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Documento DOUE-L-2007-82271

Reglamento (CE) nº 1459/2007 del Consejo, de 10 de diciembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 1858/2005 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de Sudáfrica.

Publicado en:
«DOUE» núm. 326, de 12 de diciembre de 2007, páginas 18 a 19 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-82271

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, sus artículos 8 y 9,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. INVESTIGACIÓN ANTERIOR Y MEDIDAS VIGENTES

(1) En agosto de 1999, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1796/1999 (2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de Sudáfrica.

(2) En noviembre de 2005, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1858/2005 (3), decidió que debían mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de los productos afectados originarios, entre otros países, de Sudáfrica.

(3) Mediante su Decisión 1999/572/CE (4), la Comisión aceptó un compromiso relativo a los precios de una empresa sudafricana, Scaw Metals Group Haggie Steel Wire Rope («la empresa»).

(4) Como consecuencia de ello, las importaciones en la Comunidad del producto afectado originario de Sudáfrica, producido por la empresa y del tipo objeto del compromiso («el producto del compromiso») quedaron exoneradas de los derechos antidumping definitivos.

(5) En este sentido, cabe señalar que determinados tipos de cables de acero producidos en la actualidad por la empresa no se incluyeron en el compromiso. Por consiguiente, dichos cables de acero quedaron sujetos al pago del derecho antidumping en el momento del despacho a libre práctica en la Comunidad.

B. INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO

(6) De conformidad con el compromiso propuesto, la empresa está obligada, entre otras cosas, a exportar a la Comunidad Europea el producto del compromiso por encima de unos determinados precios mínimos establecidos en él.

(7) La empresa es consciente de que la exención de los derechos antidumping de que goza en virtud del compromiso está condicionada a la presentación a los servicios aduaneros comunitarios de una «factura de compromiso ». Además, la empresa se comprometió a no extender dichas facturas de compromiso en relación con las ventas de los tipos de productos afectados no incluidos en el compromiso y sujetos, por tanto, al pago del derecho antidumping. La empresa también es consciente de que las facturas de compromiso extendidas debían contener la información establecida en el anexo del Reglamento (CE) no 1858/2005.

(8) Las condiciones del compromiso también obligan a la empresa a facilitar a la Comisión una información periódica y detallada, en forma de informe trimestral, de sus ventas a la Comunidad Europea del producto afectado. Dicho informe debía englobar tanto los productos del compromiso que se beneficien de la exención del pago del derecho antidumping como los tipos de cables de acero no incluidos en el compromiso y sujetos, por tanto, al pago del derecho antidumping.

(9) Está claro que el informe mencionado, en el momento de su presentación, debe contener datos completos, exhaustivos y correctos, y que las transacciones han de cumplir plenamente las condiciones del compromiso.

(10) Para garantizar el cumplimiento del compromiso, la empresa también se comprometió a permitir inspecciones sobre el terreno en sus locales, al objeto de comprobar la exactitud y la veracidad de los datos facilitados en el informe trimestral, así como a facilitar toda la información que la Comisión considerase necesaria.

__________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2) DO L 217 de 17.8.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1674/2003 (DO L 238 de 25.9.2003, p. 1).

(3) DO L 299 de 16.11.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 121/2006 (DO L 22 de 26.1.2006, p. 1).

(4) DO L 217 de 17.8.1999, p. 63. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/38/CE (DO L 22 de 26.1.2006, p. 54).

(11) Cabe señalar que el 28 de octubre de 2003 la empresa ya recibió una carta de advertencia de los servicios de la Comisión por incumplimiento del compromiso, al extender facturas de compromiso en relación con productos no incluidos en este y sujetos, por tanto, a las medidas antidumping. En la carta de advertencia se decía que, habida cuenta de las circunstancias particulares en las que se había producido el incumplimiento, no había intención de retirar la aceptación del compromiso, pero también se señalaba que, ante cualquier otro incumplimiento, independientemente de su gravedad, la Comisión tendría dificultades para mantener dicha aceptación.

(12) Los días 5 y 6 de febrero de 2007 se realizó una visita de inspección en los locales de la empresa en Sudáfrica.

(13) A raíz de dicha visita, quedó patente que la empresa había extendido facturas en relación con cables de acero no incluidos en el compromiso y sujetos, por tanto, a las medidas antidumping. Se puso de manifiesto, además, que, en una ocasión, la empresa había incumplido su obligación de respetar el precio mínimo establecido. Por otro lado, la empresa extendió facturas de compromiso que no eran conformes al anexo del Reglamento (CE) no 1858/2005. Asimismo, en el transcurso de la visita de inspección, se determinó que los datos contenidos en los informes trimestrales presentados por la empresa no eran completos, exhaustivos y correctos.

(14) En la Decisión 2007/1459/CE de la Comisión (1) se establece de manera más detallada la naturaleza de los incumplimientos detectados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se suprimen el artículo 1, apartado 5, el artículo 2 y el anexo del Reglamento (CE) no 1858/2005, mientras que el artículo 1, apartado 6, y el artículo 3 de ese mismo Reglamento pasan a ser el artículo 1, apartado 5, y el artículo 2, respectivamente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

L. AMADO

________

(1) Véase la página 18 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/12/2007
  • Fecha de publicación: 12/12/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 13/12/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 327, de 13 de diciembre de 2007 (Ref. DOUE-L-2007-82282).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1 y 3 y SUPRIME el art. 2 y el anexo del Reglamento 1858/2005, de 8 de noviembre (Ref. DOUE-L-2005-82252).
  • CITA:
Materias
  • Cables
  • Derechos antidumping
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Sudáfrica

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