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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 62,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra (2) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de estabilización y asociación»), se firmó en Luxemburgo el 15 de octubre de 2007. El Acuerdo de estabilización y asociación está en proceso de ratificación.
(2) El 15 de octubre de 2007 el Consejo celebró un Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Montenegro, por otra (3) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo interino»), que establece la rápida entrada en vigor de las disposiciones sobre comercio y asuntos comerciales del Acuerdo de estabilización y asociación.
(3) Tanto el Acuerdo interino como el Acuerdo de estabilización y asociación contemplan la posibilidad de que, dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios, los vinos originarios de Montenegro se importen en la Comunidad con exención de derechos.
(4) Los contingentes arancelarios previstos en el Acuerdo interino y en el Acuerdo de estabilización y asociación son anuales y se repiten por un período indeterminado. La Comisión debe adoptar medidas de aplicación en relación con la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios.
(5) El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (4), codifica las disposiciones relativas a la gestión de los contingentes que deberán utilizarse siguiendo el orden cronológico de las fechas de aceptación de las declaraciones aduaneras.
(6) Conviene garantizar que todos los importadores comunitarios tengan un acceso equitativo y continuo a los contingentes arancelarios y que, hasta el agotamiento de estos, los tipos establecidos para ellos se apliquen de forma ininterrumpida a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros. En aras de una eficaz gestión común de los contingentes, los Estados miembros deben poder retirar de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones reales. En la medida de lo posible, toda comunicación entre los Estados miembros y la Comisión debe transmitirse por medios electrónicos.
(7) El presente Reglamento debe aplicarse desde la entrada en vigor del Acuerdo interino y seguir aplicándose tras la entrada en vigor del Acuerdo de estabilización y asociación.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedan abiertos contingentes arancelarios con exención de derechos para los vinos importados en la Comunidad originarios de la República de Montenegro, tal como se establece en el anexo
2. La exención de derechos estará supeditada a las siguientes condiciones:
a) los vinos importados irán acompañados de una prueba de origen, tal como se establece en el Protocolo 3 del Acuerdo interino y del Acuerdo de estabilización y asociación;
__________________
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 de la Comisión (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) DO L 345 de 28.12.2007, p. 1.
(3) DO L 345 de 28.12.2007, p. 2.
(4) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).
b) los vinos importados no se beneficiarán de subvenciones por exportación.
Artículo 2
Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 3
Los Estados miembros y la Comisión cooperarán estrechamente a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
Contingentes arancelarios para los vinos originarios de la República de Montenegro importados en la Comunidad
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9
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