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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra c),
Visto el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,
Previa consulta al Comité de los fondos agrícolas,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 5 del Reglamento (CEE) no 729/70 y el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1258/1999, así como el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (3), disponen que la Comisión realice las comprobaciones necesarias, comunique a los Estados miembros los resultados de sus comprobaciones, tome nota de las observaciones de los Estados miembros, convoque reuniones bilaterales para llegar a un acuerdo con los Estados miembros afectados y les comunique oficialmente sus conclusiones.
(2) Los Estados miembros han tenido la posibilidad de solicitar la apertura de un procedimiento de conciliación. Se ha hecho uso de dicha posibilidad en algunos casos y la Comisión ha examinado el informe elaborado al término del procedimiento.
(3) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1258/1999, únicamente pueden financiarse las restituciones por exportación a terceros países y las intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrarios concedidas o llevadas a cabo, respectivamente, de acuerdo con las normas comunitarias de la organización común de mercados agrarios.
(4) Las comprobaciones efectuadas, los resultados de las conversaciones bilaterales y los procedimientos de conciliación han puesto de manifiesto que una parte de los gastos declarados por los Estados miembros no cumple esas condiciones y, por consiguiente, no puede ser financiada por la Sección de Garantía del FEOGA.
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(1) DO L 94 de 28.4.1970, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1287/95 (DO L 125 de 8.6.1995, p. 1).
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
(3) DO L 158 de 8.7.1995, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 465/2005 (DO L 77 de 23.3.2005, p. 6).
(5) Procede indicar los importes cuya financiación no asume la Sección de Garantía del FEOGA. Dichos importes no corresponden a gastos efectuados antes de los 24 meses que precedieron a la comunicación escrita de los resultados de las comprobaciones que la Comisión envió a los Estados miembros.
(6) En lo que respecta a los casos contemplados en la presente Decisión, el cálculo de los importes rechazados en razón de su no conformidad con las reglas comunitarias ha sido comunicado por la Comisión a los Estados miembros en un informe de síntesis.
(7) La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las consecuencias financieras que la Comisión pueda extraer de las sentencias del Tribunal de Justicia en asuntos que se encontrasen pendientes en la fecha de 3 de septiembre de 2007 y que se refieran a aspectos contemplados en la misma.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los gastos declarados con cargo a la Sección de Garantía del FEOGA que se indican en el anexo, efectuados por organismos pagadores autorizados de los Estados miembros, quedan excluidos de la financiación comunitaria por no ajustarse a las normas comunitarias.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Malta, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 14 A 20
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