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Documento DOUE-L-2007-82233

Reglamento (CE) nº 1433/2007 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 1623/2000 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado.

Publicado en:
«DOUE» núm. 320, de 6 de diciembre de 2007, páginas 18 a 22 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-82233

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1493/1999 establece que la salida al mercado del alcohol a cargo del organismo de intervención se efectúe mediante venta en subasta pública o mediante licitación.

(2) Las licitaciones de alcohol son las únicas ventas procedentes de la intervención en el sector agrícola en las que la Comisión administra la decisión y la apertura de cada puesta a la venta de dicho producto. En aras de la simplificación de la normativa y con vistas a la armonización de las medidas de gestión de los mercados agrarios en el marco de la organización común de mercado único, es necesario introducir también para la venta de alcohol una licitación permanente abierta por la Comisión y licitaciones parciales abiertas por los Estados miembros.

(3) Con el fin de garantizar que la información relativa a las licitaciones parciales en los Estados miembros sea accesible a cualquier empresa autorizada de la Comunidad, procede prever que esta información se publique por vía electrónica.

(4) Para evitar que todo el alcohol de existencias se venda en una sola vez o en beneficio de una única empresa, procede limitar la cantidad máxima que puede ponerse a la venta en cada licitación parcial.

(5) Para garantizar una salida regular y óptima del alcohol, sin dejar de tener en cuenta el período de menor consumo del verano y de Navidad, conviene fijar una fecha de vencimiento para las licitaciones parciales una vez al mes, excepto en julio y en diciembre.

(6) Es necesario precisar las etapas y las características de la licitación parcial.

(7) La experiencia reciente ha demostrado que los planes de las instalaciones donde el alcohol se transforma en alcohol absoluto no son documentos indispensables para la autorización de las empresas que pueden participar en las ventas de alcohol para la utilización en forma de bioetanol en la Comunidad. Procede, pues, retirar esta exigencia de la lista de documentos que deben entregarse para obtener la autorización.

(8) Para que los intereses de las empresas licitadoras estén protegidos durante el período de la licitación parcial, procede prever disposiciones para limitar los movimientos físicos del alcohol puesto a la venta entre la publicación del anuncio de licitación parcial y su retirada por la empresa adjudicataria.

(9) El Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión (2) debe modificarse en consecuencia.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1623/2000 queda modificado como sigue.

1) En el título III, el capítulo IV queda modificado como sigue:

a) en la subsección III, los artículos 92 a 94 quinquies se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 92

Licitación permanente

1. La Comisión procederá a una licitación permanente de alcohol con miras a su utilización exclusiva, en forma de bioetanol, en el sector de los carburantes en la Comunidad.

________________

(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(2) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 923/2007 (DO L 201 de 2.8.2007, p. 9).

2. A tal efecto, se publicará un anuncio de licitación permanente en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 92 bis

Licitaciones parciales

1. El organismo de intervención procederá, durante el período de validez de la licitación permanente, a licitaciones parciales. A tal fin, el organismo de intervención publicará un anuncio de licitación y garantizará una publicidad adecuada del mismo, en particular mediante colocación en el tablón de anuncios de su sede y mediante difusión en su sitio Internet o en el del Ministerio competente.

2. El anuncio de licitación indicará, en particular, el plazo y el lugar de presentación de las ofertas. Cada licitación parcial se referirá a una cantidad máxima de 100 000 hl.

3. El plazo para la presentación de las ofertas de cada una de las licitaciones parciales expirará el último día hábil de cada mes, a las 13.00 horas (hora de Bruselas).

En julio y en diciembre no deberá presentarse ninguna oferta.

4. La primera licitación parcial tendrá lugar el mes siguiente al de la publicación del anuncio de licitación permanente.

5. Cada Estado miembro cuyas existencias de alcohol vínico comunitario sean iguales o superiores a 100 000 hl deberá abrir una licitación parcial según lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 93

Anuncio de licitación parcial

Con respecto a las cantidades de alcohol que obran en su poder, el organismo de intervención indicará, además de la información prevista en el artículo 92 bis, apartado 2:

a) las condiciones específicas de la licitación así como la situación de los depósitos donde se almacena el alcohol destinado a la venta;

b) la cantidad de alcohol objeto de la licitación parcial, expresada en hectolitros de alcohol al 100 % vol; c) los lotes;

d) las condiciones de pago;

e) las formalidades de obtención de muestras;

f) el importe de la garantía de participación contemplada en el artículo 94, apartado 1, párrafo primero, y de la garantía de buena ejecución contemplada en el artículo 94 quater, apartado 3.

