Contingut no disponible en valencià
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,
Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Inicio
(1) El 6 de septiembre de 2006, en virtud del artículo 5 del Reglamento de base, la Comisión comunicó mediante un anuncio («el anuncio de inicio»), publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de silicomanganeso (incluido el ferrosilicomanganeso) («SiMn») originarias de la República Popular China («RPC»), Kazajstán y Ucrania («los países afectados »).
(2) El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 24 de julio de 2006 por el Comité de Liaison des Industries de Ferro-Alliages (EUROALLIAGES) («el denunciante») en nombre de productores que representan un porcentaje elevado, en este caso más del 50 %, de la producción comunitaria total de SiMn («los productores denunciantes»). La denuncia incluía indicios razonables de dumping de SiMn originario de los países afectados y del perjuicio importante derivado, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.
(3) Una parte interesada alegó que la Comisión debería haber iniciado el presente procedimiento también contra las importaciones procedentes de la India. En la época de inicio del procedimiento en curso, sin embargo, la Comisión no disponía de pruebas de dumping perjudicial suficientes para poder justificar el inicio de un procedimiento contra las importaciones procedentes de la India de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base.
2. Partes afectadas por el procedimiento
(4) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, a los productores denunciantes y a otros productores comunitarios, productores exportadores de los países afectados, importadores/operadores conocidos y a sus asociaciones, proveedores y usuarios notoriamente afectados, así como a los representantes de los países exportadores afectados. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio del procedimiento. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.
(5) A fin de permitir a los productores exportadores de la República Popular China y de Kazajstán que así lo desearan presentar una solicitud de concesión de trato de economía de mercado («TEM») o de trato individual («TI»), la Comisión envió los formularios oportunos a los productores exportadores notoriamente afectados y a las autoridades de esos países. Cuatro grupos de productores exportadores de la República Popular China y un productor exportador de Kazajstán solicitaron que se les concediera el trato de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, o el trato individual en caso de que la investigación demostrara que no reunían las condiciones para el primero.
_________________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO C 214 de 6.9.2006, p. 14.
(6) Habida cuenta del aparentemente elevado número de productores exportadores en la República Popular China y de importadores en la Comunidad, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir al muestreo para la determinación del dumping y del perjuicio, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
(7) Para que la Comisión pudiera decidir si sería necesario un muestreo y, si así fuera, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores de la República Popular China y a los importadores comunitarios que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, según lo especificado en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006.
(8) Por lo que respecta a los productores exportadores de la República Popular China, teniendo en cuenta que únicamente manifestaron su disposición a ser incluidos en la muestra cuatro grupos de empresas que habían efectuado ventas de exportación de SiMn a la Comunidad durante el período de investigación, se decidió que no sería necesario efectuar un muestreo.
(9) Por lo que respecta a los importadores en la Comunidad Europea, únicamente dos importadores no vinculados se dieron a conocer y facilitaron la información solicitada en el plazo debido. Por lo tanto, se decidió que el muestreo no era necesario.
(10) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas al cuestionario de cuatro productores comunitarios, cuatro grupos de productores exportadores de la República Popular China, el único productor exportador kazajo, tres productores exportadores ucranianos, dos importadores no vinculados y nueve usuarios no vinculados de la Comunidad. Además, dos usuarios remitieron comentarios sin responder al cuestionario.
(11) No obstante, uno de los grupos de productores exportadores de la República Popular China no aceptó posteriormente una inspección in situ prevista de la información facilitada en sus solicitudes de concesión de trato de economía de mercado o de trato individual y en las respuestas al cuestionario. Por lo tanto, tras informar a las empresas afectadas sobre las consecuencias de la falta de cooperación según lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión, de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo, consideró que dichas empresas no habían cooperado en el procedimiento y se desestimó toda la documentación presentada.
(12) La Comisión recogió y verificó toda la información que consideró necesaria para el trato de economía de mercado o el trato individual en el caso de la República Popular China y Kazajstán y para la determinación del dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Comunidad para todos los países afectados. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en las instalaciones de las siguientes empresas:
a) productores comunitarios:
— Eramet Comilog Manganese, París, Francia,
— Ferroatlántica S.L., Madrid, España,
— Huta Łaziska SA, Łaziska Górne, Polonia,
— OFZ, a.s., Istebné, Eslovaquia;
b) usuarios de la Comunidad:
— Compañía Española de Laminación, S.L., Castellbisbal, España,
— Mittal Steel Poland SA (Arcelor SA), Cracovia, Polonia;
c) importadores no vinculados:
— Metalleghe S.P.A., Brescia, Italia;
d) productores exportadores de la República Popular China:
— Grupo Minmetals:
— Minmetals (Guizhou) Ferro-Alloys Co., Ltd., Guiyang,
— Guiyang Huaxi Minmetals Ferro-Alloys Co., Ltd., Qingzhen,
— China Minmetals Shenzhen Co., Ltd.,
Shenzhen,
— Minmetals Shanghai Pudong Trading Co., Ltd., Shanghai,
— China National Minerals Co., Ltd., Pequín,
— Grupo Jilin:
— Jilin Ferroalloys Co., Ltd., Jilin City,
— Grupo Shanxi Jinneng:
— Shanghai Jinneng International Trade Co. Ltd., Shanghai,
— Datong Jinneng Jinli Ferroalloy Co. Ltd., Datong,
— Shanxi Jinneng Group Jinguan Ferroalloy, Datong,
— Datong Jinneng Industrial Silicon Co. Ltd., Datong;
e) productor exportador de Kazajstán:
— OJSC Kazchrome («Kazchrome»), Aktyubinsk y Aksu;
f) productores exportadores de Ucrania:
— PJSC Nikopol Ferroalloys Plant («NFP»), Nikopol y sus operadores comerciales vinculados:
— SPIG «Interpipe» Corporation, Dniepopetrovsk,
— Nikopolskie Ferrosplavy LLC, Dniepopetrovsk,
— JSC Stakhanov Ferroalloys Plant («Stakhanov»), Stakhanov,
— OJSC Zaporozhye Ferroalloys Plant («Zaporozhye »), Zaporozhye;
g) operadores comerciales vinculados de Suiza:
— Steelex SA, Lugano, vinculado a PJSC Nikopol Ferroalloys Plant,
— ENRC, Kloten, vinculado a OJSC Kazchrome.
(13) Habida cuenta de la necesidad de establecer un valor normal para los productores exportadores de la República Popular China y de Kazajstán a los que no se pudiera conceder el trato de economía de mercado, se llevó a cabo una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo en las instalaciones del siguiente productor y su empresa de venta vinculada en los Estados Unidos de América («EEUU»):
— Eramet Marietta, Inc., Marietta, Ohio (productor),
— Eramet North America, Inc., Coraopolis, Pennsylvania (empresa de venta vinculada).
3. Período de investigación
(14) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2002 hasta el final del período de investigación («el período considerado »).
B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Producto afectado
(15) El producto afectado es el silicomanganeso (incluido el ferrosilicomanganeso) («SiMn») originario de la República Popular China, Kazajstán y Ucrania («el producto afectado »), que generalmente aparece declarado en los códigos NC 7202 30 00 y ex 8111 00 11.
(16) Este producto se utiliza en la industria siderúrgica para la desoxigenación y como aleación. Se produce principalmente a partir del mineral de manganeso y del silicio mezclados y fundidos en un horno.
(17) El SiMn existe en calidades diferentes y puede tener distintos contenidos de hierro (Fe), manganeso (Mn), silicio (Si) y carbono (C). Por lo que se refiere al contenido de carbono, se puede distinguir entre el SiMn con un contenido muy bajo de carbono, que es de mejor calidad (y más caro), y el SiMn con un contenido mayor de carbono, que se puede considerar de calidad normal. El SiMn se vende en polvo, grano o terrones, de diferentes tamaños. A pesar de estas diferencias, todas las calidades y tamaños se han considerado un único producto, puesto que comparten las mismas características químicas y físicas y los usos principales.
2. Producto similar
(18) La investigación puso de manifiesto que el SiMn producido y vendido en la Comunidad por la industria comunitaria, el SiMn producido y vendido en los mercados interiores de la República Popular China, Kazajstán y Ucrania, y en el mercado interior de los EEUU, país que se utilizó finalmente como país análogo, y el SiMn importado en la Comunidad procedente de la República Popular China, Kazajstán y Ucrania, tienen esencialmente las mismas características químicas y físicas y los mismos usos básicos. Se considera, por lo tanto, que son productos similares con arreglo a lo establecido en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.
(19) Un productor exportador alegó que el manganeso en bruto, declarado normalmente en el código NC 8111 00 11, no debería incluirse en la investigación. A este respecto, se confirma que el producto afectado es el silicomanganeso, según se afirma en el considerando 15 y no el manganeso en bruto, pero sí que se incluye el silicomanganeso en bruto. Mientras que el SiMn se declara generalmente en el código NC 7202 30 00, también puede declararse, en función de su contenido en hierro, como silicomanganeso en bruto o como polvo de silicomanganeso en el código NC 8111 00 11.
C. DUMPING
1. Trato de economía de mercado
(20) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a las importaciones procedentes de la República Popular China y de Kazajstán, el valor normal se determinará de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 6 de dicho artículo para los productores exportadores de los que se haya acreditado que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento, a saber, que puedan demostrar que la fabricación y la venta del producto similar se ajustan a las condiciones de una economía de mercado.
Solo a título de referencia, estos criterios figuran a continuación en forma resumida:
1) las decisiones de las empresas se adoptan en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores del mercado;
2) las empresas cuentan con una contabilidad básica clara, que es objeto de auditorías independientes de conformidad con las normas contables internacionales y se aplican a todos los efectos;
3) no se producen distorsiones significativas heredadas de un sistema económico anterior no sujeto a las leyes del mercado;
4) existen leyes relativas a la propiedad y la quiebra que garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad; 5) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.
(21) Cuatro grupos de productores exportadores chinos solicitaron inicialmente la aplicación del trato de país de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y respondieron al formulario de solicitud de dicho trato para los productores exportadores dentro de los plazos fijados.
Sin embargo, uno de esos grupos decidió posteriormente no cooperar con la investigación (como se afirma en el considerando 11). Por consiguiente, solo se examinaron las solicitudes de trato de economía de mercado de los tres grupos de productores exportadores chinos restantes mencionados en el considerando 12. En todos esos grupos se incluyen tanto productores del producto afectado como empresas vinculadas a los productores y participantes en las ventas de dicho producto. De hecho, la Comisión examina sistemáticamente si un grupo de empresas vinculadas cumple en conjunto las condiciones para obtener el trato de economía de mercado.
(22) El único productor exportador kazajo solicitó la aplicación del trato de país de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y respondió al formulario de solicitud de dicho trato para los productores exportadores dentro de los plazos fijados.
(23) Por lo que respecta a los productores exportadores que cooperaron, la Comisión recabó toda la información que consideró necesaria y comprobó los datos consignados en la solicitud de concesión de trato de economía de mercado en las instalaciones de las propias empresas.
