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Documento DOUE-L-2007-81093

Reglamento (CE) nº 680/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas de transporte y energía.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 162, de 22 de junio de 2007, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-81093

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en

particular, su artículo 156,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el

artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Europeo de Barcelona de los días 15 y

16 de marzo de 2002 puso de manifiesto en sus

conclusiones que unas redes de energía y de transportes

potentes e integradas constituyen la columna vertebral del

mercado interior europeo y que un mejor uso de las redes

existentes y el establecimiento de las conexiones que faltan

permitirán aumentar la eficiencia y la competitividad, y

garantizar un nivel adecuado de calidad, así como reducir la

congestión y reforzar la sostenibilidad a largo plazo. Esas

necesidades se enmarcan dentro de la estrategia adoptada

por los jefes de Estado o de Gobierno en el Consejo

Europeo de Lisboa de 23 y 24 de marzo de 2000, a la que

se hace alusión con regularidad a partir de entonces.

(2) El Consejo Europeo de Bruselas de los días 12 y

13 de diciembre de 2003 aprobó la «Acción Europea para

el Crecimiento», en la que invitaba a la Comisión a

reorientar los gastos, si procede, hacia inversiones en capital

físico y, en particular, en la infraestructura de las redes

transeuropeas cuyos proyectos prioritarios constituyen

elementos esenciales para reforzar la cohesión del mercado

interior.

(3) Los retrasos en la realización de conexiones transeuropeas

eficaces, sobre todo en los tramos transfronterizos, pueden

perjudicar de manera significativa la competitividad de la

Unión y de los Estados y regiones periféricas, que no

podrían aprovechar plenamente los efectos benéficos del

gran mercado interior o dejarían de hacerlo.

(4) En la Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y

del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones

comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de

transporte (3), el coste previsto para completar la red

transeuropea de transporte entre 2007 y 2020 se calculó en

600 000 millones EUR. Las inversiones necesarias únicamente

para los proyectos prioritarios del anexo III de dicha

Decisión representan alrededor de 160 000 millones EUR

para el período 2007-2013.

(5) Para alcanzar esos objetivos, tanto el Parlamento como el

Consejo han puesto de manifiesto la necesidad de reforzar y

adaptar los instrumentos financieros existentes mediante el

aumento del nivel de cofinanciación comunitaria, previendo

la posibilidad de aplicar un porcentaje de

cofinanciación comunitaria más elevado, sobre todo para

los proyectos que destacan por su carácter transfronterizo,

su función de tránsito o porque atraviesan barreras

naturales.

(6) Como se indica en la Comunicación de la Comisión al

Parlamento Europeo y al Consejo sobre el fomento del

transporte por vías navegables «Naiades» y dada la

sostenibilidad que caracteriza a las vías navegables, los

proyectos en este ámbito deben recibir una atención

especial.

(7) En su Resolución de 8 de junio de 2005 sobre los retos

políticos y medios presupuestarios de la Unión ampliada

2007-2013 (4), el Parlamento Europeo subraya la importancia

estratégica de las redes de transporte para la

consolidación definitiva del mercado interior y para el

desarrollo de las relaciones de la Unión Europea con los

países candidatos, precandidatos y pertenecientes al «círculo

de amigos». Además, expresa su voluntad de examinar

instrumentos de financiación innovadores tales como

_____________________

(1) DO C 234 de 22.9.2005, p. 69.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 26 de octubre de 2005 (DO

C 272 E de 9.11.2006, p. 405), Posición Común del Consejo de

22 de marzo de 2007 (DO C 103 E de 8.5.2007, p. 26) y Posición

del Parlamento Europeo de 23 de mayo de 2007 (no publicada aún

en el Diario Oficial).

(3) DO L 228 de 9.9.1996, p. 1. Decisión modificada en último lugar

por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de

20.12.2006, p. 1).

(4) DO C 124 E de 25.5.2006, p. 373.

préstamos garantizados, concesiones europeas, préstamos

europeos y un fondo de bonificación de intereses.

(8) Con los importes asignados a las redes transeuropeas de

transporte y energía (denominadas en lo sucesivo RTE-T y

RTE-E, respectivamente) conforme al marco financiero

plurianual 2007-2013, no es posible atender a todas las

necesidades relacionadas con las prioridades definidas para la

RTE-T en la Decisión no 1692/96/CE y para la RTE-E en la

Decisión no 1364/2006/CE (1). A fin de completar las fuentes

nacionales de financiación, tanto pública como privada,

procede concentrar estos recursos en determinadas categorías

de proyectos que ofrecen el mayor valor añadido para el

conjunto de la red, en particular, los tramos transfronterizos,

incluidas las autopistas del mar y los proyectos destinados a la

eliminación de estrangulamientos, como las barreras naturales,

por ejemplo, con el fin de garantizar la continuidad de la

infraestructura de la RTE-T y la RTE-E. Para facilitar la

aplicación coordinada de determinados proyectos, se podrán

designar coordinadores europeos con arreglo al artículo 17 bis

de la Decisión no 1692/96/CE.

(9) Teniendo en cuenta que lo que queda de la inversión RTE-T en

proyectos prioritarios se estima en alrededor de 250 000 millones

EUR y que la referencia financiera europea de 8 013 millones

EUR para transporte durante el período 2007-2013 solo

representa una parte pequeña del presupuesto necesario para

concluir los proyectos prioritarios, la Comisión, con la

asistencia de los coordinadores europeos una vez designados,

debe adoptar medidas para apoyar y coordinar los esfuerzos de

los Estados miembros destinados a financiar y concluir, con

arreglo al calendario establecido, la RTE-T planificada. La

Comisión debe poner en aplicación las disposiciones relacionadas

con los coordinadores europeos mencionados en la

Decisión no 1692/96/CE. Asimismo, debe estudiar e intentar

resolver junto con los Estados miembros, el problema

financiero a largo plazo de la construcción y del funcionamiento

de toda la RTE-T, teniendo en cuenta que el período de

construcción comprende, al menos, dos períodos presupuestarios

de siete años y que la esperanza de vida de la nueva

infraestructura es de al menos un siglo.

