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Documento DOUE-L-2007-81611

Reglamento (CE) nº 1028/2007 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2007, por el que se abre una investigación referente a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) nº 1472/2006 del Consejo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China mediante importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la RAE de Macao, hayan sido o no declaradas originarias de la RAE de Macao, y por el que se someten dichas importaciones a registro.

Publicado en:
«DOUE» núm. 234, de 6 de septiembre de 2007, páginas 3 a 8 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-81611

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «el Reglamento de base») (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartados 3 y 5,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando que, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión ha decidido, por iniciativa propia, investigar la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China.

A. PRODUCTO

(1) El producto afectado por la posible elusión es calzado con parte superior de cuero natural o regenerado, con excepción del calzado deportivo, el calzado fabricado con tecnología especial, las pantuflas y demás calzado de casa, y el calzado con puntera de protección («determinado calzado con parte superior de cuero») originario de la República Popular China, declarado normalmente en los códigos NC 6403 20 00, ex 6403 51 05, ex 6403 51 11, ex 6403 51 15, ex 6403 51 19, ex 6403 51 91, ex 6403 51 95, ex 6403 51 99, ex 6403 59 05, ex 6403 59 11, ex 6403 59 31, ex 6403 59 35, ex 6403 59 39, ex 6403 59 91, ex 6403 59 95, ex 6403 59 99, ex 6403 91 05, ex 6403 91 11, ex 6403 91 13, ex 6403 91 16, ex 6403 91 18, ex 6403 91 91, ex 6403 91 93, ex 6403 91 96, ex 6403 91 98, ex 6403 99 05, ex 6403 99 11, ex 6403 99 31, ex 6403 99 33, ex 6403 99 36, ex 6403 99 38, ex 6403 99 91, ex 6403 99 93, ex 6403 99 96, ex 6403 99 98 y ex 6405 10 00 (2) (en lo sucesivo, «el producto afectado»). Estos códigos se indican a título meramente informativo.

(2) El producto investigado es calzado con parte superior de cuero natural o regenerado, con excepción del calzado deportivo, el calzado fabricado con tecnología especial, las pantuflas y demás calzado de casa, y el calzado con puntera de protección procedente de la RAE de Macao (en lo sucesivo, «el producto investigado») normalmente declarado en los mismos códigos que el producto afectado.

B. MEDIDAS VIGENTES

(3) Las medidas actualmente en vigor, posiblemente objeto de elusión, son los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) no 1472/2006 del Consejo (3).

C. JUSTIFICACIÓN

(4) La Comisión posee indicios razonables suficientes de que se están eludiendo las medidas antidumping sobre las importaciones del producto afectado mediante el tránsito por la RAE de Macao y/o mediante el ensamblaje en la RAE de Macao del producto investigado.

(5) Las pruebas son las siguientes:

— la solicitud muestra que se ha producido un cambio significativo en las características del comercio relativo a las exportaciones de la República Popular de China y la RAE de Macao a la Comunidad tras la imposición de medidas sobre el producto afectado, para el cual no existe causa ni justificación suficiente, con excepción del establecimiento del derecho,

___________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2) Según se define en el Reglamento (CE) no 1719/2005 de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 286 de 28.10.2005, p. 1). La definición del producto se determina combinando la descripción del producto que figura en el artículo 1, apartado 1, y la descripción del producto de los códigos NC correspondientes.

(3) DO L 275 de 6.10.2006, p. 1.

— este cambio de las características del comercio parece deberse al tránsito de determinado calzado con parte superior de cuero procedente de la República Popular China por la RAE de Macao y/o al ensamblaje en la RAE de Macao de determinado calzado con parte superior de cuero,

— además, las pruebas indican que los efectos correctores de las medidas antidumping en vigor aplicables al producto en cuestión se están socavando en términos de cantidades y precios. Parece ser que importantes volúmenes de importaciones del producto investigado han sustituido a las importaciones del producto afectado.

Por otra parte, hay suficientes pruebas de que este aumento de las importaciones se hace a precios muy inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes,

— por último, la Comisión posee suficientes indicios razonables de que los precios del producto investigado están siendo objeto de dumping en relación con los valores normales determinados anteriormente para el producto afectado.

(6) Si, en el curso de la investigación y según lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de base, se aprecia la existencia de otras prácticas de elusión a través de la RAE de Macao aparte del tránsito y el ensamblaje, la investigación podrá hacerse extensiva a las mismas.

D. PROCEDIMIENTO

(7) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base y que deberán someterse a registro las importaciones del producto investigado, hayan sido o no declaradas como originarias de la RAE de Macao, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.

a) Cuestionarios

(8) A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores y exportadores y a las asociaciones de productores y exportadores de la RAE de Macao, a los importadores y a las asociaciones de importadores de la Comunidad que cooperaron en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes, así como a las autoridades de la República Popular China y de la RAE de Macao. También podrá recabarse información, según el caso, de la industria de la Comunidad.

(9) En cualquier caso, todas las partes interesadas deberán ponerse en contacto con la Comisión no más tarde del plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento y, en su caso, deberán pedir un cuestionario en el plazo fijado en el apartado 1 de dicho artículo, dado que el plazo establecido en el apartado 2 del mismo se aplica a todas las partes interesadas.

(10) Se comunicará a las autoridades de la República Popular China y de la RAE de Macao la apertura de la investigación.

b) Recopilación de información y celebración de audiencias

(11) Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y aportar elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.

c) Exención del registro de importaciones o de la imposición de las medidas

(12) De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, podrán concederse certificados que eximan a las importaciones del producto investigado del registro o de la aplicación de medidas cuando la importación no constituya una elusión.

(13) Como la posible elusión de las medidas vigentes tiene lugar fuera de la Comunidad, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, podrán concederse exenciones a los productores de la RAE de Macao de determinado calzado con parte superior de cuero que acrediten no estar vinculados a ningún productor sometido a las medidas ni participar en las prácticas de elusión establecidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas, en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento.

E. REGISTRO

(14) De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, deberán registrarse las importaciones del producto investigado con el fin de garantizar que, en el caso de que la investigación llevara a la conclusión de que existe elusión, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente a partir de la fecha de la apertura de esta investigación sobre las mencionadas importaciones procedentes de la RAE de Macao.

F. PLAZOS

(15) En aras de una correcta gestión, deben establecerse plazos durante los cuales:

— las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus observaciones por escrito y sus respuestas a los cuestionarios o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

— los productores de la RAE de Macao puedan solicitar la exención del registro de importaciones o de las medidas,

— las partes interesadas puedan solicitar por escrito ser oídas por la Comisión.

(16) Se señala que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en el plazo indicado en el artículo 3 del presente Reglamento.

G. FALTA DE COOPERACIÓN

(17) Si una parte interesada niega el acceso a la información necesaria, no la facilita en los plazos oportunos u obstaculiza de forma significativa la investigación, podrán formularse, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles.

(18) Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. Cuando una parte interesada no coopere o solo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, según prevé el artículo 18 del Reglamento de base, solo se haga uso de los datos disponibles, las conclusiones podrán resultarle menos favorables que si hubiese prestado su cooperación.

H. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(19) Cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (1).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre una investigación con arreglo a lo establecido en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, a fin de determinar si las importaciones en la Comunidad de calzado con parte superior de cuero natural o regenerado, tal como se define en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1472/2006 del Consejo, procedentes de la RAE de Macao, sean o no originarias de la RAE de Macao, están eludiendo las medidas impuestas por este último Reglamento. En el anexo del presente Reglamento se enumeran los códigos TARIC para las importaciones procedentes de la RAE de Macao.

Artículo 2

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, se insta a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Comunidad a que se refiere el artículo 1 del presenste Reglamento.

La obligación de registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión podrá ordenar, mediante Reglamento, a las autoridades aduaneras que cesen el registro por lo que se refiere a las importaciones en la Comunidad de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y de quienes se haya comprobado que no eluden los derechos antidumping.

Artículo 3

1. Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Para que las observaciones de las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, y salvo que se disponga lo contrario, dichas partes deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. Los productores de la RAE de Macao que soliciten la exención del registro de importaciones o de las medidas deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el mismo plazo de 40 días.

____________

(1) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

4. Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.

5. Cualquier información relativa al asunto, cualquier solicitud de audiencia o de cuestionarios, así como cualquier solicitud de exención del registro de importaciones o de la imposición de las medidas deberá hacerse por escrito (no en formato electrónico, salvo que se disponga lo contrario), indicando el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y fax de la parte interesada. Toda alegación por escrito, incluida la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que las partes interesadas proporcionen con carácter confidencial deberá llevar la indicación de «Difusión restringida» (1) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, se acompañarán de una versión no confidencial marcada con la indicación «Para consulta por las partes interesadas».

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: J-79 4/22

B-1049 Bruselas

Fax (0032-2) 295 65 05.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión

___________

(1) La difusión restringida significa que el documento está reservado exclusivamente a un uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).

ANEXO

Códigos TARIC para el calzado con parte superior de cuero natural o regenerado, tal como se define en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1472/2006 del Consejo, procedente de la RAE de Macao, sea o no originario de la RAE de Macao

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 7 A 8

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/09/2007
  • Fecha de publicación: 06/09/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 07/09/2007
Referencias anteriores
Materias
  • Calzado
  • China
  • Comercio
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Macao

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