visado expedido por los Estados miembros a titulares de un documento de viaje no reconocido por el Estado miembro que expide el impreso (DOL 53 de 23.2.2002, p. 4) y Decisión de la Comisión, de 12 de agosto de 2002, por la que se establecen especificaciones técnicas para el modelo uniforme de impreso para la colocación del visado expedido por los Estados miembros a titulares de un documento de viaje no reconocido por el Estado miembro que expide el impreso (no publicada),

— Decisión 2002/352/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la revisión del Manual común (DO L 123 de 9.5.2002 p. 47),

— Decisión 2002/354/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la adaptación de la parte III y a la creación de un anexo 16 de la Instrucción consular común (DO L 123 de 9.5.2002, p. 50),

— Reglamento (CE) nº 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (DO L 157 de 15.6.2002, p. 1) y Decisión de la Comisión, de 14 de agosto de 2002, por la que se establecen las especificaciones técnicas para el modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (no publicada),

— Decisión 2002/585/CE del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa a la adaptación de las partes III y VIII de la Instrucción consular común (DO L 187 de 16.7.2002, p. 44),

— Decisión 2002/586/CE del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa a la adaptación de la parte VI de la Instrucción consular común (DO L 187 de 16.7.2002, p. 48),

— Decisión 2002/587/CE del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa a la revisión del Manual común (DO L 187 de 16.7. 2002, p. 50),

— Decisión marco 2002/946/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a reforzar el marco penal para la represión de la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (DO L 328 de 5.12.2002, p. 1),

— Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (DO L 328 de 5.12.2002, p. 17),

— Reglamento (CE) nº 415/2003 del Consejo, de 27 de febrero de 2003, sobre expedición de visados en frontera, incluidos los de marinos en tránsito (DO L 64 de 7.3.2003, p. 1),

— Las disposiciones del Convenio de 1995 relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea (DO C 78 de 30.3.1995, p. 2) y del Convenio de 1996 relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea (DO C 313 de 23.10.1996, p. 12) mencionadas en la Decisión 2003/169/ JAI del Consejo, de 27 de febrero de 2003, por la que se determinan las disposiciones del Convenio de 1995, relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, y del Convenio de 1996, relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, que constituyen un desarrollo del acervo de Schengen con arreglo al Acuerdo sobre la asociación de la República de Islandia y del Reino de Noruega a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 67 de 12.3.2003, p. 25), *

— Decisión 2003/170/JAI del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativa al uso conjunto de los funcionarios de enlace destinados en el extranjero por parte de los servicios policiales de los Estados miembros [excepto el artículo 8] (DO L 67 de 12.3.2003, p. 27),

— Reglamento (CE) nº 693/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, por el que se establece un específico documento de tránsito facilitado (FTD), un documento de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) y se modifican la Instrucción consular común y el Manual común (DO L 99 de 17.4.2003, p. 8),

— Reglamento (CE) nº 694/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre los modelos uniformes de documentos de tránsito facilitado (FTD) y de documentos de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) establecidos en el Reglamento (CE) nº 693/2003 (DO L 99 de 17.4.2003, p. 15),

— Decisión 2003/454/CE del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la adaptación del anexo 12 de la Instrucción consular común y del anexo 14 a del Manual común sobre los gastos de tramitación de visados (DO L 152 de 20.6.2003, p. 82),

— Reglamento (CE) nº 1295/2003 del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo a las medidas destinadas a simplificar los procedimientos de solicitud y expedición de visado para los miembros de la familia olímpica participantes en los Juegos Olímpicos y Paralímpicos de 2004 en Atenas (DO L 183 de 22.7.2003, p. 1),

— Decisión 2003/585/CE del Consejo, de 28 de julio de 2003, relativa a la modificación del inventario A del anexo 2 de la Instrucción consular común y del inventario A del anexo 5 del Manual común en lo que respecta a la exigencia de visado para los titulares de pasaportes diplomáticos pakistaníes (DO L 198 de 6.8.2003, p. 13),