1.1. Decisión sobre la concesión del trato de economía de mercado a los productores exportadores de la República Popular China
(24) La investigación reveló que no se podía conceder el trato de economía de mercado a ninguno de los productores exportadores chinos enumerados en el considerando 12 ya que ninguno de esos grupos cumplía el criterio 1 fijado en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y, además, uno de ellos no satisfacía el criterio 2 y otro no satisfacía el criterio 3. Por otro lado, por lo que se refiere al grupo que no cumple los criterios 1 y 2 subsisten serias dudas con respecto al criterio 3 y este grupo, en todo caso, no remitió la serie completa de formularios de solicitud de trato de economía de mercado ni las respuestas al cuestionario de sus empresas vinculadas participantes en la fabricación y/o comercialización del producto afectado.
(25) En cuanto al criterio 1, ninguno de los grupos de empresas afectadas chinas ha demostrado que lo cumpla. Se ha comprobado que todos esos grupos de empresas pertenecían, en última instancia, al Estado y no presentaron pruebas que pudieran considerarse suficientes para eliminar las dudas sobre una importante interferencia estatal en las decisiones relativas a la gestión. Por lo tanto, no podía descartarse que las empresas estuvieran sometidas a un importante control y a importantes interferencias del Estado.
(26) En el caso de un grupo de empresas, además del incumplimiento del criterio 1, se consideró que no podía demostrarse que no hubiera distorsiones heredadas de un sistema económico anterior no sujeto a las leyes del mercado (criterio 3), debido a determinados créditos no compensados que había otorgado a una empresa del grupo su empresa matriz de propiedad estatal.
(27) Más aún, en el caso de otro grupo de empresas, aparte del incumplimiento del criterio 1, se determinó que no podía demostrarse la inexistencia de distorsiones heredadas de un sistema económico anterior no sujeto a las leyes del mercado, en concreto a la vista de la existencia de un sistema de trueque durante el período de investigación.
Este grupo tampoco pudo demostrar que las cuentas de varias de sus entidades sometidas a comprobación se hubieran auditado de manera independiente de acuerdo con las normas contables internacionales, ya que la empresa matriz no había tenido en cuenta los principios contables básicos correctos, en particular con respecto a la depreciación de los activos fijos, y los auditores de las empresas habían aceptado esta infracción.
(28) Además, en ese mismo grupo, al menos una empresa que parecía estar implicada en la comercialización del producto afectado no había presentado ni el formulario de solicitud del trato de país de economía de mercado ni la respuesta al cuestionario, lo que ponía en duda la fiabilidad de la información facilitada.
(29) Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar observaciones respecto a las mencionadas conclusiones.
Las observaciones remitidas por dos grupos de productores exportadores chinos no aportaron ninguna prueba nueva que pudiera modificar las conclusiones relativas a la decisión de conceder el trato de economía de mercado.
(30) En vista de lo expuesto más arriba, ningún grupo de empresas productoras exportadoras chinas ha demostrado que cumplan todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y, por tanto, no pudo concedérseles el trato de economía de mercado.
1.2. Decisión sobre la concesión del trato de economía de mercado al único productor exportador de Kazajstán (31) El único productor exportador kazajo demostró que cumplía los cinco criterios fijados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y, por consiguiente, se le concedió el trato de economía de mercado.
Se brindó al productor exportador y a la industria de la Comunidad (véase el considerando 91) la oportunidad de presentar observaciones respecto a las conclusiones sobre el particular. Las observaciones remitidas por la industria de la Comunidad no aportaron ninguna prueba nueva que pudiera modificar las conclusiones relativas a la decisión de conceder el trato de economía de mercado.
2. Trato individual
(32) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.
(33) Todos los productores exportadores de China que solicitaron el trato de economía de mercado también pidieron un trato individual en caso de que no se les concediera el primero.
(34) Con arreglo a la información disponible, se comprobó que ninguno de los grupos de empresas afectadas habían demostrado cumplir acumulativamente todos los requisitos para obtener el trato individual, según lo establecido en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.
Concretamente, se determinó que las empresas no habían cumplido el criterio estipulado en el artículo 9, apartado 5, letra c), del Reglamento de base, en el sentido de que la mayoría de las acciones deben pertenecer a particulares, ya que, como se explica en el considerando 25, se ha comprobado que todas las empresas pertenecían, en última instancia, al Estado. Por lo tanto, se rechazaron sus alegaciones.
3. Valor normal
3.1. Metodología general
i) Representatividad global
(35) Por lo que se refiere a la determinación del valor normal, la Comisión determinó en primer lugar, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, para cada productor exportador afectado de Kazajstán y de Ucrania, si sus ventas en el mercado interior del producto afectado a clientes independientes eran representativas, es decir, si el volumen total de dichas ventas representó, al menos, el 5 % del volumen total de ventas de exportación del producto afectado a la Comunidad.
ii) Comparación de tipos de producto
(36) La Comisión determinó posteriormente los tipos de producto vendidos en el mercado interior por los productores exportadores con ventas interiores globales representativas, idénticos o directamente comparables con los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad.
iii) Representatividad específica del tipo de producto
(37) Para cada tipo vendido por los productores exportadores en sus mercados interiores que resultó directamente comparable al tipo de producto vendido para exportación a la Comunidad, se determinó si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas interiores de un tipo de producto específico se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen total de las ventas en el mercado interiores de ese tipo a clientes independientes durante el período de investigación equivalió a un mínimo del 5 % del volumen total de las ventas del tipo de producto comparable exportado a la Comunidad.
iv) Prueba sobre las ventas realizadas en el curso de operaciones comerciales normales
(38) La Comisión examinó posteriormente para cada productor exportador afectado de Kazajstán y de Ucrania si se podía considerar que las ventas interiores de cada tipo de producto vendido en el mercado interior en cantidades representativas se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Esto se hizo estableciendo para cada tipo de producto exportado la proporción de ventas rentables en el mercado interior a clientes independientes durante el período de investigación.
(39) Por lo que respecta a los tipos de productos en relación con los cuales más del 80 % del volumen de ventas en el mercado interior se había realizado a precios no inferiores a los costes unitarios, y la media ponderada de los precios de venta había sido igual o superior a la media ponderada de los costes de producción, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de todos los precios de venta en el mercado interior del tipo de producto en cuestión.
(40) Si el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de ventas de dicho tipo, o si el precio medio ponderado de dicho tipo era inferior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior, calculado como media ponderada de las ventas rentables de dicho tipo solamente, a condición de que esas ventas representaran un 10 % o más del volumen total de ventas de ese tipo de producto.
(41) En los casos en que el volumen de ventas rentables de cualquier tipo de producto era inferior al 10 % del volumen total de ventas de dicho tipo, se consideró que ese tipo concreto se vendía en cantidades insuficientes para que la determinación del valor normal pudiera basarse en el precio en el mercado interior.
(42) Cuando los precios en el mercado interior de un tipo concreto de producto vendido por un productor exportador no pudieron utilizarse para determinar el valor normal, hubo que aplicar otro método. En ese caso, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión determinó en su lugar un valor normal calculado como se explica a continuación.
(43) El valor normal se calculó sumando a los costes de fabricación de los tipos exportados de cada exportador, ajustados en caso necesario, una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, así como un margen razonable de beneficio.
(44) En todos los casos, los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio se determinaron con arreglo a los métodos establecidos en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base. Con este fin, la Comisión examinó si los gastos de venta, generales y administrativos soportados y el beneficio obtenido por cada uno de los productores exportadores afectados en el mercado interior constituían datos fiables.
3.2. País análogo
(45) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de las economías en transición, el valor normal para los productores exportadores que no hayan obtenido trato de economía de mercado deberá determinarse basándose en el precio o en el valor calculado en un país tercero de economía de mercado («país análogo») o en el precio que aplica dicho tercer país a otros países o, cuando ello no sea posible, sobre cualquier otra base razonable.
(46) En el anuncio de inicio, se contempló la posibilidad de utilizar Brasil como país análogo apropiado a efectos de determinar el valor normal para la República Popular China y Kazajstán, y se pidió a las partes interesadas que presentaran sus observaciones al respecto. Ninguna parte interesada planteó objeciones a esta propuesta.
(47) La Comisión trató de obtener la cooperación de productores conocidos de Brasil y posteriormente también de productores de otros posibles países análogos, como la India, Japón, Noruega, Sudáfrica y los EEUU. No obstante, solo se recibieron ofertas de cooperación por parte de productores de Noruega y los EEUU. A partir de la información obtenida de tres empresas noruegas, se concluyó que el mercado interior de SiMn en Noruega era muy pequeño. Se consideró, por tanto, que el mercado noruego no era suficientemente representativo para la determinación del valor normal referido a la República Popular China y Kazajstán.
(48) Por lo que respecta al único productor de los EEUU conocido, se le envió un cuestionario; los datos proporcionados en su respuesta se verificaron sobre el terreno.
Se consideró que el volumen de ventas en el mercado interior del productor en cuestión en los EEUU era significativo y suficientemente representativo en comparación con el volumen de las exportaciones chinas y kazajas del producto afectado a la Comunidad. Además, el mercado de los EEUU puede calificarse de abierto, puesto que tiene un bajo nivel de derechos de importación (derecho de la nación más favorecida del 3,9 % del precio FOB). La investigación mostró que las importaciones de SiMn en el mercado de los EEUU eran considerables. Se consideró, por tanto, que el mercado de los EEUU era un mercado competitivo y suficientemente representativo para la determinación del valor normal referido a la República Popular China y Kazajstán.
(49) Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto y se recibieron observaciones de tres de ellas que no estaban de acuerdo con la elección de los EEUU como país análogo. Un grupo de productores exportadores chinos alegó en primer lugar que no hay suficiente competencia en el mercado de los EEUU ya que:
i) el productor que cooperó es el único productor en el mercado interior, y
ii) el volumen de las importaciones en el mercado de los EEUU es, según ellos, limitado debido a la existencia de medidas antidumping en ese país sobre las importaciones de silicomanganeso procedentes de los principales países productores del mundo. En segundo lugar, ese grupo alegó que al ser el productor de los EEUU que cooperó una empresa vinculada a uno de los productores denunciantes surgen dudas sobre la fiabilidad y representatividad de su información sobre costes y precios. En tercer lugar, se alegó que debería tenerse en cuenta el hecho de que el acceso a las materias primas es distinto en los EEUU, donde no hay suministros nacionales de la principal materia prima, el mineral de manganeso, y en la República Popular China, donde sí existen. En cuarto lugar, se alegó que un país con un nivel de desarrollo económico más parecido al de la República Popular China constituiría un país análogo más apropiado que los EEUU.
(50) El productor exportador chino señaló que la India o, subsidiariamente, Ucrania serían opciones más apropiadas como país análogo, principalmente porque las condiciones de competencia y de mercado existentes en esos países serían más comparables con la situación en la República Popular China. Como tercera opción, se propuso determinar el valor normal para la República Popular China en función de los datos proporcionados por los productores chinos que habían obtenido el trato de economía de mercado. Por último, si se selecciona a los EEUU como país análogo, se afirmó que deberían introducirse ajustes en el valor normal para tener en cuenta las diferencias de acceso a las materias primas y las diferencias de los costes de producción ya que los costes laborales y medioambientales son mayores en los EEUU.
(51) Las observaciones de otras dos partes interesadas no añadían nada de fondo a las que había hecho el productor exportador chino ya mencionadas.
