LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) Se ha declarado un brote de fiebre aftosa en el Reino Unido.
(2) La situación de la enfermedad en el Reino Unido puede poner en peligro las cabañas ganaderas de otros Estados miembros debido a la comercialización y los intercambios de que son objeto los animales biungulados vivos y algunos de sus productos.
(3) El Reino Unido ha adoptado medidas en el marco de la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (3), y ha adoptado medidas adicionales en las zonas afectadas.
(4) La situación de la enfermedad en el Reino Unido exige un refuerzo de las medidas de control de dicha enfermedad aplicadas por este país mediante la adopción de medidas de protección provisionales comunitarias, en colaboración con el Estado miembro afectado y a la espera de la reunión del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
(5) La Directiva 64/432/CEE del Consejo (4) se refiere a problemas sanitarios que afectan al comercio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina.
(6) La Directiva 91/68/CEE del Consejo (5) se refiere a las condiciones zoosanitarias que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina.
_____________________
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
(2) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 195 de 2.6.2004, p. 12).
(3) DO L 306 de 22.11.2003, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).
(4) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.
(5) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.
(7) La Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), se refiere, entre otros aspectos, a los intercambios de otros biungulados y de esperma, óvulos y embriones del ganado ovino y caprino, y de embriones del ganado porcino.
(8) El Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2), se refiere, entre otros aspectos, a las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de carne fresca, carne picada, carne separada mecánicamente, preparados de carne, carne de caza de cría, productos cárnicos, incluidos estómagos, vejigas e intestinos tratados, y productos lácteos.
(9) El Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), se refiere, entre otros aspectos, al marcado sanitario de los alimentos de origen animal.
(10) La Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4), dispone un tratamiento específico de los productos cárnicos que garantice la inactivación del virus de la fiebre aftosa en los productos de origen animal.
(11) La Decisión 2001/304/CE de la Comisión, de 11 de abril de 2001, sobre el marcado y la utilización de determinados productos animales en relación con la Decisión 2001/172/CE por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido (5), se refiere a una marca sanitaria específica que debe aplicarse en determinados productos de origen animal que quedarán restringidos al mercado nacional.
(12) La Directiva 92/118/CEE del Consejo (6) establece las condiciones zoosanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el Anexo A, capítulo I, de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE.
(13) El Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (7), establece una serie de tratamientos de los subproductos animales para inactivar el virus de la fiebre aftosa.
(14) La Directiva 88/407/CEE del Consejo (8) establece los requisitos zoosanitarios aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina.
(15) La Directiva 89/556/CEE del Consejo (9) se refiere a las condiciones zoosanitarias aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina.
(16) La Directiva 90/429/CEE del Consejo (10) establece los requisitos zoosanitarios aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de
animales de la especie porcina.
(17) La Directiva 90/426/CEE del Consejo (11) se refiere a las condiciones zoosanitarias que regulan los movimientos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros.
(18) La situación volverá a examinarse en la reunión del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal prevista para el día 8 de agosto de 2007 y, en su caso, se adaptarán las medidas convenientemente.
__________________
(1) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/265/CE (DO L 114 de 1.5.2007, p. 17).
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006.
(4) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(5) DO L 104 de 13.4.2001, p. 6. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2002/49/CE (DO L 21 de 24.1.2002, p. 30).
(6) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33); versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.
(7) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento 829/2007/CE (DO L 191 de 21.7.2007, p. 1).
(8) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/16/CE (DO L 11 de 17.1.2006, p. 21).
(9) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/60/CE (DO L 31 de 3.2.2006, p. 24).
(10) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(11) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Sin perjuicio de las medidas que adopte en el marco de la Directiva 2003/85/CE del Consejo, y en particular el establecimiento de una zona de control temporal conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, y la prohibición temporal de movimientos conforme a lo previsto en el artículo 7, apartado 3, de dicha Directiva, el Reino Unido deberá garantizar lo siguiente:
1) No se trasladarán animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados entre las zonas de su territorio que figuran en los anexos I y II.
2) No se expedirán ni trasladarán animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados, desde las zonas de su territorio que figuran en los anexos I y II ni a través de ellas.
3) Sin perjuicio de las restricciones impuestas al movimiento de animales sensibles dentro y a través del territorio de Gran Bretaña aplicadas por las autoridades competentes del Reino Unido, y no obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar el tránsito directo e ininterrumpido de animales biungulados por las principales carreteras y líneas de ferrocarril de las zonas que figuran en los anexos I y II.