(10) La Decisión no 1364/2006/CE señala los objetivos, las

prioridades de actuación y los proyectos de interés común

para desarrollar la RTE-E, incluidos los proyectos prioritarios,

otorgando la debida prioridad a los proyectos declarados de

interés europeo. Las inversiones necesarias para que todos los

Estados miembros puedan participar plenamente en el

mercado interior y para completar las interconexiones con

los países vecinos son del orden de 28 000 millones EUR entre

2007 y 2013 únicamente para los proyectos prioritarios.

(11) El Consejo Europeo de los días 12 y 13 de diciembre de 2003

instó, asimismo, a la Comisión a seguir estudiando la necesidad

de crear un instrumento específico comunitario de garantía

para cubrir determinados riesgos postconstrucción en el

marco de los proyectos de la RTE-T. Respecto a la energía, el

Consejo Europeo instó a la Comisión a reorientar los gastos, si

procede, hacia inversiones en capital físico a fin de estimular el

crecimiento.

(12) El Reglamento (CE) no 2236/95 del Consejo, de 18 de septiembre

de 1995, por el que se determinan las normas generales

para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el

ámbito de las redes transeuropeas (2), ya representa un avance

real, puesto que autoriza un porcentaje de financiación más

elevado de 20 % para los proyectos declarados prioritarios. Sin

embargo, sigue dependiendo de normas de aplicación que

deben simplificarse y de una dotación presupuestaria cuyos

recursos son limitados. Por consiguiente, parece necesario

complemetar la financiación pública nacional y la financiación

privada mediante un aumento de las ayudas comunitarias,

tanto por lo que respecta al importe como al porcentaje de

intervención, con vistas a reforzar el efecto de palanca de los

fondos comunitarios y permitir realizar, así, los proyectos

prioritarios aprobados.

(13) Mediante el presente Reglamento, conviene crear un programa

que determine las normas generales para la concesión de

ayudas financieras comunitarias en el ámbito de la RTE-T y la

RTE-E. Dicho programa, que debe llevarse a cabo de

conformidad con el Derecho comunitario, sobre todo en

materia de medio ambiente, debe contribuir a reforzar el

mercado interior y estimular la competitividad de la

Comunidad y el crecimiento en ella.

(14) Las ayudas financieras comunitarias que se concedan en el

marco del presupuesto de las redes transeuropeas deben,

además de concentrarse en los proyectos o partes de proyectos

que presenten mayor valor añadido europeo, contribuir a

incitar a los agentes a acelerar la puesta en marcha de los

proyectos prioritarios con arreglo a las Decisiones no 1692/96/

CE y no 1364/2006/CE. Las ayudas deben permitir financiar,

asimismo, los demás proyectos europeos de infraestructuras de

interés común definidos en las citadas Decisiones.

(15) El objetivo de las ayudas financieras comunitarias es desarrollar

proyectos de inversión en la RTE-T y la RTE-E, proporcionar

un compromiso financiero firme, movilizar a inversores

institucionales e impulsar la formación de asociaciones de

financiación de los sectores público y privado. En el sector de

la energía, las ayudas financieras deben contribuir principalmente

a reducir los obstáculos financieros que puedan

plantearse en la preparación de los proyectos y en su

desarrollo previo a la realización efectiva, y debe centrarse

en los tramos transfronterizos de los proyectos prioritarios y

en las interconexiones con países vecinos.

(16) En su Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo de

4 de julio de 2005 sobre el despliegue del sistema europeo de

señalización ferroviaria ERTMS/ETCS, la Comisión subrayó la

importancia de realizar una migración rápida y coordinada

hacia ese sistema, a fin de garantizar la interoperabilidad de la

RTE-T. Para ello, es necesario un apoyo comunitario selectivo y

limitado en el tiempo, tanto en relación con el equipamiento

de tierra como con el equipamiento a bordo.

(17) En determinados proyectos, el Estado o Estados miembros

interesados pueden estar representados por organizaciones

internacionales. Por lo que respecta a determinados proyectos,

la Comisión puede confiar su ejecución a empresas comunes

en el sentido del artículo 171 del Tratado. Estas situaciones

particulares hacen necesario ampliar el concepto de beneficiario

de la contribución financiera comunitaria a efectos del

presente Reglamento.

______________________

(1) Decisión no 1364/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,

de 6 de septiembre de 2006, por la que se establecen orientaciones

sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía (DO L 262 de

22.9.2006, p. 1).

(2) DO L 228 de 23.9.1995, p. 1. Reglamento modificado en último

lugar por el Reglamento (CE) no 1159/2005 del Parlamento Europeo

y del Consejo (DO L 191 de 22.7.2005, p. 16).

(18) Para responder a los requisitos específicos de cada proyecto

e incrementar la eficacia y el valor de la ayuda financiera

comunitaria, esta ayuda podrá revestir diversas formas:

subvenciones para estudios y trabajos, subvenciones para

pagos por disponibilidad, tipos de interés reducido,

garantías de préstamo o participación en fondos de capital

de riesgo. Con independencia de la forma que puedan

adoptar, las ayudas financieras comunitarias deben concederse

con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE,

Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio

de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero

aplicable al presupuesto general de las comunidades

europeas (1) y sus modalidades de ejecución, salvo los

casos en que el presente Reglamento se aparte explícitamente

de dichas normas. La emisión de garantías de

préstamo y la participación en fondos de capital de riesgo

se basarán en los principios de mercado y estarán

destinadas a la autofinanciación a largo plazo.