(52) Con respecto a la India, la Comisión había recabado la cooperación de varios productores indios pero, a pesar de unas primeras indicaciones positivas, finalmente no se obtuvo ninguna cooperación. En consecuencia, no se pudo seleccionar a la India como país análogo. Por lo que respecta a Ucrania, en la investigación sobre este país se detectaron altos niveles de dumping (véase el considerando 87). Por otra parte, conforme a la práctica seguida, no se toma como país análogo a un país que ha incurrido en prácticas de dumping. En cuanto a la tercera propuesta, es decir, determinar el valor normal para la República Popular China en función de los datos proporcionados por los productores chinos que habían obtenido el trato de economía de mercado, baste señalar que el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base contempla expresamente que se utilizará un «país tercero de economía de mercado» y que, por otra parte, se consideró que ninguno de los productores chinos que cooperaron podía obtener el trato de economía de mercado.
(53) Además, por lo que se refiere a las objeciones específicas sobre la idoneidad de la elección de los EEUU como país análogo, cabe señalar lo siguiente: en primer lugar, en cuanto a la supuesta falta de competencia en el mercado local, tal como se menciona en el considerando 48, la investigación mostró que, aunque el productor de los EEUU que cooperó es el único productor local, se importan a ese país importantes cantidades de silicomanganeso.
De hecho, las importaciones durante el período de investigación multiplicaron el volumen de las ventas en el mercado interior del productor de los EEUU que cooperó.
A este respecto, también hay que decir que la existencia de medidas de defensa comercial en vigor para el producto en cuestión no serán obstáculo para elegir un país concreto como país análogo, ya que el objetivo de las medidas antidumping es precisamente restablecer la competencia equitativa en el mercado de que se trate.
(54) Por lo que respecta a la alegación de que la relación entre la empresa de los EEUU que cooperó y un productor europeo podía afectar a la fiabilidad de los datos proporcionados, las conclusiones de la investigación no la corroboraron.
No se encontraron indicios de que esa relación tuviera ningún efecto distorsionador sobre los precios, los costes de producción y la rentabilidad del productor de los EEUU, y la Comisión quedó convencida de la exactitud y fiabilidad de la información proporcionada a efectos del presente procedimiento.
(55) Por último, también se tuvieron en cuenta los argumentos relativos al acceso a las materias primas y las diferencias de los costes. Se comparó el precio de la principal materia prima (mineral de manganeso) empleada en la producción de silicomanganeso por la empresa de los EEUU que cooperó con los precios pagados por las empresas chinas por el mineral de manganeso y no se detectaron diferencias significativas. Por otra parte, hay que señalar que los productores chinos que cooperaron también importaron parte del mineral de manganeso que necesitaban. Por consiguiente, se rechazó el argumento, así como la solicitud de ajuste.
(56) Por lo que se refiere a otros factores mencionados, como el nivel de desarrollo económico o los costes laborales y medioambientales, la parte interesada no pudo justificar suficientemente sus afirmaciones, y dichos factores no se consideraron relevantes para determinar si los EEUU son un país análogo adecuado ni para autorizar un ajuste del valor normal. En efecto, dado que los costes y los precios no se consideran generalmente una base válida para determinar el valor normal en los países que entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, tal comparación es de hecho contraria al objetivo de aplicar los métodos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra a), del mismo Reglamento.
(57) Teniendo en cuenta lo anterior, se concluyó que los EEUU constituían un país análogo adecuado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.
3.3. República Popular China
(58) Después de la elección de los EEUU como país análogo y con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores chinos (a ninguno de los cuales se había concedido trato de economía de mercado) se estableció basándose en información comprobada remitida por el único productor de los EEUU que cooperó.
(59) Se aplicó al productor del país análogo que cooperó la metodología general que se describe en los considerandos 35 a 44. Teniendo en cuenta que las ventas de SiMn en el mercado interior realizadas por el productor de los EEUU que cooperó no se produjeron en el curso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación, se calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 3), del Reglamento de base. El margen de beneficio utilizado para calcular el valor normal se determinó con arreglo al artículo 2, apartado 6), letra b), del Reglamento de base a partir del margen de beneficio aplicable a la misma categoría general de productos para el productor de los EEUU. Se utilizaron los gastos de venta, generales y administrativos soportados por el productor de los EEUU que cooperó en todas las ventas en el mercado interior durante el período de investigación.
3.4. Kazajstán
(60) Se ha aplicado al único productor exportador de Kazajstán (al que se había concedido el trato de economía de mercado) la metodología general que se describe en los considerandos 35 a 44. Teniendo en cuenta el reducido volumen de sus ventas en el mercado interior, debió calcularse el valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. A este respecto, se observó que las ventas en el mercado interior del producto similar realizadas por Kazchrome no eran representativas y que las ventas de la misma categoría general de productos realizadas en ese mercado por parte del mencionado productor no se habían producido en el curso de operaciones comerciales normales. Por consiguiente, los importes relativos a los gastos de venta, generales y administrativos y al beneficio utilizados para calcular el valor normal se basaron inicialmente, con arreglo al artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, en la media ponderada de dichos importes obtenidos por los productores ucranianos que cooperaron en las ventas del producto similar en su mercado interior. Tras la divulgación final, el productor exportador alegó que la metodología utilizada para determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no era la adecuada teniendo en cuenta que se había detectado un dumping considerable en el caso de los productores exportadores ucranianos que cooperaron. En cambio, el productor exportador kazajo alegó que deberían utilizarse los importes en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios determinados en el país análogo.
Tras estas observaciones, no se consideró adecuado utilizar los beneficios de los productores ucranianos en tales circunstancias. Por ello, se volvió a examinar, con arreglo al artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, de qué manera se podían establecer los importes de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. A este respecto, se evaluó si se podía utilizar alguno de los datos de la empresa sobre gastos de venta, generales y administrativos y beneficios relativos al SiMn para establecer el importe en cuestión. Como se considera que la empresa opera en condiciones de economía de mercado y con objeto de reflejar de la manera más precisa posible la situación del mercado interior de la empresa kazaja, se decidió que debería usarse la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio obtenido en sus ventas de SiMn en el mercado interior a clientes vinculados y no vinculados de acuerdo con el párrafo introductorio del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base. A este respecto, conviene señalar que los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio derivados de sus ventas en el mercado interior a clientes vinculados y no vinculados se situaban en niveles casi idénticos, lo cual indica que ni los gastos de venta, generales y administrativos ni el beneficio obtenido por las ventas a clientes nacionales vinculados se ven afectados por esa relación. Por otra parte, se consideró que las ventas en el mercado interior se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales y a un nivel razonablemente importante (2,8 % del volumen de exportaciones de SiMn a la Comunidad). Teniendo en cuenta que el párrafo introductorio del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base prioriza el uso de los propios datos sobre gastos de venta, generales y administrativos y beneficios de una empresa derivados de las ventas en el mercado interior en el curso de operaciones comerciales normales, debió rechazarse la solicitud de utilizar los datos facilitados por el productor del país análogo.
3.5. Ucrania
(61) Se aplicó a los tres productores exportadores de Ucrania la metodología general que se describe en los considerandos 35 a 44. Para la mayor parte de las ventas, el valor normal debió calcularse teniendo en cuenta la falta de ventas suficientes de modelos comparables del mercado interior. De conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra b), del Reglamento de base, los importes relativos a los gastos de venta, generales y administrativos y al beneficio utilizados para calcular el valor normal se basaron en los datos reales de las empresas sobre producción y ventas, en el curso de operaciones comerciales normales, de la misma categoría general de productos.
4. Precio de exportación
(62) Las ventas de exportación de los productores exportadores a la Comunidad se realizaron bien directamente a clientes independientes, bien a través de operadores comerciales vinculados o no vinculados ubicados fuera de la Comunidad.
(63) Cuando las ventas de exportación a la Comunidad se realizaron directamente a clientes independientes en la Comunidad o a través de operadores comerciales no vinculados ubicados fuera de la Comunidad, los precios de exportación se establecieron con arreglo a los precios realmente pagados o pagaderos por el producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.
(64) Cuando las ventas de exportación a la Comunidad se realizaron a través de operadores comerciales vinculados radicados en un país tercero, los precios de exportación se determinaron con arreglo a los primeros precios de reventa de esos operadores comerciales vinculados a clientes independientes en la Comunidad.
4.1. República Popular China
(65) Teniendo en cuenta que no se concedió el trato de economía de mercado ni el trato individual a ninguno de los productores exportadores chinos que cooperaron, los datos sobre sus ventas de exportación no se utilizaron para establecer los márgenes de dumping individuales sino solo para calcular el derecho de ámbito nacional, según se relata en el considerando 79.
(66) Los tres grupos de productores exportadores de la República Popular China que cooperaron realizaron todas sus ventas de exportación a la Comunidad directamente a clientes independientes de la misma. Por lo tanto, los precios de exportación se determinaron con arreglo a los precios realmente pagados o pagaderos.
4.2. Kazajstán
(67) El único productor exportador que prestó su colaboración exportaba a la Comunidad el producto afectado a través de una empresa comercial vinculada radicada en un país tercero. Por lo tanto, el precio de exportación de esa empresa se determinó en función de los precios de reventa de ese operador al primer cliente independiente de la Comunidad.
4.3. Ucrania
(68) Dos productores exportadores de Ucrania exportaban a la Comunidad exclusivamente a través de operadores comerciales no vinculados ubicados en un país tercero fuera de la Comunidad y el tercero de ellos realizaba algunas de sus ventas del producto afectado a la Comunidad a través de un operador comercial independiente de Ucrania para su exportación a la Comunidad. En ambos casos, el precio de exportación se estableció sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por el producto cuando se vende al operador comercial para su exportación a la Comunidad.
(69) Algunas de las ventas del tercer productor exportador se realizaron a través de una cadena de empresas vinculadas y, en último lugar, por un operador comercial de un país tercero. En esos casos, el precio de exportación se determinó a partir de los precios de reventa de ese operador comercial vinculado a clientes independientes en la Comunidad.
5. Comparación
(70) El valor normal y los precios de exportación se compararon tomando como base el precio de fábrica en la misma fase comercial. A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y los precios de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias de precios y la comparabilidad de estos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.
(71) Por ello, a todos los productores exportadores kazajos y ucranianos investigados se les aplicaron ajustes, en su caso, por las diferencias en la fase comercial, los costes de transporte, seguro, manipulación, descarga y gastos accesorios, embalaje, créditos y gastos de posventa (garantías), ajustes que se justificaron debidamente.
(72) Los gastos de venta, generales y administrativos utilizados para calcular el valor normal en el caso del productor exportador kazajo de conformidad con la metodología a que hace referencia el considerando 60, incluían los costes de flete interior y seguros. Por tanto, aunque no se han presentado alegaciones a este respecto, se realizó un ajuste de oficio del valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra e), para reducir los gastos de venta, generales y administrativos por el importe de los costes de flete interior y seguros.
(73) El único productor exportador kazajo que cooperó, Kazchrome, alegó que, junto con su operador comercial vinculado radicado en Suiza, ENRC, formaba lo que él llamaba una «única entidad económica». Afirmaba, por tanto, que mientras el precio de venta del operador comercial debería utilizarse para determinar el precio de exportación, no era preciso realizar ajustes en el caso de los costes de transporte, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios del operador.
