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Documento DOUE-L-2007-81649

Decisión de la Comisión, de 10 de mayo de 2007, relativa a las medidas C 1/06 (ex NN 103/05) concedidas por España en favor de Chupa Chups [notificada con el número C(2007) 1710].

Publicado en:
«DOUE» núm. 244, de 19 de septiembre de 2007, páginas 20 a 29 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-81649

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con el citado artículo (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I. PROCEDIMIENTO

(1) Mediante carta registrada el 22 de abril de 2005, la Comisión recibió una denuncia de un competidor sobre una presunta medida de ayuda a favor de Chupa Chups SA. La Comisión solicitó información mediante cartas de 10 de junio de 2005 y de 7 de septiembre de 2005, a las que España respondió mediante cartas registradas el 11 de agosto de 2005, el 26 de octubre de 2005, el 18 de noviembre de 2005 y el 12 de diciembre de 2005.

(2) Con fecha de 25 de enero de 2006, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado, al plantearse dudas sobre la compatibilidad con el mercado común de diversas ayudas concedidas a Chupa Chups por organismos públicos.

(3) España presentó observaciones mediante carta de 2 de marzo de 2006. La Comisión solicitó información a las autoridades españolas el 25 de abril de 2006, el 6 de julio de 2006 y el 24 de noviembre de 2006. Dichas autoridades contestaron mediante cartas registradas los días 22 de mayo de 2006, 5 de septiembre de 2006, 7 de septiembre de 2006, 20 de octubre de 2006, 1 de febrero de 2007, 6 de febrero de 2007 y 12 de marzo de 2007.

(4) La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la ayuda. La Comisión recibió observaciones de Chupa Chups, registradas el 30 de mayo de 2006, y de Inmobiliaria Casa Batlló, registradas el 8 de agosto de 2006. Tales observaciones fueron enviadas a las autoridades españolas el 28 de septiembre de 2006. España no reaccionó a las mismas.

(5) No se recibió ninguna otra observación de terceros. El denunciante no intervino.

_______________

(1) DO C 97 de 25.4.2006, p. 2.

(2) Véase la nota 1.

II. DESCRIPCIÓN DEL BENEFICIARIO Y

DE LAS MEDIDAS DE AYUDA

(6) Chupa Chups SA es una sociedad holding de un grupo industrial establecido en España en 1940. Su principal actividad consiste en la fabricación y comercialización de golosinas, especialmente de chupa-chups. Actualmente, el grupo cuenta con cuatro centros de producción situados en Rusia, México, Sant Esteve de Sesrovires (Barcelona) y Villamayor (Asturias). En junio de 2006, Chupa Chups, hasta entonces un grupo de empresas familiares, fue vendida a la sociedad italoneerlandesa de caramelos Perfetti Van Melle (3).

(7) Desde 2002, el grupo Chupa Chups ha atravesado por graves problemas económicos, con unas pérdidas consolidadas de 22 500 000 EUR en 2002, 4 720 000 EUR en 2003 y 5 950 000 EUR en 2004, así como un volumen de negocios decreciente (4). Dadas las circunstancias, la dirección lanzó un plan de reestructuración en 2002 para restablecer la situación financiera de la empresa:

— en julio de 2002, un grupo de bancos privados concedió a Chupa Chups un préstamo sindicado por un importe máximo de 75 millones EUR. El contrato estipulaba una serie de obligaciones para la empresa y el cumplimiento de algunos ratios financieros. La operación estaba garantizada por varias empresas pertenecientes al grupo (5). En 2005, los bancos ofrecieron a Chupa Chups renovar la financiación, pero, finalmente, la empresa declinó la oferta,

— en marzo de 2003, los propietarios de Chupa Chups inyectaron fondos adicionales en el capital de la empresa por valor de 8 millones EUR,

— una modificación de la estructura empresarial permitió incrementar los fondos en 6 790 000 EUR adicionales (6).

(8) En el contexto de esta reestructuración financiera, el 5 de septiembre de 2003 el Instituto Catalán de Finanzas («ICF», entidad crediticia del Gobierno regional catalán) concedió a Inmobiliaria Casa Batlló, SL («ICB»), filial de Chupa Chups, un crédito de 35 millones EUR. El crédito se garantizó mediante una hipoteca sobre un inmueble propiedad de ICB (7), cuyo valor había sido calculado por un experto independiente en 71 millones EUR. Ese crédito (medida 1), que inmediatamente pasó de ICB a Chupa Chups mediante un préstamo subordinado (8), es el origen de la denuncia que puso en marcha la investigación de la Comisión. Chupa Chups utilizó esos fondos para cancelar parte del préstamo sindicado de 2002 (20 millones EUR) y para cubrir otras necesidades de tesorería.

