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Documento DOUE-L-2007-81638

Reglamento (CE) nº 1060/2007 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2007, por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, Irlanda, España, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 242, de 15 de septiembre de 2007, páginas 8 a 15 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-81638

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 40, apartado 1, letra g) y su artículo 40, apartado 2, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas (2), establece que los organismos de intervención solo pueden vender azúcar cuando la Comisión haya adoptado una decisión al respecto.

(2) Dicha decisión fue adoptada mediante el Reglamento (CE) no 38/2007 de la Comisión, de 17 de enero de 2007, por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovaquia y Suecia (3). En virtud de dicho Reglamento, las licitaciones pueden presentarse por última vez entre el 13 y 26 de septiembre de 2007.

(3) Es previsible que las existencias de intervención del azúcar sigan manteniéndose en la mayoría de los Estados miembros en cuestión tras expirar esta última posibilidad de presentar licitaciones. Para responder a las continuas necesidades del mercado, es por lo tanto preciso abrir una nueva licitación permanente para que estas existencias se encuentren disponibles para la exportación.

(4) Las restituciones por exportación pueden fijarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006. Las exportaciones comunitarias a determinados destinos próximos y a terceros países que aplican a los productos comunitarios un régimen de importación preferencial se encuentran actualmente en una posición especial de competencia favorable. Por consiguiente, deben abolirse las restituciones por exportación para esos destinos. Teniendo en cuenta el vínculo entre la concesión de restituciones y la reventa para la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención, tampoco debería preverse la reventa en virtud del presente Reglamento para las exportaciones a estos destinos.

(5) Con objeto de evitar que se produzcan abusos relacionados con la reimportación o reintroducción en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se hayan beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes occidentales en su conjunto una restitución por exportación.

(6) Según lo dispuesto en el artículo 42, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 952/2006, resulta apropiado fijar una cantidad mínima por licitador o lote.

(7) Teniendo en cuenta la situación del mercado comunitario, es oportuno que la Comisión fije una restitución máxima por exportación para cada licitación parcial.

(8) Los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, Irlanda, España, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia deben comunicar las ofertas a la Comisión. Es preciso mantener el anonimato de los licitadores.

(9) En virtud del artículo 42, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 952/2006, el precio que debe pagar el adjudicatario debe especificarse en la licitación.

(10) Para tener en cuenta las diferentes calidades del azúcar de intervención, dicho precio debe referirse al azúcar de calidad tipo y deben establecerse disposiciones para ajustar dicho precio.

______________

(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 247/2007 (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).

(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 39. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 551/2007 (DO L 131 de 23.5.2007, p. 7).

(3) DO L 11 de 18.1.2007, p. 4. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 203/2007 (DO L 61 de 28.2.2007, p. 3).

(11) En virtud del artículo 42, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) no 952/2006, es apropiado establecer el período de validez de los certificados de exportación.

(12) Con objeto de garantizar la correcta gestión del azúcar almacenado, debe preverse que los Estados miembros envíen una comunicación sobre las cantidades realmente vendidas y exportadas.

(13) El artículo 59, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 952/2006 establece que el Reglamento (CE) no 1262/2001 de la Comisión (1), siga aplicándose al azúcar aceptado en intervención antes del 10 de febrero de 2006. Sin embargo, para la reventa del azúcar de intervención, esta distinción es innecesaria y su aplicación podría originar dificultades administrativas a los Estados miembros. Por lo tanto, resulta pertinente excluir la aplicación del Reglamento (CE) no 1262/2001 a la reventa del azúcar de intervención.

(14) Las cantidades disponibles para un Estado miembro que pueden ser adjudicadas cuando la Comisión fije la restitución máxima por exportación deben tener en cuenta las cantidades adjudicadas en virtud del Reglamento (CE) no 1059/2007, de 14 de septiembre de 2007, por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, Irlanda, España, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia (2).

(15) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, Irlanda, España, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia procederán a la puesta a la venta mediante licitación permanente para la exportación a todos los destinos, excepto los enumerados en el párrafo tercero, de una cantidad total de 601 981 toneladas de azúcar aceptadas en intervención y disponibles para la exportación.

Las cantidades máximas correspondientes desglosadas por Estado miembro figuran en el anexo I.

Los destinos a los que se hace referencia en el párrafo primero son:

a) terceros países: Andorra, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Liechtenstein, Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Serbia (3) y Montenegro;

b) territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia, Heligoland, Groenlandia, Islas Feroe y las zonas de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.

Artículo 2

1. El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial comenzará el 1 de octubre de 2007 y finalizará el 10 de octubre de 2007 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de las ofertas para cada una de las licitaciones parciales siguientes comenzará el primer día hábil siguiente al de la expiración del plazo anterior. Finalizará a las 15.00 horas (hora de Bruselas):

— 24 de octubre de 2007,

— 7 y 21 de noviembre de 2007,

— 5 y 19 de diciembre de 2007,

— 9 y 30 de enero de 2008,

— 13 y 27 de febrero de 2008,

— 12 y 26 de marzo de 2008,

— 9 y 23 de abril de 2008,

— 7 y 28 de mayo de 2008,

— 11 y 25 de junio de 2008,

— 9 y 23 de julio de 2008,

— 6 y 27 de agosto de 2008,

— 10 y 24 de septiembre de 2008.

_____________

(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 48. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 952/2006.

(2) Véase la página 3 del presente Diario Oficial.

(3) Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

2. La cantidad mínima de la oferta por lote con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 952/2006 será de 250 toneladas, a menos que la cantidad disponible para dicho lote sea inferior a 250 toneladas. En tales casos se presentará una oferta por la cantidad disponible.

3. Las ofertas deberán presentarse ante el organismo de intervención en posesión del azúcar tal como se establece en el anexo I.

Artículo 3

En las dos horas siguientes a la expiración del plazo de presentación establecido en el artículo 2, apartado 1, los organismos de intervención de que se trate comunicarán a la Comisión las ofertas presentadas.

No se dará a conocer la identidad de los licitadores.

Las ofertas presentadas se comunicarán por vía electrónica de acuerdo con el modelo que figura en el anexo II.

De no recibirse ninguna oferta, el Estado miembro informará de ello a la Comisión en el mismo plazo.

Artículo 4

1. La Comisión fijará una restitución máxima por exportación para el azúcar blanco y para el azúcar en bruto o decidirá no dar curso a las ofertas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006.

2. De la cantidad disponible para un lote deberán restarse las cantidades adjudicadas el mismo día para dicho lote en virtud del Reglamento (CE) no 1059/2007.

Si una adjudicación a la restitución máxima por exportación fijada en virtud del apartado 1 condujere a rebasar la cantidad reducida disponible para un lote, esta adjudicación se limitará a la cantidad reducida disponible.

Si las adjudicaciones de un Estado miembro a todos los licitadores que ofrecen la misma restitución por exportación para un lote condujeren a rebasar la cantidad reducida disponible para dicho lote, esta se adjudicará del siguiente modo:

a) bien dividiéndola entre los adjudicatarios de forma proporcional a la cantidad total de cada una de las ofertas, o

b) bien mediante distribución entre los adjudicatarios hasta alcanzar un tonelaje máximo fijado para cada uno de ellos, o

c) por sorteo.

3. El precio que deberá pagar el adjudicatario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 952/2006, será de 632 EUR por tonelada de azúcar blanco y 497 EUR por tonelada de azúcar en bruto.

Los precios se aplicarán al azúcar blanco y al azúcar en bruto de calidad tipo descritos en el anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006.

En el caso del azúcar de intervención que no sea de calidad tipo, los Estados miembros ajustarán el precio mediante la aplicación, mutatis mutandis, del artículo 32, apartado 6, y del artículo 33, respectivamente, del Reglamento (CE) no 952/2006.

Artículo 5

1. En la casilla no 20 de las solicitudes de certificado de exportación y de los certificados constará una de las indicaciones que figuran en el anexo III.

2. Los certificados de exportación expedidos en virtud de una licitación parcial serán válidos desde el día de su expedición hasta el final del quinto mes siguiente a aquel durante el cual tenga lugar dicha licitación parcial.

Artículo 6

1. A más tardar el quinto día hábil después de que la Comisión fije la restitución máxima por exportación, los organismos de intervención correspondientes comunicarán a la Comisión, utilizando el formulario que figura en el anexo IV, la cantidad exacta vendida en cada licitación parcial.

2. A más tardar al final de cada mes natural, con respecto al mes natural anterior, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de azúcar de los certificados de exportación devueltas a las autoridades competentes y las cantidades correspondientes de azúcar exportado, teniendo en cuenta las tolerancias permitidas por el artículo 8, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (1).

Artículo 7

No obstante lo dispuesto en el artículo 59, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 952/2006, dicho Reglamento se aplicará a la reventa, tal como se contempla en el artículo 1 del presente Reglamento, del azúcar aceptado en intervención antes del 10 de febrero de 2006.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

____________

(1) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 12 A 15

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/09/2007
  • Fecha de publicación: 15/09/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Bélgica
  • Eslovaquia
  • España
  • Exportaciones
  • Hungría
  • Irlanda
  • Italia
  • Organismo de intervención
  • República Checa
  • Suecia
  • Venta

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