(74) Se investigó debidamente esta alegación y se concluyó que aunque ENRC y Kazchrome eran partes vinculadas, constituían entidades jurídicas independientes. Por otra parte, estas dos entidades actuaban en función de una relación comprador-vendedor. En consecuencia, se concluyó que, en el circuito de ventas de Kazchrome a la Comunidad, ENRC tenía funciones similares a las de un agente que trabaja a comisión. Además, se concluyó que, mientras que todas las ventas de Kazchrome a la Comunidad se hacían a través de ENRC, este operador no formaba parte del canal de ventas de Kazchrome en el mercado interior. Por otro lado, se concluyó que el ajuste del precio de exportación debería cubrir asimismo los costes de transporte a partir de la fábrica, teniendo en cuenta distintas condiciones de venta, con objeto de garantizar una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal a precio de fábrica.
(75) Por consiguiente, hubo que desestimar la alegación y se realizaron ajustes al precio de exportación en concepto de comisiones de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base y en concepto de costes de transporte de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra e), del mismo Reglamento. El nivel de la comisión se calculó basándose en pruebas directas que indicaban la existencia de tales funciones. En este contexto, para calcular la comisión, se tomaron en cuenta los gastos de venta, generales y administrativos soportados por ENRC para vender el producto afectado fabricado por Kazchrome, así como el margen de beneficio de ENRC, basado, en este caso, en el margen notificado por un importador no vinculado que prestó su colaboración en la investigación.
(76) Por lo que respecta al productor ucraniano que vende finalmente a través de un operador comercial vinculado en un país tercero (véase el considerando 69), se realizó un ajuste al precio de exportación en concepto de comisiones de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, cuando las ventas se realizaron mediante este operador comercial vinculado, ya que este ejercía funciones similares a las de un agente que trabaja a comisión. Se concluyó que la empresa afectada, NFP, y el operador comercial vinculado en cuestión, Steelex SA, eran entidades jurídicas independientes y trabajaban, directa o indirectamente, en función de una relación comprador-vendedor. Además, se pagó una comisión para las ventas de exportación a la Comunidad a través de Steelex SA. El nivel de la comisión calculado por las instituciones de la Comunidad se basó en pruebas directas que indicaban la existencia de tales funciones. En este contexto, se tomaron en cuenta los gastos de venta, generales y administrativos soportados por Steelex SA para vender el producto afectado fabricado por NFP, así como el margen de beneficio notificado por un importador no vinculado que prestó su colaboración en la investigación. Asimismo, una parte de las ventas de NFP a la Comunidad efectuadas por Steelex SA las llevó a cabo a través de un operador comercial no vinculado radicado en otro país tercero. En el caso de esas ventas, además de la comisión de Steelex SA, se consideró razonable realizar un ajuste en concepto de las comisiones pagadas a ese operador comercial no vinculado de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base ya que dicho operador también ejercía funciones similares a las de un agente que trabaja a comisión. Dicha comisión se determinó a partir de su margen comercial calculado sobre las ventas en cuestión.
(77) Un productor exportador ucraniano solicitó un ajuste para cambios de divisas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, letra j), del Reglamento de base. Esta solicitud se basaba en las fluctuaciones entre los distintos tipos de cambio en la fecha de facturación y en la fecha del pago. A este respecto, conviene subrayar que la fecha de facturación, de acuerdo con el artículo 2, apartado 10, letra j), del Reglamento de base, se considera la fecha de venta y deberá aplicarse, por tanto, el tipo de cambio vigente en la fecha de venta. En consecuencia, se rechazó esta alegación.
6. Márgenes de dumping
6.1. República Popular China
(78) Debido a que no se concedió el trato de economía de mercado ni el trato individual a ninguno de los productores exportadores chinos que cooperaron, se calculó un margen de dumping a escala nacional para toda la República Popular China utilizando un factor de ponderación para el valor CIF de cada grupo de exportadores, tanto de los que cooperaron como de los que no cooperaron.
(79) A tal fin, se calculó en primer lugar el margen de dumping para los productores exportadores chinos que cooperaron de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, comparando el valor normal medio ponderado del país análogo por tipo de producto con la media ponderada del precio de exportación por tipo de producto según lo establecido anteriormente.
(80) Hay que señalar que las importaciones procedentes de la República Popular China constan tanto de SiMn con un contenido normal de carbono cuanto de SiMn con un contenido bajo de carbono. Sin embargo, el productor del país análogo que cooperó solo producía SiMn con un contenido normal de carbono. Por tanto, solo se utilizaron en la comparación los datos relativos a este tipo de producto común.
(81) En segundo lugar, el margen de dumping se estableció para los productores exportadores que no cooperaron sobre la base de la información disponible, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base.
(82) Para determinar el margen de dumping de los productores exportadores que no cooperaron, se determinó en primer lugar el nivel de no cooperación. A tal fin, los datos sobre el volumen de exportaciones a la Comunidad notificados por los productores exportadores chinos que cooperaron se compararon con el volumen total de importaciones procedentes de la República Popular China conforme a las estadísticas sobre importaciones de Eurostat. Esta comparación mostró que el nivel de cooperación era bajo, ya que las exportaciones de los productores que habían cooperado representaban menos del 29 % de las importaciones comunitarias totales procedentes de la República Popular China durante el período de investigación.
(83) Por consiguiente, el nivel de dumping para los volúmenes de exportaciones de los productores exportadores chinos que no cooperaron se determinó a partir del margen de dumping más alto determinado para los productores exportadores que cooperaron en el caso del SiMn con un contenido normal de carbono. Se consideró adecuado este enfoque porque no había indicios de que ningún productor que no hubiera cooperado practicara dumping a un nivel inferior al de los productores exportadores que habían cooperado. Por todo ello, se calculó el margen de dumping medio a escala nacional utilizando como factor de ponderación el valor cif de cada grupo de exportadores, tanto de los que cooperaron como de los que no cooperaron. Sobre esta base, el margen de dumping a escala nacional, expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, es del 60,1 %.
6.2. Kazajstán
(84) En base a la denuncia, de la información disponible facilitada por el productor exportador y de otros datos estadísticos se desprende que OJSC Kazchrome es el único productor exportador kazajo de silicomanganeso.
A falta de indicios que hicieran pensar en la existencia de algún productor exportador que se hubiera abstenido deliberadamente de cooperar, se consideró adecuado fijar el margen de dumping residual a un nivel idéntico al que se determinó para OJSC Kazchrome.
(85) Por tanto, los márgenes de dumping determinados, expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria, no despachado de aduana, son los siguientes:
— OJSC Kazchrome: 6,5 %,
— las demás empresas: 6,5 %.
6.3. Ucrania
(86) En base a la denuncia, de la información disponible facilitada por los productores exportadores y de otros datos estadísticos se desprende que el nivel de cooperación se situó por encima del 80 % en el caso de Ucrania. Por lo tanto, se consideró apropiado establecer un margen de dumping residual al nivel del margen de dumping más alto determinado para un productor exportador del país afectado que hubiera cooperado.
(87) Con arreglo a todo ello, los márgenes de dumping, expresados en porcentaje del precio de importación cif en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, son los siguientes:
— PJSC Nikopol Ferroalloys Plant: 39,1 %,
— JSC Stakhanov Ferroalloys Plant: 53,4 %,
— OJSC Zaporozhye Ferroalloys Plant: 56,7 %,
— las demás empresas: 56,7 %.
D. PERJUICIO
1. Generalidades
(88) En 1998, se establecieron medidas antidumping sobre las importaciones de SiMn originarias de la República Popular de China y de Ucrania [Reglamento (CE) no 495/98 (1)]. Estas medidas expiraron a principios de marzo de 2003. Por tanto, al principio del período considerado existían medidas sobre las importaciones de dos de los países afectados. Al analizar el perjuicio, se tuvo en consideración este hecho. Como se indica en el considerando 118, la evolución relativa a la rentabilidad muestra claramente que la supresión de las medidas antidumping en marzo de 2003 no influyó significativamente en la situación de la industria de la Comunidad durante el período siguiente. Se concluye, por tanto, que, contrariamente a lo alegado por determinadas partes interesadas, el año 2002 puede considerarse como la base para calcular los índices mencionados en los considerandos 93 a 141.
(89) El SiMn es una materia prima clave utilizada para la producción de acero. Ha habido un aumento significativo en la demanda de acero en todo el mundo, pero sobre todo en Asia, que comenzó hacia finales del año 2003 y continuó durante el primer semestre de 2004. Todo ello, combinado con los déficits de producción de SiMn en Asia, provocó un aumento de la demanda de SiMn en todo el mundo, y dio lugar a un incremento de precios sin precedentes durante el año 2004. Al analizar el perjuicio, se tuvieron en cuenta esas circunstancias excepcionales, para garantizar que no afecten indebidamente a la situación de perjuicio.
2. Producción comunitaria e industria de la Comunidad
(90) Dentro de la Comunidad, el producto similar es fabricado por cinco productores. Se considera, por lo tanto, que la producción de estos cinco productores comunitarios constituye la producción comunitaria en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.
(91) De esos cinco productores, un total de cuatro, miembros de la asociación denunciante, declararon su interés en cooperar en el procedimiento dentro del plazo establecido en el anuncio de inicio y cooperaron adecuadamente con la investigación. Se comprobó que esos cuatro productores representaban una proporción importante, que en este caso gira en torno al 88 %, de la producción comunitaria total del producto similar. Se considera, pues, que los cuatro productores que cooperaron constituyen la industria de la Comunidad a tenor del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base y, en lo sucesivo, se hará referencia a ellos como la «industria de la Comunidad». En lo sucesivo, se hará referencia al productor comunitario restante como «el otro productor comunitario». Este otro productor comunitario no se opuso a la denuncia.
3. Consumo comunitario
(92) El consumo comunitario se determinó a partir de los volúmenes de la producción propia de la industria de la Comunidad, teniendo en cuenta la evolución de los niveles de existencias, la información sobre volúmenes de importaciones y exportaciones para el mercado comunitario facilitada por Eurostat y, por lo que respecta al otro productor comunitario, información procedente de estimaciones realizadas por los productores de la industria de la Comunidad.
(93) Durante el período de investigación, el mercado comunitario para el producto afectado y el producto similar ascendía aproximadamente a un 9 % más que en 2002, es decir, alrededor de 914 000 toneladas. Durante el período considerado, el consumo se incrementó hasta alcanzar un punto máximo en 2004, cuando llegó a ser un 14 % más elevado que en 2002, pero luego cayó en los dos siguientes años.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16
___________________
(1) DO L 62 de 3.3.1998, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 154/2003 (DO L 25 de 30.1.2003, p. 25).
4. Importaciones procedentes de los países afectados a) Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones en cuestión
(94) La Comisión estudió si las importaciones procedentes de los países afectados debían evaluarse acumulativamente con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base.