(19) Para la concesión de las ayudas financieras comunitarias a

proyectos de gran envergadura que se escalonen a lo largo

de varios años, conviene prever un compromiso de la

Comunidad de base plurianual que distinga por proyectos

financiados y por créditos de compromiso autorizados

anualmente. Solo un compromiso financiero firme,

atractivo y que vincule a la Comunidad a largo plazo

permitirá reducir las incertidumbres relacionadas con la

realización de esos proyectos y movilizar a los inversores

tanto públicos como privados. Los proyectos incluidos en el

programa plurianual constituyen la máxima prioridad para

el desarrollo de la RET-T, contemplada en la Decisión

no 1692/96/CE, y requieren la acción continua de la

Comunidad para garantizar su conclusión eficiente y sin

dificultades.

(20) Procede fomentar formas de financiación público-privada,

de carácter institucional o contractual, que hayan demostrado

su eficacia, mediante garantías jurídicas compatibles

con el derecho sobre competenciay mercado interior, y

difundir buenas prácticas entre los Estados miembros.

(21) Debe prestarse una atención especial a la coordinación

eficaz del conjunto de las acciones comunitarias que

incidan en las redes transeuropeas, sobre todo la financiación

procedente de los Fondos Estructurales y del Fondo de

Cohesión, así como las intervenciones del Banco Europeo

de Inversiones (en lo sucesivo denominado «el BEI»).

(22) El presente Reglamento establece, para todo su período de

aplicación, una dotación financiera cuyo importe constituye

la referencia privilegiada para la Autoridad Presupuestaria

durante el procedimiento presupuestario anual, con arreglo

al punto 37 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo

de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la

Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión

financiera (2).

(23) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución

del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/

468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se

establecen los procedimientos para el ejercicio de las

competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).

(24) A la luz de la evolución en cada uno de los componentes de

la RET-T y la RET-E y de sus características intrínsecas, y con

vistas a una gestión más eficaz, conviene prever varios

reglamentos diferentes para los ámbitos regulados hasta

ahora por el Reglamento (CE) no 2236/95.

(25) Mediante el presente Reglamento deben establecerse las

normas generales para la concesión de ayudas financieras

comunitarias en el ámbito de la RET-T y la RET-E de

conformidad con el Derecho comunitario y las políticas de

la Comunidad, particularmente en materia de competencia,

protección del medio ambiente y la salud, desarrollo

sostenible y contratación pública, así como con una

aplicación efectiva de las políticas comunitarias sobre

interoperabilidad.

(26) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el

desarrollo de la RTE-T y la RTE-E, no puede ser alcanzado

de forma suficiente por los Estados miembros y, debido a la

necesidad de coordinar las acciones nacionales, pueden

lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede

adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad

consagrado en el artículo 5 del Tratado. De

conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado

en dicho artículo, el presente Reglamento no excede

de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento define las condiciones, modalidades y

procedimientos para la concesión de ayudas financieras

comunitarias a favor de proyectos de interés común en el

ámbito de las redes transeuropeas de transporte y energía con

arreglo al artículo 155, apartado 1, del Tratado.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «proyecto de interés común»: un proyecto o parte de un

proyecto considerado de interés común para la Comunidad

en el ámbito del transporte con arreglo a la Decisión

no 1692/96/CE, o en el ámbito de la energía con arreglo a la

Decisión no 1364/2006/CE;

2) «proyecto prioritario»: en el ámbito del transporte, un

proyecto de interés común situado sobre un eje o un

proyecto enumerado en el anexo III de la Decisión no 1692/

96/CE, o, en el ámbito de la energía, un proyecto de interés

común considerado prioritario para la Comunidad con

arreglo a la Decisión no 1364/2006/CE;

3) «proyecto de interés europeo para la energía»: un proyecto

maduro que está situado en los ejes prioritarios a que se

refiere la Decisión no 1364/2006/CE y que tiene carácter

transfronterizo o un impacto significativo en la capacidad

de transmisión transfronteriza;

________________________

(1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado por el

Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 (DO L 390 de

30.12.2006, p. 1).

(2) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión

2006/512/CE (DO L 200 de 27.7.2006, p. 11).

4) «parte de proyecto»: toda actividad independiente, financiera

y técnicamente o en el tiempo y que contribuye a la

conclusión de un proyecto;

5) «tramos transfronterizos»: los tramos transfronterizos a los

que hace referencia el artículo 19 ter de la Decisión

no 1692/96/CE y los tramos transfronterizos que garantizan

la continuidad de un proyecto prioritario entre dos

Estados miembros, a través de un tercer país;

6) «estrangulamiento» en el ámbito del transporte: los

obstáculos a la velocidad y/o la capacidad que no permiten

garantizar la continuidad de los flujos de transporte;

7) «beneficiario»: uno o varios Estados miembros, organizaciones

internacionales, empresas comunes en el sentido del

artículo 171 del Tratado y empresas u organismos públicos

o privados que tienen la plena responsabilidad de un

proyecto y se proponen invertir fondos propios o fondos

aportados por terceros para la realización del proyecto;

8) «estudios»: las actividades necesarias para preparar la

ejecución de un proyecto, incluidos los estudios preliminares,

de viabilidad, de evaluación y de validación, así como

cualquier otra medida de apoyo técnico, incluidas las

acciones previas para definir y desarrollar íntegramente un

proyecto y la toma de decisiones respecto a su financiación,

como las acciones de reconocimiento in situ y la

preparación del plan financiero;

9) «trabajos»: la adquisición, suministro y desarrollo de

componentes, sistemas y servicios, la realización de trabajos

de construcción y de instalación relacionados con un

proyecto, la recepción de las instalaciones y la puesta en

servicio de un proyecto;