(9) La investigación preliminar de la Comisión reveló posteriormente varias medidas adicionales a favor de Chupa Chups, a saber:

— subvención de 1 580 000 EUR del Ministerio español de Agricultura y Pesca como ayuda a la inversión en las instalaciones de Barcelona (1989-1994) (medida 2),

— subvención de 4 330 000 EUR de «otros organismos públicos», para la construcción de la planta de Asturias (1994-1997) (medida 3),

— subvención de 6 710 000 EUR de «diversos organismos públicos» para la ampliación de la misma planta de Asturias (1999-2003) (medida 4),

— un crédito sin intereses de 2 800 000 EUR concedido en 2004 por el Ministerio español de Ciencia y Tecnología (medida 5),

— subvenciones adicionales no especificadas de 1 540 000 EUR (2004) (medida 6),

______________

(3) Perfetti Van Melle resulta de la fusión en 2001 entre la italiana Perfetti y la holandesa Van Melle. El grupo está presente en 130 países, tuvo en 2006 un volumen de negocios de unos 1 500 millones EUR y emplea a 12 000 personas.

(4) 344 millones EUR en 2002; 294 millones EUR en 2003 y 261 millones EUR en 2004.

(5) Este crédito se concedió en condiciones de mercado y no es objeto de investigación en el presente procedimiento.

(6) Varias operaciones entre junio y diciembre de 2004, incluida la división de las actividades inmobiliarias y la incorporación de la propiedad de las marcas mediante una ampliación de capital.

(7) La Casa Batlló es un emblemático edificio de Gaudí en el centro de Barcelona, declarado Monumento Histórico-Artístico de Interés Nacional por España. La hipoteca sobre la Casa Batlló para el crédito del ICF es de primer rango.

(8) El préstamo del ICF a ICB se concedió a seis meses a Euribor + 1 %.

El préstamo subordinado de ICB a Chupa Chups añadió otro 0,125 % a ese tipo de interés.

— de los 11 150 000 EUR de valor conjunto de las medidas 3 y 4, a finales de 2004 Chupa Chups debía todavía recibir unos 5 millones EUR. En 2005, un banco privado concedió un préstamo de 4 480 000 EUR a Chupa Chups. El préstamo fue avalado por el Gobierno regional de Asturias, al que Chupa Chups ofreció en garantía los 4 480 000 EUR de subvenciones pendientes y un depósito bancario de 300 000 EUR (medida 7),

— en febrero de 2004, la Agencia Tributaria española autorizó a Chupa Chups a fraccionar el pago de su deuda en concepto de IVA y de impuesto de sociedades en plazos trimestrales que expirarán el 20 de febrero de 2008. Como garantía de este aplazamiento, se constituyó una nueva hipoteca sobre la Casa Batlló (medida 8).

III. RAZONES QUE HAN MOTIVADO LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(10) En su Decisión, de 25 de enero de 2005, de incoar el procedimiento de investigación formal («la Decisión de incoación»), la Comisión expresó sus sospechas de que, mediante la financiación del ICF, se había favorecido a Chupa Chups (medida 1 supra), dado que:

— el crédito a ICB no incluía ninguna de las condiciones restrictivas ligadas al préstamo sindicado acordado entre Chupa Chups y los bancos privados un año antes,

— las condiciones acordadas con el ICF eran probablemente mejores para el grupo que las del préstamo sindicado de 2002, puesto que el préstamo del ICF se destinó inmediatamente a la cancelación parcial del préstamo sindicado,

— el tipo de interés del crédito del ICF parecía corresponder al tipo de mercado aplicable a las empresas sanas, mientras que en aquel momento Chupa Chups era ya una empresa en crisis en el sentido de las Directrices de salvamento y reestructuración (9),

— las autoridades españolas no expusieron por qué ningún banco privado mostró su voluntad de proporcionar financiación en condiciones comparables a las del ICF ni cuáles eran las condiciones ligadas al préstamo sindicado de 30 de julio de 2002.

(11) Por lo que se refiere a las medidas 2 a 8 antes mencionadas, la Decisión de incoación hacía referencia al hecho de que las autoridades españolas no habían dado respuesta alguna a la petición de información de la Comisión sobre la naturaleza y la justificación de esas medidas.