(95) En lo que respecta a los países afectados, todos los márgenes de dumping constatados de cada uno de ellos son superiores al umbral mínimo, los volúmenes de las importaciones procedentes de esos países son significativos y se consideró apropiada la evaluación acumulativa teniendo en cuenta las condiciones de competencia entre las importaciones procedentes de los países afectados y el producto comunitario similar. Las condiciones de competencia similares quedaron claras por el hecho de que el producto afectado importado de los países afectados y el producto similar producido y vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario eran similares y se distribuían por los mismos canales comerciales. Además, todos los volúmenes de importación fueron importantes y dieron lugar a cuotas de mercado considerables.
No obstante, al no existir subcotización en las importaciones procedentes de Ucrania como se afirma en el considerando 104, se considera que el efecto de dichas importaciones debería evaluarse de forma separada.
(96) El productor exportador kazajo sostuvo que Kazajstán no debería acumularse con la República Popular China a efectos de la evaluación del perjuicio ya que su comportamiento en el mercado es diametralmente distinto. Este productor exportador alegó, entre otras cosas, que la evolución de los volúmenes de importación, los valores y la cuota de mercado kazajos para la Comunidad no eran como en los demás países afectados y que la gama de productos también era distinta. A este respecto, se ha admitido que durante el período considerado se registró una disminución global del volumen de importaciones y de la cuota de mercado por lo que se refiere a Kazajstán (esta última era del 5,8 % en 2002 y del 4,6 % durante el período de investigación). Sin embargo, tanto el volumen como la cuota de mercado de las importaciones kazajas durante el período considerado se mantuvieron relativamente estables y se situaron en niveles que no podían considerarse insignificantes. Además, la investigación ha mostrado que la evolución de los precios de las importaciones kazajas no es muy distinta de la registrada por las importaciones de los demás países afectados. Por consiguiente, a la luz asimismo de los argumentos de los considerandos 73 a 75 no se puede concluir que haya una diferencia diametral en los comportamientos en el mercado de la República Popular China y Kazajstán y, en consecuencia, debe rechazarse la alegación.
(97) Por todo ello, se consideró que se reunían todos los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base por lo que respecta a la República Popular China y a Kazajstán. En consecuencia, se examinaron acumulativamente las importaciones de esos dos países afectados, mientras que las importaciones procedentes de Ucrania se evaluaron por separado.
b) Volumen
(98) El volumen de las importaciones del producto afectado en la Comunidad procedentes de la República Popular China y Kazajstán aumentó continuamente y pasó de unas 48 000 toneladas en 2002 a unas 162 000 toneladas en 2004, antes de descender a unas 96 000 toneladas durante el período de investigación. Entre 2002 y este último período, el volumen de las importaciones procedentes de estos países aumentó en un 99 %.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17
(99) El volumen de las importaciones del producto afectado en la Comunidad procedentes de Ucrania disminuyó ligeramente y pasó de unas 154 000 toneladas en 2002 a unas 138 000 toneladas en 2004, antes de aumentar hasta unas 180 000 toneladas en 2005 y unas 210 000 toneladas durante el período de investigación.
Entre 2002 y este último período, el volumen de las importaciones procedentes de este país aumentó en un 36 %.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18
c) Cuota de mercado
(100) La cuota de mercado de las importaciones de la República Popular China y Kazajstán ascendía a un 5,8 % en 2002. Luego aumentó en 2003 y de nuevo en 2004, hasta situarse en un 17,0 % ese último año. En 2005, la cuota de mercado disminuyó ligeramente hasta un 15,5 % y volvió a bajar durante el período de investigación hasta un 10,4 %. Globalmente, entre 2002 y el período de investigación, la cuota de mercado aumentó en 4,6 puntos porcentuales hasta casi duplicar la cuota de 2002.
(101) La cuota de mercado de las importaciones procedentes de Ucrania ascendía a un 18,5 % en 2002. Luego disminuyó en 2003 y de nuevo en 2004, hasta situarse en un 14,4 % ese último año. En 2005, la cuota de mercado aumentó hasta un 19,5 % y volvió a subir durante el período de investigación hasta un 23 %. Globalmente, entre 2002 y el período de investigación, la cuota de mercado aumentó en 4,5 puntos porcentuales.
d) Precios
i) Evolución de los precios
(102) En 2004, los precios del SiMn subieron en todo el mundo a unos niveles excepcionales debido a una situación inusual de alta demanda y baja oferta, como se explica en el considerando 89. Todo ello se refleja en los precios de las importaciones procedentes de los países afectados para ese año y parte de 2005. Pero ello no afectó a los precios durante el período de investigación.
Globalmente, el precio medio de las importaciones del producto afectado procedentes de la República Popular China y de Kazajstán aumentó en un 22 % entre 2002 y el período de investigación, mientras que el precio medio de las importaciones del producto afectado procedentes de Ucrania subió en un 8 % durante el mismo período.
ii) Subcotización de los precios
(103) Se hizo una comparación de precios de modelo a modelo entre la media de los precios de venta en la Comunidad del productor exportador y los de la industria de la Comunidad.
A tal fin, se compararon los precios de la industria de la Comunidad a clientes no vinculados con los precios de los productores exportadores de los países afectados que cooperaron. Se aplicaron ajustes cuando fue necesario para tener en cuenta las diferencias de fase comercial y de calidad de los productos.
(104) La comparación mostró que durante el período de investigación, tanto el SiMn procedente de la República Popular China como el procedente de Kazajstán vendidos en la Comunidad subcotizaron los precios de la industria de la Comunidad en un 4,5 % y, en consecuencia, globalmente en un 4,5 % expresado en una media ponderada.
Los precios de las importaciones procedentes de Ucrania se situaban a niveles comparables a los de la industria de la Comunidad (es decir, sin subcotización).
(105) Con objeto de garantizar que al calcular la subcotización los precios se comparan en la misma fase comercial, se compararon los precios de fábrica de la industria de la Comunidad con los precios de los bienes importados cuando entran en el territorio físico de la Comunidad, debidamente ajustados para los costes de descarga y de despacho de aduana. Una parte interesada expresó su desacuerdo con la metodología utilizada con respecto a la empresa kazaja y alegó que la base para calcular el precio de las importaciones debería ser el precio cif en el momento del despacho de aduana en los puertos de la UE y no el precio de las mercancías importadas en el momento en que entran en el territorio físico de la Comunidad (en este caso, la frontera terrestre de Lituania).
No se presentó ningún argumento convincente que apoyara la necesidad de aplicar un método de cálculo distinto para esta empresa. Por el contrario, hay que señalar que los precios cif en el momento del despacho de aduana de las importaciones kazajas incluyen unos costes de transporte considerables una vez que las mercancías pasan la frontera de la Comunidad en Lituania y compararlos con los precios de fábrica de la industria de la Comunidad sería discriminatorio para estos últimos, ya que los precios de fábrica no incluyen los gastos de transporte. Por consiguiente, se concluye que la metodología aplicada es la más adecuada y, en consecuencia, se rechaza la alegación.
5. Situación de la industria de la Comunidad (106) De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes en relación con la situación de la industria de la Comunidad.
a) Producción
(107) Partiendo de un nivel de unas 241 000 toneladas en 2002, la producción de la industria de la Comunidad aumentó en 2004 hasta alcanzar un punto máximo de unas 255 000 toneladas, debido a una demanda excepcional, como se explica en el considerando 89, antes de reducirse en 2005 y de subir ligeramente durante el período de investigación. Globalmente, la producción disminuyó durante el período considerado en un 6 % hasta unas 226 000 toneladas durante el período de investigación. Hay que señalar que un productor comunitario interrumpió la producción de SiMn en 2003 y durante gran parte del período de investigación.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19
b) Capacidad e índices de utilización de la capacidad
(108) La capacidad de producción de la industria de la Comunidad se estabilizó a un nivel de aproximadamente 325 000 toneladas durante el período considerado.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19
(109) La utilización de la capacidad productiva fue del 74 % en 2002. Luego bajó hasta el 68 % en 2003, volvió a subir al 79 % en 2004, y disminuyó hasta el 69 % durante el período de investigación, lo cual refleja las variaciones de los volúmenes de producción como se describe en el considerando 107.
c) Existencias
(110) El nivel de existencias de cierre de la industria de la Comunidad disminuyó en un 45 % en 2003, pero volvió a alcanzar en 2004 casi el mismo nivel de 2002. El fuerte descenso de las existencias a finales de 2003 se debió a la reacción ante el excepcional incremento de la demanda a que hace referencia el considerando 89. Las existencias de cierre aumentaron posteriormente en 2005 en un 22 % y luego volvieron a reducirse sensiblemente durante el período de investigación hasta un nivel un 30 % inferior al de 2002. Esta disminución global de las existencias de cierre obedece a que el volumen de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario permaneció estable globalmente (véase el considerando 111), a pesar de la disminución de la producción descrita en el considerando 107.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19
d) Volumen de ventas
(111) El volumen de ventas de la producción propia de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario a clientes no vinculados durante el período de investigación giró en torno a 227 000 toneladas, al igual que en 2002. No obstante, los volúmenes de ventas de 2003 y 2005 fueron un 6 % y un 8 % menores, respectivamente. En 2004, el volumen de ventas fue superior (un 104 % con respecto a 2002 y el período de investigación) por las razones expuestas en el considerando 89.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20
e) Cuota de mercado
(112) La cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó y pasó del 27,2 % en 2002 al 24,2 % en 2003, antes de volver a subir al 24,8 % en 2004. En 2005, la cuota de mercado volvió a bajar al 22,6 %. Durante el período de investigación, experimentó un ligero repunte hasta situarse en el 24,9 %. Durante el período considerado, la industria de la Comunidad perdió 2,3 puntos porcentuales de cuota de mercado.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20
f) Crecimiento
(113) Entre 2002 y el período de investigación, cuando el consumo comunitario aumentó en nueve puntos porcentuales, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario no aumentó y su cuota de mercado disminuyó 2,3 puntos porcentuales. Por otra parte, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la República Popular China y Ucrania aumentaron durante el mismo período. Se concluye, por tanto, que la industria de la Comunidad no pudo beneficiarse del crecimiento del mercado comunitario.
g) Empleo
(114) El nivel de empleo de la industria de la Comunidad disminuyó en primer lugar en un 32 % entre 2002 y 2003, aumentó en 27 puntos porcentuales en 2004, y luego volvió a disminuir en 13 puntos porcentuales en 2005 y en otros 26 puntos porcentuales durante el período de investigación.
