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Documento DOUE-L-2007-82047

Reglamento (CE) nº 1334/2007 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1749/96 para la aplicación inicial de las medidas del Reglamento (CE) nº 2494/95 del Consejo sobre los índices armonizados de precios al consumo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 296, de 15 de noviembre de 2007, páginas 22 a 26 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-82047

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (1), y, en particular, su artículo 4, párrafo tercero, y su artículo 5, apartado 3,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2), requerido en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2494/95,

Considerando lo siguiente:

(1) Los índices de precios de consumo armonizados (IPCA) son las cifras relativas a la inflación armonizada que necesitan la Comisión y el Banco Central Europeo para cumplir sus funciones con arreglo al artículo 121 del Tratado CE. Su objetivo es facilitar la comparación internacional de la inflación de los precios de consumo. Son indicadores importantes para la gestión de la política monetaria.

(2) El IPCA constituye un marco conceptual bastante completo. Si bien desde que se adoptaron las primeras normas de desarrollo se ha avanzado de manera muy considerable por lo que a la armonización de metodologías se refiere, persiste la falta de comparabilidad con respecto a los procedimientos de muestreo, sustitución, ajuste de la calidad y agregación.

(3) El marco vigente del IPCA define este como un índice de tipo Laspeyres basado en el cambiante poder del dinero para adquirir bienes y servicios con objeto de satisfacer directamente las necesidades de los consumidores. Esta definición refleja la percepción actual de la inflación del consumo en la Unión Europea y en la zona euro en particular.

(4) El IPCA se refiere a los precios de todos los productos adquiridos por los consumidores cuando estos tratan de mantener los hábitos de consumo, es decir, los productos definidos por categorías elementales de gastos (ponderaciones). Estas categorías consisten en segmentos de consumo claramente establecidos que se pueden distinguir por finalidad de consumo. En el universo estadístico, el conjunto de todos los productos ofertados puede dividirse de manera exhaustiva en segmentos de consumo. Los segmentos de consumo son relativamente estables a lo largo del tiempo, pese a que los productos ofertados incluidos en un segmento de consumo cambian a medida que evoluciona el mercado.

(5) El concepto de segmentos de consumo por finalidad es, por tanto, fundamental para el muestreo y para el significado de cambio de calidad y ajuste de la calidad. Sin embargo, este concepto presenta ambigüedad por lo que se refiere al nivel de agregación al que se define y aplica.

(6) La gama de productos ofertados cambia con el tiempo, a medida que los comerciantes y los fabricantes modifican o sustituyen los productos. Es necesario que el IPCA represente todos los productos ofertados disponibles actualmente en los segmentos de consumo por finalidad seleccionados en el período de referencia para medir su impacto en la inflación; en particular, por lo que se refiere a los nuevos modelos o a las variedades de productos ya existentes.

(7) El cambio de calidad se refiere, por tanto, al grado en que los productos disponibles se ajustan a la finalidad del segmento de consumo al que pertenecen. El cambio de calidad ha de evaluarse con respecto a la especificación de productos concretos dentro de un segmento de consumo.

(8) A fin de abordar estas cuestiones, es necesario introducir una serie de aclaraciones y modificaciones en el Reglamento (CE) no 1749/96 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1996, para la aplicación inicial de las medidas del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, sobre los índices armonizados de precios al consumo (3), al objeto de garantizar la comparabilidad de los IPCA y preservar su fiabilidad y pertinencia de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2494/95.

_________________

(1) DO L 257 de 27.10.1995, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2) Dictamen emitido el 5 de octubre de 2007 (DO C 248 de 23.10.2007, p. 1).

(3) DO L 229 de 10.9.1996, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1708/2005 (DO L 274 de 20.10.2005, p. 9).

(9) Es, por tanto, necesario especificar en mayor medida los objetivos y la definición del IPCA, a fin de aclarar cuándo determinan las prácticas reales de muestreo, sustitución y ajuste de la calidad y estipular la representación y la forma necesarias del IPCA, así como establecer nuevas normas mínimas en relación con los procedimientos de muestreo, sustitución, ajuste de la calidad y agregación.

