LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 712/2007 de la Comisión (2) abre licitaciones permanentes para la reventa en el mercado comunitario de cereales que obran en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros. El artículo 2 de dicho Reglamento prevé que las presentaciones de las ofertas por parte de los agentes económicos deben ir acompañadas de una garantía de 10 EUR por tonelada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención (3).
(2) Los precios de los cereales en el mercado comunitario han registrado, en general, un aumento espectacular desde comienzos de la campaña 2007/08. Sin embargo, este aumento no es constante y se registran fluctuaciones importantes de tales precios, de forma que existe una diferencia, a menudo muy importante, entre los precios en el mercado comunitario a la baja y el precio al que se venden los productos en el marco de las licitaciones de salida de las existencias de intervención. Teniendo en cuenta estas diferencias, se constata que los lotes adjudicados no son retirados por los agentes económicos beneficiarios de las licitaciones. La garantía de 10 EUR por tonelada fijada actualmente no resulta, pues, suficiente para garantizar la retirada de tales lotes. Para evitar semejante situación y permitir un funcionamiento eficaz de la licitación cubierta por el Reglamento (CE) no 712/2007, conviene aumentar dicha garantía.
(3) Procede modificar el Reglamento (CE) no 712/2007 en consecuencia.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 2 del Reglamento (CE) no 712/2007 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Las ventas contempladas en el artículo 1 se efectuarán conforme a las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93. No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, párrafo segundo, del citado Reglamento, la garantía de la oferta se fija en 25 EUR por tonelada.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007 p. 6).
(2) DO L 163 de 23.6.2007, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1227/2007 (DO L 277 de 20.10.2007, p. 10).
(3) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 367/2007 (DO L 91 de 31.3.2007, p. 14).
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