LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2007/554/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido (3), fue adoptada tras la reciente aparición de brotes de esta enfermedad en dicho Estado miembro. Dicha Decisión es aplicable hasta el 15 de septiembre de 2007.
(2) En la Decisión 2007/554/CE se definen las zonas de alto y bajo riesgo en los Estados miembros afectados y se prohíbe la expedición de animales sensibles desde las zonas de alto y bajo riesgo y la expedición de productos derivados de animales sensibles desde la zona de alto riesgo. En esta Decisión también se establecen las normas aplicables a la expedición desde dichas zonas de productos seguros que hayan sido producidos, antes de la aplicación de las restricciones, a partir de materias primas procedentes de fuera de las zonas restringidas, o bien que hayan sido sometidos a un tratamiento que haya demostrado ser eficaz para inactivar un eventual virus de la fiebre aftosa.
(3) En los anexos I y II de la Decisión 2007/554/CE se limitan, hasta el 15 de septiembre de 2007, las zonas de alto y bajo riesgo respectivamente a los perímetros de la zona de vigilancia consolidada alrededor de los dos brotes de fiebre aftosa confirmados a principios de agosto de 2007, lo que se mantuvo hasta el 8 de septiembre de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (4).
(4) Después de la aparición de un nuevo brote de fiebre aftosa el 12 de septiembre de 2007 en Gran Bretaña fuera de las zonas descritas en los anexos I y II de la Decisión 2007/554/CE, el Reino Unido ha tomado una serie de medidas en el marco de la Directiva 2003/85/CE y ha introducido otras nuevas medidas en las zonas afectadas.
(5) La situación que vive el Reino Unido en relación con la fiebre aftosa puede poner en peligro las cabañas ganaderas de otros Estados miembros debido a los intercambios de que son objeto los animales biungulados vivos y a la comercialización de algunos de sus productos.
(6) Teniendo en cuenta la situación de esta enfermedad en el Reino Unido, debe garantizarse que la Decisión 2007/554/CE sea modificada antes del 15 de septiembre de 2007 con el fin de prorrogar su aplicación, como mínimo, hasta el 15 de octubre de 2007, así como de ampliar las zonas restringidas en función de la situación epidemiológica.
(7) Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2007/554/CE en consecuencia.
_____________
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33). Corrección de errores en DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
(3) DO L 210 de 10.8.2007, p. 36. Decisión modificada por la Decisión 2007/588/CE (DO L 220 de 25.8.2007, p. 27).
(4) DO L 306 de 22.11.2003, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2007/554/CE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 17, se sustituye «15 de septiembre de 2007» por «15 de octubre de 2007».
2) Los anexos I y II se sustituyen por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio con el fin de adaptarlas a la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO I
Las siguientes zonas del Reino Unido:
Gran Bretaña
ANEXO II
Gran Bretaña»
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