IV. OBSERVACIONES DE ESPAÑA

Medida 1

(12) España contestó la evaluación inicial de la Comisión de que el crédito del ICF proporcionaba una ventaja al grupo Chupa Chups y, por lo tanto, constituía una ayuda estatal. Las autoridades españolas argumentaron, en especial, lo siguiente:

— el préstamo sindicado de 2002 se contrató entre Chupa Chups y un grupo de bancos privados, mientras que el crédito del ICF se concedió a una filial de Chupa Chups, ICB, que pronto se independizó plenamente del grupo (10). Por lo tanto, acreedores y prestatarios eran distintos en ambas operaciones,

— las garantías eran también sustancialmente diferentes. El préstamo sindicado de 2002 a Chupa Chups no ofrecía ningún bien inmueble en garantía. En especial, la empresa no estaba en condiciones de ofrecer la hipoteca de primer rango en cuestión, puesto que el inmueble era propiedad de ICB (11). En cambio, Chupa Chups garantizó su préstamo comprometiéndose a cumplir diversas obligaciones y ajustarse a determinados ratios financieros,

— también el tipo de interés del préstamo sindicado a Chupa Chups se vinculó al cumplimiento de esos compromisos. Dados los resultados de la empresa desde 2004, ello ha dado lugar en último término a unos tipos equivalentes, o incluso más bajos, que los aplicados por el ICF a ICB,

____________

(9) En concreto, la contabilidad anual de 2004 muestra pérdidas acumuladas de años anteriores por valor de 38 420 000 EUR que corresponden al 360 % del capital suscrito a finales de ese año (10 660 000 EUR). Los resultados negativos obtenidos en 2004 representan un 55,8 % adicional de ese capital.

(10) Las autoridades tributarias españolas habían recibido una solicitud de aprobación de la empresa en reestructuración siete meses antes de la concesión del crédito del ICF. La operación recibió luz verde en marzo de 2004, es decir, 14 meses después de la solicitud y siete meses después de la concesión del crédito del ICF.

(11) Antes de la reestructuración de la empresa, Chupa Chups poseía el 94 % de las acciones de ICB. El 6 % restante era propiedad de una sociedad de cartera de cuya totalidad eran propietarios los accionistas comunes de Chupa Chups e ICB.

— ICB no es una empresa en crisis, sino una empresa inmobiliaria sana con ingresos suficientes para hacer frente a sus obligaciones de pago. Además, proporcionó garantías más que suficientes para garantizar el crédito del ICF. Por lo tanto, ese crédito se contrajo en condiciones normales del mercado hipotecario [en el que los tipos de interés son, en general, inferiores a los tipos aplicados a otros tipos de préstamos (12)] y no requirió ninguna prima de riesgo ni ninguna de las cláusulas restrictivas incluidas en el préstamo sindicado de Chupa Chups. El mismo crédito podía haber sido contraído con cualquier banco privado en condiciones equivalentes,

— en conclusión, el principio del inversor en una economía de mercado se aplica al crédito principal entre el ICF e ICB, mientras que el préstamo subordinado entre ICB y Chupa Chups constituye básicamente una operación financiera entre dos partes privadas (y, por lo tanto, irrelevante en términos de control de ayudas estatales).

Medida 2

(13) Según la información presentada por las autoridades españolas, la medida 2 se concedió entre 1989 y 1994, es decir, más de diez años antes de la primera intervención de la Comisión en el presente caso, que fue una solicitud de información de mayo de 2005.

Medida 3

(14) Según la información presentada por las autoridades españolas, la medida 3 puede desglosarse en:

— 3 600 000 EUR de ayuda concedidos antes de 1995,

— 730 000 EUR de ayuda, correspondientes a una intensidad de ayuda del 13 %, concedidos el 14 de

marzo de 1997 por el Gobierno regional de Asturias en virtud del Decreto 7/96, de 15 de febrero, por el que se establecen diversos programas de apoyo a las pequeñas y medianas empresas (13), (en lo sucesivo, «el Decreto 7/96»). Las autoridades españolas creen que esta ayuda debe considerarse como una ampliación del régimen N 448/94 de apoyo a las PYME de Asturias (aplicable excepcionalmente a grandes empresas que contribuyen al desarrollo regional) (14). La medida constituyó un complemento a la ayuda regional concedida en 1994 por España conforme a la Ley 50/85, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales (LIR), aprobada por la Comisión (15).

Medida 4

(15) Según la información presentada por las autoridades españolas, la medida 4 puede desglosarse en los puntos siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23

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(12) El tipo de interés del crédito del ICF era relativamente alto para el mercado hipotecario, cuyos tipos se situaban frecuentemente en torno al Euribor + 0,5 %.

(13) BOPA de 19 de julio de 1996, p. 7714.

(14) Decisión de la Comisión de 9 de febrero de 1995 (SG/01388/1994).