4) Los certificados sanitarios previstos en la Directiva 64/432/CEE del Consejo que acompañan a los animales vivos de las especies bovina y porcina, y los previstos en la Directiva 91/68/CEE del Consejo que acompañan a los animales vivos de las especies ovina y caprina en su expedición a otros Estados miembros desde zonas del territorio del Reino Unido que no figuran en los anexos I y II deberán incluir el texto siguiente:
«Animales conformes con lo dispuesto en la Decisión 2007/552/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2007, relativa a medidas provisionales de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido».
5) Los certificados sanitarios que acompañan a los biungulados no incluidos en los certificados contemplados en el apartado 4 expedidos a otros Estados miembros desde zonas del territorio del Reino Unido que no figuran en los anexos I y II deberán incluir el texto siguiente:
«Biungulados vivos conformes con lo dispuesto en la Decisión 2007/552/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2007, relativa a medidas provisionales de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido».
6) El traslado a otros Estados miembros de los animales acompañados de un certificado sanitario mencionado en los apartados 4 ó 5 sólo estará permitido previo envío con tres días de antelación por parte de las autoridades veterinarias locales de una notificación a las autoridades veterinarias centrales y locales del Estado miembro de destino.
Artículo 2
1. El Reino Unido no expedirá carne, tal como se define en el apartado 2, de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados que proceda o que haya sido obtenida de animales originarios de las zonas de su territorio que figuran en el anexo I.
2. La carne contemplada en el apartado 1 comprende la «carne fresca», la «carne picada», la «carne separada mecánicamente » y los «preparados de carne» según se definen en el anexo 1, punto 1, del Reglamento (CE) no 853/2004.
3. La carne que no pueda ser expedida desde el Reino Unido de conformidad con las disposiciones de la presente Decisión deberá marcarse conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2002/99/CE del Consejo o conforme a la Decisión 2001/304/CE de la Comisión.
4. Siempre que la carne se identifique claramente y se haya transportado y almacenado, desde la fecha de producción, separada de la carne que no pueda ser expedida fuera de las zonas enumeradas en el anexo I conforme a lo dispuesto en la presente Decisión, la prohibición prevista en el apartado 1 no se aplicará a las carnes contempladas en el apartado 2 que lleve la marca sanitaria conforme a lo dispuesto en el anexo I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004, y que:
a) se hayan obtenido antes del 15 de julio de 2007, o
b) procedan de animales criados y sacrificados o, tratándose de carne obtenida de caza silvestre de especies sensibles a la fiebre aftosa, abatidos fuera de las zonas enumeradas en el anexo II.
5. El control del cumplimiento de las condiciones anteriores lo efectuará la autoridad veterinaria competente bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales.
6. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no serán aplicables a la carne fresca obtenida de animales criados fuera de las zonas incluidas en los anexo I y II y transportada, no obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartados 1 y 2, directamente y bajo control oficial en medios de transporte precintados a un matadero situado en las zonas que figuran en el anexo I fuera de la zona de protección para su sacrificio inmediato. Dicha carne sólo se comercializará en las zonas del territorio del Reino Unido mencionadas en el anexo I y conforme a las siguientes condiciones:
— toda la carne fresca mencionada deberá llevar la marca sanitaria prevista en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2002/99/CE del Consejo o en la Decisión 2001/304/CE de la Comisión;
— el establecimiento funcionará bajo estricto control veterinario;
— la carne fresca deberá identificarse claramente y se transportará y almacenará por separado de la carne que pueda expedirse fuera del Reino Unido;
— el control del cumplimiento de las condiciones anteriores lo realizará la autoridad veterinaria competente bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, que enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de estas disposiciones.
7. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no serán aplicables a la carne fresca obtenida en establecimientos de despiece situados en las zonas que figuran en el anexo I, conforme a las siguientes condiciones:
— únicamente se transformará en dicho establecimiento, y en el mismo día, carne fresca tal como se define en el apartado 4; El establecimiento se limpiará y desinfectará tras la transformación de toda carne que no cumpla este requisito;
— toda la carne fresca mencionada deberá llevar la marca sanitaria prevista en el anexo 1, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004/CE;
— el establecimiento funcionará bajo estricto control veterinario;
— la carne fresca deberá identificarse claramente y se transportará y almacenará por separado de la que no pueda expedirse fuera de las zonas que figuran en el anexo I;
— el control del cumplimiento de las condiciones anteriores lo realizará la autoridad veterinaria competente bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, que enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de estas disposiciones.
