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EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 285, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) Con objeto de obtener una comparación directa del Producto Interior Bruto (PIB) en términos de volumen entre Estados miembros, es esencial que la Comunidad cuente con Paridades de Poder Adquisitivo (PPA) que eliminen las diferencias en el nivel de precios entre Estados miembros.
(2) Las PPA comunitarias deben elaborarse siguiendo una metodología armonizada, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Comunidad (3), que establece un marco para la elaboración de cuentas nacionales en los Estados miembros.
(3) Debe alentarse a los Estados miembros a elaborar datos para las PPA regionales.
(4) El Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (4), establece que podrán beneficiarse de ayuda de los Fondos Estructurales, en virtud del objetivo de «convergencia », las regiones correspondientes al nivel 2 de la nomenclatura de unidades estadísticas territoriales, en el sentido del Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (5). El PIB per cápita de esas regiones, medido en PPA y calculado conforme a los datos comunitarios correspondientes a los años 2000-2002, es inferior al 75 % de la media de la Europa de los Veinticinco (EU-25) durante el mismo período de referencia. Cuando no se dispone de PPA regionales, deben utilizarse las PPA nacionales para establecer la lista de regiones que pueden beneficiarse de los Fondos Estructurales. También pueden utilizarse PPA nacionales para determinar la cuantía de los fondos que deben asignarse a cada región.
(5) El Reglamento (CE) no 1083/2006 establece que podrán beneficiarse de ayuda del Fondo de Cohesión aquellos Estados miembros cuya renta nacional bruta (RNB) per cápita, medida en PPA y calculada conforme a los datos comunitarios del período 2001-2003, sea inferior al 90 % de la RNB media de la EU-25, siempre que dispongan de un programa dirigido a alcanzar las condiciones de convergencia económica mencionadas en el artículo 104 del Tratado.
_______________
(1) DO C 318 de 23.12.2006, p. 45.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 26 de abril de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de noviembre de 2007.
(3) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1267/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 180 de 18.7.2003, p. 1).
(4) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1989/2006 (DO L 411 de 30.12.2006, p. 6).
(5) DO L 154 de 21.6.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 105/2007 de la Comisión (DO L 39 de 10.2.2007, p. 1).
(6) El artículo 1 del anexo XI del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1) (denominado en lo sucesivo el «Estatuto»), dispone que, a efectos del examen previsto en el artículo 65, apartado 1, del Estatuto, la Comisión (Eurostat) debe elaborar cada año, antes de que finalice el mes de octubre, un informe sobre la evolución del coste de la vida en Bruselas, sobre las paridades económicas entre Bruselas y determinadas zonas geográficas en los Estados miembros, y sobre la evolución del poder adquisitivo de las retribuciones de los funcionarios nacionales de las administraciones centrales.
(7) La Comisión (Eurostat) recopila cada año información básica sobre las PPA facilitada por los Estados miembros de forma voluntaria. Esta operación se ha convertido en una práctica consolidada en los Estados miembros. Sin embargo, se requiere un marco jurídico para garantizar el desarrollo, la producción y la difusión sostenibles de las PPA.
(8) Debe mantenerse la práctica actual de facilitar regularmente resultados preliminares con objeto de poder seguir disponiendo de los datos más recientes posibles.
(9) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).
(10) En particular, se deben conferir a la Comisión competencias para adaptar las definiciones, ajustar las posiciones elementales del anexo II y definir criterios de calidad. Dado que estas medidas de carácter general están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento y a completarlo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(11) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de reglas comunes para el suministro de información básica sobre las PPA, y sobre su cálculo y difusión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.
(12) Se ha consultado al Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom, del Consejo (3), de conformidad con el artículo 3 de dicha Decisión.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objetivo
El objetivo del presente Reglamento consiste en establecer reglas comunes para el suministro de información básica sobre las PPA, y sobre su cálculo y difusión.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La información básica que debe suministrarse será la necesaria para calcular y garantizar la calidad de las PPA.
Dicha información básica incluirá información sobre precios, ponderaciones de gastos del PIB y otros datos que figuran en el anexo I.
Los datos se recopilarán al menos con la frecuencia contemplada en el anexo I. Sólo se efectuará una recopilación de datos más frecuente en circunstancias excepcionales y justificadas.
2. Las PPA se calcularán sobre la base de los precios nacionales medios anuales de los bienes y servicios, utilizando información básica relativa al territorio económico de los Estados miembros de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Comunidad (denominado en lo sucesivo «SEC-95»).
3. Las PPA se calcularán de conformidad con las posiciones elementales que figuran en el anexo II, consistentes con las correspondientes clasificaciones del PIB definidas en el Reglamento (CE) no 2223/96.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) «Paridades de Poder Adquisitivo» «PPA»: deflactores espaciales y conversores de monedas, que eliminan los efectos de las diferencias de niveles de precios entre Estados miembros, lo que permite comparaciones de volumen de los componentes del PIB y comparaciones de niveles de precios.
b) «Poder Adquisitivo Estándar» «PAE»: unidad monetaria de referencia común artificial utilizada en la Unión Europea para expresar el volumen de agregados económicos a efectos de las comparaciones espaciales, de manera que desaparezcan las diferencias de nivel de precios entre Estados miembros.
c) «Precios»: precios de adquisición pagados por los consumidores finales.
______________
(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) no 1895/2006 (DO L 397 de 30.12.2006, p. 6).
(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(3) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
d) «Ponderaciones de gasto»: proporciones del gasto de los componentes del PIB a precios corrientes.
e) «Posición Elemental»: nivel más bajo de agregación de artículos en el desglose del PIB para el que se calculan las paridades.
f) «Artículos»: bienes o servicios claramente definidos para su uso en la observación de los precios.
g) «Alquileres reales e imputados»: tendrán el significado que se les asigna en el Reglamento (CE) no 1722/2005 de la Comisión (1).
h) «Remuneración de los asalariados»: tendrá el significado que se le asigna en el Reglamento (CE) no 2223/96.
i) «Coeficientes de ajuste temporal»: coeficientes utilizados para ajustar los precios medios obtenidos en el momento de la encuesta a los precios medios anuales.
j) «Coeficientes de ajuste espacial»: coeficientes utilizados para ajustar los precios medios obtenidos a partir de una o más zonas geográficas dentro del territorio económico de un Estado miembro a los precios medios nacionales.
k) «Artículos representativos»: aquellos que están, o se considera que están, en términos de gasto relativo total dentro de una posición elemental, entre los artículos adquiridos más importantes en los mercados nacionales.
l) «Indicadores de representatividad»: marcadores u otros indicadores que identifiquen los artículos que los Estados miembros han seleccionado como representativos.
m) «Equirrepresentatividad»: propiedad necesaria de la composición de la lista de artículos para una posición elemental; cada Estado miembro puede tomar un número de precios de productos representativos que corresponda a la heterogeneidad de los productos y niveles de precios cubiertos por la posición elemental y su gasto en la misma.
n) «Transitivo»: propiedad por la que una comparación directa entre dos Estados miembros cualesquiera da el mismo resultado que una comparación indirecta a través de cualquier otro Estado.
o) «Error»: uso de información básica incorrecta o aplicación inadecuada del procedimiento de cálculo.
p) «Año de referencia»: año natural al que se refieren los resultados anuales específicos.
q) «Fijeza»: cuando se calculen los resultados inicialmente para un grupo de Estados miembros y, posteriormente, se calculen los resultados para un grupo de Estados miembros más amplio, deberán conservarse de todas formas las PPA entre el grupo inicial de Estados miembros.