10) «coste del proyecto»: el coste total sufragado por un

beneficiario de los estudios o trabajos directamente

relacionados y necesarios para la realización de un

proyecto;

11) «coste subvencionable»: la parte del coste del proyecto

tomada en consideración por la Comisión para el cálculo de

la ayuda financiera comunitaria;

12) «instrumento de garantía de préstamos»: una garantía

emitida por el BEI en favor de una línea de liquidez

«stand-by» para proyectos de interés común en el ámbito

del transporte. Cubre los riesgos del servicio de la deuda

debidos a la insuficiencia de demanda y a la correspondiente

pérdida imprevista de ingresos durante el período de

explotación inicial del proyecto. El instrumento de garantía

de préstamos únicamente se utiliza para proyectos cuya

viabilidad financiera se basa, total o parcialmente, en los

ingresos, peajes u otras cantidades pagadas por los usuarios

o beneficiarios, o pagadas en su nombre;

13) «sistemas de pagos por disponibilidad»: sistemas de

financiación para proyectos de infraestructura, creados y

explotados por un inversor privado que recibe pagos

periódicos tras la fase de construcción por el servicio de

infraestructura prestado. La cuantía de los pagos depende

de la medida en que se vayan alcanzando los resultados

acordados contractualmente. Los pagos por disponibilidad

se hacen durante la vigencia de un contrato entre la

autoridad adjudicadora del contrato y el promotor del

proyecto y sirven para cubrir los costes de construcción,

financieros, de mantenimiento y de explotación.

CAPÍTULO II

PROYECTOS SUBVENCIONABLES, FORMAS Y MODALIDADES

DE AYUDA FINANCIERA Y ACUMULACIÓN DE AYUDAS

Artículo 3

Subvencionabilidad de los proyectos y admisibilidad de las

solicitudes de ayuda financiera comunitaria

1. Solo podrán beneficiarse de ayudas financieras comunitarias

con arreglo al presente Reglamento los proyectos de interés

común.

La admisibilidad de las solicitudes de ayudas comunitarias a estos

proyectos estará supeditada al respeto del Derecho comunitario.

2. Por lo que respecta al transporte únicamente, la subvencionabilidad

estará supeditada, asimismo, al compromiso del

solicitante de la ayuda comunitaria y, en su caso, del Estado o

Estados miembros interesados, a contribuir financieramente al

proyecto presentado para la obtención de ayudas financieras

comunitarias, movilizando, si procede, fondos privados.

3. Los proyectos en el ámbito del transporte relativos a un

tramo transfronterizo o parte del mismo podrán beneficiarse de

ayudas financieras comunitarias si entre los Estados miembros

interesados o entre los Estados miembros y terceros países

interesados existe un acuerdo escrito para completar el tramo

transfronterizo. En casos excepcionales, cuando un proyecto sea

necesario para conectarse a la red de un Estado miembro vecino

o de un tercer país, pero no atraviese en efecto la frontera, no se

exigirá el acuerdo escrito mencionado.

Artículo 4

Presentación de solicitudes de ayuda financiera comunitaria

Podrán presentar a la Comisión solicitudes de ayuda financiera

comunitaria uno o varios Estados miembros o, si tienen el

consentimiento del Estado o Estados miembros interesados,

organizaciones internacionales, empresas comunes, u organismos

o empresas públicos o privados.

Las modalidades para la presentación de solicitudes de ayuda

financiera se establecerán de conformidad con el artículo 9,

apartado 1.

Artículo 5

Selección de proyectos

1. Los proyectos de interés común se beneficiarán de ayudas

financieras comunitarias en función de su contribución a las

prioridades y objetivos definidos en las Decisiones no 1692/96/

CE y no 1364/2006/CE.

2. En el ámbito del transporte, se prestará una atención especial

a los proyectos siguientes:

a) proyectos prioritarios;

b) proyectos para eliminar estrangulamientos, especialmente

en el marco de los proyectos prioritarios;

c) proyectos presentados o respaldados conjuntamente por al

menos dos Estados miembros, en particular cuando

incluyan tramos transfronterizos;

d) proyectos que contribuyan a la continuidad de la red y a la

optimización de su capacidad;

e) proyectos que contribuyan a mejorar la calidad del servicio

prestado en la RET-T y que favorezcan la seguridad y la

protección de los usuarios, entre otras cosas, mediante

intervenciones en las infraestructuras, y garanticen la

interoperabilidad entre redes nacionales;

f) proyectos relativos al desarrollo y al despliegue de sistemas

de gestión del tráfico ferroviario, vial, aéreo, marítimo,

costero y por vías navegables interiores que garanticen la

interoperabilidad entre las redes nacionales;

g) proyectos que contribuyan a la realización del mercado

interior, y

h) proyectos que contribuyan al reequilibrio de los modos de

transporte privilegiando los más respetuosos del medio

ambiente, como el transporte por vías navegables interiores.

3. En el ámbito de la energía, se prestará una atención especial

a los proyectos de interés europeo que contribuyan a:

a) el desarrollo de la red para reforzar la cohesión económica

y social reduciendo el aislamiento de las regiones menos

favorecidas e insulares de la Comunidad;

b) la optimización de la capacidad de la red y la realización del

mercado interior de la energía, en particular los tramos

transfronterizos;

c) la seguridad de abastecimiento energético, la diversificación

de las fuentes de abastecimiento energético y, en particular,

las interconexiones con terceros países;

d) la conexión de las fuentes de energía renovables, y

e) la seguridad, la fiabilidad y la interoperabilidad de las redes

interconectadas.

4. Al decidir la concesión de ayuda financiera comunitaria se

tendrá en cuenta, entre otras cosas:

a) la madurez del proyecto;

b) el efecto estimulador que la intervención comunitaria

ejercerá en la financiación pública y privada;

c) la solidez del plan financiero;

d) los efectos socioeconómicos;

e) las consecuencias medioambientales;

f) la necesidad de vencer obstáculos financieros, y

g) la complejidad de los proyectos, resultante, por ejemplo, de

la necesidad de superar barreras naturales.

Artículo 6

Formas y modalidades de las ayudas financieras

comunitarias

1. Las ayudas financieras comunitarias para los proyectos de

interés común podrán revestir una o varias de las formas

siguientes:

a) subvenciones para estudios o trabajos;

b) en el ámbito del transporte, subvenciones para trabajos en

el marco de los sistemas de pagos por disponibilidad;

c) reducciones del tipo de interés por los préstamos

concedidos por el BEI u otras entidades financieras públicas

o privadas;

d) contribución financiera a las provisiones y asignación de

capital para las garantías emitidas por el BEI con cargo a sus

recursos propios con arreglo al instrumento de garantía de

préstamos. Estas garantías no podrán exceder el plazo de

cinco años a partir de la fecha en que se inicie la ejecución

del proyecto. En casos excepcionales y debidamente

justificados, la garantía podrá concederse por un período

máximo de siete años. La contribución del presupuesto

general de la Unión Europea al instrumento de garantía de

préstamos no podrá ser superior a 500 millones EUR. El

BEI contribuirá con una cantidad similar. El riesgo

comunitario de cara al instrumento de garantía de

préstamos, incluidos los gastos de gestión y otros costes

subvencionables, estará limitado a la cuantía de la

contribución comunitaria al instrumento de garantía de

préstamos y no generará ninguna otra obligación para el

presupuesto general de la Unión Europea. El riesgo residual

inherente a todas las operaciones correrá a cargo del BEI. En

el anexo se establecen las condiciones principales y

procedimientos del instrumentos de garantía de préstamos;

e) participación en capital de riesgo para fondos de inversión

o mecanismos financieros comparables destinados prioritariamente

a facilitar capital de riesgo para proyectos de

redes transeuropeas y en los que la inversión del sector

privado sea sustancial; dicha participación en capital de

riesgo no podrá superar el 1 % de los recursos presupuestarios

establecidos en el artículo 18;

f) contribución financiera a actividades relacionadas con el

proyecto de empresas comunes.

2. La cuantía de la ayuda financiera comunitaria concedida en

las formas mencionadas en el apartado 1, letras a), b), c) y f),

tendrá que respetar los criterios establecidos en el artículo 5 y no

podrá superar los porcentajes siguientes:

a) estudios: el 50 % del coste subvencionable, cualquiera que

sea el proyecto de interés común;

b) trabajos:

i) proyectos prioritarios en el ámbito de los transportes:

— el 20 % como máximo del coste subvencionable,

— el 30 % como máximo del coste subvencionable

para los tramos transfronterizos, siempre que los

Estados miembros interesados hayan ofrecido a

la Comisión todas las garantías necesarias sobre

la viabilidad financiera y el calendario de

ejecución del proyecto,

ii) proyectos en el ámbito de la energía: el 10 % como

máximo del coste subvencionable,

iii) proyectos en el ámbito de los transportes distintos de

los proyectos prioritarios: el 10 % como máximo del

coste subvencionable;

c) Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario

(ERTMS):

i) equipamiento de tierra: el 50 % como máximo del

coste subvencionable de los estudios y trabajos,

ii) equipamiento a bordo:

— el 50 % como máximo del coste subvencionable

del desarrollo y realización de los prototipos

para la instalación del ERTMS en material móvil

existente, a condición de que el prototipo esté

homologado al menos en dos Estados miembros,

— el 50 % como máximo del coste subvencionable

del equipamiento en serie para la instalación del

ERTMS en material móvil; no obstante, la

Comisión fijará, en el marco del programa

plurianual, una cuantía máxima de intervención

por unidad de tracción;

d) sistemas de gestión del tráfico vial, aéreo, por vías

navegables interiores, marítimo y costero: el 20 % como

máximo de los costes subvencionables de los trabajos.

3. De conformidad con el procedimiento a que se refiere el

artículo 15, apartado 2, la Comisión adoptará las medidas de

aplicación de los instrumentos contemplados en el apartado 1,

letras c) y e), del presente artículo.

Artículo 7

Otras ayudas e instrumentos financieros

1. Las intervenciones del BEI serán compatibles con la

concesión de ayudas financieras con arreglo al presente

Reglamento.

2. La Comisión coordinará y velará por la coherencia de los

proyectos cofinanciados en el marco del presente Reglamento

con las acciones relacionadas que se beneficien de otras

contribuciones e instrumentos financieros de la Comunidad,

así como de las intervenciones del BEI.

CAPÍTULO III

PROGRAMACIÓN, EJECUCIÓN Y CONTROL

Artículo 8

Programas de trabajo plurianuales y anuales

1. De conformidad con el procedimiento a que se refiere el

artículo 15, apartado 2, la Comisión aplicará los criterios

establecidos en el artículo 5 y los objetivos y prioridades

definidos en el marco de las Decisiones no 1692/96/CE y

no 1364/2006/CE, al establecer los programas de trabajo

plurianuales y anuales.

2. El programa de trabajo plurianual en el ámbito del

transporte se aplicará a los proyectos prioritarios y a los sistemas

de gestión del tráfico vial, aéreo, ferroviario, por vías navegables

interiores, costero y marítimo. El importe de la dotación

financiera no podrá ser inferior al 80 % ni superior al 85 % de

los recursos presupuestarios contemplados en el artículo 18

reservados para el transporte.

3. El programa de trabajo anual en el ámbito del transporte

aplicará los criterios de concesión de las ayudas financieras a los

proyectos de interés común no incluidos en el programa

plurianual.

4. El programa de trabajo anual en el ámbito de la energía

aplicará los criterios de concesión de las ayudas financieras a

proyectos de interés común.

5. El programa de trabajo plurianual será objeto por lo menos

de una evaluación intermedia y, siempre que sea necesario, será

revisado de acuerdo con el procedimiento establecido en el

artículo 15, apartado 2.

Artículo 9

Concesión de las ayudas financieras comunitarias

1. Después de cada una de las convocatorias de propuestas

basadas en los programas de trabajo plurianuales o anuales a que

se refiere el artículo 8, apartado 1, la Comisión, de acuerdo con

el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 2,

decidirá la cuantía de la ayuda financiera que se concederá a los

proyectos o partes de proyectos seleccionados. La Comisión

precisará las condiciones y modalidades de su aplicación.

2. La Comisión informará a los beneficiarios y a los Estados

miembros interesados de las ayudas financieras que vayan a ser

concedidas.

Artículo 10

Disposiciones financieras

1. Los compromisos presupuestarios podrán fraccionarse en

tramos anuales. Cada año la Comisión comprometerá los

distintos tramos anuales teniendo en cuenta el avance de los

proyectos o fases de proyectos que se beneficien de ayudas

financieras, las necesidades previstas y las disponibilidades

presupuestarias.

Se comunicará a los beneficiarios y a los Estados miembros

interesados el calendario indicativo del compromiso de los

distintos tramos anuales.

2. La ayuda comunitaria únicamente podrá cubrir los gastos

relacionados con el proyecto incurridos por los beneficiarios o

terceros encargados de su ejecución.

Los gastos serán subvencionables a partir de la fecha de

presentación de la solicitud de la ayuda. Desde el 1 de enero

de 2007, los gastos derivados de los proyectos del programa

plurianual podrán ser subvencionables a partir del 1 de enero del

año en curso.

El IVA se considerará coste no subvencionable, excepto en el caso

del IVA no reembolsable.

3. Los pagos se efectuarán en forma de prefinanciación, pagos

escalonados intermedios y pago del saldo remanente.

Las formas de pago se definirán teniendo en cuenta, en especial,

la ejecución plurianual de los proyectos de infraestructuras.

La prefinanciación o, si procede, su primer tramo, se abonará

una vez que se apruebe la solicitud de ayuda.

Los pagos intermedios se abonarán sobre la base de las

solicitudes de pago, a reserva de que se cumpla lo dispuesto en

el artículo 13.

El pago del saldo remanente se realizará previa aprobación del

informe final relativo al proyecto, presentado por el beneficiario

y certificado por el Estado miembro interesado. En el informe

final se especificarán, en particular, todos los gastos efectivamente

incurridos.

4. En el caso de sistemas de pago por disponibilidad, el primer

pago de prefinanciación se hará en un plazo máximo de tres

años desde la concesión de la ayuda financiera comunitaria,

previa certificación del Estado miembro del inicio del proyecto y

de la presentación del correspondiente contrato de asociación del

sector privado y público. Los demás pagos de prefinanciación se

podrán hacer previa certificación de los Estados miembros del

avance del proyecto.

El pago del saldo remanente se efectuará tras el inicio de la fase

de explotación del proyecto, previa verificación de la entrega de

la infraestructura, certificación del Estado o Estados miembros de

que se ha incurrido realmente en los gastos reclamados y prueba

deun importe total de los pagos por disponibilidad equivalente al

importe de la ayuda financiera comunitaria.

En caso de que el beneficiario no adeude los pagos por

disponibilidad al receptor por falta deentrega de la infraestructura

por este último, la Comisión recuperará los pagos de

prefinanciación efectuados.

Artículo 11

Responsabilidades de los Estados miembros

1. En el ámbito de su responsabilidad, los Estados harán todo

lo posible para ejecutar los proyectos de interés común que se

beneficien de ayudas financieras comunitarias concedidas en el

marco del presente Reglamento.

2. Los Estados miembros efectuarán un seguimiento técnico y

un control financiero de los proyectos en estrecha colaboración

con la Comisión, y certificarán la existencia y la conformidad de

los gastos incurridos con respecto a proyectos o parte de

proyectos. Los Estados miembros podrán solicitar la participación

de la Comisión con ocasión de inspecciones sobre el

terreno.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las

medidas adoptadas con arreglo al apartado 2 y, en particular, le

proporcionarán una descripción de los sistemas de control,

gestión y seguimiento establecidos para garantizar que los

proyectos se lleven a buen término.

Artículo 12

Compatibilidad con el Derecho comunitario y las políticas

de la Comunidad

Los proyectos financiados en virtud del presente Reglamento

deberán ajustarse al Derecho comunitario y tener en cuenta las

políticas de la Comunidad que sean pertinentes, en particular, en

materia de competencia, protección del medio ambiente, salud,

desarrollo sostenible, contratación pública e interoperabilidad.

Artículo 13

Anulación, reducción, suspensión y supresión de las ayudas

1. Después del correspondiente examen y tras haber informado

a los beneficiarios y a los Estados miembros interesados para que

presenten sus observaciones en un plazo determinado, la

Comisión:

a) anulará, salvo en casos debidamente justificados, las ayudas

financieras comunitarias concedidas a proyectos o partes de

proyectos de interés común que no se hayan iniciado en el

plazo de dos años tras la fecha de inicio del proyecto

establecida en la decisión de concesión de ayuda;

b) podrá suspender, reducir o suprimir la ayuda:

i) en caso de irregularidad cometida en la ejecución de

un proyecto o parte de un proyecto con respecto a las

disposiciones del Derecho comunitario, y

ii) en caso de incumplimiento de una de las condiciones

ligadas a la concesión de la ayuda financiera, en

particular, si se ha introducido una modificación

importante que afecte a la naturaleza de un proyecto o

a las modalidades de su ejecución sin la aprobación de

la Comisión;

c) podrá exigir el reembolso de la ayuda financiera concedida,

teniendo en cuenta todos los factores pertinentes si, en el

plazo de cuatro años tras la fecha de finalización establecida

en las condiciones ligadas a la concesión de la ayuda, no se

ha completado la ejecución de un proyecto o de parte de un

proyecto beneficiaria de la ayuda.

2. La Comisión podrá recuperar la totalidad o parte de las

sumas ya entregadas:

a) cuando ello sea necesario, en especial por motivos de

anulación, supresión, reducción o demanda de devolución

de la ayuda financiera, o

b) en el caso de acumulación de ayudas comunitarias para una

parte de un proyecto.

Artículo 14

Protección de los intereses financieros de la Comunidad

1. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá

proceder a realizar controles y verificaciones in situ de

conformidad con el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del

Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y

verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección

de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra

los fraudes e irregularidades (1).

2. Las condiciones ligadas a la concesión de la ayuda financiera

comunitaria podrán prever, en particular, la realización de un

seguimiento y un control financiero por parte de la Comisión, o

de cualquier representante autorizado por ella, y de auditorías

por parte del Tribunal de Cuentas, cuando proceda in situ.

3. El Estado miembro interesado y la Comisión se transmitirán

sin demora toda la información pertinente sobre los resultados

de los controles realizados.

________________________

(1) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, serán de

aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE,

observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

4. El BEI designará un representante en el Comité que no

participará en la votación.

Artículo 16

Evaluación

1. La Comisión y los Estados miembros, asistidos por los

beneficiarios, podrán proceder a una evaluación de las

modalidades de realización de los proyectos, así como del

impacto de su ejecución a fin de evaluar si se han conseguido los

objetivos, incluidos los correspondientes a la protección

medioambiental.

2. La Comisión podrá solicitar al Estado miembro beneficiario

que presente una evaluación específica de los proyectos

financiados en el marco del presente Reglamento o, llegado el

caso, que le proporcione la información y la asistencia necesarias

para proceder a evaluarlos.

Artículo 17

Información y publicidad

1. La Comisión presentará cada dos años al Parlamento

Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y

al Comité de las Regiones un informe sobre las actividades

realizadas en el marco del presente Reglamento. Dicho informe

incluirá una evaluación de los resultados obtenidos gracias a la

ayuda financiera comunitaria en diferentes ámbitos de aplicación

en relación con los objetivos iniciales, así como un capítulo sobre

el contenido y la aplicación del programa plurianual en curso. El

informe también contendrá información sobre las fuentes de

financiación de cada proyecto.

2. Los Estados miembros interesados y, llegado el caso, los

beneficiarios garantizarán una publicidad adecuada de la ayuda

concedida en virtud del presente Reglamento a fin de dar a

conocer a la opinión pública el papel desempeñado por la

Comunidad en la realización de los proyectos.

Artículo 18

Recursos presupuestarios

1. La dotación financiera para la ejecución del presente

Reglamento para el período 2007-2013 ascenderá a

8 168 000 000 EUR, de los cuales 8 013 000 000 EUR se

destinarán a la RET-T y 155 000 000 EUR a la RET-E.

2. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales

dentro de los límites del marco financiero plurianual.

Artículo 19

Cláusula de revisión

Antes de que finalice el año 2010, la Comisión presentará al

Parlamento Europeo y al Consejo un informe general sobre la

experiencia adquirida con los mecanismos previstos por el

presente Reglamento para la concesión de ayudas financieras

comunitarias.

De conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo

primero del artículo 156 del Tratado, el Parlamento Europeo y el

Consejo decidirán si se mantienen o modifican después del

período contemplado en el artículo 18 los mecanismos previstos

en el presente Reglamento, y en qué condiciones.

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su

publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero

de 2007.

Las acciones en curso en el ámbito del transporte y la energía en

la fecha de aplicación del presente Reglamento seguirán estando

reguladas por el Reglamento (CE) no 2236/95, en su versión

vigente a 31 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en

cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 20 de junio de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

G. GLOSER

ANEXO

Principales condiciones y procedimientos del instrumento de garantía de préstamos a que se refiere el artículo 6,

apartado 1, letra d)

El BEI participará como socio en condiciones de riesgo compartido y gestionará la contribución comunitaria al instrumento

de garantía de préstamos en nombre de la Comunidad. En un convenio de colaboración entre la Comisión y el BEI se fijarán

las condiciones pormenorizadas de aplicación del instrumento de garantía de préstamos, incluidos su seguimiento y control,

teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en el presente anexo.

INSTRUMENTO DE GARANTÍA DE PRÉSTAMOS PARA PROYECTOS DE REDES TRANSEUROPEAS DE TRANSPORTE

Contribución comunitaria

1. Sin perjuicio del procedimiento de ajuste que se aplicará a partir de 2010 según

se indica en el punto 2, la contribución del presupuesto general de la UE al

instrumento de garantía de préstamos se pondrá a disposición del BEI de

conformidad con el calendario siguiente:

2007 10 000 000 EUR

2008 35 000 000 EUR

2009 60 000 000 EUR

2010 80 000 000 EUR

2011 105 000 000 EUR

2012 110 000 000 EUR

2013 100 000 000 EUR

2. Durante los ejercicios 2007 a 2009, la Comisión pagará al BEI las cantidades

anuales consignadas en el calendario precedente. A partir de 2010, el BEI

solicitará la transferencia de las cantidades correspondientes, hasta el importe

acumulado indicado en el calendario, a la cuenta fiduciaria. La solicitud se

presentará a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio anterior y se

documentará con una previsión de la necesidad de la contribución comunitaria

fijada. Esta previsión servirá de base para ajustar los pagos anuales indicados en

función de la demanda, ajuste que se decidirá de conformidad con el

procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 2.

