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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (1), y, en particular, el artículo 13, párrafo segundo, de su anexo X,
Visto el Tratado de adhesión de los dos nuevos Estados miembros y, en particular, su artículo 33, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante el Reglamento (CE, Euratom) no 453/2007 del Consejo (2) y en aplicación del artículo 13, párrafo primero, del anexo X del Estatuto, se fijaron los coeficientes correctores que se aplican desde el 1 de julio de 2006 a las retribuciones abonadas en la moneda del país de destino a los funcionarios, agentes temporales y agentes contratados de las Comunidades Europeas destinados en terceros países, y a parte de los funcionarios destinados en los dos nuevos Estados miembros, durante un período máximo de diecinueve meses después de la adhesión.
(2) Con arreglo al artículo 13, párrafo segundo, del anexo X del Estatuto, procede adaptar, a partir del 1 de agosto, 1 de septiembre, 1 de octubre, 1 de noviembre y 1 de diciembre de 2006, y 1 de enero de 2007, algunos de dichos coeficientes correctores, puesto que, en función de los datos estadísticos de que dispone la Comisión, la variación del coste de la vida, calculada con el coeficiente corrector y el tipo de cambio correspondiente, para determinados terceros países ha resultado ser superior al 5 % desde la última vez que se fijaron o adaptaron.
DECIDE:
Artículo único
Con efectos a partir del 1 de agosto, 1 de septiembre, 1 de octubre, 1 de noviembre y 1 de diciembre de 2006, y 1 de enero de 2007, los coeficientes correctores aplicables a las remuneraciones abonadas en la moneda del país de destino a los funcionarios, agentes temporales y agentes contratados de las Comunidades Europeas destinados en terceros países, así como a parte de los funcionarios que permanezcan en sus destinos en los dos nuevos Estados miembros durante un período máximo de diecinueve meses después de la adhesión, se adaptarán como se indica en el anexo.
Los tipos de cambio utilizados para el cálculo de estas retribuciones se establecen con arreglo a las disposiciones de ejecución del Reglamento financiero y corresponden a la fecha mencionada en el párrafo primero.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2007.
Por la Comisión
Benita FERRERO-WALDNER
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 337/2007 (DO L 90 de 30.3.2007, p. 1).
(2) DO L 109 de 26.4.2007, p. 1.
ANEXO
Lugar de destino Coeficiente corrector de agosto de 2006
Lesotho 68,3
Madagascar 76,9
Mozambique 76,4
Zimbabue 60,1
Lugar de destino Coeficiente corrector de septiembre de 2006
Senegal 85,5
Yemen 71,9
Zimbabue 71,4
Lugar de destino Coeficiente corrector de octubre de 2006
Brasil 79,3
Guinea 55,8
Nepal 72,4
República Democrática del Congo 122,8
Zimbabue 82,6
Lugar de destino Coeficiente corrector de noviembre de 2006
Argelia 91,4
Armenia 122,5
Indonesia 89,8
Moldova 55,8
República Democrática del Congo 125,6
Sudán 57,6
Zimbabue 95,1
Lugar de destino Coeficiente corrector de diciembre de 2006
Argentina 50,7
Chile 72,4
Islas Salomón 89,1
República Democrática del Congo 127,1
Ruanda 89,6
Ucrania 106,5
Venezuela 60,9
Zimbabue 102,4
Lugar de destino Coeficiente corrector de enero de 2007
Bangladesh 47,1
Botsuana 63,3
Brasil 83,9
Burkina Faso 94,9
Yibuti 96,8
Eritrea 49,5
Etiopía 88,1
Gambia 58,6
Georgia 99,8
Guinea 52,3
Jamaica 90,2
Malawi 70,8
Marruecos 91,1
Mauricio 65,7
México 73,7
Mozambique 76,1
Pakistán 53,5
Suazilandia 56,8
Tanzania 59,5
Yemen 74,5
Zimbabue 114,9
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