Artículo 4
Funciones y responsabilidades
1. La Comisión (Eurostat) tendrá la responsabilidad de:
a) coordinar el suministro de la información básica;
b) calcular y publicar las PPA;
c) garantizar la calidad de las PPA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7;
d) elaborar y comunicar la metodología, previa consulta con los Estados miembros;
e) garantizar que los Estados miembros tengan la oportunidad de presentar sus observaciones sobre los resultados de las PPA antes de su publicación y que se tome debidamente en cuenta dichas observaciones;
f) elaborar y difundir el manual metodológico contemplado en el anexo I, punto 1.1.
2. Los Estados miembros seguirán el procedimiento expuesto en el anexo I al suministrar la información básica.
Los Estados miembros facilitarán la aprobación por escrito de los resultados de las encuestas de las que son responsables, una vez terminado el proceso de validación de datos, según lo especificado en el anexo I, punto 5.2, dentro de un período no superior a un mes.
Los Estados miembros aprobarán la metodología de recogida de datos y comprobarán la verosimilitud de los datos, incluidas las unidades de información básica facilitadas por la Comisión (Eurostat).
Artículo 5
Transmisión de la información básica
1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) la información básica que figura en el anexo I de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes sobre transmisión de datos.
2. La información básica que figura en el anexo I se transmitirá en el formato técnico y dentro de los plazos especificados en dicho anexo.
3. Cuando la Comisión (Eurostat) envíe unidades de información básica a los Estados miembros, la Comisión facilitará una descripción metodológica que permita a los Estados miembros comprobar su viabilidad.
________________
(1) Reglamento (CE) no 1722/2005 de la Comisión, de 20 de octubre de 2005, relativo a los principios para el cálculo de los servicios de alquiler de viviendas a efectos del Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 del Consejo sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado (DO L 276 de 21.10.2005, p. 5).
Artículo 6
Unidades estadísticas
1. La información básica que figura en el anexo I se obtendrá a partir de unidades estadísticas según la definición del Reglamento (CEE) no 696/93 (1) del Consejo, o a partir de otras fuentes que proporcionen datos que reúnan los requisitos de calidad especificados en el anexo I, punto 5.1. Los Estados miembros notificarán el tipo de la unidad o fuente estadística a la Comisión en el momento de transmisión de los datos.
2. Las unidades estadísticas a las que los Estados miembros soliciten que faciliten datos o que cooperen en su recogida permitirán el control de los precios realmente facturados y proporcionarán información veraz y completa en el momento en que se los solicite.
Artículo 7
Criterios y control de calidad
1. La Comisión (Eurostat) y los Estados miembros deberán establecer un sistema de control de calidad basado en informes y evaluaciones de acuerdo con el anexo I, punto 5.3.
2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat), cuando ésta lo solicite, toda la información necesaria para evaluar la calidad de la información básica que figura en el anexo I.
Los Estados miembros facilitarán asimismo a la Comisión (Eurostat) información detallada y los motivos de cualquier modificación posterior de los métodos empleados o de cualquier desviación del manual metodológico contemplado en el anexo I.
3. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) informes de calidad sobre las encuestas de las que son responsables, de acuerdo con el anexo I, punto 5.
4. Los criterios comunes sobre los que se basan el control de calidad y la estructura de los informes de calidad, tal como se especifica en el anexo I, punto 5.3, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.
Artículo 8
Periodicidad
La Comisión (Eurostat) calculará las PPA relativas a cada año natural.
Artículo 9
Difusión
1. La Comisión (Eurostat) publicará los resultados finales anuales dentro de un plazo de 36 meses a partir del final del año de referencia.
La publicación se basará en los datos de que disponga la Comisión (Eurostat) a más tardar tres meses antes de la fecha de publicación.
Lo dispuesto en el presente apartado no afectará al derecho de la Comisión (Eurostat) de publicar resultados preliminares en un plazo de 36 meses a partir del final del año de referencia, y la Comisión (Eurostat) los publicará, también en su sitio web.
2. Los resultados publicados por la Comisión (Eurostat) a nivel agregado para cada Estado miembro incluirán como mínimo:
a) las PPA a nivel del PIB,
b) las PPA del gasto en consumo privado de los hogares y del consumo individual real,
c) los índices de niveles de precios relativos a la media comunitaria, y
d) el PIB, el gasto en consumo privado de los hogares, el consumo individual real y las cifras per cápita correspondientes en PAE.
3. Si se calculan los resultados para un grupo de países más amplio, deberán conservarse de todas formas las PPA de los Estados miembros, en virtud del principio de fijeza.
4. Generalmente, las PPA finales publicadas no se revisarán.
No obstante, si se detectan errores en el ámbito del anexo I, punto 10, se publicarán resultados corregidos de conformidad con el procedimiento allí establecido.
Se podrán realizar revisiones generales de carácter excepcional si, por cambios en los conceptos fundamentales del SEC-95 que afecten a los resultados de las PPA, el índice de volumen del PIB de un Estado miembro varía en más de un punto porcentual.
Artículo 10
Coeficientes correctores
No se exigirá a los Estados miembros realizar encuestas cuyo único fin sea elaborar los coeficientes correctores aplicables a las remuneraciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas de conformidad con el Estatuto.
Artículo 11
Procedimiento del Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
(1) Reglamento (CEE) n.o 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (DO L 76 de 30.3.1993, p. 1).
Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 12
Medidas de aplicación
1. Las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento, incluidas las medidas para tener en cuenta los cambios económicos y técnicos, se adoptarán, en la medida en que ello no implique un incremento desproporcionado de costes para los Estados miembros, tal como establecen los apartados 2 y 3.
2. Las siguientes medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán conforme al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 2:
a) definición de un conjunto de normas mínimas para conseguir la comparabilidad y representatividad fundamentales de los datos, como se precisa en los puntos 5.1 y 5.2 del anexo I;
b) definición de los requisitos concretos en cuanto a la metodología que debe utilizarse, como se precisa en el anexo I; y
c) elaboración y ajuste de descripciones detalladas del contenido de las posiciones elementales, siempre que sean compatibles con el SEC-95 o cualquier otro sistema futuro.
3. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento y a completarlo con nuevos elementos se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3:
a) adaptación de las definiciones;
b) ajuste de la lista de posiciones elementales (tal como se especifica en el anexo II); y
c) definición de criterios de calidad y de la estructura de los informes de calidad, de conformidad con el artículo 7, apartado 4.