(15) Dicha Ley fue desarrollada por el Real Decreto 1535/87, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 50/85 de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales. El régimen LIR fue aprobado por la Comisión mediante carta de 1 de septiembre de 1987 [SG (87) D/10875].

Medida 5

(16) Según la información presentada por las autoridades españolas, la medida 5 se concedió en virtud del régimen de ayudas existente «Actividades del Centro para el Desarrollo Industrial — CDTI — Desarrollo Tecnológico» (16).

Medida 6

(17) Según las autoridades españolas, la medida 6 se refiere a una subvención de 1 590 000 EUR del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) referente a restituciones a la exportación a terceros países.

Medida 7

(18) Las autoridades españolas alegaron que la operación de crédito avalada por el Gobierno regional de Asturias consistió en adelantar a Chupa Chups los importes que correspondían a las subvenciones pendientes a las cuales tenía ya derecho. Esas subvenciones se habían concedido para la ampliación de la planta de Asturias, una condición que la empresa ya había cumplido cuando se concedió el crédito. Como garantía a cambio del aval público, Chupa Chups prometió al Gobierno de Asturias sus derechos sobre las subvenciones, por un importe de 4 480 000 EUR.

(19) Por lo tanto, el aval del Gobierno regional de Asturias estaba cubierto por el compromiso que Chupa Chups había adquirido con distintas autoridades públicas.

Medida 8

(20) Las autoridades españolas alegaron que el fraccionamiento de la deuda de Chupa Chups en concepto de IVA y de impuesto de sociedades se deriva de la simple aplicación de la legislación tributaria española (17), que establece los criterios de admisibilidad —en especial en lo que se refiere a la situación financiera de la empresa y al tipo de garantías que deben aportarse— y los tipos aplicables a los intereses de demora (tipos de interés que fueron efectivamente aplicados a la empresa). Por lo tanto, consideran que las autoridades fiscales no disfrutaron de ninguna facultad discrecional.

V. OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS

(21) Las observaciones de Chupa Chups repetían los argumentos utilizados por las autoridades españolas por lo que se refiere a la ausencia de ayuda estatal en el crédito del ICF. También proporcionaban datos detallados, en la misma línea que los ya presentados por España, sobre las otras medidas incluidas en la decisión de apertura. Chupa Chups alegó asimismo que, además de las restituciones del FEOGA, la medida 6 incluía una subvención de 100 000 EUR del Instituto de Comercio Exterior (ICEX), concedido en 2003 en aplicación de un programa con arreglo al Reglamento (CE) no 1159/2000 de la Comisión (18), de 30 de mayo de 2000, sobre las actividades de información y publicidad que deben llevar a cabo los Estados miembros en relación con las intervenciones de los Fondos Estructurales.

(22) Inmobiliaria Casa Batlló presentó sus cuentas anuales correspondientes a los años 2001 a 2004, así como las cuentas anuales del mismo período de la inmobiliaria «Casa Batlló, SL», a ella vinculada.

VI. EVALUACIÓN DE LA AYUDA

1. Existencia de ayuda estatal

(23) El artículo 87, apartado 1, del Tratado CE declara que serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas concedidas de cualquier forma por los Estados o mediante fondos estatales que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

1.1. Medida 1: Crédito del ICF (2003)

(24) Por lo que se refiere al crédito del ICF, debe determinarse si confiere a Chupa Chups un apoyo que la empresa no hubiera podido conseguir en condiciones de mercado. Es decir, la Comisión tiene que evaluar si este organismo público actuó como lo hubiera hecho un hipotético inversor en una economía de mercado en circunstancias similares.

(25) Tal como se indica en la sección IV, tras la decisión de incoación, España presentó información que mostraba que el préstamo sindicado de 2002 y el crédito del ICF no pueden compararse, dado que los prestatarios eran distintos en las dos operaciones, las garantías eran diferentes, e ICB no era una empresa en crisis y proporcionó una garantía más que suficiente para garantizar el crédito del ICF.

_____________

(16) Carta de la DG de Política regional (de fecha 8 de mayo de 1995, y registrada como DG/95104085) en la que se informa a las autoridades españolas de que el régimen de ayudas CDTI debía considerarse como régimen de ayudas existente. Carta de la DG de Competencia a la DG de Política regional de 24 de febrero de 1995, registrada como D/12874.

(17) Ley General Tributaria 58/2003 y Reglamento General de Recaudación.

(18) DO L 130 de 31.5.2000, p. 30.

(26) Sobre la base de la información y de los argumentos proporcionados por España, la Comisión considera que está suficientemente demostrado que en la operación crediticia principal entre el ICF e ICB se cumplió con el principio del inversor en una economía de mercado y que el préstamo subordinado entre el ICB y Chupa Chups es una operación financiera entre dos partes privadas.

(27) Por lo tanto, la Comisión concluye que la medida 1 no implica una ayuda estatal.

1.2. Medidas 2 a 5

(28) Las medidas 2 a 5 fueron subvenciones públicas concedidas directamente a Chupa Chups e implicaron la asignación de recursos del Estado que concedieron una ventaja a una empresa particular. Por lo que se refiere en especial a la medida 5, España utilizó recursos del Estado concediendo un préstamo exento de intereses a la empresa. Las medidas otorgaron a Chupa Chups ventajas respecto a sus competidores que falsean la competencia, en cuanto la empresa vio reforzada su posición financiera e incrementó su capacidad de inversión. Puesto que Chupa Chups opera en el mercado de los caramelos, un sector en que existe comercio entre los Estados miembros, y es una empresa que opera en el mercado internacional, se cumple también el criterio de que afecta al comercio intracomunitario.

(29) Por todo ello, la Comisión llega a la conclusión de que las medidas 2 a 5 constituyen una ayuda estatal con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. Las autoridades españolas no discuten este análisis.

1.3. Medida 6: Subvenciones adicionales no especificadas por un importe de 1 540 000 EUR

(30) En relación con la información recibida de España y de Chupa Chups, debe concluirse que la medida 6 comprende los siguientes elementos:

— una subvención de 1 590 000 EUR del FEOGA referente a unas restituciones a la exportación a terceros países (19). La Comisión observa que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 13 de octubre de 1982, en los asuntos 213-215/81, NorddeutschesVieh und Fleischkontor, apartado 22), los fondos a la exportación concedidos por el FEOGA con arreglo a las normas de la política agrícola común (PAC) no constituyen una ayuda estatal (20). Por lo tanto, esta medida no contiene elementos de ayuda estatal,

— según las observaciones de Chupa Chups recibidas con fecha de 30 de mayo de 2006, la medida 6 incluye asimismo una subvención de 100 000 EUR del ICEX concedida en 2003 en el marco del programa «Plan de Marcas Españolas» para actividades relacionadas con la promoción de la marca «Chupa Chups» en Corea del Sur. Este programa fue puesto en marcha por el ICEX en 2003 y, según Chupa Chups, las autoridades españolas consideraron en el momento de su concesión que la subvención otorgada a la empresa se ajustaba a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1159/2000. España no ha rechazado la afirmación de Chupa Chups de que esta subvención era parte de los 1 540 000 EUR de «subvenciones adicionales no especificadas» identificadas en el punto 5 (5) de la Decisión de incoación del procedimiento. España tampoco ha efectuado ninguna observación sobre la naturaleza de la subvención. En concreto, a pesar del bajo importe del que se trata, y de las investigaciones de la Comisión al respecto, España no ha alegado que su concesión estuviera sujeta a las condiciones sobre las ayudas de minimis aplicables en aquel momento (21).

(31) Por lo tanto, la Comisión concluye que la medida 6 constituye una ayuda estatal, con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, de un importe de 100 000 EUR.

1.4. Medida 7: Aval del Gobierno regional de Asturias (2005)

(32) A la vista de la información proporcionada por España, descrita anteriormente en la sección IV, la Comisión considera que el aval del Gobierno regional de Asturias estaba garantizado por los derechos firmes de crédito de varias autoridades públicas que tenía Chupa Chups. La Comisión considera, en particular, que Chupa Chups tenía formalmente derecho a recibir las subvenciones en cuestión en el momento en que se acordó el crédito, y que, de acuerdo con el análisis que se realiza más adelante (véase la evaluación de la medida 4), dichas subvenciones eran todas ellas ayudas compatibles, con excepción de 800 000 EUR.

(33) Habida cuenta de todo lo anterior, la Comisión concluye que la intervención del Gobierno de Asturias no implicó ningún riesgo significativo, y por lo tanto no constituyó una ayuda estatal.

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(19) Según las observaciones de Chupa Chups con fecha de 30 de mayo de 2006, el importe de las restituciones del FEOGA era de 1 440 000 EUR. No obstante, mediante escrito de 7 de septiembre de 2006, España demostró que las restituciones del FEOGA a la empresa totalizaron 1 590 000 EUR en 2004.

(20) Rec. 1982, p. 3583.

(21) Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis (DO L 10 de 13.1.2001, p. 30).