8. La carne procedente del Reino Unido con destino a otros Estados miembros deberá ir acompañada de un certificado expedido por un veterinario oficial. En dicho certificado deberá constar lo siguiente:
«Carne conforme con lo dispuesto en la Decisión 2007/552/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2007, relativa a medidas provisionales de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido».
Artículo 3
1. El Reino Unido no expedirá productos cárnicos, incluidos estómagos, vejigas e intestinos tratados, que procedan de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina o de otros biungulados provenientes de las zonas de su territorio que figuran en el anexo I o que hayan sido preparados utilizando carne de animales originarios de dichas zonas.
2. Siempre que los productos cárnicos, incluidos estómagos, vejigas e intestinos tratados, se identifiquen claramente y se hayan transportado y almacenado, desde la fecha de producción, separados de los productos cárnicos, incluidos estómagos, vejigas e intestinos tratados, que no puedan ser expedidos conforme a las disposiciones de la presente Decisión fuera de las zonas enumeradas en el anexo I, la prohibición prevista en el apartado 1 no se aplicará a los productos cárnicos, incluidos estómagos, vejigas e intestinos tratados, que lleven la marca sanitaria conforme al anexo I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004, y que:
a) estén elaborados con carne como la que se describe en el artículo 2, apartado 4; o
b) hayan sido sometidos al menos a uno de los tratamientos pertinentes establecidos para la fiebre aftosa en el anexo III, parte 1, de la Directiva 2002/99/CE.
3. El control del cumplimiento de las condiciones anteriores lo realizará la autoridad veterinaria competente bajo la responsabilidad de las autoridades veterinarias centrales, que enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de estas disposiciones.
4. Los productos cárnicos, incluidos estómagos, vejigas e intestinos tratados, expedidos del Reino Unido a otros Estados miembros irán acompañados de un certificado oficial. En dicho certificado deberá constar lo siguiente:
«Productos cárnicos, incluidos estómagos, vejigas e intestinos tratados, conformes con lo dispuesto en la Decisión 2007/552/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2007, relativa a medidas provisionales de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido».
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en el caso de productos cárnicos, incluidos estómagos, vejigas e intestinos tratados, que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 y que hayan sido transformados en un establecimiento que aplique el sistema APPCC (1) y un procedimiento de trabajo normalizado y auditable que garantice el cumplimiento y registro de las normas de tratamiento, será suficiente que el cumplimiento de las condiciones de tratamiento establecidas en el apartado 2 se haga constar en el documento comercial que acompaña al envío, visado de conformidad con el artículo 9, apartado 1.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en el caso de productos cárnicos, incluidos estómagos, vejigas e intestinos tratados, que hayan sido sometidos como mínimo a un tratamiento térmico de conformidad con el apartado 2, letra b), en contenedores herméticamente cerrados que garanticen su larga conservación, será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial en el que conste el tratamiento térmico aplicado.
Artículo 4
1. El Reino Unido no expedirá leche destinada o no al consumo humano desde las zonas de su territorio que figuran en el anexo I.
2. La prohibición mencionada en el apartado 1 no se aplicará a la leche que haya sido sometida al menos a un tratamiento conforme a:
a) el anexo IX, parte A, de la Directiva 2003/85/CE, si la leche está destinada al consumo humano; o
b) el anexo IX, parte A, de la Directiva 2003/85/CE, si la leche está destinada al consumo humano; o
3. La prohibición contemplada en el apartado 1 no se aplicará a la leche preparada en establecimientos situados en las zonas incluidas en el anexo 1 que cumplan las siguientes condiciones:
a) toda la leche que se utilice en el establecimiento deberá cumplir las condiciones del apartado 2 o proceder de animales criados y ordeñados fuera de las zonas que figuran en el anexo I;
b) los establecimientos deberán funcionar bajo estricto control veterinario;
c) la leche deberá identificarse claramente y se transportará y almacenará por separado de la leche y los productos lácteos que no se puedan expedir fuera de las zonas que figuran en el anexo I;
d) el transporte de leche cruda de explotaciones situadas fuera de las zonas mencionadas en el anexo I a los establecimientos arriba mencionados se llevará a cabo en vehículos limpiados y desinfectados antes de la operación y que no hayan tenido ningún contacto ulterior con explotaciones de las zonas mencionadas en el anexo I que críen animales de especies sensibles a la fiebre aftosa;
e) el control del cumplimiento de las condiciones anteriores lo realizará la autoridad veterinaria competente bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, que enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de estas disposiciones.
4. La leche expedida del Reino Unido con destino a otros Estados miembros deberá ir acompañada de un certificado oficial. En dicho certificado deberá constar lo siguiente:
«Leche conforme con lo dispuesto en la Decisión 2007/552/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2007, relativa a medidas provisionales de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido».
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en el caso de leche que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) o b), y que haya sido tratada en un establecimiento que aplique el sistema APPCC y un procedimiento de trabajo normalizado auditable que garantice el cumplimiento y registro de las normas de tratamiento, será suficiente que el cumplimiento de las condiciones de tratamiento contempladas en el apartado 2, letras a) o b), se haga constar en el documento comercial que acompañe al envío, visado de conformidad con el artículo 9, apartado 1.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en el caso de leche que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) o b), y que haya sido tratada en contenedores herméticamente cerrados con el fin de garantizar su larga duración, será suficiente que vaya acompañada de un documento comercial en el que se haga constar el tratamiento térmico aplicado.
______________
(1) APPCC=Análisis de Peligros y Puntos de Control Crítico.
Artículo 5
1. El Reino Unido no expedirá productos lácteos destinados o no al consumo humano desde las zonas de su territorio que figuran en el anexo I.
2. La prohibición mencionada en el apartado 1 no se aplicará a los productos lácteos destinados o no al consumo humano:
a) elaborados antes del 15 de julio de 2007; o
b) preparados a partir de leche que cumpla las disposiciones establecidas en el artículo 4, apartados 2 ó 3, o
c) destinados a la exportación a un tercer país en el que las condiciones de importación permitan que tales productos sean sometidos a un tratamiento distinto del establecido en la presente Decisión que garantice la inactivación del virus de la fiebre aftosa.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo III, sección IX, capítulo II, del Reglamento (CE) no 853/2004, la prohibición mencionada en el apartado 1 no se aplicará a los productos lácteos destinados al consumo humano:
a) elaborados a partir de leche con un pH controlado inferior al 7,0 y sometidos a un tratamiento térmico a una temperatura de al menos 72 oC durante al menos 15 segundos, entendiéndose que tal tratamiento no era necesario para los productos acabados cuyos ingredientes cumplían las respectivas condiciones zoosanitarias establecidas en la presente Decisión;
b) elaborados con leche cruda de animales de la especie bovina, ovina o caprina que hayan residido durante al menos treinta días en una explotación situada, dentro de una zona contemplada en el anexo I, en el centro de un círculo de al menos 10 km de radio en el que no se haya registrado ningún brote de la enfermedad de la fiebre aftosa durante los treinta días anteriores a la elaboración de la leche cruda, y que sean sometidos a un proceso de maduración durante al menos noventa días durante los cuales el pH se reduzca por debajo del 6,0 en toda la sustancia, y cuya corteza haya sido tratada con ácido cítrico al 0,2 % inmediatamente antes de envolverlos o envasarlos.
4. La prohibición descrita en el apartado 1 no se aplicará a:
a) los productos lácteos preparados en establecimientos situados en las zonas contempladas en el anexo I que cumplan las siguientes condiciones:
— toda la leche que se utilice en el establecimiento deberá cumplir las condiciones contempladas en el artículo 4, apartado 2, u obtenerse de animales que se hallen fuera de las zonas que figuran en el anexo I;
— toda la leche que se utilice en el establecimiento deberá cumplir las condiciones contempladas en el artículo 4, apartado 2, u obtenerse de animales que se hallen fuera de las zonas que figuran en el anexo I;
— el establecimiento funcione bajo estricto control veterinario;
— los productos lácteos se identifiquen claramente y se transporten y almacenen por separado de la leche y los productos lácteos que no puedan expedirse fuera de las zonas que figuran en el anexo I;
— el control del cumplimiento de las condiciones anteriores lo realizará la autoridad competente bajo la responsabilidad de las autoridades veterinarias centrales, que enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de estas disposiciones;
b) los productos lácteos que se hayan elaborado en las zonas del territorio que no sean las indicadas en el anexo I, utilizando leche obtenida antes del 15 de julio de 2007 en las zonas del territorio mencionadas en el anexo I, a condición de que los productos lácteos se identifiquen claramente y se transporten y almacenen por separado de los productos lácteos que no puedan expedirse fuera de las zonas que figuran en el anexo I.