Artículo 13
Financiación
1. Los Estados miembros recibirán de la Comisión una participación financiera equivalente al 70 % como máximo de los costes subvencionables en el marco de la normas sobre subvenciones de la Comisión.
2. El importe de dicha participación financiera se fijará como parte de los procedimientos presupuestarios anuales de la Unión Europea. La Autoridad Presupuestaria determinará los créditos disponibles cada año.
Artículo 14
Revisión e informe
Las disposiciones del presente Reglamento se revisarán cinco años después de su entrada en vigor. Se adaptarán, en caso necesario, sobre la base de un informe y una propuesta de la Comisión, sometidos al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 15
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2007.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
M. LOBO ANTUNES
ANEXO I
METODOLOGÍA
1. MANUAL METODOLÓGICO Y PROGRAMA DE TRABAJO
1.1. La Comisión (Eurostat) facilitará un manual metodológico, previa consulta con los Estados miembros, en el que se describirán los métodos utilizados en las distintas fases de la elaboración de las PPA, incluidos los métodos de estimación de la falta información básica y de las paridades que faltan. El manual metodológico se revisará siempre que se haga un cambio significativo en la metodología y podrá introducir nuevos métodos para mejorar la calidad de los datos, reducir costes, o disminuir la carga para los proveedores de datos.
1.2. La Comisión (Eurostat) fijará, antes del 30 de noviembre de cada año, previa consulta con los Estados miembros, un Programa de Trabajo anual para el año natural siguiente en el que se establezca el calendario para la especificación y el suministro de la información básica requerida para ese año.
1.3. El Programa de Trabajo anual definirá el formato para el suministro de datos que deben emplear los Estados miembros, así como cualquier acción necesaria para el cálculo y publicación de las PPA.
1.4. La información básica suministrada de acuerdo con el punto 1.2 se podrá revisar, pero los resultados para el año de referencia se calcularán a partir de la información disponible de conformidad con el calendario previsto en el artículo 9. Cuando la información no sea completa o no esté disponible en esa fecha, la Comisión (Eurostat) estimará la información básica que falta.
1.5. En el caso de que un Estado miembro no presente la información básica completa, especificará por qué motivo la información es incompleta, cuándo va a presentar una información completa o, en su caso, por qué motivo no se puede presentar una información completa.
2. INFORMACIÓN BÁSICA
2.1. Unidades de información básica
A efectos del presente Reglamento, la información básica de conformidad con los artículos 2 y 4 y la frecuencia de transmisión mínima de los nuevos datos será la siguiente:
Información básica y Frecuencia mínima
ponderaciones de gasto del PIB (1) Anual
Alquileres reales e imputados (2) Anual
Remuneración de los asalariados Anual
Coeficientes de ajuste temporal Anual
Precios de los bienes y servicios de consumo e indicadores de representatividad correspondientes
3 años (3)
Precios de los bienes de equipo 3 años
Precios de los proyectos de construcción 3 años
Coeficientes de ajuste espacial 6 años
________________
(1) Estas ponderaciones tienen que guardar coherencia con el nivel más bajo de los agregados disponibles de las contabilidades nacionales. Cuando no se dispongan de los datos precisos requeridos, los Estados miembros podrán facilitar las mejores estimaciones de las posiciones que falten.
(2) El enfoque cuantitativo del parque de viviendas, descrito en el manual metodológico, podrá utilizarse en lugar del planteamiento centrado en los precios, cuando no se disponga de los alquileres reales o los datos no sean fiables desde un punto de vista estadístico en consonancia con el Reglamento no 1722/2005.
(3) La frecuencia mínima hace referencia al suministro de datos para un grupo de productos específicos, en relación con el ciclo continuo de las encuestas.
2.2. Procedimiento de obtención de la información básica La Comisión (Eurostat), tras tener en cuenta las opiniones de los Estados miembros, determinará las fuentes y proveedores de datos a los que se va a acudir para cada una de las unidades de información básica anteriormente mencionadas.
Si la Comisión (Eurostat) obtiene información básica de un proveedor de datos distinto de un Estado miembro, este último estará exento de las obligaciones establecidas en los puntos 5.1.4 a 5.1.13.
3. PRECIOS MEDIOS NACIONALES
3.1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, la recogida de datos podrá limitarse a una o más zonas geográficas dentro del territorio económico. Esos datos podrán usarse para los cálculos de las PPA siempre que vayan acompañados por los coeficientes de ajuste espacial correspondientes. Estos coeficientes de ajuste especial se usarán para ajustar los datos de la encuesta de esas zonas geográficas a los de la media nacional.
3.2. Los coeficientes de ajuste espacial se suministrarán a nivel de las posiciones elementales y su antigüedad no superará los seis años con respecto al periodo de referencia de la encuesta.
4. PRECIOS MEDIOS ANUALES
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, la recogida de datos podrá limitarse a un periodo de tiempo específico. Esos datos podrán usarse para los cálculos de las PPA siempre que vayan acompañados por los coeficientes de ajuste temporal correspondientes. Estos coeficientes de ajuste temporal se usarán para ajustar los datos de la encuesta de ese periodo a los datos medios anuales.
5. CALIDAD
5.1. Normas mínimas para la información básica
5.1.1. La lista de artículos cuyo precio deberá ser tomado se diseñará para que incluya artículos cuyas especificaciones garanticen la comparabilidad entre países.
5.1.2. La lista de artículos cuyo precio debe tomarse se diseñará de forma que cada Estado miembro pueda indicar al menos un artículo representativo, cuyo precio se pueda tomar al menos en otro Estado miembro para cada posición elemental.
5.1.3. La lista de artículos se diseñará con objeto de conseguir el mayor nivel de equirrepresentatividad factible, de tal manera que, como mínimo, cada país deberá comunicar el precio de un artículo representativo para cada posición elemental y al menos otro país tomará el precio de ese artículo representativo.
5.1.4. Cada Estado miembro tomará precios de los artículos de acuerdo con las especificaciones de la lista de artículos.
5.1.5. Cada Estado miembro tomará el precio de un número suficiente de artículos dentro de cada posición elemental que estén disponibles en su mercado, incluso si no pueden considerarse como representativos de esa posición elemental.
5.1.6. Cada Estado miembro tomará precios de al menos un artículo representativo dentro de cada posición elemental.
Los artículos representativos se indicarán mediante un indicador de representatividad.
5.1.7. Cada Estado miembro recopilará un número suficiente de referencias de precios para cada artículo tomado con fin de garantizar un precio medio fiable por artículo teniendo en cuenta su estructura de mercado.
5.1.8. La selección de los tipos de establecimientos se diseñará de manera que se refleje adecuadamente el patrón de consumo interior en el Estado miembro, de acuerdo con el artículo.
5.1.9. La selección de los establecimientos en un lugar específico se concebirá de manera que se refleje adecuadamente el patrón de consumo de los residentes en ese lugar y la disponibilidad de los artículos.
5.1.10. Cada Estado miembro suministrará a la Comisión (Eurostat) datos sobre la remuneración de los asalariados en profesiones seleccionadas con referencia al sector de las Administraciones públicas (S 13) según la definición del SEC-95.
5.1.11. Cada Estado miembro suministrará a la Comisión (Eurostat) coeficientes de ajuste temporal que permitan el cálculo de las PPA a partir de los precios recogidos en un momento determinado para reflejar adecuadamente el nivel de precios medios anual.
5.1.12. Cada Estado miembro suministrará a la Comisión (Eurostat) coeficientes de ajuste espacial que permitan el cálculo de las PPA a partir de los precios recogidos en zonas geográficas determinadas para reflejar adecuadamente el nivel de precios medios nacional.
5.1.13. Cada Estado miembro suministrará a la Comisión (Eurostat) ponderaciones relativas a cada posición elemental de acuerdo con el anexo II que reflejen el patrón del gasto del Estado miembro para el año de referencia.
5.2. Normas mínimas para la validación de los resultados de las encuestas sobre precios 5.2.1. Cada Estado miembro, antes de transmitir los datos a la Comisión (Eurostat), llevará a cabo una revisión de la validez de los datos basada en:
— los precios máximos y mínimos,
— el precio medio y el coeficiente de variación,
— el número de artículos con precio recogido por posición elemental,
— el número de artículos representativos con precio recogido por posición elemental,
— el número de precios observados por artículo.
5.2.2. La Comisión (Eurostat) suministrará a los Estados miembros un instrumento electrónico que contenga los algoritmos necesarios a efectos del punto 5.2.1.
5.2.3. La Comisión (Eurostat), antes de finalizar los resultados de la encuesta, realizará comprobaciones de su validez, conjuntamente con los Estados miembros, basándose en indicadores que incluyan para cada posición elemental:
— el número de artículos con precio recogido en cada país,
— el número de artículos a los que se asigna un indicador de representatividad por cada país,
— el índice de nivel de precios,
— los resultados de la encuesta anterior que cubran la misma posición elemental, y
— los índices de nivel de precios en términos de PPA para cada país; y para cada artículo:
— el número de precios observados por cada país, y
— los coeficientes de variación de:
i) los precios medios en moneda nacional,
i) los índices de nivel de precios en términos de PPA,
iii) los índices de nivel de precios en términos de PPA para cada país.
5.2.4. La Comisión (Eurostat), antes de finalizar los resultados de las PPA a nivel agregado, realizará comprobaciones de su validez basándose en indicadores que incluyan a nivel del PIB total y sus principales agregados:
— la coherencia de las ponderaciones de gasto del PIB y las estimaciones de población con los datos publicados,
— una comparación de los índices de volumen per cápita entre los cálculos actuales y los anteriores, y
— una comparación de los índices de nivel de precios entre los cálculos actuales y los anteriores; y a nivel de cada posición elemental:
— una comparación de la estructura de ponderación del PIB entre los cálculos actuales y los anteriores, y
— las estimaciones de los datos que faltan, cuando sean relevantes.
5.3. Informes y evaluaciones
5.3.1. Cada Estado miembro mantendrá una documentación en la que se describa detalladamente de qué forma se ha aplicado el presente Reglamento. Dicha documentación deberá estar disponible para la Comisión (Eurostat) y los demás Estados miembros.
5.3.2. La Comisión (Eurostat) deberá evaluar el proceso de elaboración de las PPA de cada Estado miembro al menos una vez cada seis años. Las evaluaciones, que se planificarán anualmente y se incluirán en el Programa de Trabajo anual, comprobarán la conformidad con el presente Reglamento. La Comisión (Eurostat) elaborará un informe basado en las evaluaciones y lo publicará, también en su sitio web.
5.3.3. De conformidad con el artículo 7, apartado 3, poco después de cada encuesta sobre precios de consumo, el Estado miembro responsable entregará a la Comisión (Eurostat) un informe en el que se indique de qué forma se ha realizado la encuesta. La Comisión (Eurostat) proporcionará a cada Estado miembro un resumen de dichos informes.
6. REALIZACIÓN DE LAS ENCUESTAS SOBRE PRECIOS DE CONSUMO
6.1. Los Estados miembros realizarán las encuestas sobre precios de conformidad con el Programa de Trabajo.
6.2. Para cada encuesta, la Comisión (Eurostat) preparará la lista de artículos de la misma, basándose en propuestas formuladas por cada Estado miembro para cada posición elemental.
6.3. La Comisión (Eurostat) facilitará, junto con la lista de artículos, una traducción de la totalidad de las especificaciones de cada lista de encuesta en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea.
7. PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO
7.1. Cálculo de paridades bilaterales a nivel de posiciones elementales
a) El cálculo de paridades multilaterales EKS (Èltetò-Köves-Szulc) a nivel de posiciones elementales se basará en una matriz de paridades bilaterales para cada par de países participantes.
b) El cálculo de paridades bilaterales se llevará a cabo haciendo referencia a los precios observados para los artículos subyacentes, así como a los indicadores de representatividad correspondientes.
c) El precio medio de encuesta para cada artículo se establecerá como la media aritmética simple de los precios observados para ese artículo.
d) El precio medio anual nacional se estimará, en caso necesario, a partir del precio medio de la encuesta, utilizando los coeficientes de ajuste espacial y temporal correspondientes.
e) Se calcularán entonces las ratios de los precios medios ajustados, si es posible, para los artículos y los pares de países participantes, junto con su inversa.
f) A continuación se calculará, cuando sea posible, las PPA de todos los pares de países participantes para la posición elemental. Para cada par de países participantes, las PPA se calcularán como media geométrica ponderada de
— la media geométrica de los cocientes de precios para los artículos que se indican como representativos de ambos países;
— la media geométrica de los cocientes de precios para los artículos que se indican como representativos del primer país, pero no del segundo;
— la media geométrica de los cocientes de precios para los artículos que se indican como representativos del segundo país, pero no del primero;
utilizando ponderaciones que reflejen la representatividad relativa de todos los artículos cuyo precio haya sido comunicado por ambos países.
7.2. Estimación de las paridades bilaterales que faltan En caso de que no sea posible calcular alguna PPA bilateral para una posición elemental, se estimarán las PPA bilaterales que faltan, si es posible utilizando el procedimiento estándar de cálculo de la media geométrica de las paridades obtenidas indirectamente a través de terceros países. Si la matriz de las PPA bilaterales para una posición elemental sigue incluyendo valores que faltan tras este procedimiento de estimación, el cálculo de las paridades multilaterales «EKS» no será entonces posible para los países para los que falten PPA bilaterales. Esas paridades EKS que faltan las estimará entonces la Comisión (Eurostat) utilizando PPA de referencia de posiciones elementales similares o cualquier otro método de estimación apropiado.
