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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.
(3) De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro.
(4) Es oportuno que, sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles, a su importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2), durante un peŕodo de 60 días.
(5) El Comité del código aduanero no ha emitido ningún dictamen en el plazo establecido por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria de los productos textiles, previa y a posteriori de su importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 durante un período 60 días.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 2007.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 733/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 1).
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía:
(1)
Artículo textil confeccionado con dos tejidos de punto de colores diferentes, de fibras sintéticas o artificiales. Los tejidos son apropiados para la confección de trajes de baño. El artículo está diseñado para llevarlo directamente sobre la piel, desciende hasta debajo del busto y dispone de dos copas preformadas con un ligero relleno y armadura que procura un sostén.
Está provisto de tirantes estrechos y amovibles.
Se abrocha por la espalda con un broche. La parte trasera de este artículo está provista, en su cara interior, de tiras adhesivas que se pegan a la espalda y que, con los tirantes y las copas preformadas con armadura, lo mantienen en su lugar.
(sostén concebido como parte superior de un bikini)
(Véanse las fotografías no 640 A, 640 B) (*)
Clasificación (código NC):
(2)
6212 10 90
Motivación:
(3)
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la
nota 2 a) del capítulo 61 y por el texto de los códigos NC 6212, 6212 10 y 6212 10 90.
Aunque por su aspecto general, corte y naturaleza de su tejido puede parecerse a la parte superior de un traje de baño de dos piezas (bikini), se excluye su clasificación en la partida 6112 (bañadores) dado que falta la parte inferior del «traje de baño de dos piezas». Véanse las notas explicativas del sistema armonizado relativas a la partida 6112, sección C.
Tampoco se trata de un «artículo incompleto» de la partida 6112 (bañadores) en el sentido de la regla general interpretativa 2 a), ya que no presenta las características esenciales del artículo completo (es decir, las de un traje de baño de dos piezas), puesto que no puede utilizarse para el baño como tal.
Se clasifica como sostén de la partida 6212 porque esta partida incluye los sostenes de cualquier clase. Véanse las notas explicativas del SA relativas a la partida 6212, párrafo segundo, punto 1. Las copas preformadas, rellenas y provistas de armadura son características de los sostenes clásicos. Con las tiras adhesivas que se pegan a la espalda, independientemente de que lleve con o sin los tirantes amovibles, el artículo es del tipo de los «destinados a sostener ciertas partes del cuerpo». Véanse también las notas explicativas del SA relativas a la partida 6212, párrafo primero.
______________
(*) Las fotografías tienen un carácter puramente indicativo.
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 4
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