Durante el período considerado, el volumen de producción permaneció relativamente estable, oscilando entre un 91 % y un 106 % del nivel de 2002. Sin embargo, en el caso de un productor que interrumpió la producción de SiMn durante el período de investigación, como se indica en el considerando 107, la variación de los volúmenes de producción durante el período considerado fue más pronunciada y ello se refleja en la evolución del empleo. Globalmente, el empleo de la industria de la Comunidad disminuyó un 44 % entre 2002 y el período de investigación, esto es, de unas 700 a unas 400 personas. Así se muestra que la industria de la Comunidad mejoró su eficacia ya que, al mismo tiempo, los volúmenes de producción solo disminuyeron un 6 %.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20
h) Productividad
(115) La productividad de la mano de obra de la industria de la Comunidad, expresada en producción (toneladas) por trabajador y año, se situaba en un comienzo en un nivel de 344 toneladas por trabajador y aumentó durante el período considerado, con la excepción del año 2004, para alcanzar durante el período de investigación un nivel un 68 % superior al de 2002. Esto muestra que el empleo cayó un 44 % durante el período considerado mientras que la producción solo disminuyó un 6 %. El aumento de la productividad se debe en parte a que la reducción de puestos de trabajo fue más importante entre los productores comunitarios cuya productividad era inicialmente relativamente baja.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21
i) Salarios
(116) El salario medio por trabajador aumentó un 26 % entre 2002 y 2003, se mantuvo a un nivel similar durante en año 2004 y luego volvió a aumentar en 2005 y en el período de investigación para terminar un 77 % más elevado que en 2002. El aumento de los costes medios salariales se debe en parte a que la reducción de puestos de trabajo fue más importante entre los productores comunitarios cuyos salarios medios eran inicialmente relativamente bajos.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21
j) Factores que influyen en los precios de venta
(117) Los precios unitarios registrados en las ventas de la industria de la Comunidad a clientes no vinculados aumentaron en total un 14 % entre 2002 y el período de investigación. En 2004, los precios fueron excepcionalmente altos a causa de una situación internacional con una demanda inusualmente elevada y una oferta reducida, como se indica en el considerando 89. El efecto de esta situación continuó en parte hasta 2005, cuando los precios volvieron a niveles más normales, pero finalmente aumentaron durante el período de investigación un 14 % con respecto a 2002.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21
k) Rentabilidad y rendimiento de las inversiones
(118) Durante el período considerado, la rentabilidad de las ventas del producto similar de la industria de la Comunidad, expresada en porcentaje de ventas netas, aumentó pasando del 0,8 % en 2002 al 3,1 % en 2003, se incrementó después excepcionalmente para alcanzar el 37,2 % en 2004 a causa de la situación descrita en el considerando 89, y volvió a bajar al 7 % en 2005 y al 2,5 % en el período de investigación. La rentabilidad, por tanto, aumentó en 1,7 puntos porcentuales entre 2002 y el período de investigación.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22
(119) El rendimiento de las inversiones, expresado como el beneficio en porcentaje del valor contable neto de estas, siguió en general la tendencia de rentabilidad. Aumentó desde un nivel del 3,6 % en 2002 hasta un 11 % en 2003, se incrementó excepcionalmente hasta llegar al 410 % en 2004, y volvió a bajar al 24 % en 2005, para situarse finalmente en un 10,4 % en el período de investigación, lo que equivale a un aumento de 6,8 puntos porcentuales durante el período considerado.
l) Flujo de caja y capacidad de reunir capital
(120) El flujo de caja neto de las actividades de explotación se aproximó al valor cero en 2002. Aumentó después para alcanzar unos 9 millones EUR en 2003 y 83 millones EUR en 2004, para volver a bajar a unos 16 millones EUR en 2005 y a 17 millones durante el período de investigación. No hay elementos para pensar que la industria de la Comunidad tuviera dificultades para reunir capital.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22
m) Inversiones
(121) Las inversiones anuales de la industria de la Comunidad en la fabricación del producto similar se quintuplicaron entre 2002 y 2003 y luego volvieron en 2004 a unos niveles equivalentes a los de 2002. Las inversiones volvieron a aumentar y se multiplicaron casi por ocho en 2004 y 2005 antes de reducirse ligeramente durante el período de investigación. Globalmente, las inversiones aumentaron en torno al 900 % entre 2002 y el período de investigación. Las inversiones de la industria de la Comunidad son imputables principalmente a un productor comunitario y se ha determinado que se destinaron al mantenimiento y renovación del equipo existente y no para aumentar la capacidad.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22
(122) Teniendo en cuenta el volumen, la cuota de mercado y los precios de las importaciones procedentes de los países afectados, no se puede decir que los efectos de la magnitud de los márgenes reales de dumping en la industria de la Comunidad sea insignificante.
o) Recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores
(123) Como se indica en el considerando 88, la evolución relativa a la rentabilidad muestra claramente que la supresión de las medidas antidumping sobre el SiMn en marzo de 2003 no influyó significativamente en la situación de la industria de la Comunidad durante el período siguiente.
6. Conclusión sobre el perjuicio
(124) En un contexto de consumo creciente, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó en 2,3 puntos porcentuales para situarse en el 24,9 % durante el período considerado. Al mismo tiempo, la producción disminuyó en un 6 % y la utilización de la capacidad también se redujo en cinco puntos porcentuales. Más aún, la industria de la Comunidad tuvo que deshacerse de una serie de trabajadores. En cambio, algunos indicadores de perjuicio muestran una tendencia positiva durante el período considerado, como son la rentabilidad, el flujo de caja, el rendimiento de las inversiones y los precios de venta, que aumentaron un 14 %. Un análisis más detallado de esos datos, sin embargo, muestra que, dada la naturaleza de la actividad, un margen de beneficio del 2,5 % no se considera suficiente ya que no puede garantizar la continuidad de la industria a largo plazo.
Por lo que se refiere al incremento de los precios, este ha bastado para cubrir el incremento de los precios de las materias primas, pero no ha permitido que el margen de beneficio alcance un nivel aceptable. Por lo tanto, aunque hay una serie de indicadores que muestran tendencias positivas, la industria de la Comunidad no pudo beneficiarse en absoluto del aumento global del consumo registrado en el mercado comunitario, como lo ponen de manifiesto su pérdida de cuota de mercado, la caída de la producción y su baja rentabilidad.
(125) Teniendo en cuenta que uno de los productores comunitarios no fabricó el producto similar durante la totalidad del período considerado, ya que paró la producción en el año 2003 y durante casi todo el período de investigación, como se indica en el considerando 107, se examinaron más en profundidad los efectos de esta intermitencia.
El análisis mostró, no obstante, que debido a la producción global relativamente reducida de este productor, su actividad intermitente solo tuvo un efecto limitado en la situación global de perjuicio y no incrementó significativamente los indicadores de perjuicio.
Esto lo puso de manifiesto el hecho de que si se excluye a este productor del análisis solo se obtienen unas cifras de rendimiento ligeramente mejores. En concreto, la rentabilidad de la industria de la Comunidad distaría de ser satisfactoria con un 3,2 % en el período de investigación, mientras que la producción y la utilización de la capacidad seguirían mostrando tendencias negativas. Por ello, se concluye que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad no se puede atribuir exclusivamente a este productor comunitario.
(126) A la vista de lo anterior, se concluye que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.
E. CAUSALIDAD
1. Introducción
(127) De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping habían causado un perjuicio a la industria de la Comunidad que pudiera clasificarse como importante. Al margen de las importaciones objeto de dumping, se examinaron también otros factores conocidos que pudieran estar causando un perjuicio a la industria de la Comunidad, a fin de evitar que este posible perjuicio se atribuyera a las importaciones mencionadas.
2. Efecto de las importaciones objeto de dumping
(128) Entre 2002 y el período de investigación, el volumen de las importaciones objeto de dumping del producto afectado originarias de la República Popular China y Kazajstán aumentó en un 99 % y su cuota del mercado comunitario, en aproximadamente 4,6 puntos porcentuales.
Los precios medios de estas importaciones aumentaron un 22 % entre 2002 y el período de investigación, siendo sin embargo en general más bajos que los de la industria de la Comunidad durante el período considerado. Durante el mismo período, el volumen de las importaciones objeto de dumping del producto afectado originarias de Ucrania aumentó en un 36 % y su cuota del mercado comunitario, en aproximadamente 4,5 puntos porcentuales.
El precio medio de estas importaciones aumentó un 8 % entre 2002 y el período de investigación, situándose sin embargo los precios en niveles cercanos a los de la industria de la Comunidad durante el período considerado.
(129) Como se indica en el considerando 104, el nivel de subcotización de los precios para las importaciones procedentes de la República Popular China y Kazajstán era en total del 4,5 % sobre la base de una media ponderada, mientras que en las importaciones procedentes de Ucrania no se detectó ninguna subcotización.
(130) Teniendo en cuenta la subcotización de los precios de la industria de la Comunidad por parte de las importaciones de la República Popular China y Kazajstán, se considera que esas importaciones objeto de dumping han ejercido una presión a la baja en los precios y han impedido que la industria de la Comunidad aumentara sus precios de venta al nivel necesario para realizar un beneficio aceptable.
Por lo tanto, existe un nexo causal claro entre estas importaciones y el perjuicio de la industria de la Comunidad.
Por otra parte, al no existir subcotización en las importaciones procedentes de Ucrania y teniendo en cuenta que el margen de perjuicio para este país se sitúa en un nivel mínimo (véanse los considerandos 168 y 169), se considera que no existe un nexo causal claro entre las importaciones procedentes de Ucrania y el perjuicio a la industria de la Comunidad.
3. Efecto de otros factores
a) Rendimiento de las exportaciones de la industria de la Comunidad
(131) Como puede verse en el cuadro que figura a continuación, el volumen de ventas de exportación cayó un 40 % durante el período considerado. El precio unitario de dichas ventas permaneció relativamente estable, con excepción del año 2004.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24
(132) Hay que señalar, sin embargo, que el nivel de las ventas de exportación no es significativo en el contexto de las ventas globales de la industria de la Comunidad, que solo constituyen entre un 3 % y un 7 % del total de ventas durante el período considerado. Por lo tanto, se considera que la actividad de exportación no puede haber contribuido en modo alguno al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.
b) Importaciones procedentes de países terceros
(133) El análisis de las importaciones procedentes de países terceros se basa en datos de Eurostat. En cuanto a un determinado número de países, fue posible cotejar estos datos con información comprobada proporcionada por las partes interesadas, que confirmaron la fiabilidad de los datos de Eurostat.
(134) Las importaciones globales procedentes de todos los países salvo los afectados disminuyeron durante el período considerado en torno a un 6 %, y pasaron de unas 377 000 toneladas en 2002 a unas 354 000 toneladas en el período de investigación. La cuota de mercado correspondiente disminuyó también y pasó de un 45 % a un 39 % aproximadamente. Las principales fuentes de importaciones de países terceros son Noruega, la India, Sudáfrica y Brasil.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24
(135) Las importaciones procedentes de Noruega disminuyeron en torno a un 11 % y la cuota de mercado de estas importaciones disminuyó también en 4,9 puntos porcentuales durante el período considerado (21,9 % en el período de investigación). Globalmente, el precio medio de las importaciones procedentes de Noruega fue superior al de la industria de la Comunidad en todo el período considerado.
Aunque el precio de las importaciones con un contenido bajo de carbono procedentes de Noruega puede subcotizar en cierta medida los precios de la industria de la Comunidad, dado que esta calidad de producto solo representa una pequeña parte (aproximadamente el 5 %) de la producción total de la industria de la Comunidad, y teniendo en cuenta la ausencia de subcotización general y la disminución tanto de los volúmenes de importación como de la cuota de mercado, se consideró que las importaciones procedentes de Noruega no contribuían al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25
(136) Las importaciones procedentes de la India aumentaron en más de un 300 % y la cuota de mercado de estas importaciones aumentó también en 7,3 puntos porcentuales durante el período considerado (9,7 % en el período de investigación). Al mismo tiempo, el precio medio de las importaciones procedentes de la India fue ligeramente superior al de la industria de la Comunidad (es decir, sin subcotización). Al no existir subcotización en las importaciones procedentes de la India, se considera que no existen pruebas claras de que las importaciones procedentes de ese país hayan contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25
(137) Las importaciones procedentes de Sudáfrica disminuyeron en torno a un 38 % y la cuota de mercado de estas importaciones disminuyó también en 2,5 puntos porcentuales durante el período considerado (3,2 % en el período de investigación). El precio medio de las importaciones procedentes de Sudáfrica fue inferior al de la industria de la Comunidad y similar al practicado por los países afectados. Por lo tanto, se considera que las importaciones procedentes de Sudáfrica pueden haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. No obstante, dada la considerable disminución global de las importaciones procedentes de Sudáfrica y su pequeña cuota de mercado, se considera que no es suficiente para romper el nexo causal entre el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad y las importaciones objeto de dumping originarias de la República Popular China y de Kazajstán.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25
(138) Las importaciones procedentes de otros países terceros, incluido Brasil, disminuyeron en torno a un 59 % y la cuota de mercado de estas importaciones disminuyó también en 6,4 puntos porcentuales durante el período considerado (3,8 % en el período de investigación). Al mismo tiempo, el precio medio de las importaciones procedentes de otros países terceros fue superior al de la industria de la Comunidad (es decir, sin subcotización). Teniendo en cuenta la ausencia de subcotización en esas importaciones y su tendencia decreciente, se considera que no han contribuido al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26
c) Competencia del otro productor comunitario
(139) Según se indica en el considerando 91, un productor comunitario no cooperó en la investigación. A partir de la información obtenida durante la investigación por parte de productores comunitarios que cooperaron, se calcula que su volumen de ventas en la Comunidad ascendió a unas 30 000 toneladas en todo el período considerado. Análogamente, la cuota de mercado correspondiente se mantuvo estable en torno al 3 % en todo el período considerado. Así pues, el otro productor comunitario no aumentó su volumen de ventas ni su cuota de mercado a expensas de la industria de la Comunidad.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26
(140) Habida cuenta de todo lo anterior, y dado que no hay información que sustente lo contrario, se concluye que el otro productor comunitario no ha contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
d) Costes de producción (materias primas)
(141) Los elementos principales de los costes totales de producción son las materias primas (del 45 % al 55 % aproximadamente) y la electricidad (del 20 % al 30 % aproximadamente). Los costes laborales directos constituyeron un 5 % aproximadamente de los costes. Los costes de producción de la industria de la Comunidad aumentaron un 12 % entre el año 2002 y el perÍodo de investigación.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26
(142) Algunas partes interesadas alegaron que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad podía atribuirse a los aumentos de los costes de producción. Por lo que se refiere a los costes de las materias primas, teniendo en cuenta que se trata generalmente de productos básicos que, en principio, se intercambian en el mercado internacional, se considera que el aumento de precios ha afectado a todos los productores de SiMn, que normalmente se habrían visto obligados a aumentar linealmente sus precios de venta. Por tanto, el perjuicio no lo provocó el aumento general de los precios de las materias primas en sí, sino que, debido a las importaciones objeto de dumping que subcotizaban los precios de la industria de la Comunidad, esta no pudo vender a un nivel que le hubiera permitido realizar un margen de beneficio suficiente.
En cuanto a los costes laborales, como se indica en el considerando 115, los datos relativos a la productividad muestran que, globalmente, la industria de la Comunidad ha conseguido compensar los aumentos de costes incrementando la eficacia y la productividad. Algunas partes mencionaron los costes de la electricidad como el origen principal del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. A este respecto, se comprobó que los precios de la electricidad que pagan los usuarios industriales en los países donde está radicada la industria de la Comunidad eran equivalentes a los precios de otros mercados importantes a nivel mundial y, en consecuencia, no se pueden considerar la causa de un perjuicio autoinfligido.
Los costes de la electricidad pueden haber tenido algún efecto en el funcionamiento global, pero solo en el caso de un productor comunitario que ha sufrido carencias de suministro eléctrico debido a los importantes incrementos de los precios de la electricidad y el consiguiente litigio con el proveedor de energía. Se concluye que, en general, los aumentos de los costes de producción no han contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
e) Perjuicio autoinfligido
(143) Teniendo en cuenta que la inversión de un productor comunitario aumentó de manera significativa entre 2004 y 2005 (véase el considerando 121), se examinó si el perjuicio era autoinfligido. Esta inversión tuvo un efecto directo en los costes de producción y, por tanto, en la rentabilidad de la industria de la Comunidad. Sin embargo, el análisis ha mostrado que a causa del peso limitado de esta inversión en los costes totales de producción, los efectos sobre la rentabilidad fueron marginales.
Por consiguiente, se concluye que la inversión de un productor comunitario puede haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad pero no a un nivel que pueda romper el nexo causal.
f) Recesión en el mercado del silicomanganeso a causa de la coyuntura siderúrgica
(144) Algunas partes alegaron que la caída en la demanda de acero, y la consiguiente caída en la demanda de SiMn, que se produjo durante el segundo semestre de 2004 y el primero de 2005, tras el incremento sin precedentes de la demanda descrito en el considerando 89, contribuyó a la mala situación de la industria de la Comunidad. No obstante, la investigación ha mostrado que durante la totalidad del período considerado, el consumo comunitario aumentó en total un 9 %. Por todo ello, se rechaza este argumento.
4. Conclusión sobre la causalidad
(145) La coincidencia temporal entre, por una parte, el aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China y Kazajstán, el aumento de las cuotas de mercado y la subcotización detectada y, por otra, el deterioro de la situación de la industria comunitaria, lleva a la conclusión de que las importaciones objeto de dumping causaron el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.
(146) Se analizaron otros factores pero no se consideraron un motivo determinante para el perjuicio sufrido. Por lo que hace referencia a Ucrania, que representa un 23 % de la cuota de mercado, ya que globalmente no hay subcotización, se considera que sus importaciones no han contribuido al perjuicio de la industria de la Comunidad. Las importaciones procedentes de Sudáfrica pueden haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, pero teniendo en cuenta su reducida cuota de mercado y la disminución de los volúmenes, no a un nivel suficiente como para romper el nexo causal establecido con las importaciones procedentes de la República Popular China y Kazajstán. A causa de la inexistencia de subcotización, de los volúmenes de importación y de las cifras sobre tendencias, tampoco hay pruebas de que las importaciones procedentes de la India o de otros países terceros (incluido Brasil) hayan contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. La inversión de un productor comunitario puede haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, pero debido al peso limitado de esta inversión, no a un nivel que pueda romper el nexo causal. Además, ningún otro factor conocido, como el rendimiento de las exportaciones de la industria de la Comunidad, la competencia del otro productor comunitario, el aumento de los costes de producción o la coyuntura del mercado del acero, ha contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
(147) Según este análisis, que distingue y separa debidamente los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Comunidad de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluye que las importaciones procedentes de la República Popular China y Kazajstán han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.
F. INTERÉS COMUNITARIO
(148) La Comisión analizó si, a pesar de las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio y la causalidad, había razones apremiantes que llevaran a la conclusión de que no redundaba en interés de la Comunidad adoptar medidas en este caso particular. Con este fin, y de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión consideró el probable impacto de las medidas en todas las partes implicadas, así como las consecuencias probables de la no adopción de medidas.
1. Interés de la industria de la Comunidad
(149) Habida cuenta de lo anterior, deberían establecerse medidas sobre las importaciones procedentes de la República Popular China y Kazajstán. Se espera que el establecimiento de dichas medidas dé lugar a un aumento de los precios del SiMn procedente de esos países y permita mejorar su situación a la industria de la Comunidad mediante el incremento de los precios y tal vez también de los volúmenes de ventas y la cuota de mercado. A falta de medidas, la previsión es que las importaciones procedentes de la República Popular China y Kazajstán continuarán a precios bajos y la industria de la Comunidad no podrá mejorar su situación.
(150) Por lo que se refiere al producto con un contenido bajo de carbono, este solo representa el 5 % de la producción de la industria de la Comunidad y se importa principalmente de Noruega, pero también de la República Popular China. Aunque se considera que, si se establecen medidas, las cantidades que proceden actualmente de de la República Popular China podrían sustituirse en cierta medida por importaciones de Noruega, dichas medidas darían a la industria de la Comunidad la oportunidad de incrementar su propia producción y las ventas de producto con un contenido bajo de carbono a fin de satisfacer la demanda.
2. Interés de los demás productores de la Comunidad
(151) Solo hay otro productor en la Comunidad además de la industria de la Comunidad. A falta de cooperación de este productor, y por lo tanto de datos exactos referentes a su actividad, se calcula, basándose en la información de productores comunitarios que cooperaron, que la producción de este fabricante representa entre un 10 % y un 15 % de la de la industria de la Comunidad. En caso de que se establezcan medidas antidumping, puede esperarse que este otro productor comunitario experimente el mismo tipo de evolución, según lo establecido en los considerandos 149 y 150, que la industria de la Comunidad.
3. Interés de los importadores no vinculados de la Comunidad
(152) Dos importadores independientes del producto afectado cooperaron en el procedimiento cumplimentando y enviando los cuestionarios.
(153) Dichos importadores expresaron su preocupación en caso del establecimiento de medidas, en relación:
i) con el efecto negativo sobre la situación de la oferta dentro de la Comunidad, dado que en esta la capacidad de producción total solo ascendió a aproximadamente un tercio del consumo, y
ii) con el efecto adverso que tendría cualquier medida sobre los costes del producto afectado, que, al ser una materia prima fundamental para la producción de acero, afectaría a la producción de acero comunitaria en su conjunto.
(154) Por lo que respecta a la situación de la oferta dentro de la Comunidad, es verdad que el consumo triplica aproximadamente la capacidad de producción comunitaria actual y que la industria de la Comunidad solo aportó en torno a un 25 % de la demanda comunitaria durante el período de investigación. Sin embargo, la industria de la Comunidad operaba a un 70 % aproximadamente de su capacidad de producción durante dicho período, y a entre un 70 % y un 80 % de su capacidad de producción durante el período considerado. Por lo tanto, se encuentra en condiciones de incrementar considerablemente su producción actual. Asimismo, teniendo en cuenta las cantidades relativamente limitadas de importaciones que van a estar sometidas a medidas (como se indica en los considerandos 149 y 150) y que la posible reducción de importaciones procedentes de los países afectados podría compensarse con las exportaciones de otros países, se considera que el establecimiento de derechos no tendría efectos considerables sobre la seguridad de los abastecimientos para los importadores. Además, junto con los suministros procedentes de productores comunitarios y de los países afectados por la investigación, el mercado comunitario también es abastecido, a un nivel de casi un 40 % del consumo, por importaciones de otros países, concretamente Noruega, la India, Sudáfrica y Brasil. Todos estos países han suministrado en el pasado mayores cantidades a la Comunidad.
(155) Se reconoce que si se introdujeran medidas, se produciría cierta perturbación del mercado en una primera etapa debido a posibles retrasos por el aumento de la producción comunitaria y por la necesidad que tendrían algunos usuarios de buscar vías de suministro nuevas o alternativas.
(156) Por lo que se refiere a los importadores, incluso en el caso de que la industria de la Comunidad incrementara su producción, sus ventas y su cuota de mercado en la Comunidad, ya que la mencionada industria solo puede cubrir un 30 % aproximadamente del mercado, y que el consumo comunitario está aumentando, seguiría habiendo una gran necesidad de importaciones. Aunque se reconoce que los importadores suelen operar con un margen de beneficio relativamente bajo y que cualquier perturbación del mercado a corto plazo derivada de la búsqueda de vías de suministro nuevas o alternativas por parte de los usuarios afectaría negativamente a sus márgenes, se considera que los importadores están en condiciones de conservar sus márgenes repercutiendo sus mayores costes a los usuarios.
4. Interés de los usuarios
(157) Diez usuarios del producto afectado en la industria metalúrgica cooperaron con el procedimiento cumplimentando y enviando los cuestionarios o presentando observaciones.
También se recibió una observación de la Asociación Europea de Siderurgia (Eurofer).
(158) Los usuarios expresaron preocupaciones similares a las de los importadores sobre un abastecimiento suficiente y sobre los mayores costes para los usuarios finales, como se pone de relieve en el considerando 153. Por las razones aducidas en el considerando 154, se considera que el establecimiento de medidas no tendría un grave efecto perjudicial a medio plazo sobre la situación de la oferta en la Comunidad.
(159) El efecto directo de un aumento del precio del SiMn sobre los costes de la producción de acero serían limitados, ya que el SiMn constituye como mucho un 1 % de los costes de producción del acero al carbono, e incluso menos en el caso del acero inoxidable. A partir de la información facilitada por la asociación de la industria usuaria (Eurofer) sobre los costes anuales totales por el uso que hace del SiMn, se estima que incluso un aumento significativo del 20 % en el precio de todos los SiMn solo reduciría la rentabilidad de los productores de acero (que actualmente registran niveles de beneficio de entre un 10 % y un 40 %) en torno a un 0,2 %. Teniendo en cuenta que las medidas se situarían en un índice considerablemente más bajo y solo afectarían como máximo a un 10 % del consumo comunitario (en caso de que no se sustituyeran las importaciones sometidas a medidas por importaciones de otros orígenes), el efecto sobre la rentabilidad de la industria siderúrgica sería muy limitado.
(160) Se ha alegado que el mercado de SiMn es global y que la demanda global está subiendo paralelamente a la creciente demanda de acero. Cuando la demanda sube por encima de la oferta, se pueden producir aumentos de precios considerables, como sucedió en 2004. Si se produjera una perturbación temporal de la oferta y la demanda en la Comunidad, como se describe en el considerando 155, los precios podrían aumentar a corto plazo por encima de los derechos establecidos. No obstante, teniendo en cuenta que el mercado de SiMn es global, se considera que el nivel de precios en la Comunidad lo determina la interacción de la oferta y la demanda global y que los precios comunitarios no van a ser muy distintos a los precios mundiales durante un período prolongado debido a la importante presencia en el mercado de importaciones de otros orígenes. Por otra parte, los productores de acero, que operan actualmente con niveles de beneficio satisfactorios (del 10 % al 40 %), tendrán, en cualquier caso, la posibilidad de repercutir los efectos de cualquier aumento de precios del producto afectado, que serán limitados por la importancia relativamente menor del SiMn en el coste global de la producción de acero.
(161) Los usuarios también cuestionaron la eficacia del establecimiento de medidas, y alegaron que el establecimiento y la supresión de las medidas anteriores no influyó mucho sobre la rentabilidad de la industria de la Comunidad. A este respecto, aunque el objetivo de establecer medidas antidumping consiste en restablecer unas condiciones de mercado ecuánimes con objeto de permitir la recuperación de la industria de la Comunidad, que había sufrido un perjuicio importante a causa del dumping, el hecho de que dicha recuperación pueda no haberse producido en el pasado no debería ser un motivo para no estudiar la idoneidad del establecimiento de medidas antidumping en los casos en que ahora está garantizado.
(162) Determinados usuarios han señalado que durante los últimos diez años aproximadamente la industria siderúrgica comunitaria ha sufrido a causa de los mayores costes derivados de las medidas antidumping establecidas sobre diversas materias primas utilizadas exclusiva o principalmente para la producción de acero. También señalaron que, aparte del presente procedimiento, había otros procedimientos actualmente abiertos relativos a materias primas utilizadas en la producción de acero. En su opinión, el efecto global de todo ello es que los productores de acero comunitarios se habrían encontrado en una situación de desventaja en el plano internacional. Por lo que se refiere a las medidas anteriores, hay que señalar que en su mayoría ya han expirado. Por lo que respecta al efecto acumulativo de las medidas sobre una serie de materias primas, hay que tener en mente que el objetivo de las medidas antidumping consiste en eliminar los efectos de las condiciones de mercado distorsionadas que son consecuencia de la presencia de importaciones objeto de dumping. En sí, las medidas antidumping no deberían causar distorsión, aunque se establezcan sobre una serie de materias primas utilizadas por la misma industria. En todo caso, los efectos del establecimiento de cualquier tipo de medidas en este caso sobre la industria siderúrgica sería insignificante, como se explica en el considerando 159.
(163) Tras la comunicación, Eurofer reiteró su argumento según el cual el establecimiento de medidas no convendría a los intereses globales de la Comunidad ya que provocaría mayores costes a los usuarios y no serviría para mejorar sensiblemente la situación de la industria de la Comunidad. No se ha facilitado nueva información a este respecto y, por tanto, se confirma el razonamiento de los considerandos 157 a 162; en base a ello se considera que los efectos que pueda tener el establecimiento de un derecho antidumping sobre la situación financiera de los usuarios podrá ser globalmente insignificante.
5. Conclusión sobre el interés comunitario
(164) Para concluir, se espera que el establecimiento de medidas sobre las importaciones procedentes de la República Popular China y Kazajstán debería permitir a la industria de la Comunidad y al otro productor comunitario mejorar su situación gracias al aumento de los volúmenes de ventas, los precios de venta y la cuota de mercado, a pesar de la disponibilidad de cantidades limitadas y decrecientes de SiMn en el mercado procedentes de otros países (como Sudáfrica y Noruega en el caso del SiMn con un contenido bajo de carbono) y de proveedores no sometidos a medidas a precios similares a los que practicaban la República Popular China y Kazajstán antes del establecimiento de derechos. Aunque pueden producirse efectos negativos en forma de aumentos de costes para los usuarios como consecuencia de la posible necesidad de buscar vías de suministro nuevas o alternativas, se considera que el efecto global del establecimiento de medidas relativas a la República Popular China y Kazajstán sería insignificante para los usuarios. Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, se concluye que no existe en este caso ninguna razón de peso que impida el establecimiento de medidas, y que la aplicación de tales medidas redundaría en interés de la Comunidad.
G. MEDIDAS DEFINITIVAS
Nivel estimado de eliminación del perjuicio
(165) El nivel de las medidas antidumping debería ser suficiente para eliminar el perjuicio que causan las importaciones objeto de dumping a la industria de la Comunidad, sin sobrepasar los márgenes de dumping constatados. Al calcular el importe del derecho necesario para suprimir los efectos del dumping, se consideró que cualquier medida deberá permitir a la industria de la Comunidad obtener un beneficio global antes de impuestos que podría lograrse razonablemente en condiciones normales de competencia, es decir, a falta de importaciones objeto de dumping.
(166) La industria de la Comunidad alegó que un margen de beneficio del 8 % del volumen de negocios debería considerarse como el nivel adecuado que cabría esperar en ausencia de dumping perjudicial. Este extremo se examinó y se consideró que el margen de beneficio solicitado daría lugar a la recuperación de la inversión en capital en un período de tiempo relativamente breve.
Además, la investigación mostró que la propia industria de la Comunidad amortizaba en general sus inversiones en capital en un período más largo. Por ello, se considera que un margen de beneficio del 5 %, acorde con el margen utilizado en la investigación que dio lugar a las medidas antidumping anteriores, constituye un nivel adecuado que la industria de la Comunidad podría haber esperado obtener en ausencia del dumping perjudicial.
(167) A continuación se determinó el incremento de los precios necesario comparando, por tipo de producto, la media ponderada de los precios de importación, tal como se ha establecido en los cálculos de la subcotización, con el precio no perjudicial del producto similar vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. El precio no perjudicial se obtuvo ajustando el precio de venta de la industria de la Comunidad para que reflejara el margen de beneficio antes mencionado.
Cualquier diferencia derivada de esta comparación se expresó como porcentaje del valor total cif de importación.
Debido a que no se concedió el trato de economía de mercado ni el trato individual a ninguno de los productores exportadores chinos que cooperaron, se calculó un margen de perjuicio a escala nacional para toda la República Popular China utilizando como base los precios extraídos de Comext.
(168) Dicha comparación de precios mostró los siguientes márgenes de perjuicio:
Ucrania: todas las empresas 1,6 %
OJSC Kazchrome 7,3 %
RPC 8,2 %
(169) A la luz de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, se considera que debe establecerse un derecho antidumping definitivo a las importaciones de SiMn originarias de Kazajstán y de la República Popular China al nivel del menor de los márgenes de dumping y de perjuicio, de conformidad con la norma del derecho inferior. Por analogía con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base, dado que el margen de perjuicio para Ucrania está por debajo del nivel mínimo, deberá darse por concluida la investigación relativa a dicho país.
(170) Por consiguiente, y por las razones ya mencionadas en los considerandos 165 a 169, los derechos antidumping serán los siguientes:
País Empresa Tipo de derecho
Kazajstán Todas las empresas 6,5 %
RPC Todas las empresas 8,2 %
H. COMPROMISOS
(171) Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se tenía intención de recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos, el productor exportador de Kazajstán ha ofrecido un compromiso relativo a los precios de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base. El producto afectado ha mostrado en los últimos años una considerable inestabilidad de los precios y, por tanto, no se presta a un compromiso de precios fijos.
Con objeto de solventar este problema, el productor exportador ofreció indizar el precio de importación mínimo sobre el precio de la principal materia prima, que es el mineral de manganeso. Sin embargo, la fluctuación del precio del producto afectado no se puede explicar por la fluctuación del precio de la principal materia prima y, por tanto, no es posible indizar los precios de importación mínimo sobre el precio de la materia prima.
Como solución alternativa, el productor exportador ofreció asimismo indizar el precio de importación mínimo sobre la base de sus propios costes de producción tal y como se desprende de su contabilidad auditada. No obstante, no se puede aceptar esta solución ya que la evolución de sus costes no corresponde necesariamente con la evolución de sus precios. Además, un compromiso de ese tipo se considera impracticable ya que a la Comisión le iba a ser muy difícil supervisar constantemente la evolución de los costes. Por todo ello, se concluyó que no se podía aceptar el compromiso ofrecido por el exportador.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicomanganeso (incluido el ferrosilicomanganeso) clasificados en los códigos NC 7202 30 00 y ex 8111 00 11 (código TARIC 8111 00 11 10), originario de la República Popular China y Kazajstán.
2. El tipo del derecho antidumping aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:
País Fabricante Tipo de derecho
Kazajstán Todas las empresas 6,5 %
RPC Todas las empresas 8,2 %
3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Mediante el presente Reglamento, se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de silicomanganeso originarias de Ucrania.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F. TEIXEIRA DOS SANTOS
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid