EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y el artículo 300, apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), Considerando lo siguiente:
(1) El 12 de febrero de 1998, el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con vistas a un Acuerdo sobre transporte marítimo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno de la República Popular China, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y aprobó para ello unas directrices de negociación.
(2) Dichas negociaciones concluyeron con éxito y el 12 de diciembre de 2001 la Comisión rubricó el Acuerdo.
(3) El Acuerdo se firmó en Bruselas el 6 de diciembre de 2002, a reserva de su posterior celebración.
(4) El 5 de septiembre de 2005 se firmó en Pekín un Protocolo por el que se modifica el Acuerdo para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea.
(5) De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005, Bulgaria y Rumanía deben adherirse al Acuerdo mediante un protocolo entre el Consejo y la República Popular China.
(6) Se han llevado a buen término los necesarios procedimientos constitucionales e institucionales y, por tanto, procede aprobar dicho Acuerdo.
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo sobre transporte marítimo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno de la República Popular China, por otra.
El texto del Acuerdo (2) se adjunta a la presente Decisión.
__________________
(1) Dictamen emitido el 2 de septiembre de 2003 (DO C 76 E de 25.3.2004, p. 102).
(2) Véase la página 25 del presente Diario Oficial.
Artículo 2
El Presidente del Consejo efectuará, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, la notificación establecida en el artículo 15, apartado 2, del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
D. RUPEL
ACUERDO
sobre transporte marítimo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno de la República Popular China, por otra EL REINO DE BÉLGICA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, Partes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominados «los Estados miembros de la Comunidad», y
LA COMUNIDAD EUROPEA,
en lo sucesivo denominada «la Comunidad», por una parte, y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, en lo sucesivo denominada «China»,
por otra,
TENIENDO EN CUENTA el Acuerdo de cooperación comercial y económica entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular China de mayo de 1985; TENIENDO EN CUENTA la importancia de las relaciones marítimas existentes entre la Comunidad y sus Estados miembros y China;
CREYENDO que la cooperación marítima internacional entre las Partes será beneficiosa para el desarrollo de las relaciones comerciales y económicas entre China y la Comunidad y sus Estados miembros; DISPUESTOS a seguir reforzando y consolidando las relaciones en el ámbito del transporte marítimo internacional de acuerdos con los principios de igualdad y beneficio mutuo;
RECONOCIENDO la importancia de los servicios de transporte marítimo y deseosos de seguir fomentando el transporte multimodal con una dimensión marítima para hacer más eficaz la cadena de transporte;
RECONOCIENDO la importancia de seguir desarrollando un planteamiento flexible y orientado al mercado y los beneficios económicos para los operadores de ambas Partes de controlar y explotar sus propios servicios de transporte internacionales de mercancías en el contexto de un sistema de transporte marítimo internacional eficiente;
TENIENDO EN CUENTA los acuerdos marítimos bilaterales vigentes entre los Estados miembros y China;
APOYANDO las negociaciones multilaterales sobre los servicios de transporte marítimo en la Organización Mundial del Comercio;
HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios:
EL REINO DE BÉLGICA:
Isabelle DURANT
Viceprimera Ministra y Ministra de Movilidad y Transportes
EL REINO DE DINAMARCA:
Bendt BENDTSEN
Ministro de Economía, Comercio e Industria
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:
Manfred STOLPE
Ministro Federal de Transportes, Construcción y Vivienda Wilhelm SCHÖNFELDER
Embajador, Representante permanente de la República Federal de Alemania
LA REPÚBLICA HELÉNICA:
Georgios ANOMERITIS
Ministro de la Marina Mercante
EL REINO DE ESPAÑA:
Francisco ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
Ministro de Fomento
LA REPÚBLICA FRANCESA:
Pierre SELLAL
Embajador, Representante permanente de la República Francesa
IRLANDA:
Peter GUNNING
Represente Permanente adjunto de Irlanda
LA REPÚBLICA ITALIANA:
Pietro LUNARDI
Ministro de Infraestructuras y Transportes
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO:
Henri GRETHEN
Ministro de Economía, Ministro de Transportes
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS:
Roelf Hendrik de BOER
Ministro de Transportes, Comunicaciones y Obras Públicas
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA:
Mathias REICHHOLD
Ministro Federal de Transportes, Innovación y Tecnología
LA REPÚBLICA PORTUGUESA
Luís Francisco VALENTE DE OLIVEIRA
Ministro de Obras Públicas, Transportes y Vivienda
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA:
Kimmo SASI
Ministro de Transportes y Telecomunicaciones
EL REINO DE SUECIA:
Ulrica MESSING
Ministra de Comunicaciones
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE:
David JAMIESON
Subsecretario Parlamentario del Ministerio de Transportes
LA COMUNIDAD EUROPEA:
Bendt BENDTSEN
Ministro de Economía, Comercio e Industria del Reino de Dinamarca Presidente en ejercicio del Consejo de la Unión Europea Loyola de PALACIO
Vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA:
Chunxian ZHANG
Ministro de Telecomunicaciones de la República Popular China QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objetivo
El presente Acuerdo tiene por objeto mejorar las condiciones de las operaciones de transporte marítimo de mercancías con origen y destino en China y en la Comunidad, así como entre China y la Comunidad, por una parte, y terceros países, por otra, en beneficio de los operadores económicos de las Partes.
Se funda en los principios de libre prestación de servicios marítimos y libre acceso tanto a las cargas como a las rutas entre terceros países, acceso sin restricciones a los puertos y servicios auxiliares, acceso libre y trato no discriminatorio tanto en lo referido al uso de dichos puertos y servicios como a la presencia comercial. Por otra parte, incluye todos los aspectos del servicio de puerta a puerta.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Acuerdo se aplica al transporte marítimo internacional de mercancías y a los servicios logísticos, incluidas las operaciones multimodales con parte del trayecto realizada por vía marítima, entre los puertos de China y de los Estados miembros de la Comunidad, así como al transporte marítimo internacional de mercancías entre los puertos de los Estados miembros de la Comunidad Europea. También se aplica a las rutas entre terceros países y al movimiento de equipos tales como los contenedores vacíos (que no transporten mercancías a cambio de una retribución) entre puertos de China o entre puertos de un Estado miembro de la Comunidad.
Si los buques de una Parte navegan de un puerto de la otra Parte a otro o de un puerto de un Estado miembro de la Comunidad a otro para cargar mercancías con destino a países extranjeros o para descargar mercancías procedentes del extranjero, estas operaciones se considerarán transporte marítimo internacional.
El presente Acuerdo no se aplicará al transporte exclusivamente nacional entre los puertos de China o entre los puertos de cualquier Estado miembro de la Comunidad.
2. El presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los acuerdos marítimos bilaterales celebrados entre China y los Estados miembros de la Comunidad en lo que respecta a las cuestiones que queden fuera del ámbito del presente Acuerdo.
3. El presente Acuerdo no afectará al derecho de buques de terceros a prestar servicios de transporte de mercancías y de pasajeros entre los puertos de las Partes o entre los puertos de cualquier Parte y un tercero.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) «transporte marítimo internacional de mercancías y los servicios logísticos»: la prestación de servicios de transporte marítimo internacional de mercancías y los relacionados con la manipulación de mercancías, los servicios de almacenamiento y depósito, los servicios de despacho de aduanas, los servicios de aparcamiento de contenedores, en puerto o en tierra, los servicios de las agencias marítimas, los servicios portuarios y los servicios de expedición de mercancías;
b) «operaciones multimodales de transporte»: el transporte de mercancías por medio de más de un modo de transporte, con una parte del trayecto realizada por vía marítima, conforme a un documento administrativo único;
c) «servicios de las agencias marítimas»: equivalen a las actividades consistentes en representar en calidad de agente, dentro de una región geográfica determinada, los intereses comerciales de una o más líneas marítimas o compañías navieras, con los fines siguientes:
— comercializar y vender servicios de transporte marítimo y servicios conexos, desde la cotización hasta la facturación, y expedir conocimientos de embarque en nombre de las empresas, contratar los servicios conexos necesarios, preparar la documentación y suministrar información comercial,
— organizar, por cuenta de las empresas, la arribada del buque o hacerse cargo de los cargamentos en caso necesario;
d) «servicios de expedición de mercancías»: la actividad que consiste en la organización y seguimiento de operaciones de transporte a cuenta de expedidores mediante la contratación de servicios conexos, la preparación de la documentación y el suministro de información comercial;
e) «compañía naviera»: una empresa que cumple las siguientes condiciones:
i) estar constituida de conformidad con el Derecho público o privado de China, de la Comunidad o de un Estado miembro de la Comunidad,
ii) tener su domicilio social, su administración central o su principal centro de operaciones en China o en la Comunidad, respectivamente,
iii) dedicarse al servicio de transporte internacional con los buques de su propiedad o explotados por ella.
Las compañías navieras establecidas fuera de la Comunidad o de China y controladas por los ciudadanos de un Estado miembro de la Comunidad o de China, respectivamente, también podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo si sus buques están registrados en dicho Estado miembro o en China de conformidad con su legislación;
f) «filial»: empresa poseída por una compañía naviera y dotada de personalidad jurídica;
g) «sucursal»: centro de operaciones sin personalidad jurídica propiedad de una compañía naviera;
h) «oficina de representación»: oficina de representación de una compañía naviera de una Parte establecida en la otra Parte;
i) «buque»: cualquier buque mercante registrado de conformidad con la legislación de China, de la Comunidad o de sus Estados miembros en el Registro Naval de una Parte que enarbole el pabellón de dicha Parte y se dedique al transporte marítimo internacional, incluidos los buques que enarbolen pabellón de un tercer país pero que sean propiedad de una compañía naviera de China o de un Estado miembro de la Comunidad o sean explotados por esta. No obstante, se excluyen los buques de guerra y otros buques no comerciales.
Artículo 4
Prestación de servicios
1. Cada Parte continuará dando un trato no discriminatorio a los buques que enarbolen pabellón de la otra Parte o sean explotados por ciudadanos o empresas de la otra parte en comparación con el trato dado a sus propios buques, en lo relativo al acceso a los puertos, al uso de la infraestructura y a los servicios marítimos auxiliares de dichos puertos, así como las cargas y las tarifas relacionadas, a los trámites aduaneros y a la asignación de atracaderos y de instalaciones de carga y descarga.
2. Las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y tráfico marítimo internacional de manera no discriminatoria y con arreglo a pautas comerciales.
3. Al aplicar los principios de los apartados 1 y 2, las Partes:
a) no introducirán cláusulas de reparto de los cargamentos en futuros acuerdos con terceros países relativos a servicios de transporte marítimo y suprimirán en un plazo razonable ese tipo de disposiciones cuando existan en acuerdos bilaterales anteriores;
b) al entrar en vigor el presente Acuerdo, suprimirán toda medida administrativa, técnica o de otro tipo de carácter unilateral que pueda constituir una restricción indirecta y tener efectos discriminatorios en la libre prestación de servicios de transporte marítimo internacional;
c) al entrar en vigor el presente Acuerdo, se abstendrán de ejecutar o poner en vigor medidas administrativas, técnicas o legislativas que puedan tener como efecto la discriminación en detrimento de ciudadanos o compañías de la otra Parte en lo que se refiere a la prestación de servicios de transporte marítimo internacional.
4. Una Parte permitirá a las compañías navieras de la otra Parte, de forma no discriminatoria y según las condiciones acordadas entre las empresas interesadas, el acceso y recurso a los servicios de enlace prestados por las compañías navieras registradas en la Parte anterior para el transporte internacional de mercancías entre los puertos de China o entre los puertos de un Estado miembro de la Comunidad.
Artículo 5
Presencia comercial
Respecto a las actividades de prestación de servicios de transporte marítimo internacional de mercancías y de servicios logísticos, incluidas las operaciones multimodales de transporte de puerta a puerta, cada Parte contratante autorizará a las compañías navieras de la otra parte a establecer filiales, sucursales u oficinas de representación de su propiedad exclusiva o compartida y, en el caso de las filiales y sucursales, a dedicarse a actividades económicas, de conformidad con su legislación y normativa. Entre tales actividades se cuentan, entre otras, las siguientes:
1) búsqueda de cargamento y reserva de espacio;
2) confección, confirmación, tramitación y expedición del conocimiento de embarque, incluido el aceptado comúnmente en el transporte marítimo internacional; preparación de la documentación relativa a los documentos de transporte y documentos aduaneros;
3) fijación, recaudación y remisión de los portes y otras cargas contraídas en virtud de contratos de servicios o de índices arancelarios;
4) negociación y firma de contratos de servicios; 21.2.2008
5) firma de contratos de transporte por carretera, transporte ferroviario, distribución de la carga y otros servicios auxiliares conexos;
6) cotización y publicación de tasas por mercancías;
7) realización de actividades de comercialización relacionadas con su servicio;
8) posesión del equipo necesario para las actividades económicas;
9) suministro de información comercial por cualquier medio, incluidos los sistemas de información y el intercambio electrónico de datos, sujeto a cualquier restricción no discriminatoria sobre telecomunicaciones;
10) creación de empresas conjuntas con cualquier agencia marítima local con miras a llevar a cabo actividades comerciales relacionadas con dicha agencia, tales como la organización de la arribada de los buques o la recepción de las mercancías para su expedición.
Artículo 6
Transparencia
1. Cada Parte, previa la consulta y el aviso adecuados, publicará rápidamente todas las disposiciones pertinentes de aplicación general que atañan o afecten al funcionamiento del presente Acuerdo.
2. Cuando no sea posible en la práctica su publicación en la forma contemplada en el apartado 1, la información se hará pública de otro modo.
3. Cada Parte responderá rápidamente a todas las solicitudes de información específica sobre cualquiera de sus disposiciones de aplicación general en el sentido del apartado 1 realizadas por la otra Parte.
Artículo 7
Normativa nacional
1. Las Partes velarán por que todas las disposiciones de aplicación general que afecten al comercio de servicios de transporte marítimo internacional se administren de manera razonable, objetiva e imparcial.
2. En los casos en que haga falta una autorización, las autoridades competentes de una Parte informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud en un plazo razonable, una vez presentada una solicitud considerada completa de conformidad con la legislación y normativa nacionales. A petición del solicitante, las autoridades competentes de una Parte proporcionarán sin demora injustificada información sobre la situación de la solicitud.
3. Para garantizar que las disposiciones relativas a las normas técnicas y los procedimientos y requisitos para la concesión de licencias no constituyen obstáculos innecesarios al comercio, los requisitos se basarán en criterios objetivos, no discriminatorios, establecidos previamente y transparentes, tales como la capacidad de prestar el servicio y, en el caso de los procedimientos para la concesión de licencias, no constituirán en sí mismos una restricción a la prestación del servicio.
Artículo 8
Personal básico
Las filiales en propiedad absoluta o compartida, las sucursales o las oficinas de representación de las compañías navieras de una Parte establecidas en la otra Parte tendrán derecho a emplear al personal básico, de conformidad con la legislación en vigor en el país de acogida, con independencia de su nacionalidad. Cada Parte facilitará la adquisición de permisos de trabajo y visados para los empleados extranjeros.
Artículo 9
Pagos y movimientos de capital
1. Los ingresos de los ciudadanos o de las empresas de una Parte derivados del transporte marítimo internacional y de operaciones multimodales en la otra Parte contratante podrán liquidarse en divisas libremente convertibles.
2. Los ingresos y gastos de las actividades económicas de las filiales, sucursales y oficinas de representación de las compañías navieras de una Parte establecidas en la otra Parte podrán liquidarse en la moneda del país de acogida. El remanente del pago de los cánones locales por las compañías navieras, las filiales, las sucursales o las oficinas de representación antes citadas podrán transferirse al extranjero a los tipos de cambio del banco vigentes en la fecha de la transferencia.
Artículo 10
Cooperación marítima
Con el fin de promover el desarrollo de su industria marítima, las Partes alentarán a sus autoridades competentes, compañías navieras, puertos e instituciones de investigación, universidades y escuelas de estudios superiores pertinentes a cooperar en los siguientes ámbitos, entre otros:
1) cambio de impresiones sobre sus actividades en el marco de las organizaciones marítimas internacionales;
2) formulación y perfeccionamiento de la legislación relativa al transporte marítimo y a la administración del mercado;
3) fomento de un servicio de transporte eficiente para el comercio marino internacional mediante la explotación efectiva de los puertos y de las flotas de las Partes;
4) garantía de la seguridad marítima y prevención de la contaminación marina;
5) fomento de la educación y de la formación marítimas, especialmente de la formación de los trabajadores del mar; 6) intercambio de personal, información científica y tecnología; 7) mayores esfuerzos contra la piratería y el terrorismo.
Artículo 11
Consultas y resolución de litigios
1. Las Partes establecerán procedimientos apropiados para garantizar la correcta aplicación del presente Acuerdo.
2. De surgir cualquier litigio entre las Partes por la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las autoridades competentes de las Partes intentarán resolver el litigio mediante consultas amistosas. De no alcanzarse ningún acuerdo, el litigio se resolverá por vía diplomática.
Artículo 12
Modificación
El presente Acuerdo podrá ser modificado mediante un acuerdo escrito entre las Partes y la modificación entrará en vigor de conformidad con los procedimientos contemplados en el artículo 15, apartado 2.
Artículo 13
Aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea bajo las condiciones contempladas en dicho Tratado y, por otra parte, en el territorio de China.
Artículo 14
Textos auténticos
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y china, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 15
Duración y entrada en vigor
1. El presente Acuerdo se celebra por un período de cinco años. Se renovará tácitamente cada año a menos que una de las Partes lo denuncie por escrito seis meses antes de la fecha de expiración.
2. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la que las Partes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los procedimientos contemplados en el párrafo primero.
3. Si el presente Acuerdo fuera menos favorable en determinados extremos que los acuerdos bilaterales vigentes entre Estados miembros de la Comunidad y China, las disposiciones más favorables prevalecerán sin perjuicio de las obligaciones comunitarias y ajustándose al Tratado. Las disposiciones del presente Acuerdo sustituirán a las de los acuerdos bilaterales anteriores celebrados entre Estados miembros de la Comunidad y China, si las disposiciones de estos últimos fueran contrarias o idénticas a las del presente Acuerdo, salvo en el caso contemplado en la frase anterior. Las disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes no cubiertas por el presente Acuerdo continuarán aplicándose.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.
TIL BEKRÆFTELSE HERAF har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne aftale.
ZU URKUND DESSEN haben die unterzeichneten Bevollmächtigten dieses Abkommen unterzeichnet.
ΣΕ ΠΙΣΤΩΣΗ ΤΩΝ ΑΝΩΤΕΡΩ, οι υπογράφοντες πληρεξούσιοι έθεσαν την υπογραφή τους κάτω από την παρούσα συμφωνία.
IN WITNESS WHEREOF the undersigned Plenipotentiaries have signed this Agreement.
EN FOI DE QUOI, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leur signature sur le présent accord.
IN FEDE DI CHE i Plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo.
TEN BLIJKE WAARVAN de, hiertoe naar behoren gemachtigde, ondergetekenden hun handtekening onder deze overeenkomst hebben gesteld.
EM FÉ DO QUE, os abaixo-assinados apuseram as suas assinaturas no presente Acordo.
TÄMÄN VAKUUDEKSI alla mainitut täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän sopimuksen.
TILL BEVIS HÄRPÅ har undertecknade befullmäktigade undertecknat detta avtal.
Hecho en Bruselas, el seis de diciembre del dos mil dos.
Udfærdiget i Bruxelles den sjette december to tusind og to.
Geschehen zu Brüssel am sechsten Dezember zweitausendzwei.
'Εγινε στις Βρυξέλλες, στις έξι Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες δύο.
Done at Brussels on the sixth day of December in the year two thousand and two.
Fait à Bruxelles, le six décembre deux mille deux.
Fatto a Bruxelles, addì sei dicembre duemiladue.
Gedaan te Brussel, de zesde december tweeduizendtwee.
Feito em Bruxelas, em seis de Dezembro de dois mil e dois.
Tehty Brysselissä kuudentena päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattakaksi.
Som skedde i Bryssel den sjätte december tjugohundratvå.
Pour le Royaume de Belgique
Voor het Koninkrijk België
Für das Königreich Belgien
Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.
Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.
Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.
På Kongeriget Danmarks vegne
Für die Bundesrepublik Deutschland
Για την Ελληνική Δημοκρατία
Por el Reino de España
Pour la Republique française
Thar cheann Na hÉireann
For Ireland
Per la Repubblica italiana
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Für die Republik Österreich
Pela República Portuguesa
Suomen tasavallan puolesta
För Konungariket Sverige
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
Por la Comunidad Europea
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
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