1.5. Medida 8: Aplazamiento de la deuda por la Agencia Tributaria

(34) La información proporcionada por las autoridades españolas en respuesta a la Decisión de incoación pone de manifiesto que:

— la administración pública española tiene que seguir forzosamente los procedimientos previstos en la Ley General Tributaria 58/2003 y leyes complementarias. Se trata de procedimientos de carácter administrativo, y solamente en algunos casos específicos, según lo establecido en las leyes, necesita la administración recurrir a procesos judiciales,

— las cifras legales del aplazamiento o fraccionamiento de los pagos se contemplan en el artículo 65 de la Ley 58/2003,

— la posibilidad de solicitar un aplazamiento de pagos está abierta a cualquier contribuyente,

— la concesión de un aplazamiento está sujeta a la provisión de garantías que cubran el importe aplazado, el pago de intereses por el aplazamiento, y un 25 % de recargo sobre el total. En el presente caso, Chupa Chups proporcionó una hipoteca que cubría 15 240 000 EUR, que es la cantidad que resultó de esos cálculos,

— Chupa Chups no disfrutó de ninguna moratoria fiscal real, sino más bien de la posibilidad de pagar a plazos. Así pues, los pagos aplazados generaron intereses según los tipos legales establecidos en las leyes presupuestarias españolas durante cada período. Esos tipos eran similares a los tipos de mercado aplicados a otros tipos de créditos,

— Chupa Chups solicitó el aplazamiento de sus deudas tributarias antes de que expirara el período de pago voluntario, lo que impidió, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 58/2003, el inicio de un procedimiento de ejecución,

— el acuerdo de aplazamiento establecía que cualquier posición de crédito de Chupa Chups respecto a la Administración Fiscal se destinaría a la cancelación de deudas aplazadas. Dado que, debido a sus actividades de exportación, Chupa Chups genera con frecuencia créditos de IVA, el calendario de amortización previsto inicialmente se vio sustancialmente acelerado.

(35) Sobre la base de los argumentos anteriormente mencionados, la Comisión considera que España ha proporcionado pruebas suficientes de que el fraccionamiento de las deudas de Chupa Chups en concepto de IVA y de impuesto de sociedades se derivaban de la simple aplicación de la legislación fiscal española, y que las autoridades tributarias no disfrutaban de ninguna facultad discrecional por lo que se refiere a la admisibilidad de la empresa, a las garantías necesarias o a los tipos de interés aplicados.

(36) En la consideración de lo cual, la Comisión concluye que la medida 8 es de carácter general y no constituye una ayuda estatal.

2. Compatibilidad de las medidas 2 a 6

2.1. Medida 2: Subvención de 1 580 000 EUR del Ministerio español de Agricultura y Pesca como ayuda a la inversión en las instalaciones de Barcelona (1989-1994)

(37) Según la información presentada por España, la medida 2 se concedió entre 1989 y 1994, es decir, más de diez años antes de la primera intervención de la Comisión en el presente caso, que consistió en una petición de información en mayo de 2005.

(38) Por lo tanto, la Comisión concluye que para la medida 2 ha expirado el plazo de prescripción establecido en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (22), y constituye una ayuda existente.

2.2. Medida 3: Subvención de «otros organismos públicos» de 4 330 000 EUR para la construcción de la planta de Asturias (1994-1997)

(39) La Comisión observa que, según la información proporcionada por España, las subvenciones de 3 600 000 EUR de la medida 3 se concedieron antes de 1995, es decir, más de diez años antes de la primera intervención de la Comisión en el presente caso y, por lo tanto, ha expirado el plazo de prescripción establecido en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 659/1999. Por consiguiente, constituyen una ayuda existente

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(22) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1). El artículo 15 de dicho Reglamento dice lo siguiente: «1. Las competencias de la Comisión en lo relativo a la recuperación de ayudas estarán sujetas a un plazo de prescripción de diez años. 2. El plazo de prescripción se contará a partir de la fecha en que se haya concedido la ayuda ilegal al beneficiario, bien como ayuda individual, bien en virtud de un régimen de ayudas. Cualquier acción emprendida por la Comisión o por un Estado miembro, a petición de la Comisión y que esté relacionada con la ayuda ilegal interrumpirá el plazo de prescripción. Tras cada interrupción, el plazo comenzará a contarse desde el principio […]. 3. Cualquier ayuda para la que haya expirado el plazo de prescripción se considerará como ayuda existente.».

(40) Por lo que se refiere a los 700 000 EUR de ayuda concedidos el 14 de marzo de 1997 por el Gobierno regional de Asturias en virtud del Decreto 7/96, las autoridades españolas alegan que esta ayuda debe considerarse una ampliación del régimen N 448/94 en favor de las PYME de Asturias (aplicable excepcionalmente a grandes empresas que contribuyen al desarrollo regional) y que constituye un complemento a la ayuda regional concedida en 1994 por España con arreglo a la Ley 50/85 (LIR). La Comisión observa que el régimen N 448/94 expiró a finales de 1996 y no se amplió posteriormente. No obstante, la Comisión considera que la subvención complementaria del Gobierno regional de Asturias puede examinarse sobre una base ad hoc a la luz del Decreto 7/96 y de los límites máximos de ayuda regional para España establecidos en la Decisión N 463/94 de la Comisión (23). Sobre esta base, la ayuda en cuestión puede declararse compatible en la medida en que: i) constituye una ayuda regional, dado que se aplicó a inversiones en bienes inmuebles que eran admisibles con arreglo a la LIR; ii) la intensidad acumulada de la ayuda permanecía por debajo del límite del 50 % aplicable en aquel momento a la región de Asturias.

2.3. Medida 4: Subvención de 6 710 000 EUR de «diversos organismos públicos» para la ampliación de la misma planta de Asturias (1999-2003)

(41) La Comisión aprobó el régimen LIR mediante Decisión de 1 de septiembre de 1987. Por lo tanto, los 2 550 000 EUR de subvención concedidos a Chupa Chups con arreglo a ese régimen de ayudas regionales constituye una ayuda compatible.

(42) Por lo que se refiere a la subvención de 1 980 000 EUR, recibida por Chupa Chups en 1999 con arreglo al programa «Minería 1», la Comisión observa que este programa no es un régimen de ayudas aprobado. No obstante, tras una evaluación individual de la medida, la Comisión concluye que la subvención en cuestión constituye una ayuda regional compatible según las Directrices de la Comisión de 1998 relativas a las ayudas regionales (DAR de 1998) (24). En especial, España ha proporcionado pruebas de que la ayuda estaba limitada a la inversión inicial, que los costes subvencionables estaban entre los previstos en las DAR de 1998, que la intensidad de la ayuda respetaba los techos regionales aplicables en Asturias en aquel momento, que se respetaron las normas de acumulación, que al menos el 25 % de la inversión se financió con recursos propios del beneficiario y que la inversión se mantuvo durante más de cinco años después de la fecha en que se concedió la ayuda.

(43) Con respecto a los 800 000 EUR de ayuda regional concedidos en 2003 con arreglo al Programa «Minería 2», la Comisión observa que «Minería 2» es un régimen de ayudas aprobado (25). No obstante, la carta de la Comisión por la que se aprueba el régimen indica explícitamente que no se aplicará a las empresas en crisis. La Comisión observa que, además de las graves pérdidas experimentadas en 2002 (26) y a sus resultados durante 2003 (27), Chupa Chups debía ser considerada como empresa en crisis (28) en el momento en que se concedió la ayuda. Por lo tanto, Chupa Chups no era elegible para esa ayuda. Las autoridades españolas han afirmado que esta ayuda todavía no se ha abonado.

(44) En lo que respecta a las dos subvenciones concedidas conforme al Decreto 41/2000, la Comisión observa que dicho Decreto fue aprobado mediante la Decisión de 30 de mayo de 2000, que en 2000 y 2002 (cuando se concedieron las subvenciones) Chupa Chups todavía era elegible para la ayuda regional y que se respetaron los techos de ayuda regional para Asturias. Por lo tanto, las dos subvenciones en cuestión constituyen una ayuda regional compatible.

(45) En conclusión, la Comisión considera que, de las subvenciones que engloba la medida 4, 5 910 000 EUR son de ayuda regional compatible y 800 000 EUR son de ayuda incompatible. Esta última todavía no ha sido abonada por las autoridades españolas.

2.4. Medida 5: Crédito sin intereses de 2 800 000 EUR concedido por el Ministerio español de Ciencia y Tecnología en 2004

(46) Las autoridades españolas han proporcionado pruebas de que la medida 5 se concedió con arreglo al régimen de ayudas existente «Actividades del Centro para el Desarrollo Industrial — CDTI — Desarrollo Tecnológico». Por lo tanto, constituye una ayuda estatal compatible.

2.5. Medida 6: Subvención de 100 000 EUR del ICEX en virtud del Reglamento (CE) no 1159/2000 de la Comisión

(47) La Comisión observa que el Reglamento (CE) no 1159/2000 se refiere a la información sobre medidas de publicidad que deben llevar a cabo los Estados miembros en relación con las intervenciones de los Fondos Estructurales, y no proporciona base jurídica alguna para la concesión de la ayuda. A pesar de la petición de la Comisión al respecto, España no ha justificado en modo alguno la compatibilidad de esta subvención. En especial, no ha presentado prueba alguna de que la ayuda estatal en el marco del programa «Plan de Marcas Españolas » del ICEX constituya un régimen de ayudas existente.

____________

(23) DO C 25 de 31.1.1996, p. 3.

(24) DO C 74 de 10.3.1998, p. 9.

(25) Véase la nota 17.

(26) 22,078 millones EUR, que corresponden al 86,5 % del capital suscrito a finales del ejercicio presupuestario.

(27) Lo que representa unas pérdidas adicionales de 4,72 millones EUR.

(28) En el sentido del punto 5, letra a), de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración de empresas en crisis (DO C 288 de 9.10.1999, p. 2).

(48) A falta de información que demuestre lo contrario, la Comisión considera que ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado es aplicable a la subvención y, por lo tanto, concluye que la ayuda debe ser considerada incompatible.

VII. CONCLUSIÓN

(49) La Comisión ha llegado a las siguientes conclusiones:

a) las medidas 1, 7 y 8 y la financiación de 1 590 000 EUR de la medida 6 no constituyen una ayuda estatal;

b) las medidas 2, 3 y 5 y los 5 910 000 EUR de la medida 4 pueden declararse compatibles con el mercado común;

c) la financiación de 800 000 EUR de la medida 4 y de 100 000 EUR de la medida 6 constituyen una ayuda estatal que no puede declararse compatible con el mercado común con arreglo a ninguna excepción del Tratado CE. Según las autoridades españolas, los 800 000 EUR de la medida 4 no han sido abonados y, por lo tanto, solo es preciso recuperar los 100 000 EUR de la medida 6.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. La ayuda estatal de 100 000 EUR, concedida por España de manera ilegal a Chupa Chups, en infracción del artículo 88, apartado 3, del Tratado, es incompatible con el mercado común.

2. La ayuda estatal que España se propone hacer efectiva en favor de Chupa Chups, por un importe de 800 000 EUR, es incompatible con el mercado común. Por consiguiente, dicha ayuda no podrá concederse.

3. Las restantes ayudas estatales que España ha ejecutado en favor de Chupa Chups, consistentes en una subvención de 1 580 000 EUR en apoyo de las inversiones en las instalaciones de Barcelona, a una subvención de 4 330 000 EUR en apoyo de la construcción de las instalaciones de Asturias, a una subvención de 5 910 000 EUR para la ampliación de las mismas instalaciones de Asturias, más un crédito sin interés de 2 800 000 EUR, son compatibles con el mercado común.

De dichas cantidades, 6 640 000 EUR (correspondientes a 730 000 EUR en apoyo de la construcción de las instalaciones de Asturias, más 5 910 000 EUR para la ampliación de esas instalaciones) y el crédito sin interés de 2 800 000 EUR son compatibles con el mercado común de conformidad con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, mientras que 5 180 000 EUR (correspondientes a 1 580 000 EUR de subvención en apoyo de las inversiones en las instalaciones de Barcelona más 3 600 000 EUR en apoyo de la construcción de las instalaciones de Asturias) se consideran ayuda existente por haber expirado el plazo de prescripción.

4. Las restantes medidas descritas en la presente Decisión a favor de Chupa Chups, a saber, un crédito de 35 000 000 EUR del ICF, 1 590 000 EUR de restituciones a la exportación del FEOGA, el aval del Gobierno regional de Asturias a un préstamo comercial de 4 480 000 EUR y los aplazamientos concedidos por la Agencia Tributaria española, no constituyen una ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado.

Artículo 2

1. España recuperará del beneficiario la ayuda mencionada en el artículo 1, apartado 1.

2. La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que estuvo a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación.

3. Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (29).

4. España cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 1, apartado 1, con efectos a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 3

1. La recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1, apartado 1, será inmediata y efectiva.

2. España deberá aplicar la presente Decisión en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la misma.

_____________

(29) DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.

Artículo 4

1. En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, España presentará la siguiente información a la Comisión:

a) el importe total (principal e intereses) que debe recuperarse del beneficiario;

b) una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión;

c) documentos que demuestren que se ha reclamado al beneficiario la devolución de la ayuda.

2. España mantendrá informada a la Comisión del progreso de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que la recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1, apartado 1, haya concluido. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, la información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará la información detallada referente a los importes de la ayuda y a los intereses ya recuperados del beneficiario.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 10/05/2007
  • Fecha de publicación: 19/09/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 1.2, por Decisión 2008/696, de 11 de marzo (Ref. DOUE-L-2008-81803).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Confitería y pastelería
  • Empresas
  • España

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