(1) Los destinatarios de la presente decisión son: Elliniki Etairia Prostasias tis Pneymatikis Idioktisias A.E. (AEPI), Gesellschaft zur Wahrnehmung mechanisch-musikalischer Urheberrechte m.b.H. (AustroMechana), BMG Music Publishing International Ltd, Gesellschaft für musikalische Aufführungs- und mechanische Vervielfältigungsrechte (GEMA), Mechanical-Copyright Protection Society Limited (MCPS), Mechanical-Copyright Protection Society Ireland (MCPSI), Nordic Copyright Bureau (NCB), Société Belge des Auteurs Compositeurs et Editeurs (SABAM), Société pour l’Administration du Droit de Reproduction Mécanique des Auteurs, Compositeurs et Editeurs (SDRM), Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), Società Italiana degli Autori ed Editori (SIAE), Sony/ATV Music Publishing Europe, Sociedade Portuguesa de Autores (SPA), Stichting Stemra (STEMRA), Schweizerische Gesellschaft für die Rechte der Urheber musikalischer Werke (SUISA), Universal Music Publishing Group and Warner Chappell Music Ltd, denominados todos ellos en lo sucesivo «las partes del Acuerdo ampliado de Cannes».
(2) El objeto del procedimiento era el Acuerdo ampliado de Cannes, un acuerdo entre las 18 empresas (de las cuales 13 son sociedades de gestión colectiva de derechos de reproducción mecánica musical y 5 son importantes editores musicales, miembros de estas sociedades) referente a las relaciones entre ellos en la gestión de los derechos de reproducción mecánica de grabaciones musicales en soportes físicos. En su evaluación preliminar la Comisión expresó ciertas preocupaciones de conformidad con los artículos 81 del Tratado CE y 53 del Acuerdo EEE, relativas a dos cláusulas del Acuerdo ampliado de Cannes. La primera disponía que las sociedades de gestión colectiva deberán obtener el consentimiento escrito del «miembro pertinente» antes de conceder un descuento a una empresa discográfica en aplicación de un acuerdo de licencia centralizada. Con arreglo a la segunda, las sociedades de gestión colectiva no pueden en ningún caso introducirse en los mercados de la edición musical y la producción discográfica. La Comisión temía que la primera cláusula produjese el efecto de hacer muy difícil o incluso imposible que las sociedades de gestión colectiva concedieran descuentos a las empresas discográficas y que la segunda cláusula podía impedir la competencia potencial de las sociedades de gestión colectiva en los mercados de la edición musical y la producción discográfica.
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(1) DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 411/2004 (DO L 68 de 6.3.2004, p. 1).
(3) La Comisión considera los compromisos ofrecidos por las partes del Acuerdo ampliado de Cannes suficientes para resolver las preocupaciones planteadas en materia de competencia. En especial, las partes han reformulado la cláusula relativa a los descuentos de tal modo que una sociedad de gestión colectiva puede ofrecer un descuento con cargo a los gastos de administración que retiene de los cánones que adeuda a sus miembros mediante una simple decisión de su organismo competente sin necesidad de obtener el consentimiento escrito del «miembro pertinente». Las partes han suprimido la cláusula en virtud de la cual las sociedades de gestión colectiva no podían introducirse en los mercados de la edición musical y la producción discográfica y se han comprometido a no firmar un acuerdo similar en el futuro.
(4) La Decisión considera que, ante los compromisos vinculantes para las partes del Acuerdo ampliado de Cannes, ya no existen motivos para más actuaciones de la Comisión.
(5) El Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitió un dictamen favorable el 18 de septiembre de 2006.
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