5. Los productos lácteos procedentes del Reino Unido con destino a otros Estados miembros deberán ir acompañados de un certificado oficial. En dicho certificado deberá constar lo siguiente:
«Productos lácteos conformes con lo dispuesto en la Decisión 2007/552/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2007, relativa a medidas provisionales de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido».
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, en el caso de productos lácteos que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) y b), y en los apartados 3 y 4, y que hayan sido tratados en un establecimiento que aplique el sistema APPCC y un procedimiento de trabajo normalizado auditable que garantice el cumplimiento y registro de las normas de tratamiento, será suficiente que el cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 2, letras a) y b), y en los apartados 3 y 4, se haga constar en el documento comercial que acompañe al envío, visado de conformidad con el artículo 9, apartado 1.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, en el caso de productos lácteos que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) y b), y en los apartados 3 y 4, que hayan sido sometidos a un tratamiento en contenedores herméticamente cerrados que garantice su larga conservación, será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial en el que conste el tratamiento térmico aplicado.
Artículo 6
1. El Reino Unido no expedirá desde las zonas de su territorio que figuran en el anexo I a otros puntos del país esperma, óvulos ni embriones de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados.
2. El Reino Unido no expedirá desde las zonas de su territorio que figuran en los anexos I y II esperma, óvulos ni embriones de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados.
3. Las prohibiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán:
a) al esperma congelado de animales de las especies bovina y porcina producido antes del 15 de julio de 2007; y
b) al esperma congelado de animales de las especies bovina y porcina ni a los embriones de bovinos importados en el Reino Unido de conformidad con las condiciones establecidas, respectivamente, en las Directivas 88/407/CEE, 90/429/CEE y 89/556/CEE del Consejo, que desde el momento de su introducción en el Reino Unido se hayan almacenado y transportado por separado del esperma y de los embriones que no puedan expedirse de conformidad con los apartados 1 y 2.
Antes de la expedición del esperma, el Reino Unido facilitará a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de los centros autorizados para los fines del presente apartado.
4. Antes de la expedición del esperma, el Reino Unido facilitará a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de los centros autorizados para los fines del presente apartado.
«Esperma de bovino congelado conforme con lo dispuesto en la Decisión 2007/552/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2007, relativa a medidas provisionales de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido».
5. El certificado sanitario previsto en la Directiva 90/429/CEE del Consejo, que deberá acompañar al esperma de porcino congelado expedido desde el Reino Unido a otros Estados miembros, deberá incluir el texto siguiente:
«Esperma de porcino congelado conforme con lo dispuesto en la Decisión 2007/552/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2007, relativa a medidas provisionales de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido».
6. El certificado sanitario previsto en la Directiva 89/556/CEE del Consejo, que deberá acompañar a los embriones de bovino expedidos desde el Reino Unido a otros Estados miembros, deberá incluir el texto siguiente:
«Embriones de bovino conformes con lo dispuesto en la Decisión 2007/552/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2007, relativa a medidas provisionales de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido».
Artículo 7
1. El Reino Unido no expedirá desde las zonas de su territorio que figuran en el anexo I cueros ni pieles de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados.
2. Esta prohibición no se aplicará a los cueros y pieles que se hayan producido antes del 15 de julio de 2007 o que cumplan los requisitos establecidos en el anexo VIII, capítulo VI, parte A, punto 2, letras c) o d), del Reglamento (CE) no 1774/2002.
Deberán tomarse las precauciones necesarias para garantizar la separación efectiva de los cueros y pieles tratados de los no tratados.
3. El Reino Unido se asegurará de que los cueros y pieles de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina y de otros biungulados que vayan a expedirse a los demás Estados miembros vayan acompañados de un certificado sanitario en el que figure el texto siguiente:
«Cueros y pieles conformes con lo dispuesto en la Decisión 2007/552/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2007, relativa a medidas provisionales de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido».
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de cueros y pieles que cumplan las condiciones establecidas en el anexo VIII, capítulo VI, parte A, apartado 1, letras b) a e), del Reglamento (CE) no 1774/2002, será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial en el que se haga constar el cumplimiento de tales condiciones de tratamiento.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de cueros y pieles que cumplan las condiciones establecidas en el anexo VIII, capítulo VI, parte A, apartado 1, letras b) a e), del Reglamento (CE) no 1774/2002, será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial en el que se haga constar el cumplimiento de tales condiciones de tratamiento.