7.3. Cálculo de las paridades bilaterales a nivel agregado
a) Las paridades bilaterales a un nivel particular de agregación de las cuentas nacionales se calcularán utilizando las paridades EKS (véase el punto 7.4) y las ponderaciones de gasto del PIB relativos a las posiciones elementales principales.
b) A continuación se calculará una paridad de tipo Laspeyres para el nivel de agregación seleccionado como media aritmética de las paridades relativas a las posiciones elementales principales, ponderada en función de los porcentajes relativos (o valores nominales) para el segundo país de cada par de países participantes.
c) A continuación se calculará una paridad de tipo Paasche para el nivel de agregación seleccionado como media armónica de las paridades relativas a las posiciones elementales principales, ponderada en función de los porcentajes relativos (o valores nominales) para el primer país de cada par de países participantes.
d) A continuación se calculará una paridad de tipo Fisher para el nivel de agregación seleccionado como media geométrica de las paridades de los tipos Laspeyres y Paasche elaboradas para cada par de países participantes.
7.4. Cálculo de las PPA transitivas multilaterales
El cálculo de paridades multilaterales transitivas se llevará a cabo a nivel de las posiciones elementales o a cualquier nivel agregado utilizando el procedimiento EKS basado en una matriz completa de las paridades de tipo Fisher entre cada par de países participantes según la fórmula:
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 10
donde tEKSs representa la paridad EKS entre el país s y el país t;
tFs representa la paridad de tipo Fisher entre el país s y el país t;
z representa el número de países participantes.
8. TRANSMISIÓN
8.1. La Comisión (Eurostat) proporcionará a los Estados miembros las plantillas para la transmisión electrónica de la información básica necesaria para calcular las PPA.
8.2. Los Estados miembros suministrarán la información básica a la Comisión (Eurostat) de conformidad con las plantillas.
9. PUBLICACIÓN
Además de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, la Comisión (Eurostat) podrá publicar resultados a un nivel más detallado previa consulta con los Estados miembros.
10. CORRECCIONES
10.1. Cuando un Estado miembro detecte un error, proporcionará a la Comisión (Eurostat) inmediatamente y por su propia iniciativa la información básica correcta. Además, el Estado miembro informará a la Comisión (Eurostat) sobre cualquier aplicación del procedimiento de cálculo que considere inadecuada.
10.2. Cuando haya detectado un error, cometido por un Estado miembro o por la Comisión (Eurostat), la Comisión (Eurostat) informará a los Estados miembros y volverá a calcular las PPA en el plazo de un mes.
10.3. Si los errores detectados dan lugar a un cambio de al menos 0,5 puntos porcentuales a nivel del PIB per capita en PAE de cualquier Estado miembro, la Comisión (Eurostat) publicará una corrección lo antes posible, a menos que dichos errores se detecten una vez transcurridos tres meses a partir de la publicación de los resultados.
10.4. Cuando se produzca un error, el organismo responsable tomará las medidas adecuadas para evitar que vuelva a suceder.
10.5. Las revisiones efectuadas a las ponderaciones de gasto del PIB o a las estimaciones de población una vez transcurridos 33 meses a partir del final del año de referencia no requerirán correcciones a los resultados de las PPA.
ANEXO II
Posiciones Elementales según la definición del artículo 3, letra e)
PE y no Descripción
GASTO DE CONSUMO INDIVIDUAL DE LOS HOGARES ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS
Alimentos
Pan y cereales [COICOP 01.1.1]
1 Arroz
2 Otros cereales, harina y otros productos de cereal
3 Pan
4 Otros productos de panadería
5 Pasta
Carne [COICOP 01.1.2]
6 Carne de bovino
7 Porcino
8 Ovino y caprino
9 Aves
10 Otras carnes y despojos comestibles
11 Productos de charcutería y otros preparados a base de carne
Pescado y marisco [COICOP 01.1.3]
12 Pescado y marisco fresco, refrigerado o congelado
13 Pescado y marisco conservado o procesado
Leche, queso y huevos [COICOP 01.1.4]
14 Leche fresca
15 Leche en conserva y otros productos lácteos
16 Queso
17 Huevos y productos a base de huevos
Aceites y grasas [COICOP 01.1.5]
18 Mantequilla
19 Margarina
20 Otros aceites y grasas comestibles
Frutas [COICOP 01.1.6]
21 Frutas frescas o refrigeradas
22 Frutas congeladas, conservadas o procesadas y productos a base de frutas
Verduras y hortalizas [COICOP 01.1.7]
23 Verduras y hortalizas frescas o refrigeradas distintas de las patatas
24 Patatas frescas o refrigeradas
25 Verduras y hortalizas congeladas, en conserva o procesadas y productos a base de legumbres y hortalizas
Azúcar, mermelada, miel, chocolate y confitería [COICOP 01.1.8]
26 Azúcar
27 Mermeladas y miel
28 Dulces, chocolate y otros preparados a base de cacao
29 Hielo comestible, helados y sorbetes
Productos alimenticios n.c.o.p. [COICOP 01.1.9]