(10) En particular, es necesario establecer un objetivo estadístico claro a efectos de muestreo, sustitución y ajuste de la calidad, y velar por que las medidas del IPCA se acerquen al objetivo, con un error o incertidumbre razonablemente reducidos en cuanto a sesgo y varianza. Debe considerarse el equilibrio entre falta de sesgo y precisión.

(11) Con vistas a seguir delimitando el universo objetivo del IPCA y resolviendo la cuestión de la «fijeza» de su cesta, el concepto de «segmentos de consumo por finalidad» ofrece una solución viable, ya que puede dar lugar a la fijeza necesaria en el índice de tipo Laspeyres y hacer que el concepto cobre significado en el contexto de un mercado en evolución.

(12) Es necesario garantizar que los segmentos de consumo seleccionados en el período de referencia representen la división completa del universo de transacciones y que las sustituciones sigan representando los productos ofertados incluidos en la actualidad en los segmentos de consumo ya representados en el IPCA. La representación del gasto monetario final de los hogares por finalidad de consumo debe reflejar la naturaleza dinámica de un mercado en evolución.

(13) Ha de garantizarse que las decisiones de los Estados miembros sobre si se ha producido un cambio de calidad se basen en pruebas que demuestren que existen diferencias entre las características determinantes de los precios que son pertinentes para la finalidad de consumo en cuestión. A tal fin, la Comisión (Eurostat) debe establecer normas específicas de ajuste de la calidad que se adapten a cada caso.

(14) Asimismo, es necesario ampliar la definición de los agregados elementales y reforzar la armonización de las prácticas de agregación y sustitución de estos.

(15) De conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 2494/95, se ha tenido en cuenta el principio de relación coste-efectividad.

(16) Procede, pues, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1749/96.

(17) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Programa Estadístico, creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (1).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1749/96 queda modificado como sigue:

1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) “gasto en consumo monetario final de los hogares”: tal y como se especifica en el anexo Ib, la parte del gasto en consumo final que efectúan los hogares independientemente de su nacionalidad o de que sean o no residentes, en operaciones monetarias, en el territorio económico del Estado miembro, en bienes y servicios utilizados para satisfacer directamente las necesidades o deseos individuales y en uno de los períodos de tiempo comparados o en ambos;

2) “producto ofertado”: el bien o servicio específico que se ofrece a la venta a un precio estipulado, en un establecimiento determinado o por parte de un proveedor

concreto, en condiciones de suministro específicas; de este modo, se define como algo único en un momento concreto;

3) “cobertura” del IPCA: el “universo objetivo” estadístico que ha de estar representado por el IPCA, es decir, el conjunto de todas las transacciones que entran en el ámbito del gasto en consumo monetario final de los hogares;

4) “segmento de consumo por finalidad” o “segmento de consumo”: el conjunto de transacciones relacionadas con los productos ofertados que, por presentar propiedades comunes, se considera que sirven a una finalidad común, en el sentido de que:

— se comercializan para un uso predominante en situaciones similares,

— pueden describirse en gran medida mediante una especificación común, y

— pueden ser considerados equivalentes por los consumidores;

_______________

(1) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

5) “bienes y servicios recientemente significativos”: los bienes y servicios cuya variación de precio no está incluida explícitamente en el IPCA de un Estado miembro y con respecto a los cuales el gasto estimado de los consumidores es como mínimo el uno por mil del gasto cubierto por ese IPCA;

6) “muestreo”: cualquier procedimiento mediante el cual, en la construcción del IPCA, se selecciona un subconjunto del universo de productos ofertados para estimar la variación del precio de los segmentos de consumo cubiertos por el IPCA;

7) “muestra objetivo”: el conjunto de productos ofertados incluidos en los segmentos de consumo cuyo precio tiene previsto observar el Estado miembro para obtener una representación fiable y comparable del universo objetivo del IPCA;

