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Documento DOUE-L-2008-80262

Reglamento (CE) nº 140/2008 del Consejo, de 19 de noviembre de 2007, sobre determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, y de aplicación del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Montenegro, por otra.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 43, de 19 de febrero de 2008, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-80262

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El 15 de octubre de 2007 se firmó un Acuerdo de estabilización y asociación (en lo sucesivo denominado «el AEA») entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra. El AEA está en curso de ratificación.

(2) El 15 de octubre de 2007, el Consejo celebró un Acuerdo interino sobre comercio y asuntos relacionados con el comercio entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Montenegro, por otra (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo interino»), que prevé la pronta entrada en vigor de las disposiciones sobre comercio y asuntos relacionados con el comercio del AEA. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes se notifiquen el término de sus respectivos procedimientos de ratificación.

(3) Es preciso fijar los procedimientos de aplicación de determinadas disposiciones tanto del AEA como del

Acuerdo interino. Puesto que las disposiciones sobre comercio y asuntos relacionados con el comercio de estos instrumentos son en gran medida idénticas, el presente Reglamento debe también aplicarse a la aplicación del AEA tras su entrada en vigor.

(4) El AEA y el Acuerdo interino establecen que los productos de la pesca originarios de Montenegro pueden importarse en la Comunidad con derechos de aduana reducidos, dentro de los límites de los contingentes arancelarios.

Es necesario, por tanto, establecer disposiciones que regulen la gestión de estos contingentes arancelarios.

(5) De ser necesarias medidas de defensa comercial, deben adoptarse de conformidad con las disposiciones generales establecidas en el Reglamento (CE) nº 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (1), el Reglamento (CEE) nº 2603/69 del Consejo, de 20 de diciembre de 1969, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones (2), el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (3), o, según proceda, el Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (4).

(6) En los casos en que un Estado miembro informe a la Comisión sobre un posible fraude o la ausencia de cooperación administrativa, se aplicará la legislación comunitaria pertinente, en particular el Reglamento (CE) nº 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta la aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (5).

________

(1) DO L 349 de 31.12.1994, p. 53. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2200/2004 (DO L 374 de 22.12.2004, p. 1).

(2) DO L 324 de 27.12.1969, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3918/91 (DO L 372 de 31.12.1991, p. 31).

(3) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(4) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(5) DO L 82 de 22.3.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(7) A efectos de la aplicación de las correspondientes disposiciones del presente Reglamento, la Comisión debe ser asistida por el Comité del código aduanero creado por el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (1).

(8) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece determinados procedimientos para adoptar normas detalladas de aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra (en lo sucesivo denominado «el AEA»), y del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos relacionados con el comercio entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Montenegro, por otra (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo interino»).

Artículo 2

Concesiones relativas al pescado y los productos de la pesca

Las normas de aplicación del artículo 14 del Acuerdo interino y, posteriormente, del artículo 29 del AEA, relativos a los contingentes arancelarios para el pescado y los productos de la pesca, serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento de gestión a que se refiere el artículo 12, apartado 2.

Artículo 3

Reducciones arancelarias

1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, los tipos del derecho preferencial se redondearán al primer decimal inferior.

2. Cuando el cálculo del tipo del derecho preferencial con arreglo al apartado 1 dé como resultado uno de los dos tipos siguientes, el derecho preferencial en cuestión se asimilará a la exención de derechos:

a) 1 % o menos en el caso de derechos ad valorem, o b) 1 EUR o menos por cantidad individual en los derechos específicos.

Artículo 4

Adaptaciones técnicas

Las enmiendas y adaptaciones técnicas a las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento que resulten necesarias por cambios en los códigos de la nomenclatura combinada y en las subdivisiones del TARIC o derivadas de la celebración de acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos entre la Comunidad y la República de Montenegro, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de gestión a que se refiere el artículo 12, apartado 2.

Artículo 5

Cláusula general de salvaguardia

Sin perjuicio del artículo 7, cuando la Comunidad necesite adoptar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Acuerdo interino y posteriormente el artículo 41 del AEA, aquella se adoptará de conformidad con las condiciones y los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) nº 3285/94, salvo que se disponga lo contrario en el artículo 26 del Acuerdo interino y posteriormente el artículo 41 del AEA.

Artículo 6

Cláusula relativa a la escasez de un producto Sin perjuicio del artículo 7, cuando la Comunidad necesite adoptar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Acuerdo interino y posteriormente el artículo 42 del AEA, se adoptará de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (CEE) nº 2603/69.

Artículo 7

Circunstancias excepcionales y críticas

Cuando surjan circunstancias excepcionales y críticas a efectos del artículo 26, apartado 5, letra b), y del artículo 27, apartado 4, del Acuerdo interino y posteriormente el artículo 41, apartado 5, letra b), y el artículo 42, apartado 4, del AEA, la Comisión podrá tomar medidas inmediatas conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del Acuerdo interino y posteriormente los artículos 41 y 42 del AEA.

Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto en el plazo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud.

La Comisión notificará su decisión al Consejo.

Cualquier Estado miembro podrá referir la decisión de la Comisión al Consejo en el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la notificación de la decisión.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo de dos meses.

__________

(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

Artículo 8

Cláusula de salvaguardia para los productos agrícolas y pesqueros

1. Sin perjuicio de los procedimientos previstos en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, cuando la Comunidad necesite tomar una medida de salvaguardia, de conformidad con el artículo 26 del Acuerdo interino y posteriormente el artículo 41 del AAE, con respecto a productos agrícolas y pesqueros, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias previo recurso, en su caso, al procedimiento de remisión establecido en el artículo 26 del Acuerdo interino y posteriormente el artículo 41 del AAE.

Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto:

a) en el plazo de tres días laborables tras el recibo de la solicitud cuando no se aplique el procedimiento de remisión previsto en el artículo 26 del Acuerdo interino y posteriormente el artículo 41 del AAE, o

b) en el plazo de tres días al final del período de 30 días mencionado en el artículo 26, apartado 5, letra a), del Acuerdo interino y posteriormente en el artículo 41, apartado 5, letra a), del AAE, cuando se aplique el procedimiento de remisión previsto en el artículo 26 del Acuerdo interino y posteriormente el artículo 41 del AAE.

La Comisión notificará su decisión al Consejo.

2. Las medidas acordadas por la Comisión de conformidad con el apartado 1 podrán ser remitidas al Consejo por cualquier Estado miembro en el plazo de tres días laborables tras la fecha de su notificación. El Consejo se reunirá sin demora. Podrá, actuando por mayoría cualificada, modificar o derogar las medidas en cuestión en el plazo de un mes tras la fecha de su remisión al Consejo.

Artículo 9

Dumping y subvenciones

Cuando una práctica pueda justificar la aplicación por la Comunidad de las medidas establecidas en el artículo 25, apartado 2, del Acuerdo interino y posteriormente el artículo 40, apartado 2, del AEA, la introducción de medidas antidumping y/o compensatorias será decidida de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) nº 384/96 y/o el Reglamento (CE) nº 2026/97, respectivamente.

Artículo 10

Competencia

1. Cuando una práctica pueda justificar la aplicación por la Comunidad de las medidas establecidas en el artículo 38 del Acuerdo interino y posteriormente el artículo 73 del AEA, la Comisión, después de examinar el caso, decidirá, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, si dicha práctica es compatible con el Acuerdo.

Las medidas establecidas en el artículo 38, apartado 10, del Acuerdo interino y posteriormente el artículo 73, apartado 10, del AEA, se adoptarán en los casos de ayudas de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) nº 2026/97 y en los demás casos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 133 del Tratado.

2. Cuando una práctica pueda tener por efecto que la República de Montenegro aplique medidas a la Comunidad sobre la base del artículo 38 del Acuerdo interino y posteriormente el artículo 73 del AEA, la Comisión, después de examinar el caso, decidirá si la práctica es compatible con los principios establecidos en el Acuerdo interino y posteriormente el AEA. En caso necesario, adoptará decisiones apropiadas sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de los artículos 81, 82 y 87 del Tratado.

Artículo 11

Fraude o ausencia de cooperación administrativa Cuando la Comisión, sobre la base de información proporcionada por un Estado miembro o por propia iniciativa, concluya que se cumplen las condiciones fijadas en el artículo 31 del Acuerdo interino y posteriormente en el artículo 46 del AAE, y sin demora indebida:

a) informará al Consejo, y

b) notificará su conclusión, junto con la información objetiva, al Comité interino y posteriormente al Comité de Estabilización y Asociación e iniciará consultas con el Comité interino y posteriormente con el Comité de Estabilización y Asociación; Toda publicación con arreglo al artículo 31, apartado 5, del Acuerdo interino y posteriormente el artículo 46, apartado 5, del AEA será efectuada por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La Comisión, de conformidad con el procedimiento consultivo establecido en el artículo 12, apartado 3, podrá decidir suspender temporalmente el trato preferente pertinente a los productos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31, apartado 4, del Acuerdo interino y posteriormente el artículo 46, apartado 4, del AEA.

Artículo 12

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero creado por el artículo 248 bis del Reglamento (CEE) nº 2913/92.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

Artículo 13

Notificación

La Comisión, actuando en nombre de la Comunidad, será responsable de la notificación al Comité interino y posteriormente al Consejo de Estabilización y Asociación y al Comité de Estabilización y Asociación, respectivamente, de acuerdo con el Acuerdo interino o el AAE.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

L. AMADO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/11/2007
  • Fecha de publicación: 19/02/2008
  • Fecha de derogación: 08/06/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Montenegro
  • Pescado
  • Productos agrícolas
  • Unión Europea

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