30 Productos alimenticios n.c.o.p.
Bebidas no alcohólicas
Café, té y cacao [COICOP 01.2.1]
31 Café, té y cacao
Aguas minerales, refrescos, zumos de frutas y de vegetales [COICOP 01.2.2]
32 Aguas minerales
33 Refrescos y concentrados
34 Zumos de frutas y de vegetales
BEBIDAS ALCOHÓLICAS, TABACO Y NARCÓTICOS
Bebidas alcohólicas
Espirituosos y licores [COICOP 02.1.1]
35 Espirituosos y licores
Vino [COICOP 02.1.2]
36 Vino
Cerveza [COICOP 02.1.3]
37 Cerveza
Tabaco
Tabaco [COICOP 02.2.0]
38 Tabaco
Narcóticos
Narcóticos [COICOP 02.3.0]
39 Narcóticos
ARTÍCULOS DE VESTIR Y CALZADO
Artículos de vestir
Telas [COICOP 03.1.1]
40 Telas
Prendas de vestir [COICOP 03.1.2]
41 Prendas de vestir para hombres
42 Prendas de vestir para señoras
43 Prendas de vestir para niños y bebés
Otros artículos y accesorios de vestir [COICOP 03.1.3]
44 Otros artículos y accesorios de vestir
Limpieza, reparación y alquiler de ropa [COICOP 03.1.4]
45 Limpieza, reparación y alquiler de ropa Calzado
Zapatos y otro tipo de calzado [COICOP 03.2.1]
46 Calzado para hombres
47 Calzado para señoras
48 Calzado para niños y bebés
Reparación y alquiler de calzado [COICOP 03.2.2]
49 Reparación y alquiler de calzado
VIVIENDA, AGUA, ELECTRICIDAD, GAS Y OTROS COMBUSTIBLES
Alquileres reales de viviendas
Alquileres reales de viviendas [COICOP 04.1.1 y 04.1.2]
50 Alquileres reales de viviendas
Alquileres imputados de viviendas
Alquileres imputados de viviendas [COICOP 04.2.1 y 04.2.2]
51 Alquileres imputados de viviendas
Conservación y reparación de la vivienda
Materiales para el mantenimiento y reparaciones corrientes de la vivienda [COICOP 04.3.1]
52 Materiales para el mantenimiento y reparaciones corrientes de la vivienda
Servicios de mantenimiento y reparación de la vivienda [COICOP 04.3.2]
53 Servicios de mantenimiento y reparación de la vivienda
Agua corriente y servicios diversos relacionados con la vivienda
Agua corriente [COICOP 04.4.1]
54 Agua corriente
Otros servicios relacionados con la vivienda [COICOP 04.4.2, 04.4.3 y 04.4.4]
55 Otros servicios diversos relacionados con la vivienda
Electricidad, gas y otros combustibles
Electricidad [COICOP 04.5.1]
56 Electricidad
Gas [COICOP 04.5.2]
57 Gas
Combustibles líquidos [COICOP 04.5.3]
58 Combustibles líquidos
Combustibles sólidos [COICOP 04.5.4]
59 Combustibles sólidos
Energía calórica [COICOP 04.5.5]
60 Energía calórica
MOBILIARIO, ENSERES DOMÉSTICOS Y GASTOS CORRIENTES DE CONSERVACIÓN DE LA VIVIENDA
Muebles y accesorios, alfombras y otros recubrimientos para suelos
Muebles y artículos de amueblamiento[COICOP 05.1.1]
61 Muebles de cocina
62 Muebles de dormitorio
63 Muebles de salón y comedor
64 Otros muebles y accesorios
Alfombras y otros revestimientos de suelos [COICOP 05.1.2]
65 Alfombras y otros revestimientos de suelos
Reparación de muebles, artículos de amueblamiento y revestimiento de suelos [COICOP 05.1.3]
66 Reparación de muebles, artículos de amueblamiento y revestimiento de suelos
Artículos textiles para el hogar
Artículos textiles para el hogar [COICOP 05.2.0]
67 Artículos textiles para el hogar
Aparatos domésticos
Grandes electrodomésticos, eléctricos o no [COICOP 05.3.1]
68 Grandes electrodomésticos, eléctricos o no
Pequeños aparatos electrodomésticos [COICOP 05.3.2]
69 Pequeños aparatos electrodomésticos
Reparación de aparatos del hogar [COICOP 05.3.3]
70 Reparación de aparatos del hogar
Cristalería, vajilla, cubertería y utensilios para el hogar
Cristalería, vajilla, cubertería y utensilios para el hogar [COICOP 05.4.0]
71 Cristalería, vajilla, cubertería y utensilios para el hogar
Herramientas y equipos para el hogar y el jardín
Grandes herramientas eléctricas y sus reparaciones [COICOP 05.5.1]
72 Grandes herramientas eléctricas y sus reparaciones
Pequeñas herramientas y accesorios diversos y sus reparaciones [COICOP 05.5.2]
73 Pequeñas herramientas y accesorios diversos y sus reparaciones
Bienes y servicios para el mantenimiento corriente del hogar
Artículo no duraderos para el hogar [COICOP 05.6.1]
74 Artículos no duraderos para el hogar
Servicios domésticos y otros servicios para la vivienda[COICOP 05.6.2]
75 Servicios domésticos
76 Otros servicios para la vivienda
SANIDAD
Productos, aparatos y equipos médicos
Productos farmacéuticos [COICOP 06.1.1]
77 Productos farmacéuticos
Otros productos médicos [COICOP 06.1.2]
78 Otros productos médicos
Aparatos y material terapéutico [COICOP 06.1.3]
79 Aparatos y material terapéutico
Servicios ambulatorios
Servicios médicos [COICOP 06.2.1]
80 Servicios médicos
Servicios dentales [COICOP 06.2.2]
81 Servicios dentales
Servicios paramédicos no hospitalarios [COICOP 06.2.3]
82 Servicios paramédicos no hospitalarios
Servicios hospitalarios
Servicios hospitalarios[COICOP 06.3.0]
83 Servicios hospitalarios
TRANSPORTE
Compra de vehículos
Automóviles [COICOP 07.1.1]
84 Automóviles de gasóleo
85 Automóviles de gasolina con una cilindrada inferior a 1 200 cc 86
Automóviles de gasolina con una cilindrada de 1 200 cc a 1 699 cc 87
Automóviles de gasolina con una cilindrada de 1 700 cc a 2 999 cc 88
Automóviles de gasolina con una cilindrada igual o superior a 3 000 cc
Motos [COICOP 07.1.2]
89 Motos
Bicicletas [COICOP 07.1.3]
90 Bicicletas
Vehículos de tracción animal [COICOP 07.1.4]
91 Vehículos de tracción animal
Gastos de utilización de vehículos privados
Piezas de repuesto y accesorios para vehículos personales para reparaciones realizadas por los miembros del hogar[COICOP 07.2.1]
92 Piezas de repuesto y accesorios para vehículos personales para reparaciones realizadas por los miembros del hogar
Combustibles y lubricantes [COICOP 07.2.2]
93 Combustibles y lubricantes
Mantenimiento y reparaciones[COICOP 07.2.3]
94 Mantenimiento y reparaciones
Otros servicios relativos con los vehículos personales [COICOP 07.2.4]
95 Otros servicios relativos a los vehículos personales
Servicios de transporte
Transporte por ferrocarril [COICOP 07.3.1]
96 Transporte por ferrocarril
Transporte por carretera [COICOP 07.3.2]
97 Transporte por carretera
Transporte aéreo [COICOP 07.3.3]
98 Transporte aéreo
Transporte de pasajeros por mar y por vías interiores [COICOP 07.3.4]
99 Transporte de pasajeros por mar y por vías interiores
Otros servicios de transporte [COICOP 07.3.5]
100 Otros servicios de transporte
Otros servicios de transporte adquiridos [COICOP 07.3.6]
101 Otros servicios de transporte adquiridos
COMUNICACIONES
Servicios postales
Servicios postales [COICOP 08.1.0]
102 Servicios postales
Equipos de telefonía y fax
Equipos de telefonía y fax [COICOP 08.2.0]
103 Equipos de telefonía y fax
Servicios de telefonía y fax
Servicios de teléfono, telégrafo y fax [COICOP 08.3.0]
104 Servicios de teléfono, telégrafo y fax
OCIO Y CULTURA
Equipos audiovisuales, fotográficos y de procesamiento de información
Aparatos receptores, registradores y reproductores de sonido e imagen [COICOP 09.1.1]
105 Aparatos receptores, registradores y reproductores de sonido e imagen
Equipos fotográficos y cinematográficos e instrumentos ópticos [COICOP 09.1.2]
106 Equipos fotográficos y cinematográficos e instrumentos ópticos
Material de tratamiento de información [COICOP 09.1.3]
107 Material de tratamiento de información
Sistemas de grabación [COICOP 09.1.4]
108 Sistemas de grabación pregrabados
109 Sistemas de grabación vírgenes
Reparación de equipos audiovisuales, fotográficos y de procesamiento de información[COICOP 09.1.5]
110 Reparación de equipos audiovisuales, fotográficos y de procesamiento de información
Otros bienes duraderos importantes para ocio y cultura
Otros bienes duraderos importantes para ocio y cultura [COICOP 09.2.1]
111 Otros bienes duraderos importantes para ocio y cultura
Instrumentos musicales y otros bienes duraderos importantes para ocio y cultura [COICOP 09.2.2]
112 Instrumentos musicales y otros bienes duraderos importantes para ocio y cultura
Conservación y reparación de otros productos duraderos importantes para ocio y cultura [COICOP 09.2.3]
113 Conservación y reparación de otros productos duraderos importantes para ocio y cultura
Otros artículos y equipamiento recreativo, flores, jardinería y mascotas
Juegos, juguetes y hobbies [COICOP 09.3.1]
114 Juegos, juguetes y hobbies
Equipos de deportes, de acampada y de ocio al aire libre [COICOP 09.3.2]
115 Equipos de deportes, de acampada y de ocio al aire libre
Jardinería y flores [COICOP 09.3.3]
116 Jardinería y flores
Animales domésticos y productos relacionados [COICOP 09.3.4]
117 Animales domésticos y productos relacionados
Servicios de veterinaria y de otro tipo para animales domésticos [COICOP 09.3.5]
118 Servicios de veterinaria y de otro tipo para animales domésticos
Servicios recreativos y culturales
Servicios recreativos y deportivos [COICOP 09.4.1]
119 Servicios recreativos y deportivos
Servicios culturales [COICOP 09.4.2]
120 Servicios fotográficos
121 Otros servicios culturales
Juegos de azar [COICOP 09.4.3]
122 Juegos de azar
Periódicos, libros y artículos de papelería
Libros [COICOP 09.5.1]
123 Libros
Prensa [COICOP 09.5.2]
124 Prensa
Otro material impreso y materiales de papelería y pintura [COICOP 09.5.3 y 09.5.4]
125 Otros materiales impresos y materiales de papelería y pintura
Paquetes turísticos
Paquetes turísticos [COICOP 09.6.0]
126 Paquetes turísticos
EDUCACIÓN
Educación preescolar y primaria
Educación preescolar y primaria [COICOP 10.1.0]
127 Educación preescolar y primaria
Enseñanza secundaria
Enseñanza secundaria [COICOP 10.2.0]
128 Enseñanza secundaria
Enseñanza postsecundaria no terciaria
Enseñanza postsecundaria no terciaria [COICOP 10.3.0]
129 Enseñanza postsecundaria no terciaria
Enseñanza terciaria
Enseñanza terciaria [COICOP 10.4.0]
130 Enseñanza terciaria
Enseñanza no atribuible a ningún nivel
Enseñanza no atribuible a ningún nivel [COICOP 10.5.0]
131 Enseñanza no atribuible a ningún nivel
RESTAURANTES Y HOTELES
Restauración colectiva
Restaurantes, cafés y establecimientos similares [COICOP 11.1.1]
132 Servicios de restauración independientemente del tipo de establecimiento
133 Pubs, bares, cafés, salones de té y establecimientos similares
Comedores [COICOP 11.1.2]
134 Comedores
Servicios de alojamiento
Servicios de alojamiento [COICOP 11.2.0]
135 Servicios de alojamiento
OTROS BIENES Y SERVICIOS
Cuidados personales
Salones de peluquería y establecimientos de cuidados personales [COICOP 12.1.1]
136 Salones de peluquería y establecimientos de cuidados personales
Aparatos, artículos y productos de cuidados personales [COICOP 12.1.2]
137 Aparatos, artículos y productos eléctricos de cuidados personales
Otros aparatos, artículos y productos de cuidados personales [COICOP 12.1.3]
138 Otros aparatos, artículos y productos de cuidados personales
Prostitución
Prostitución [COICOP 12.2.0]
139 Prostitución
Efectos personales n.c.o.p.
Joyería, bisutería y relojería[COICOP 12.3.1]
140 Joyería, bisutería y relojería
Otros efectos personales [COICOP 12.3.2]
141 Otros efectos personales
Protección social
Protección social [COICOP 12.4.0]
142 Protección social
Seguros
Seguros [COICOP 12.5.1, 12.5.2, 12.5.3, 12.5.4 y 12.5.5]
143 Seguros
Servicios financieros n.c.o.p.
SIFMI [COICOP 12.6.1]
144 SIFMI
Servicios financieros n.c.o.p. [COICOP 12.6.2]
145 Servicios financieros n.c.o.p.
Otros servicios n.c.o.p.
Otros servicios n.c.o.p. [COICOP 12.7.0]
146 Otros servicios n.c.o.p.
SALDO DEL GASTO DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO Y DEL GASTO DE LOS NO RESIDENTES EN EL TERRITORIO ECONÓMICO
Gasto en consumo final de los hogares residentes en el resto del mundo
Gasto en consumo final de los hogares residentes en el resto del mundo
147 Gasto en consumo final de los hogares residentes en el resto del mundo
Gasto en consumo final de los hogares no residentes en el territorio económico
Gasto en consumo final de los hogares no residentes en el territorio económico
148 Gasto en consumo final de los hogares no residentes en el territorio económico
GASTO DE CONSUMO INDIVIDUAL DE LAS INSTITUCIONES SIN FIN DE LUCRO QUE SIRVEN A LOS HOGARES
VIVIENDA
Vivienda
Vivienda [COPNI 01.0.0]
149 Vivienda
SALUD
Salud
Salud [COPNI 02.1.1 a 02.6.0]
150 Salud
ACTIVIDADES RECREATIVAS Y CULTURALES
Actividades recreativas y culturales
Actividades recreativas y culturales [COPNI 03.1.0 y 03.2.0]
151 Actividades recreativas y culturales EDUCACIÓN
Educación
Educación [COPNI 04.1.0 a 04.7.0]
152 Educación
PROTECCIÓN SOCIAL
Protección social
Protección social [COPNI 05.1.0 y 05.2.0]
153 Protección social
OTROS SERVICIOS
Otros servicios
Otros servicios [COPNI 06.0.0 a 09.2.0]
154 Otros servicios
GASTO DE CONSUMO INDIVIDUAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS VIVIENDA
Vivienda
Vivienda
155 Vivienda
SALUD
Prestaciones sanitarias y reembolsos
Productos, aparatos y equipos médicos
156 Productos farmacéuticos
157 Otros productos médicos
158 Aparatos y equipos terapéuticos
Servicios sanitarios
159 Servicios médicos ambulatorios
160 Servicios dentales ambulatorios
161 Servicios paramédicos ambulatorios
162 Servicios hospitalarios
Producción de servicios sanitarios
Remuneración de los asalariados
163 Médicos
164 Personal de enfermería y otro personal médico
165 Personal no médico
Consumo intermedio
166 Productos farmacéuticos
167 Otros bienes médicos
168 Aparatos y equipos terapéuticos
169 Consumo intermedio n.c.o.p.
Excedente bruto de explotación
170 Excedente bruto de explotación
Impuestos netos sobre la producción
171 Impuestos netos sobre la producción
Ingresos por ventas
172 Ingresos por ventas
ACTIVIDADES RECREATIVAS Y CULTURALES
Actividades recreativas y culturales
Actividades recreativas y culturales
173 Actividades recreativas y culturales
EDUCACIÓN
Prestaciones educativas y reembolsos
Prestaciones educativas y reembolsos
174 Prestaciones educativas y reembolsos
Producción de servicios educativos
Remuneración de los asalariados
175 Enseñanza preescolar y primaria
176 Enseñanza secundaria
177 Enseñanza postsecundaria no terciaria
178 Enseñanza terciaria
Consumo intermedio
179 Consumo intermedio
Excedente bruto de explotación
180 Excedente bruto de explotación
Impuestos netos sobre la producción
181 Impuestos netos sobre la producción
Ingresos por ventas
182 Ingresos por ventas
PROTECCIÓN SOCIAL
Protección social
Protección social
183 Protección social
GASTO EN CONSUMO COLECTIVO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS SERVICIOS COLECTIVOS
Servicios colectivos
Remuneración de los asalariados
184 Remuneración de los asalariados (servicios colectivos relativos a la defensa)
185 Remuneración de los asalariados (servicios colectivos distintos de la defensa)
Consumo intermedio
186 Consumo intermedio (servicios colectivos relativos a la defensa)
187 Consumo intermedio (servicios colectivos distintos de la defensa)
Excedente bruto de explotación
188 Excedente bruto de explotación
Impuestos netos sobre la producción
189 Impuestos netos sobre la producción
Ingresos por ventas
190 Ingresos por ventas
GASTOS EN FORMACIÓN BRUTA DE CAPITAL FIJO MAQUINARIA Y EQUIPO
Productos y equipos metálicos
Productos metálicos, excepto maquinaria y equipo [CPA 28.11 a 28.75]
191 Productos metálicos, excepto maquinaria y equipo
Maquinaria de uso general [CPA 29.11 a 29.24]
192 Motores y turbinas, bombas y compresores
193 Otra maquinaria de uso general
Maquinaria para usos específicos [CPA 29.31 a 29.72]
194 Maquinaria agraria y para la silvicultura
195 Herramientas mecánicas
196 Maquinaria para la industria metalúrgica, minera, extractiva y de la construcción
197 Maquinaria para la industria de la alimentación, bebidas y tabaco
198 Maquinaria para la industria textil, de la confección y del cuero
199 Otra maquinaria para usos específicos
Material y equipo eléctrico, electrónico y óptico [CPA 30.01 a 33.50]
200 Maquinaria de oficina
201 Ordenadores y otro equipo informático
202 Maquinaria y material eléctrico
203 Equipos y aparatos de radio, televisión y comunicaciones
204 Equipo e instrumentos médico-quirúrgicos, de medida, ópticos y relojes
Manufacturas diversas n.c.o.p. [CPA 36.11 a 36.63]
205 Manufacturas diversas n.c.o.p.
Equipos de transporte
Equipo de transporte por carretera [CPA 34.10 a 34.30 y 35.41 a 35.50]
206 Vehículos de motor, remolques y semirremolques
207 Otros transportes por carretera
Otros equipos de transporte [CPA 35.11 a 35.30]
208 Barcos, buques, buques de vapor, remolcadores, plataformas flotantes y de perforación
209 Locomotoras y material rodante
210 Aeronaves, helicópteros y otros equipos aeronáuticos
CONSTRUCCIÓN
Edificios residenciales
Edificios de una o dos viviendas [CPA división 45]
211 Edificios de una o dos viviendas
Edificios de varias viviendas [CPA división 45]
212 Edificios de varias viviendas
Edificios no residenciales
Edificios agrícolas [CPA división 45]
213 Edificios agrícolas
Edificios industriales y almacenes [CPA división 45]
214 Edificios industriales y almacenes
Edificios comerciales [CPA división 45]
215 Edificios comerciales
Otros edificios no residenciales [CPA división 45]
216 Otros edificios no residenciales
Obras públicas
Infraestructuras del transporte [CPA división 45]
217 Infraestructuras del transporte
Redes de comunicación y conducción de energía [CPA división 45]
218 Redes de comunicación y conducción de energía
Otras obras públicas [CPA división 45]
219 Otras obras públicas
OTROS PRODUCTOS
Los demás productos
Productos de la agricultura, la silvicultura, la pesca y la acuicultura [CPA divisiones 01, 02 y 05]
220 Productos de la agricultura, la silvicultura, la pesca y la acuicultura Programas informáticos [CPA 72.20]
221 Programas informáticos
Otros productos n.c.o.p. [CPA n.c.o.p.]
222 Otros productos n.c.o.p.
VARIACIÓN DE EXISTENCIAS Y ADQUISICIONES MENOS CESIONES DE OBJETOS VALIOSOS VARIACIÓN DE EXISTENCIAS
Variación de existencias
Variación de existencias
223 Variación de existencias
ADQUISICIONES MENOS CESIONES DE OBJETOS VALIOSOS
Adquisiciones menos cesiones de objetos valiosos
Adquisiciones menos cesiones de objetos valiosos
224 Adquisiciones menos cesiones de objetos valiosos
SALDO DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES
EXPORTACIONES DE BIENES Y SERVICIOS
Exportaciones de bienes
Exportaciones de bienes a la UE e instituciones de la UE
225 Exportaciones de bienes a países de la UE
226 Exportaciones de bienes a instituciones de la UE
Exportaciones de bienes a terceros países y organizaciones internacionales
227 Exportaciones de bienes a terceros países y organizaciones internacionales
Exportaciones de servicios
Exportaciones de servicios a la UE e instituciones de la UE
228 Exportaciones de servicios a países de la UE
229 Exportaciones de servicios a instituciones de la UE
Exportaciones de servicios a terceros países y organizaciones internacionales
230 Exportaciones de servicios a terceros países y organizaciones internacionales
IMPORTACIONES DE BIENES Y SERVICIOS
Importaciones de bienes
Importaciones de bienes desde la UE e instituciones de la UE
231 Importaciones de bienes desde países de la UE
232 Importaciones de bienes desde instituciones de la UE
Importaciones de bienes desde terceros países y organizaciones internacionales
233 Importaciones de bienes desde terceros países y organizaciones internacionales
Importaciones de servicios
Importaciones de servicios desde la UE e instituciones de la UE
234 Importaciones de servicios desde países de la UE
235 Importaciones de servicios desde instituciones de la UE
Importaciones de servicios desde terceros países y organizaciones internacionales
236 Importaciones de servicios desde terceros países y organizaciones internacionales
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