8) “ponderaciones” utilizadas en las agregaciones del IPCA:

las estimaciones apropiadas de gastos relativos de cualquier subdivisión del universo objetivo, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2454/97 de la Comisión (*);

9) “precio observado”: el precio confirmado realmente por los Estados miembros;

10) “sustituto del producto ofertado”: el producto ofertado con un precio observado que sustituye al producto ofertado de la muestra objetivo;

11) “precio de sustitución”: el precio observado para el sustituto del producto ofertado;

12) “precio estimado”: el precio que sustituye a un precio observado y que se ha obtenido mediante un procedimiento de estimación apropiado. Los precios observados previamente no se considerarán precios estimados a menos que pueda probarse que constituyen estimaciones adecuadas;

13) “grupo de productos elementales”: el conjunto de productos ofertados cuyo muestreo se realiza para representar uno o más segmentos de consumo en el IPCA;

14) “agregado elemental”: el grupo de productos elementales estratificado, por ejemplo, por regiones, ciudades o tipos de establecimiento y referido, por tanto, al nivel al que los precios observados se han incluido en el IPCA.

Cuando los grupos de productos elementales no están estratificados, los términos “grupo de productos elementales” y “agregado elemental” tienen el mismo significado;

15) “índice agregado elemental”: el índice de precios de un agregado elemental;

16) “cambio de calidad”: el que ocurre cuando una sustitución tiene como resultado una diferencia significativa en el grado en el que el sustituto del producto ofertado cumple la finalidad del segmento de consumo al que pertenece, cuando el Estado miembro así lo considere;

17) “ajuste de la calidad”: el procedimiento utilizado para tener en cuenta un cambio de calidad observado y que consiste en corregir al alza o a la baja los precios corrientes o de referencia por medio de un factor o una cantidad equivalentes al valor de dicho cambio de calidad.

___________

(*) DO L 340 de 11.12.1997, p. 24.».

2) Se inserta el artículo 2 bis siguiente:

«Artículo 2 bis

Principios

1. El IPCA elaborado es una estadística que deberá representar la variación media de precios registrada en el universo objetivo entre el mes de referencia del índice actual y el período con el que se compara.

2. En el universo estadístico, el conjunto de todas las transacciones puede dividirse de manera exhaustiva en subconjuntos correspondientes a los productos ofertados a los que corresponden dichas transacciones. Deberán clasificarse con arreglo a las categorías de cuatro dígitos y las subcategorías que figuran en el anexo Ia, que proceden de la clasificación internacional COICOP y se denominarán COICOP/ IPCA (clasificación del consumo individual por finalidad adaptada a las necesidades de los IPCA).

3. El IPCA se calculará utilizando una fórmula coherente con la fórmula de tipo Laspeyres.

4. Los segmentos de consumo constituirán los objetos fijos de la cesta del índice que deberá seguir el IPCA.

5. Los precios utilizados en el IPCA serán los precios de adquisición, que son los precios pagados por los hogares para adquirir bienes y servicios individuales en transacciones monetarias.

6. Cuando se proporcionan bienes y servicios gratuitamente a los hogares y posteriormente se cobra un precio efectivo, el IPCA deberá tener en cuenta la variación del precio cero al precio efectivo y viceversa.

7. El IPCA proporcionará una medida de la variación pura de los precios, que no estará afectada por el cambio de calidad:

a) reflejará la variación del precio, basándose en la variación del gasto para mantener el patrón de consumo de los hogares y la composición de la población de consumidores en el período base o de referencia, y

b) se establecerá mediante ajustes adecuados de los cambios de calidad observados; los ajustes de la calidad mantendrán la fiabilidad y, en particular, la representatividad del IPCA como medida de la variación pura de los precios.

8. Por lo que se refiere al cambio de calidad, la decisión se basará en la debida demostración de que existe una diferencia entre la especificación de un sustituto del producto ofertado y el producto ofertado al que ha sustituido en la muestra. Es decir, una diferencia en las características significativas determinantes del precio de los productos ofertados, como el tipo, el material o la marca, que son pertinentes para la finalidad de consumo en cuestión.

No hay cambio de calidad cuando se lleva a cabo una revisión exhaustiva, anual o de menor frecuencia, de la muestra del IPCA. Se procederá a su inclusión mediante el establecimiento de los vínculos adecuados. Las revisiones de la muestra del IPCA no eliminan la necesidad de introducir, sin demora, sustitutos de los productos ofertados entre dos revisiones.

9. La representación de un grupo de productos elementales o un agregado elemental vendrá definida por la ponderación del gasto asociada a él. Podrán utilizarse otras ponderaciones dentro de los agregados elementales, siempre y cuando quede garantizada la representatividad del índice.

10. La “fiabilidad” se evaluará en función de la “precisión”, referida a la magnitud de los errores de muestreo, y de la “representatividad”, referida a la ausencia de sesgo.».

3) En el artículo 4, párrafo segundo, se sustituye la expresión «la letra b) del artículo 2» por la expresión «el artículo 2, apartado 5».

4) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Normas mínimas sobre sustitución y ajuste de la calidad

1. Los métodos de ajuste de la calidad se clasificarán de la manera siguiente:

a) métodos A: aquellos que se considera que ofrecen los resultados más fiables por lo que se refiere a precisión y sesgo;

b) métodos B: aquellos que pueden ofrecer resultados menos precisos o menos representativos que los métodos A, pero se consideran también aceptables; los métodos B se utilizarán cuando no se apliquen los métodos A, y

c) métodos C: todos los demás métodos, que, por tanto, no se utilizarán.

2. Las normas relativas a la clasificación de los métodos de ajuste de la calidad las establecerá y publicará la Comisión (Eurostat), previa consulta al CPE, con arreglo a un planteamiento caso por caso y teniendo en cuenta como es debido la relación coste-efectividad y el contexto en el que se aplican.

La clasificación de los métodos de ajuste de la calidad no es obstáculo para la adopción de normas de desarrollo al respecto, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2494/95.

3. Los métodos A y B se considerarán adecuados para el ajuste de la calidad. Los IPCA en los que se practiquen ajustes de la calidad adecuados se considerarán comparables.

Cuando lo demás sea igual, se preferirán los métodos A a los métodos B.

4. De no disponerse de estimaciones nacionales adecuadas, los Estados miembros utilizarán estimaciones basadas en la información facilitada por la Comisión (Eurostat), cuando estén disponibles y sean pertinentes.

5. En ningún caso deberá estimarse un cambio de calidad como la diferencia total de precio entre dos productos ofertados, a menos que se pueda justificar que tal acción constituye una estimación apropiada.

6. Cuando no se disponga de estimaciones adecuadas, las variaciones de precio deberán estimarse como la diferencia entre el precio de sustitución y el del producto ofertado al que ha sustituido.

7. Los sustitutos de los productos ofertados:

a) deberán ser bien “esencialmente equivalentes”, si no se observa ningún cambio de calidad entre el sustituto del producto ofertado y el sustituido de la muestra, bien “equivalentes por ajuste de la calidad”, si es necesario proceder a un ajuste de la calidad como consecuencia de un cambio de calidad observado entre el sustituto del producto ofertado y el sustituido de la muestra;

b) se seleccionarán a partir de los mismos segmentos de consumo que los sustituidos, de manera que se mantenga la representación de los segmentos de consumo;

c) no se seleccionarán por similitud de precio; en particular cuando deban realizarse sustituciones después de que los bienes o servicios se hayan ofrecido a precios reducidos.».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/11/2007
  • Fecha de publicación: 15/11/2007
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2020/1148, de 31 de julio; (Ref. DOUE-L-2020-81231).
  • Fecha de derogación: 24/08/2020
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 4, AÑADE el art. 2 bis y SUSTITUYE los arts. 2 y 5 del Reglamento 1749/96, de 9 de septiembre (Ref. DOUE-L-1996-81494).
Materias
  • Estadística
  • Índices de precios
  • Precios

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