Artículo 93 bis

Autorización de las empresas

1. El alcohol se adjudicará a empresas establecidas en la Comunidad y deberá ser utilizado de acuerdo con los fines previstos en el artículo 92.

2. A efectos de la adjudicación prevista en el apartado 1, los Estados miembros concederán una autorización a las empresas que consideren seleccionables y que hayan presentado una solicitud acompañada de la documentación siguiente:

a) una declaración de la empresa que justifique su capacidad de utilizar 50 000 hl de alcohol al año como mínimo;

b) el lugar de establecimiento administrativo de la empresa;

c) el nombre y la dirección de las instalaciones donde el alcohol se transforma en alcohol absoluto, con indicación de su capacidad anual de transformación;

d) una copia de la autorización del funcionamiento de estas instalaciones por las autoridades nacionales del Estado miembro correspondiente;

e) el compromiso de la empresa de procurar que cualquier comprador final de alcohol solo lo utilice para la producción de combustible en la Comunidad, en forma de bioetanol.

3. La autorización de un Estado miembro será válida en toda la Comunidad.

4. Las empresas autorizadas a partir del 9 de diciembre de 2007 se considerarán autorizadas a efectos del presente Reglamento.

5. Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión de cualquier nueva autorización o retirada de autorización, indicando la fecha exacta de la decisión.

6. La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros, sin demora, la lista actualizada de las empresas autorizadas después de cada modificación.

Artículo 93 ter

Condición relativa al alcohol

El organismo de intervención adoptará las disposiciones necesarias para que el alcohol de las cubas afectadas por la venta deje de ser objeto de movimiento físico hasta la entrega del albarán de retirada correspondiente, excepto en el caso de una sustitución decidida por el organismo de intervención por razones logísticas, cuyas condiciones deben definirse claramente en el anuncio de licitación parcial.

Artículo 93 quater

Presentación de las ofertas

1. Las empresas autorizadas en la fecha de publicación del anuncio de licitación parcial e interesadas participarán en la licitación parcial, bien mediante presentación de la oferta escrita ante el organismo de intervención en posesión del alcohol contra acuse de recibo, bien mediante cualquier medio de telecomunicación escrito con acuse de recibo ante el organismo de intervención.

2. Cada licitador solo podrá presentar una sola oferta por lote. Si un licitador presentase varias ofertas por lote, no se admitirá ninguna de ellas.

Artículo 94

Condiciones relativa a las ofertas

1. Para ser admisible, la oferta deberá ir acompañada, en el momento de su presentación, por la prueba de la constitución, ante el organismo de intervención en posesión del alcohol de que se trate, de una garantía de participación de 4 EUR por hectolitro de alcohol al 100 % vol.

A tal efecto, los organismos de intervención correspondientes entregarán inmediatamente a los licitadores un certificado de presentación de la garantía de participación por las cantidades correspondientes a cada organismo.

2. El mantenimiento de la oferta tras la finalización del plazo de presentación de las ofertas, la constitución de la garantía de buena ejecución y el pago del precio constituirán las exigencias principales a los efectos del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85.

Artículo 94 bis

Comunicaciones relativas a las ofertas

1. Los organismos de intervención comunicarán a la Comisión, el día siguiente a la fecha de expiración del plazo contemplado en el artículo 92 bis, apartado 3, los lotes y los precios ofrecidos por los licitadores así como la cantidad de alcohol que compone cada lote. Los organismos de intervención indicarán también si se rechazó alguna oferta y, en su caso, las razones de este rechazo.

2. Los organismos de intervención transmitirán estas indicaciones a los servicios de la Comisión en forma de una lista anónima.

3. En caso de no presentarse ninguna oferta, los organismos de intervención informarán de ello a la Comisión en el mismo plazo.

Artículo 94 ter

Curso dado a las ofertas

1. Siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 75 del Reglamento (CE) no 1493/1999, la Comisión decidirá si, a la vista de las ofertas presentadas, procede darles curso o no.