Artículo 8
1. El Reino Unido no expedirá desde las zonas de su territorio que figuran en el anexo I productos obtenidos de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados no contemplados en los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 producidos después del 15 de julio de 2007.
El Reino Unido no expedirá estiércol desde las zonas de su territorio que figuran en el anexo I.
2. El Reino Unido no expedirá estiércol desde las zonas de su territorio que figuran en el anexo I.
a) los productos animales que hayan sido sometidos:
— a un tratamiento térmico en un contenedor herméticamente cerrado, con un valor Fo igual o superior a 3,00, o
— a un tratamiento térmico que permita alcanzar una temperatura central de al menos 70 °C;
b) la sangre y los productos sanguíneos definidos en el anexo I, puntos 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1774/2002 que hayan sido sometidos, como mínimo, a uno de los tratamientos contemplados en el anexo VIII, capítulo IV, parte A, punto 3, letra a), inciso ii), de dicho Reglamento seguido de una comprobación de su eficacia;
c) la manteca de cerdo y grasas fundidas que hayan sido sometidas al tratamiento térmico establecido en el Anexo VII, capítulo IV, parte B, punto 2, letra d), inciso iv), del Reglamento (CE) no 1774/2002;
d) las tripas de animales que hayan sido limpiadas, raspadas y, seguidamente, saladas, blanqueadas o secadas, y en las que posteriormente se hayan tomado medidas eficaces para evitar su recontaminación;
e) la lana de ovino, el pelo de rumiante y las cerdas de cerdo que hayan sido lavados en fábrica o se hayan obtenido a partir de un proceso de curtido, y a la lana de ovino, el pelo de rumiante y las cerdas de cerdo sin tratar que estén embalados de forma segura y desecados;
f) los alimentos para animales de compañía que cumplan las condiciones establecidas en el anexo VIII, capítulo II, parte B, puntos 2 a 4, del Reglamento (CE) no 1774/2002;
g) los productos compuestos que no estén sometidos a otro tratamiento y que contengan productos de origen animal, entendiéndose que el tratamiento no era necesario para productos acabados cuyos componentes cumplen las condiciones zoosanitarias respectivas establecidas en la presente Decisión;
h) los trofeos de caza de conformidad con el anexo VIII, capítulo VII, parte A, puntos 1, 3 o 4, del Reglamento (CE) no 1774/2002;
i) los productos envasados destinados a su utilización para el diagnóstico in vitro o como reactivos de laboratorio.
3. El Reino Unido se asegurará de que los productos animales mencionados en el apartado 2 que vayan a expedirse a los demás Estados miembros vayan acompañados de un certificado oficial en el que deberá figurar lo siguiente:
«Productos de origen animal conformes con lo dispuesto en la Decisión 2007/552/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2007, relativa a medidas provisionales de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido».
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos mencionados en el apartado 2, letras b), c) y d), será suficiente que el cumplimiento de los requisitos de tratamiento se haga constar en el documento comercial exigido con arreglo a la normativa comunitaria pertinente, visado de conformidad con el artículo 9, apartado 1.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos mencionados en el apartado 2, letra e), será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial en el que conste el lavado en fábrica, el origen del curtido o el cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo VIII, capítulo VIII, puntos 1 y 4, del Reglamento (CE) no 1774/2002.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos mencionados en el apartado 2, letra g), que hayan sido producidos en un establecimiento que aplique el sistema APPCC y un procedimiento de trabajo normalizado auditable que garantice que los componentes pretratados cumplen las condiciones zoosanitarias respectivas establecidas en la presente Decisión, será suficiente que así se haga constar en el documento comercial que acompañe al envío, visado de conformidad con el artículo 9, apartado 1.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos mencionados en el apartado 2, letra i), será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial en el que se haga constar que los productos se destinan al diagnóstico in vitro o a reactivos de laboratorio, siempre que los productos lleven una etiqueta que indique claramente «exclusivamente para utilización en diagnóstico in vitro» o «exclusivamente para uso de laboratorio».
Artículo 9
1. Siempre que se haga referencia al presente artículo, las autoridades competentes del Reino Unido se asegurarán de que el documento comercial requerido por la normativa comunitaria para el comercio intracomunitario sea visado adjuntando una copia de un certificado oficial en el que se haga constar que el proceso de producción ha sido auditado y que se ha comprobado el cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la normativa comunitaria, así como que dicho proceso es adecuado para destruir el virus de la fiebre aftosa o que los productos en cuestión han sido elaborados a partir de materiales pretratados que han sido certificados en consecuencia, habiéndose adoptado las disposiciones oportunas para evitar que vuelva a producirse la contaminación con el virus de la fiebre aftosa tras el tratamiento.
Dicha certificación de la verificación del proceso de producción deberá llevar una referencia a la presente Decisión, será válida por treinta días, indicará la fecha de expiración y será renovable tras la inspección del establecimiento.
2. En el caso de productos que se vendan al por menor al consumidor final, las autoridades competentes del Reino Unido podrán autorizar cargas combinadas formadas por productos distintos de la carne fresca, carne picada, carne separada mecánicamente y preparados a base de carne, cada una de las cuales puede despacharse de conformidad con la presente Decisión, que vayan acompañadas de un documento comercial, visado adjuntándole una copia de un certificado veterinario oficial que acredite que los locales de expedición disponen de un sistema para garantizar que la expedición de las mercancías está sujeta a la rastreabilidad documental del cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión y que dicho sistema ha sido auditado con resultados satisfactorios. La certificación de verificación del sistema de rastreabilidad llevará una referencia a la presente Decisión, será válida por treinta días, incluirá la fecha de expiración y será renovable únicamente después de que el establecimiento haya sido auditado con resultados satisfactorios. Las autoridades competentes del Reino Unido comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de establecimientos autorizados en aplicación de estas disposiciones.
Artículo 10
1. El Reino Unido se asegurará que los vehículos utilizados para el transporte de animales vivos en las zonas enumeradas en los anexos I y II se limpien y desinfecten después de cada operación de transporte, y presentará la prueba de dicha desinfección.
2. El Reino Unido se asegurará de que los operadores de los puertos de salida del país garanticen que los neumáticos de los vehículos que abandonan el Reino Unido sean sometidos a desinfección.
Artículo 11
Las restricciones establecidas en los artículos 3, 4, 5 y 8 no se aplicarán a la expedición de los productos contemplados en dichos artículos desde las zonas del territorio del Reino Unido que figuran en el anexo I, en caso de que los productos:
— no hayan sido producidos en el Reino Unido y hayan permanecido en su embalaje original en el que se indique el país de origen de los productos, o
— hayan sido producidos en un establecimiento autorizado situado en alguna de las zonas del territorio del Reino Unido que figuran en el anexo I a partir de productos pretratados que no procedan de dichas zonas y que, desde su introducción en el territorio del Reino Unido, hayan sido transportados, almacenados y elaborados por separado de los productos que no puedan expedirse desde las zonas mencionadas en el anexo I y vayan acompañados de un documento comercial o certificado oficial de conformidad con la presente Decisión.
Artículo 12
1. El Reino Unido se asegurará de que los équidos expedidos desde las zonas de su territorio enumeradas en los anexos I y II a otras zonas de su territorio o a otro Estado miembro vayan acompañados de un certificado sanitario conforme al modelo que figura en el anexo C de la Directiva 90/426/CEE del Consejo. Este certificado únicamente se expedirá para équidos que procedan de una explotación que no esté sujeta a una prohibición oficial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 o el artículo 10 de la Directiva 85/2003/CEE del Consejo.
2. En el certificado zoosanitario que acompañe a los équidos expedidos del Reino Unido a otro Estado miembro en aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero se hará constar lo siguiente:
«Équidos conformes con lo dispuesto en la Decisión 2007/552/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2007, relativa a medidas provisionales de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido».
Artículo 13
1. Los Estados miembros distintos del Reino Unido no expedirán animales vivos de las especies sensibles a las zonas del territorio del Reino Unido que figuran en el anexo I.
2. Los Estados miembros cooperarán en el control del equipaje personal de los pasajeros procedentes de las zonas del Reino Unido enumeradas en el anexo I y en la realización de campañas informativas destinadas a impedir la introducción de productos de origen animal en el territorio de los Estados miembros distintos del Reino Unido.
Artículo 14
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio con el fin de adaptarlas a la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 15
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Las siguientes zonas del Reino Unido:
Gran Bretaña
ANEXO II
Las siguientes zonas del Reino Unido:
Gran Bretaña
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid