EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 9 y 12,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas originales
(1) En septiembre de 2005, a raíz de una investigación antidumping («la investigación original»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) no 1487/2005 (2), derechos antidumping definitivos («las medidas originales») sobre las importaciones de determinados tejidos de confección acabados de filamentos de poliéster originarios de la República Popular China («China»). Los tipos de derecho aplicables a dichos tejidos chinos se situaban entre el 14,1 % y el 56,2 %.
2. Solicitud de una nueva investigación antiabsorción
(2) El 13 de noviembre de 2006, se presentó una solicitud de nueva investigación de las medidas originales en virtud del artículo 12 del Reglamento de base. La solicitud la presentó AIUFFASS («el solicitante») en nombre de productores que representaban una proporción importante, en este caso más del 30 %, de la producción comunitaria total de tejidos de confección acabados de filamentos de poliéster.
(3) El solicitante facilitó información suficiente que muestra que, a raíz del establecimiento de los derechos antidumping originales sobre los tejidos de confección acabados de filamentos de poliéster originarios de China, los precios de exportación han disminuido y no se ha registrado una fluctuación suficiente de los precios de reventa o los precios de venta consiguientes en la Comunidad. Esto ha dado lugar presuntamente a un aumento del dumping que ha impedido los efectos correctores previstos de las medidas en vigor. El solicitante ha proporcionado también pruebas de que las importaciones del producto afectado procedentes de China han continuado entrando en cantidades importantes en el mercado comunitario.
3. La nueva investigación antiabsorción
(4) El 28 de diciembre de 2006, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea («el anuncio de inicio») (3), el inicio de una nueva investigación, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base, de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de tejidos de confección acabados de filamentos de poliéster originarios de China.
(5) La Comisión comunicó oficialmente a los productores/ exportadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador, a los importadores y a los usuarios el inicio de la nueva investigación. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas.
(6) Habida cuenta del gran número de productores exportadores e importadores afectados durante la investigación original, en el anuncio de inicio se contemplaba la toma de una muestra, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiese decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores y a los importadores que se diesen a conocer a la Comisión y que facilitasen información básica.
_____________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 240 de 16.9.2005, p. 1.
(3) DO C 320 de 28.12.2006, p. 8.
(7) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar si los precios de exportación han disminuido y no se ha registrado una fluctuación suficiente de los precios de reventa o los precios de venta consiguientes en la Comunidad. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de los exportadores productores de China que cooperaron y de sus empresas vinculadas cuando fue necesario:
— Nantong Teijin Co. Ltd y su importador vinculado NI-Teijin Shoji Europe GMBH,
— Fuzhou Ta-Tung Textile Works Co. Ltd,
— Hangzhou Delicacy Textile Co. Ltd,
— Shaoxing County Jiade Weaving and Dyeing Co. Ltd,
— Wujiang Longsheng Textile Co., Ltd.
(8) El período de investigación de esta nueva investigación («el nuevo período de investigación») transcurrió desde el 1 de octubre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2006. El nuevo período de investigación se utilizó para determinar el nivel actual de los precios de exportación y el nivel de los precios entregados al primer cliente independiente en la Comunidad. Para determinar si los precios en la Comunidad habían fluctuado suficientemente, se compararon los niveles de los precios cobrados durante el nuevo período de investigación con los cobrados durante el «período de investigación original», que abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 30 de marzo de 2004.
(9) Hay que señalar que la Comisión tuvo que dar a las partes tiempo suficiente para darse a conocer y seleccionar una muestra de productores exportadores de China, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. En vista de varias circunstancias excepcionales, las partes que cooperaron solicitaron también prórrogas para la presentación de sus respuestas. Dichas prórrogas se concedieron cuando estaban debidamente justificadas.
Por estas razones, la nueva investigación sobrepasó ligeramente el período normal de seis meses previsto en el artículo 12, apartado 4, del Reglamento de base.
B. PRODUCTO CONSIDERADO
(10) El producto para el que se inició una nueva investigación es el mismo que el de la investigación original, a saber, tejidos de confección acabados de filamentos de poliéster, normalmente clasificados en los códigos NC
ex 5407 51 00, 5407 52 00, 5407 54 00,
ex 5407 61 10, 5407 61 30, 5407 61 90,
ex 5407 69 10 y ex 5407 69 90. El producto afectado son tejidos con hilado de filamento sintético con un contenido mínimo del 85 % en peso de filamentos de poliéster texturados o no texturados, teñidos (incluso teñidos de blanco) o estampados, originarios de la República Popular China. El producto afectado se utiliza principalmente en la industria textil.
C. LA NUEVA INVESTIGACIÓN
(11) En general, una nueva investigación con arreglo al artículo 12 del Reglamento de base tiene por objeto determinar si se ha registrado en la Comunidad una fluctuación suficiente de los precios de los tejidos de confección acabados de filamentos de poliéster originarios de China a raíz de la imposición de las medidas antidumping originales.
En una segunda etapa, si se concluye que hubo absorción, debe calcularse un nuevo margen de dumping.
El artículo 12 del Reglamento de base ofrece a los importadores/ usuarios y a los exportadores la oportunidad de presentar pruebas que puedan justificar la falta de fluctuación de los precios comunitarios tras la imposición de medidas por razones que no sean la absorción del derecho antidumping.
1. Muestreo
(12) Como se indica en el considerando 6, la Comisión pidió a los productores exportadores y a los importadores que se dieran a conocer y que facilitaran información básica sobre sus actividades durante el nuevo período de investigación.
También se pidió a dichas partes que comunicaran si estarían dispuestas a ser incluidas en la muestra.
a) Exportadores productores
(13) Veintiséis exportadores productores accedieron a facilitar la información solicitada y a ser incluidos en la muestra. Dado el gran número de exportadores productores, se decidió que era necesario tomar una muestra para establecer la posible absorción de las medidas por los exportadores productores de China. Aunque se dio preferencia a las empresas incluidas en la muestra de la investigación original, se realizó una selección que permitiera abarcar el volumen más representativo de exportaciones que pudiera investigarse razonablemente en el plazo disponible. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base se consultó a las autoridades de China sobre la muestra y estas no formularon ninguna objeción.
(14) Inicialmente, se seleccionaron nueve empresas para incluirlas en la muestra: una empresa a la que se había concedido trato individual y otras ocho a las que se había concedido el trato de economía de mercado durante la investigación original. Poco antes de la ejecución de las inspecciones en China, dos empresas (la empresa beneficiaria de trato individual y una de las empresas con trato de economía de mercado) decidieron retirarse de la muestra. Se consideró que ninguna de ellas dos había cooperado en la nueva investigación actual. En consecuencia, seguía habiendo 24 empresas cooperadoras y una muestra de siete exportadores productores a los que se había otorgado el trato de economía de mercado. En esta fase, la Comisión observó que ningún exportador/ productor con trato individual cooperaba en la investigación.
(15) Las siete empresas restantes incluidas en la muestra tenían todas trato de economía de mercado y representaban alrededor del 78 % de las exportaciones de todas las empresas cooperadoras a la UE y el 23,9 % del total de exportaciones chinas de tejidos de confección acabados de filamentos de poliéster al mercado comunitario. En esta fase de la nueva investigación, se concluyó que dichas empresas constituían el mayor volumen que podía investigarse razonablemente en el plazo disponible. Se consideró, por tanto, que esas siete empresas eran representativas a efectos del muestreo de la nueva investigación.
b) Importadores
(16) Ningún importador no vinculado presentó la información solicitada en el plazo establecido en el anuncio de inicio.
2. Falta de cooperación
(17) Los veinticuatro exportadores productores cooperadores que accedieron a ser incluidos en la muestra representaban aproximadamente el 30 % del total de exportaciones a la Comunidad de tejidos de confección acabados de filamentos de poliéster originarios de China. Como se indica en el considerando 14, otros dos productores dejaron de cooperar. En consecuencia, la falta de cooperación ascendió finalmente a alrededor del 70 % del total de exportaciones de tejidos de confección acabados de filamentos de poliéster al mercado comunitario.
(18) Con arreglo a esto, se consideró que en este asunto la falta de cooperación era elevada.
3. Fluctuación de los precios en la Comunidad
3.1. Consideraciones generales
(19) Se recuerda que ningún importador/usuario no vinculado del producto afectado se prestó a cooperar en la nueva investigación. Como se indica en el considerando 18, la falta de cooperación de los exportadores productores de China es elevada.
(20) Salvo en el caso de un exportador y productor incluido en la muestra, las características del comercio de tejidos de confección acabados de filamentos de poliéster originarios de China se caracteriza por la ausencia de intermediarios vinculados que importan el producto afectado en la Comunidad para reventa. Los compradores independientes de dichos tejidos son normalmente empresas usuarias que importan directamente el producto afectado para su propio consumo interno.
(21) Se constató que las condiciones de venta para la exportación de los exportadores productores de la muestra durante el nuevo período de investigación se establecían normalmente a partir del precio cif (coste, seguro y flete).
Por tanto, para evaluar las fluctuaciones de los precios, se determinó primero el nivel de precio cif del producto afectado. Para el nuevo período de investigación, el precio cif en la frontera comunitaria se estableció sobre la base de la información facilitada por los exportadores productores chinos cooperadores incluidos en la muestra.
3.2. Fluctuación del precio de reventa en la Comunidad de las empresas de la muestra
(22) A fin de evaluar las fluctuaciones de precios a nivel de exportador/productor en la Comunidad, el precio medio de los tejidos de confección acabados de filamentos de poliéster, para cada tipo de producto, establecido durante el nuevo período de investigación, se comparó con el precio medio de dichos tejidos establecido durante el período de investigación original en la misma fase comercial y las mismas condiciones de entrega.
(23) Sobre esta base, la comparación mostró que el precio medio en la Comunidad de los tejidos de confección acabados de filamentos de poliéster originarios de China de todas las empresas incluidas en la muestra no disminuyó durante el nuevo período de investigación.
(24) Se evaluó, para cada tipo de producto, la fluctuación del precio de reventa de un importador vinculado establecido en la Comunidad. Los precios de reventa para clientes no vinculados en la Comunidad se compararon entre ambos períodos de investigación en las mismas condiciones de entrega. La información recopilada demostró que los precios habían experimentado aumentos superiores al derecho antidumping.
3.3. Alegaciones de las partes interesadas
(25) Varias partes interesadas alegaron que debería efectuarse un ajuste en su precio de exportación. Señalaron que la variación del tipo de cambio entre el dólar estadounidense y el euro había provocado una disminución artificial de su precio de exportación durante el nuevo período de investigación. Sin embargo, dado que, durante el nuevo período de investigación, no se constató ninguna disminución de precios, incluso antes de la aplicación del ajuste solicitado, que daría lugar a la disminución de los precios en el antiguo período de investigación, no se consideró necesario examinar la alegación.
3.4. Fluctuación del precio de reventa en la Comunidad para las empresas que no han cooperado
(26) Dado el alto nivel de no cooperación en este asunto (alrededor del 70 %), debería establecerse un derecho por absorción para todos los exportadores productores de la República Popular China que no cooperaron. Dicho derecho debería establecerse sobre la base del artículo 18 del Reglamento de base, es decir, sobre la base de la mejor información disponible.
(27) En el asunto presente, se considera que los datos disponibles con arreglo a las estadísticas de importación de Eurostat son los más directos y fiables que pueden utilizarse para determinar el nivel al que los exportadores chinos no cooperadores estaban exportando sus tejidos de confección acabados de filamentos de poliéster al mercado comunitario. Si se excluyen de los datos de Eurostat los datos verificados a nivel de las empresas cooperadoras para las que no se constató la existencia de absorción, el margen de absorción de las empresas no cooperadoras se fija, con arreglo a los datos de Eurostat, en el 18,6 %.
3.5. Conclusión sobre la fluctuación del precio de venta en la Comunidad
(28) Sobre la base de los hechos y consideraciones anteriores, se concluye que ninguno de los exportadores productores incluidos en la muestra absorbió el derecho antidumping en vigor. Por tanto, no debe establecerse ningún derecho por absorción para todos los exportadores productores de China que accedieron a cooperar y a ser incluidos en la muestra.
(29) Sin embargo, debe establecerse un derecho por absorción del 18,6 % para todos los exportadores productores de China que no cooperaron.
4. Nuevo nivel de la medida
a) Paralas empresas incluidas en la muestra
(30) Dado que las empresas incluidas en la muestra pudieron demostrar que su precio de exportación del producto afectado al mercado comunitario no había disminuido, el nivel de las medidas no cambia:
Empresa y Derecho definitivo:
Fuzhou Ta-Tung Textile Works Co., Ltd 14,1 %
Hangzhou De Licacy Textile Co., Ltd 14,1 %
Nantong Teijin Co. Ltd 14,1 %
Shaoxing County Jiade Weaving and Dyeing Co., Ltd 14,1 %
Wujiang Longsheng Textile Co., Ltd 14,1 %
b) Para los productores exportadores no incluidos en la muestra que cooperaron
(31) La misma conclusión debe aplicarse a las diecisiete empresas que accedieron a cooperar y a ser incluidas en la muestra:
Empresa y Tipo del derecho antidumping definitivo:
Shaoxing Zhengda Group Co., Ltd 14,1 %
Far Eastern Industries (Shanghai) Ltd 14,1 %
Zhejiang Yonglong Enterprises Co., Ltd 14,1 %
Zhuji Bolan Textile Industrial Development Co., Ltd 14,1 %
Zhejiang Shaoxing Tianyuan Textile Printing and Dyeing Co., Ltd 14,1 %
Zhejiang XiangSheng Group Co., Ltd 14,1 %
Hangzhou ZhenYa Textile Co., Ltd 14,1 %
Huzhou Styly Jingcheng Textile Co., Ltd 14,1 %
Hangzhou Yongsheng Textile Co., Ltd 14,1 %
Zhejiang Shaoxing Yongli Printing and Dyeing Co., Ltd 14,1 %
Hangzhou Hongfeng Textile Group Co., Ltd 14,1 %
Shaoxing Ancheng Cloth industrial Co., Ltd 14,1 %
Hangzhou Jieenda Textile Co., Ltd 14,1 %
Hangzhou Mingyuan Textile Co., Ltd 14,1 %
Hangzhou Yililong Textile Co., Ltd 14,1 %
Zheijiang Singmetat Print and Dyeing Co. Ltd 56,2 %
c) Para todos los demás productores exportadores
(32) Para las partes que no cooperaron, tal como se indica en el considerando 26, se consideró apropiado modificar el nivel del derecho antidumping de conformidad con el artículo 12, apartado 3, última frase, del Reglamento de base. El tipo revisado del derecho antidumping aplicable a los precios netos franco en frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, será el siguiente:
Empresa y Derecho definitivo
Hangzhou CaiHong Textile Co., Ltd 55,7 %
Hangzhou Fuen Textile Co., Ltd 55,7 %
Hangzhou Jinsheng Textile Co., Ltd 55,7 %
Hangzhou Shenda Textile Co., Ltd 28,2 %
Hangzhou Xiaoshan Phoenix Industry Co., Ltd 55,7 %
Hangzhou Zhengda Textile Co., Ltd 55,7 %
Shaoxing County Huaxiang Textile Co., Ltd 45,3 %
Shaoxing County Pengyue Textile Co., Ltd 28,2 %
Xingxin Holding Group Co., Ltd 28,2 %
Shaoxing Golden tree silk Printing Dyeing and Sandwashing Co., Ltd 55,7 %
Shaoxing Nanchi Textile Printing-Dyeing Co., Ltd 55,7 %
Shaoxing Ronghao Textiles Co., Ltd 52,5 %
Shaoxing Tianlong Import and Export Co., Ltd 65 %
Shaoxing Xinghui Textile Co., Ltd 55,7 %
Shaoxing Yongda Textiles Co., Ltd 55,7 %
Zhejiang Golden Time Printing and Dyeing knitwear Co., Ltd 55,7 %
Zhejiang Huagang Dyeing and Weaving Co., Ltd 55,7 %
Zhejiang Shaoxiao Printing and Dyeing Co., Ltd 55,7 %
Todas las demás empresas 74,8 %
5. Disposición especial para los exportadores de China que podrían no haber absorbido las medidas antidumping
(33) En vista de las conclusiones de la investigación, la escasa cooperación de China, que puede deberse a que los productores exportadores de tejidos de confección acabados de filamentos de poliéster son pequeñas y medianas empresas, la Comunidad podría volver a examinar la situación de los exportadores que no pudieron cooperar en esta nueva investigación si presentan pruebas de que no estaban absorbiendo las medidas antidumping en vigor durante el actual período de investigación. Esta posibilidad está abierta a todos los productores/exportadores del producto considerado en China.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1487/2005 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable a los precios netos franco en frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5 A 6
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
R. PEREIRA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid