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Documento DOUE-L-2007-81518

Decisión de la Comisión, de 2 de agosto de 2007, por la que se reconoce, en principio, la conformidad de la documentación presentada para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de las sustancias clorantraniliprol, heptamaloxiglucan, spirotetramat y nucleopoliedrovirus de Helicoverpa armigera en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo [notificada con el número C(2007) 3669].

Publicado en:
«DOUE» núm. 213, de 15 de agosto de 2007, páginas 29 a 31 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-81518

TEXTO ORIGINAL

IILA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 91/414/CEE contempla la elaboración de una lista comunitaria de sustancias activas autorizadas para su uso en productos fitosanitarios.

(2) El 2 de febrero de 2007, la empresa DuPont International Operations Sarl presentó ante las autoridades de Irlanda documentación relativa a la sustancia activa clorantraniliprol, junto con una solicitud de inclusión de ésta en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. El 9 de mayo de 2006, la empresa Elicityl presentó ante las autoridades de Francia documentación relativa a la sustancia heptamaloxiglucan, junto con una solicitud de inclusión de ésta en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. El 9 de octubre de 2006, la empresa Bayer CropScience AG presentó ante las autoridades de Austria documentación relativa a la sustancia activa spirotetramat, junto con una solicitud de inclusión de ésta en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. El 7 de agosto de 2006, la empresa Andermatt Biocontrol GmbH presentó ante las autoridades de Estonia documentación relativa al nucleopoiedrovirus de Helicoverpa armigera, junto con una solicitud de inclusión de éste en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(3) Las autoridades de Irlanda, Francia, Austria y Estonia notificaron a la Comisión que, tras un primer examen, parece que la documentación correspondiente a las sustancias activas de que se trata cumple los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la Directiva 91/414/CEE. Asimismo, parece que los expedientes presentados cumplen los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE por lo que respecta a un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión. Posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, la documentación fue transmitida por el solicitante a la Comisión y a los demás Estados miembros, y se sometió al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(4) Mediante la presente Decisión procede confirmar oficialmente a escala comunitaria que se considera que, en principio, la documentación cumple los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II y, al menos en lo relativo a un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa en cuestión, los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE.

(5) La presente Decisión no debe ser obstáculo para que la Comisión pueda pedir al solicitante datos o información adicionales a fin de aclarar determinados puntos de la documentación.

______________

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/31/CE de la Comisión (DO L 140 de 1.6.2007, p. 44).

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 91/414/CEE, los expedientes relativos a las sustancias activas recogidas en el anexo de la presente Decisión, presentados ante la Comisión y los Estados miembros con vistas a la inclusión de dichas sustancias en el anexo I de la mencionada Directiva, cumplen, en principio, los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la misma.

Los expedientes cumplen asimismo los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de dicha Directiva en relación con un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa correspondiente, habida cuenta de los usos propuestos.

Artículo 2

El Estado miembro ponente proseguirá con el examen detallado de la documentación mencionada en el artículo 1 y comunicará a la Comisión, con la mayor celeridad posible, y en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, las conclusiones de sus exámenes, junto con una recomendación sobre la inclusión o no en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de las sustancias activas mencionadas en el artículo 1, así como las eventuales condiciones para dicha inclusión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

SUSTANCIA ACTIVA CONTEMPLADA EN LA PRESENTE DECISIÓN

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 31

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 02/08/2007
  • Fecha de publicación: 15/08/2007
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Productos fitosanitarios

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