2. Cuando decida dar curso a las ofertas, la Comisión seleccionará la oferta más favorable por lote y fijará el precio de venta de cada lote. Cuando para un lote se hagan varias ofertas a este precio, el organismo de intervención asignará la cantidad en cuestión distribuyendo dicha cantidad entre tales licitadores de acuerdo con ellos o por sorteo.

3. La Comisión notificará las decisiones adoptadas en aplicación del presente artículo a los Estados miembros y organismos de intervención en posesión del alcohol a los que se hayan presentado ofertas.

4. La Comisión publicará los resultados de la licitación en forma simplificada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 94 quater

Declaración de adjudicación

1. El organismo de intervención informará a los licitadores por escrito, sin demora y con acuse de recibo, del curso dado a su oferta.

2. Dentro de las dos semanas siguientes a la fecha de recibo de la nota informativa contemplada en el apartado 1, el organismo de intervención expedirá, a cada adjudicatario, una declaración de adjudicación en que se certifique la selección de su oferta.

3. Dentro de las dos semanas siguientes a la fecha de recibo de la nota informativa citada en el apartado 1, cada adjudicatario aportará la prueba de la constitución ante el organismo de intervención correspondiente de una garantía de buena ejecución de 40 EUR por hectolitro de alcohol al 100 % vol, destinada a garantizar la utilización de la totalidad del alcohol adjudicado de acuerdo con los fines previstos en el artículo 92.

Artículo 94 quater bis

Comunicación a la Comisión

El organismo de intervención comunicará a la Comisión, en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la decisión citada en el artículo 94 ter, apartado 3, el nombre y la dirección del licitador correspondiente a cada una de las ofertas presentadas.

Artículo 94 quinquies

Retirada del alcohol

1. El organismo de intervención en posesión del alcohol y el adjudicatario fijarán de común acuerdo un calendario de previsiones para la retirada escalonada del alcohol.

2. La retirada del alcohol se efectuará previa presentación de un albarán de retirada expedido por el organismo de intervención una vez pagada la cantidad correspondiente a esa retirada. Dicha cantidad se determinará con un margen de aproximación de un hectolitro de alcohol al 100 % vol.

Los albaranes de retirada se expedirán por una cantidad mínima de 1 500 hectolitros, salvo por lo que respecta a la última retirada en cada Estado miembro.

En el albarán de retirada se indicará la fecha límite en la que deberá efectuarse la retirada material del alcohol de los almacenes del organismo de intervención correspondiente.

Este plazo no podrá ser superior a ocho días a partir del día siguiente a la fecha de expedición del albarán de retirada. No obstante, cuando el albarán de retirada se refiera a más de 25 000 hectolitros, el plazo podrá superar los ocho días, sin poder ser superior a 15 días.

3. La propiedad del alcohol objeto de un albarán de retirada quedará transferida en la fecha indicada en este, que no podrá ser posterior a la fecha de validez del albarán, considerándose que se ha dado salida a las cantidades correspondientes en esa fecha. A partir de ese momento, los riesgos de robo, pérdida o destrucción y los gastos de almacenamiento de los alcoholes no retirados correrán a cargo del comprador.

4. La retirada material del alcohol deberá haber finalizado seis meses después de la fecha de recibo de la notificación contemplada en el artículo 94 quater, apartado 1.

5. La utilización del alcohol deberá haber finalizado en un plazo de dos años a partir de la fecha de la primera retirada.

Artículo 94 sexies

Liberación de la garantía de participación La garantía contemplada en el artículo 94, apartado 1, se liberará sin demora en el caso de las ofertas no seleccionadas.»;

b) en la subsección IV, el texto de los artículos 95 y 96 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 95

Disposición relativa a las ventas públicas de alcohol

1. Con objeto de elaborar los Reglamentos de apertura de venta pública de alcohol, la Comisión remitirá a los Estados miembros interesados una solicitud de información sobre lo siguiente:

a) la cantidad de alcohol, expresada en hectolitros de alcohol al 100 % vol, que puede ponerse a la venta;

b) el tipo de alcohol considerado;

c) la calidad del lote, con un límite inferior y superior para las características enunciadas en el artículo 96, apartado 4, letra d), incisos i) y ii), del presente Reglamento.

En un plazo de 12 días a partir de la recepción de esta solicitud, los Estados miembros afectados comunicarán a la Comisión la localización y las referencias concretas de las diferentes cubas que contengan alcohol de las características cualitativas solicitadas en una cantidad total al menos igual a la citada en el párrafo primero, letra a), del presente apartado.

2. Una vez efectuada la comunicación de los Estados miembros contemplada en el apartado 1, párrafo segundo, el alcohol de las cubas en cuestión no podrá ser objeto de movimiento físico alguno hasta la expedición del albarán de retirada correspondiente.

No estarán sometidos a esta prohibición el alcohol de las cubas no incluidas en los anuncios de ventas públicas de alcohol en cuestión ni el alcohol no designado en la decisión de la Comisión a que se refieren los artículos 83 a 93 del presente Reglamento.

Los organismos de intervención en cuya posesión esté el alcohol podrán sustituir el alcohol de las cubas indicadas en la comunicación de los Estados miembros prevista en el apartado 1 del presente artículo por alcohol del mismo tipo o mezclarlo con otros alcoholes entregados al organismo de intervención hasta la expedición del correspondiente albarán de retirada, en particular, por motivos logísticos.

Los organismos de intervención de los Estados miembros informarán a la Comisión de la sustitución del alcohol.

Artículo 96

Condiciones relativas a los lotes

1. Se dará salida al alcohol por lotes.

2. Un lote estará formado por una cantidad de alcohol de calidad suficientemente homogénea, que puede estar repartido en varias cubas y en varias ubicaciones.

3. Cada lote estará numerado. La numeración de los lotes en cuestión consistirá en cifras precedidas de las letras “CE”.

4. Se describirá cada lote. La descripción deberá incluir, al menos:

a) la localización del lote, incluida la referencia que permita identificar la cuba o cubas donde se halle el alcohol y la cantidad de alcohol contenida en cada cuba;

b) la cantidad total, expresada en hectolitros de alcohol al 100 % vol; a esta cantidad se le aplicará una tolerancia por defecto o por exceso de un 1 % y no deberá superar los 50 000 hectolitros;

c) el grado alcohólico volumétrico mínimo de cada cuba, expresado en % vol;

d) si es posible, la calidad del lote, indicando el límite inferior y superior de los siguientes valores:

i) la acidez, expresada en gramos de ácido acético por hectolitro de alcohol al 100 % vol,

ii) el contenido en metanol, expresado en gramos por hectolitro de alcohol al 100 % vol;

e) la referencia a la medida de intervención en origen de la producción de alcohol, citando el artículo correspondiente del Reglamento (CE) no 1493/1999.».

2) En el artículo 101, el texto del apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, cuando se dé salida al alcohol para uso exclusivo en el sector de los carburantes en terceros países, los controles sobre su utilización efectiva se realizarán hasta el momento de la mezcla del alcohol con un desnaturalizante en el país de destino.

Cuando se dé salida al alcohol para utilizarlo como bioetanol en la Comunidad, esos controles se realizarán hasta el momento de la recepción del alcohol por la empresa autorizada a que se refiere el artículo 93 bis.

En los casos previstos en los párrafos primero y segundo, el alcohol en cuestión deberá permanecer bajo vigilancia de un organismo oficial que garantice su utilización en el sector de los carburantes, en aplicación de un régimen fiscal especial que obliga a ese uso final.».

3) El texto del artículo 102 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 102

Recurso a una sociedad de vigilancia

El anuncio de licitación parcial contemplado en el artículo 92 bis, apartado 1, podrá establecer el recurso a los servicios de una sociedad de vigilancia internacional independiente para la verificación de la buena ejecución de la licitación y, en particular, del destino y/o de la utilización finales previstos para el alcohol. Los gastos que de ello se deriven correrán a cargo del adjudicatario, al igual que los gastos ocasionados por los análisis y controles realizados en aplicación del artículo 99 del presente Reglamento.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/12/2007
  • Fecha de publicación: 06/12/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 09/12/2007
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 92 a 94 quinquies, 95, 96 y 101 y SUSTITUYE el art. 102 del Reglamento 1623/2000, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81419).
Materias
  • Alcoholes
  • Carburantes y combustibles
  • Organismo de intervención
  • Venta

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