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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista el Acta de adhesión de 2005 y, en particular, su artículo 3, apartado 6,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acta de adhesión de 2005 dispone en su artículo 3, apartado 3, que la República de Bulgaria y Rumanía se adhieren a los convenios y protocolos enumerados en su anexo I.
(2) Los Estados miembros firmaron, el 14 de abril de 2005, un Convenio relativo a la adhesión de la República Checa, de la República de Estonia, de la República de Chipre, de la República de Letonia, de la República de Lituania, de la República de Hungría, de la República de Malta, de la República de Polonia, de la República de Eslovenia y de la República Eslovaca al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, así como a los Protocolos Primero y Segundo relativos a su interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (1).
(3) Es preciso prever la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, así como a los Protocolos Primero y Segundo relativos a su interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, tal y como fueron modificados por el Convenio de 14 de abril de 2005. A tal efecto, es necesario añadir dicho Convenio al anexo I del Acta de adhesión de 2005.
DECIDE:
Artículo 1
En el punto 1 del anexo I del Acta de adhesión de 2005 se añade el guión siguiente:
«— Convenio de 14 de abril de 2005 relativo a la adhesión de la República Checa, de la República de Estonia, de la República de Chipre, de la República de Letonia, de la República de Lituania, de la República de Hungría, de la República de Malta, de la República de Polonia, de la República de Eslovenia y de la República Eslovaca al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, así como a los Protocolos Primero y Segundo relativos a su interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (DO C 169 de 8.7.2005, p. 1).».
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
R. PEREIRA
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(1) DO C 169 de 8.7.2005, p. 1.
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