— Decisión 2003/586/CE del Consejo, de 28 de julio de 2003, relativa a la modificación de la parte I del anexo 3 de la Instrucción consular común y de la parte I del anexo 5a del Manual común, referentes a los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado aeroportuario (DO L 198 de 6.8.2003, p. 15),

— Decisión 2003/725/JAI del Consejo, de 2 de octubre de 2003, por la que se modifica el artículo 40, apartados 1 y 7, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO L 260 de 11.10.2003, p. 37),

— Directiva 2003/110/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, sobre la asistencia en casos de tránsito a efectos de repatriación o alejamiento por vía aérea (DO L 321 de 6.12.2003, p. 26),

— Decisión 2004/14/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por la que se modifica el párrafo tercero de la parte V de la Instrucción consular común (Criterios de base para el examen) (DO L 5 de 9.1.2004, p. 74),

— Decisión 2004/15/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por la que se modifica el punto 1.2 de la parte II de la Instrucción consular común y se añade un nuevo cuadro a dicha Instrucción (DO L 5 de 9.1.2004, p. 76),

— Decisión 2004/17/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por la que se modifica el punto 1.4 de la parte V de la Instrucción consular común y el punto 4.1.2 de la parte I del Manual común en relación con la inclusión del requisito de posesión de un seguro médico de viaje entre los documentos justificativos para la expedición de un visado de entrada uniforme (DO L 5 de 9.1.2004, p. 79),

— Reglamento (CE) nº 377/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración (DO L 64 de 2.3.2004, p. 1),

— Decisión 2004/466/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica el Manual común para prever controles fronterizos destinados específicamente a los menores acompañados (DO L 157 de 30.4.2004, p. 136),

— Corrección de errores de la Decisión 2004/466/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica el Manual común para prever controles fronterizos destinados específicamente a los menores acompañados (DO L 195 de 2.6.2004, p. 44),

— Reglamento (CE) nº 871/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (DO L 162 de 30.4.2004, p. 29),

— Directiva 2004/82/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas transportadas (DO L 261 de 6.8.2004, p. 24),

— Decisión 2004/573/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la organización de vuelos conjuntos para la expulsión, desde el territorio de dos o más Estados miembros, de nacionales de terceros países sobre los que hayan recaído resoluciones de expulsión (DO L 261 de 6.8.2004, p. 28), 27.2.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 53/69

— Decisión 2004/574/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la modificación del Manual común (DO L 261 de 6.8.2004, p. 36),

— Decisión 2004/581/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se determinan las indicaciones mínimas que han de utilizarse en las señales situadas en los puntos de cruce de las fronteras exteriores (DO L 261 de 6.8.2004, p. 119),

— Decisión 2004/512/CE del Consejo, de 8 de junio de 2004, por la que se establece el Sistema de Información de Visados (VIS) (DO L 213 de 15.6.2004, p. 5).

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios han aprobado las declaraciones comunes que se mencionan a continuación y que se adjuntan a la presente Acta final:

1) Declaración común de las Partes contratantes sobre la consulta parlamentaria; 2) Declaración común de las Partes contratantes relativa a las relaciones externas; 3) Declaración común de las Partes contratantes sobre el artículo 23, apartado 7, del Convenio de 29 de mayo de 2000 relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea.

Los plenipotenciarios han tomado, asimismo, nota de las declaraciones que se mencionan a continuación y que se adjuntan a la presente Acta final:

1) Declaración de Suiza sobre la asistencia judicial en materia penal;

2) Declaración de Suiza relativa al artículo 7, apartado 2, letra b), sobre el plazo de aceptación del desarrollo futuro del acervo de Schengen;

3) Declaración de Suiza relativa a la aplicación del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal y del Convenio europeo de extradición;

4) Declaración de la Comisión Europea sobre la transmisión de propuestas; 5) Declaración de la Comisión Europea sobre los comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus competencias de ejecución.

