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Documento DOUE-L-2007-81647

Directiva 2007/57/CE de la Comisión, de 17 de septiembre de 2007, por la que se modifican determinados anexos de las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo en lo que respecta a los contenidos máximos de residuos de ditiocarbamatos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 243, de 18 de septiembre de 2007, páginas 61 a 70 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-81647

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 5,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (2), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (3), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (4), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) Los contenidos máximos de residuos reflejan el uso de la cantidad mínima de plaguicidas necesaria para proteger de manera eficaz las plantas, aplicada de tal forma que la cantidad de residuos sea lo más reducida posible y toxicológicamente aceptable, sobre todo por lo que se refiere a la ingesta alimentaria estimada.

(2) Los contenidos máximos de residuos de plaguicidas están sometidos a un seguimiento constante y se cambian a la luz de nuevas informaciones, también en lo que respecta a usos nuevos o modificados. La Comisión ha recibido información acerca de usos nuevos o modificados de los que se derivarán cambios en los contenidos de residuos de las sustancias maneb, mancoceb, metiram, propineb y tiram.

(3) Mediante la Directiva 2003/81/CE de la Comisión (5), se incluyó la sustancia activa ziram en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (6). Dicha inclusión se basó en la evaluación de la información presentada acerca del uso propuesto de esta sustancia. La información disponible ha sido revisada y se considera suficiente para poder fijar determinados contenidos máximos de residuos.

(4) Las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE ya incluyen contenidos máximos de residuos para las sustancias maneb, mancoceb, metiram, propineb y tiram. Se han tomado en consideración estos límites para adaptar los contenidos máximos de residuos objeto de la presente Directiva. Dado que no es posible detectar por separado los residuos de maneb, mancoceb, metiram, propineb, tiram y ziram en los controles ordinarios, es conveniente establecer contenidos máximos de residuos para todo este grupo de plaguicidas, que se conocen también como ditiocarbamatos. No obstante, en el caso de propineb, tiram y ziram existen métodos determinados para la detección de residuos que no se aplican de forma ordinaria. Es aconsejable, sin embargo, utilizarlos en los casos concretos en que se requiera la cantidad específica de propineb, ziram o tiram.

(5) Los informes de revisión de la Comisión que se prepararon para incluir en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE las citadas sustancias activas establecen la ingesta diaria admisible (IDA) y, en caso necesario, la dosis de referencia aguda (DRA) para dichas sustancias. La exposición de los consumidores de productos alimenticios tratados con las sustancias activas consideradas se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos comunitarios. También se han tenido en cuenta las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (7) y el dictamen del Comité Científico de las Plantas (8) sobre la metodología empleada. Se ha llegado a la conclusión de que los contenidos máximos de residuos propuestos no darán a lugar a que se sobrepasen estas IDA ni estas DRA.

_______________

(1) DO L 340 de 9.12.1976, p. 26. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/8/CE de la Comisión (DO L 63 de 1.3.2007, p. 9).

(2) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/27/CE de la Comisión (DO L 128 de 16.5.2007, p. 31).

(3) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/28/CE de la Comisión (DO L 135 de 26.5.2007, p. 6).

(4) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/39/CE de la Comisión (DO L 165 de 27.6.2007, p. 25).

(5) DO L 224 de 6.9.2003, p. 29.

(6) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/52/CE de la Comisión (DO L 214 de 17.8.2007, p. 3).

(7) Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (revisión), elaboradas por el programa Simuvima/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).

(8) Dictamen del Comité Científico de las Plantas sobre cuestiones relativas a la modificación de los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo (Dictamen emitido por el Comité Científico de las Plantas el 14 de julio de 1998) (http://europa.eu.int/comm/food/fs/sc/index_en.html).

(6) Cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no ocasionen niveles detectables de residuos de plaguicidas en el interior ni en la superficie de los productos alimenticios, cuando no exista ningún uso autorizado, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no estén corroborados con los datos necesarios, o cuando determinados usos en terceros países que produzcan residuos en el interior o en la superficie de productos alimenticios comercializables en el mercado comunitario no estén avalados con los datos necesarios, los contenidos máximos de residuos deben fijarse en el umbral de determinación analítica.

(7) Por tanto, es necesario modificar los contenidos máximos de residuos establecidos en los anexos de las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, para poder vigilar y controlar oportunamente las limitaciones en la utilización de determinadas sustancias y proteger al consumidor. Cuando haya contenidos máximos de residuos establecidos en los anexos de dichas Directivas, conviene modificarlos. En caso de que no se hayan definido hasta la fecha contenidos máximos de residuos, deben fijarse por primera vez.

(8) Por consiguiente, deberían modificarse en consecuencia las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE.

(9) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el anexo II de la Directiva 76/895/CEE, se suprimirá la rúbrica correspondiente al tiram.

Artículo 2

La Directiva 86/362/CEE queda modificada de conformidad con el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 3

La Directiva 86/363/CEE queda modificada de conformidad con el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 4

La Directiva 90/642/CEE queda modificada de conformidad con el anexo III de la presente Directiva.

Artículo 5

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 18 de marzo de 2008 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 19 de marzo de 2008.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 6

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO I

En el anexo II, parte A, de la Directiva 86/362/CEE, las líneas relativas a «maneb», «mancoceb», «metiram», «propineb» y «zineb» (expresados en CS2) se sustituyen por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 63

ANEXO II

En el anexo II, parte B, de la Directiva 86/363/CEE, las líneas relativas a «maneb», «mancoceb», «metiram», «propineb» y «zineb» (expresados en CS2) se sustituyen por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 63

ANEXO III

En el anexo II, parte A, de la Directiva 90/642/CEE, las líneas relativas a «maneb», «mancoceb», «metiram», «propineb» y «zineb» (expresados en CS2) se sustituyen por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 64 A 70

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 17/09/2007
  • Fecha de publicación: 18/09/2007
  • Cumplimiento a más tardar el 18 de marzo de 2008.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden PRE/695/2008, de 7 de marzo (Ref. BOE-A-2008-5006).
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Plaguicidas
  • Productos alimenticios
  • Productos hortícolas
  • Residuos

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