Hecho en Luxemburgo, el veintiséis de octubre de dos mil cuatro.

V Lucemburku dne dvacátého šestého října dva tisíce čtyři.

Udfærdiget i Luxembourg den seksogtyvende oktober to tusind og fire.

Geschehen zu Luxemburg am sechsundzwanzigsten Oktober zweitausendvier.

Kahe tuhande neljanda aasta oktoobrikuu kahekümne kuuendal päeval Luxembourgis.

Έγινε στo Λουξεμβούργο, στις είκοσι έξι Οκτωβρίου δύο χιλιάδες τέσσερα.

Done at Luxembourg on the twenty-sixth day of October in the year two thousand and four.

Fait à Luxembourg, le vingt-six octobre deux mille quatre.

Fatto a Lussemburgo, addì ventisei ottobre duemilaquattro.

Luksemburgā, divi tūkstoši ceturtā gada divdesmit sestajā oktobrī.

Priimta du tūkstančiai ketvirtų metų spalio dvidešimt šeštą dieną Liuksemburge.

Kelt Luxembourgban, a kettőezer-negyedik év október havának huszonhatodik napján.

Magħmula fil-Lussemburgu fis-sitta u għoxrin jum ta' Ottubru tas-sena elfejn u erbgħa.

Gedaan te Luxemburg, de zesentwintigste oktober tweeduizend vier.

Sporządzono w Luksemburgu dnia dwudziestego szóstego października roku dwa tysiące czwartego.

Feito no Luxemburgo, em vinte e seis de Outubro de dois mil e quatro.

V Luxemburgu dvadsiateho šiesteho októbra dvetisícštyri.

V Luxembourgu, dne šestindvajsetega oktobra leta dva tisoč štiri.

Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaneljä.

Som skedde i Luxemburg den tjugosjätte oktober tjugohundrafyra.

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā

Europos Sąjungos vardu

az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

På Europeiska unionens vägnar

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione svizzera

DECLARACIONES COMUNES DE LAS PARTES CONTRATANTES DECLARACIÓN COMÚN DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE LA CONSULTA PARLAMENTARIA

Las Partes contratantes consideran apropiado que las cuestiones objeto del presente Acuerdo sean debatidas en reuniones interparlamentarias entre el Parlamento Europeo y Suiza.

DECLARACIÓN COMÚN DE LAS PARTES CONTRATANTES RELATIVAS A LAS RELACIONES EXTERNAS

Las Partes contratantes convienen que la Comunidad Europea se compromete a influir en los Estados terceros o las organizaciones internacionales con los que celebre acuerdos en un ámbito vinculado a la cooperación Schengen para que celebren acuerdos similares con la Confederación Suiza, sin perjuicio de la competencia de este Estado para celebrar dichos acuerdos.

DECLARACIÓN COMÚN DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE EL ARTÍCULO 23, APARTADO 7, DEL CONVENIO DE 29 DE MAYO DE 2000 RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

Las Partes contratantes convienen que Suiza podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, letra c), del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, según el caso de especie, exigir que, a menos que el Estado miembro de que se trate haya obtenido el consentimiento de la persona interesada, los datos personales solo puedan utilizarse para los fines contemplados en el artículo 23, apartado 1, letras a) y b), de dicho Convenio con el acuerdo previo de Suiza en el marco de procedimientos para los que habría podido rechazar o limitar la transmisión o la utilización de datos personales de conformidad con las disposiciones de dicho Convenio o de los instrumentos mencionados en el artículo 1 del mismo.

Si, en un caso particular, Suiza se niega a dar su consentimiento tras la petición de un Estado miembro en aplicación de las disposiciones previamente mencionadas, deberá justificar su decisión por escrito.

OTRAS DECLARACIONES

DECLARACIÓN DE SUIZA SOBRE LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL

Suiza declara que las infracciones fiscales en el ámbito de la fiscalidad directa perseguidas por las autoridades suizas no podrán dar lugar, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, a un recurso ante un órgano jurisdiccional competente, en particular, en materia penal.

DECLARACIÓN DE SUIZA RELATIVA AL ARTÍCULO 7, APARTADO 2, LETRA B) sobre el plazo de aceptación del desarrollo futuro del acervo de Schengen El plazo máximo de dos años que figura en el artículo 7, apartado 2, letra b), abarcará tanto la ejecución como la aplicación del acto o de la medida. Incluirá las siguientes fases:

— fase preparatoria,

— procedimiento parlamentario,

— plazo para el referéndum (100 días a partir de la publicación oficial del acto) y, cuando proceda, — referéndum (organización y votación).

El Consejo Federal informará rápidamente al Consejo y a la Comisión de la realización de cada una de estas fases.

El Consejo Federal se compromete a aplicar todos los medios a su disposición para procurar que las distintas fases previamente mencionadas se desarrollen lo más rápidamente posible.

DECLARACIÓN DE SUIZA RELATIVA A LA APLICACIÓN DEL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL Y DEL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN

Suiza se compromete a renunciar a hacer uso de las reservas y declaraciones que acompañan a la ratificación del Convenio europeo de extradición de 13 de diciembre de 1957 y del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959 en tanto sean incompatibles con el presente Acuerdo.

DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA SOBRE LA TRANSMISIÓN DE PROPUESTAS

La Comisión Europea, cuando transmita al Consejo de la Unión Europea y al Parlamento Europeo propuestas pertinentes respecto del presente Acuerdo, transmitirá copias de las mismas a Suiza.

DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA SOBRE LOS COMITÉS QUE ASISTEN A LA COMISIÓN EUROPEA EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN

En la actualidad, además del Comité establecido por el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, los comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus competencias de ejecución en el ámbito de la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen son:

— el Comité establecido por el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado («Comité visado»), y

— el Comité establecido por el artículo 5 de la Decisión 2001/886/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, y por el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2424/2001 del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, refiriéndose ambos instrumentos al desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) («Comité SIS II»).

ACUERDO

en forma de Canje de Notas entre el Consejo de la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre los comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus competencias de ejecución A. Nota de la Comunidad Europea

Señor:

El Consejo se remite a las negociaciones relativas al Acuerdo sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, y toma nota de la solicitud de la Confederación Suiza, dentro del espíritu de participación de este país en el proceso de elaboración de decisiones en los ámbitos a que se refiere el Acuerdo y con el fin de potenciar el buen funcionamiento del mismo, de asociarse plenamente a los trabajos de los comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus competencias de ejecución.

El Consejo señala que, efectivamente, cuando en el futuro se apliquen tales procedimientos en los ámbitos a que se refiere el Acuerdo será necesario asociar a la Confederación Suiza a los trabajos de dichos comités, entre otros fines para velar por la aplicación de los procedimientos del Acuerdo a los actos o medidas de que se trate, de modo que dichos actos o medidas puedan ser vinculantes para la Confederación Suiza.

La Comunidad Europea está dispuesta a comprometerse a negociar disposiciones adecuadas para la asociación de la Confederación Suiza a los trabajos de dichos comités.

Por lo que se refiere a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos:

— la Comisión Europea garantiza a los expertos de la Confederación Suiza la participación más amplia posible, cuando un punto particular se refiera a la aplicación del acervo de Schengen y exclusivamente respecto de dicho punto, en la preparación de los proyectos de medidas que deban presentarse posteriormente al Comité establecido por el artículo 31 de dicha Directiva, que asiste a la Comisión Europea en el ejercicio de sus competencias de ejecución. Así pues, en la elaboración de sus propuestas, la Comisión Europea consulta a los expertos de la Confederación Suiza del mismo modo que a los expertos de los Estados miembros;

— la Confederación Suiza puede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, párrafo segundo, de dicha Directiva designar una persona que represente a la autoridad de control o las autoridades designadas por la Confederación Suiza para participar en calidad de observador, sin derecho de voto, en las reuniones del grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. Esta participación tendrá lugar previa invitación ad hoc cuando un punto particular se refiera a la aplicación del acervo de Schengen y exclusivamente en relación con dicho punto.

Le agradecería tuviese a bien comunicarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

B. Respuesta de la Confederación Suiza

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de la Nota que ha tenido a bien dirigirme el …, cuyo tenor es el siguiente:

«El Consejo se remite a las negociaciones relativas al Acuerdo sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, y toma nota de la solicitud de la Confederación Suiza, dentro del espíritu de participación de este país en el proceso de elaboración de decisiones en los ámbitos a que se refiere el Acuerdo y con el fin de potenciar el buen funcionamiento del mismo, de asociarse plenamente a los trabajos de los comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus competencias de ejecución.

El Consejo señala que, efectivamente, cuando en el futuro se apliquen tales procedimientos en los ámbitos a que se refiere el Acuerdo será necesario asociar a la Confederación Suiza a los trabajos de dichos comités, entre otros fines para velar por la aplicación de los procedimientos del Acuerdo a los actos o medidas de que se trate, de modo que dichos actos o medidas puedan ser vinculantes para la Confederación Suiza.

La Comunidad Europea está dispuesta a comprometerse a negociar disposiciones adecuadas para la asociación de la Confederación Suiza a los trabajos de dichos comités.

Por lo que se refiere a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos:

— la Comisión Europea garantiza a los expertos de la Confederación Suiza la participación más amplia posible, cuando un punto particular se refiera a la aplicación del acervo de Schengen y exclusivamente respecto de dicho punto, en la preparación de los proyectos de medidas que deban presentarse posteriormente al Comité establecido por el artículo 31 de dicha Directiva, que asiste a la Comisión Europea en el ejercicio de sus competencias de ejecución. Así pues, en la elaboración de sus propuestas, la Comisión Europea consulta a los expertos de la Confederación Suiza del mismo modo que a los expertos de los Estados miembros;

— la Confederación Suiza puede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, párrafo segundo, de dicha Directiva designar una persona que represente a la autoridad de control o las autoridades designadas por la Confederación Suiza para participar en calidad de observador, sin derecho de voto, en las reuniones del grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. Esta participación tendrá lugar previa invitación ad hoc cuando un punto particular se refiera a la aplicación del acervo de Schengen y exclusivamente en relación con dicho punto.

Le agradecería tuviese a bien comunicarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede.».

Tengo el honor de comunicarle el acuerdo del Consejo Federal suizo sobre lo que precede.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

DECLARACIÓN COMÚN SOBRE LAS REUNIONES CONJUNTAS DE LOS COMITÉS MIXTOS

Las delegaciones representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, La delegación de la Comisión Europea,

Las delegaciones representantes de los Gobiernos de la República de Islandia y del Reino de Noruega, La delegación representante del Gobierno de la Confederación Suiza,

— han decidido organizar conjuntamente, cualquiera que sea el nivel de la reunión, las reuniones de los Comités mixtos, establecidos por el Acuerdo sobre la asociación de Islandia y Noruega a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, por una parte, y el Acuerdo sobre la asociación de Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, por otra,

— señalan que celebrar estas reuniones conjuntamente requiere una solución pragmática respecto del ejercicio de la presidencia de tales reuniones cuando dicha presidencia deba asumirse por los Estados asociados de conformidad con el Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen o el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen,

— toman nota del deseo de los Estados asociados de ceder, cuando proceda, el ejercicio de sus presidencias y de turnarse entre sí por orden alfabético de nombre a partir de la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/01/2008
  • Fecha de publicación: 27/02/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/2008
  • Contiene Acuerdo de 26 de octubre de 2004, adjunto a la misma.
  • Entrada en vigor: 1 de marzo de 2008 (DOUE L 53, de 27 de febrero de 2008).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Libre circulación de personas
  • Suiza

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