Cuenta fiduciaria

1. El BEI establecerá una cuenta fiduciaria en la que se abonará la contribución

comunitaria y los ingresos derivados de ella.

2. Los intereses devengados en la cuenta fiduciaria y los demás ingresos derivados

de la contribución comunitaria, como las primas de garantía, los intereses y los

márgenes de riesgo sobre las cuantías desembolsadas por el BEI, se añadirán a

los recursos de la cuenta fiduciaria a menos que la Comisión decida, de

conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15, apartado 2,

que se reintegren en la línea presupuestaria RTE-T.

3. Las cuantías retiradas para la dotación de capital se reembolsarán a la cuenta

fiduciaria una vez que se haya reintegrado la totalidad de las cuantías

desembolsadas por el BEI con cargo al instrumento de garantía de préstamos.

Utilización de la contribución

comunitaria

El BEI utilizará la contribución comunitaria:

— para constituir, para cada proyecto subvencionable, la provisión para pérdidas

esperadas y la dotación de capital, de conformidad con las reglas pertinentes

del BEI y con la evaluación de riesgos realizada por este con arreglo a las

normas que aplique en lo que respecta al mecanismo de financiación

estructurado,

— para cubrir cualquier coste subvencionable que no esté relacionado con el

proyecto pero sí con el establecimiento y administración del instrumento de

garantía de préstamos. Estos costes se definirán en el acuerdo de gestión entre

la Comisión y el BEI.

Riesgo compartido

1. El BEI utilizará la contribución comunitaria para constituir la provisión para

pérdidas esperadas y la dotación de capital para cada proyecto subvencionable.

2. La provisión para pérdidas esperadas cubrirá las pérdidas esperadas de un

proyecto. La parte de la contribución comunitaria que cubra la provisión para

pérdidas estadísticamente esperadas de cada operación subvencionable se

pagará con cargo a la cuenta fiduciaria del BEI, con lo cual se cubrirá un

porcentaje del riesgo. Este porcentaje será variable y dependerá del grado de

riesgo atribuido a la operación y de su vencimiento.

3. La dotación de capital cubrirá las pérdidas no esperadas de un proyecto. La

parte de la contribución comunitaria correspondiente a la dotación de capital

se asignará en la cuenta fiduciaria a cada operación subyacente. Este importe

podrá ser reclamado por el BEI en caso de que se exija el pago de la garantía

emitida por el BEI en el marco del instrumento de garantía de préstamos, con

lo cual se cubrirá un porcentaje adicional de su riesgo.

4. La estructura de reparto del riesgo resultante del mecanismo descrito se

reflejará en un reparto adecuado, entre la cuenta fiduciaria y el BEI, del margen

de riesgo cargado por el BEI a su contraparte en el contexto de la operación

subyacente al instrumento de garantía de préstamos.

INSTRUMENTO DE GARANTÍA DE PRÉSTAMOS PARA PROYECTOS DE REDES TRANSEUROPEAS DE TRANSPORTE

Garantía del BEI

1. El instrumento de garantía de préstamos consistirá en una garantía del BEI para

una línea de liquidez «stand-by» suministrada a un proyecto subvencionable en

condiciones acordes con el instrumento de garantía de préstamos.

2. Si los proveedores de la línea de liquidez «stand-by» están facultados para

acogerse a la garantía del BEI según las condiciones del instrumento de garantía

de préstamos, el BEI abonará todas las cuantías adeudadas a los proveedores de

la línea de liquidez «stand-by» y se convertirá en acreedor del proyecto.

3. Una vez que el BEI se haya convertido en acreedor del proyecto, sus derechos

en el marco del instrumento de garantía de préstamos tendrán rango inferior al

del servicio de la deuda de la línea de crédito preferente («senior»), y superior al

de las acciones y financiaciones conexas.

4. La línea de liquidez «stand-by» no debería exceder el 20 % del importe total de

la deuda preferente («senior») comprometida al cierre del ejercicio.

Fijación de precios El precio de las garantías del instrumento de garantía de préstamos, basado en el

margen de riesgo y en la cobertura de todos los costes administrativos relacionados

con el proyecto del instrumento de garantía, se determinará de conformidad con las

normas y criterios habituales del BEI.

Procedimiento de solicitud Las solicitudes de cobertura de riesgos en el marco del instrumento de garantía de

préstamos se dirigirán al BEI, de conformidad con el procedimiento normal de

solicitud del BEI.

Procedimiento de aprobación El BEI llevará a cabo los procedimientos de diligencia debida en materia financiera,

técnica, jurídica y de riesgo y adoptará su decisión sobre la emisión de garantías en el

marco del instrumento de garantía de préstamos de conformidad con las normas y

criterios habituales, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la calidad de cada

propuesta, la solvencia de los prestatarios, las condiciones aceptables y la demanda

del mercado.

Duración del instrumento de

garantía de préstamos

1. La contribución comunitaria al instrumento de garantía de préstamos se

comprometerá, a más tardar, el 31 de diciembre de 2013. La aprobación

efectiva de las garantías deberá haberse realizado el 31 de diciembre de 2014 a

más tardar.

2. En caso de terminación del instrumento de garantía de préstamos durante el

marco financiero en curso, el saldo que pueda quedar en la cuenta fiduciaria,

exceptuados los fondos comprometidos y los fondos necesarios para cubrir

otros costes y gastos subvencionables, se reintegrará a la línea presupuestaria

RTE-T. Si el instrumento de garantía de préstamos no se prorrogase al período

cubierto por el marco financiero siguiente, todo remanente se abonará en la

parte de ingresos del presupuesto general de la UE.

3. Los fondos asignados al instrumento de garantía de préstamos podrán exigirse

hasta la fecha de vencimiento de la última garantía o hasta la fecha en que se

haya reembolsado la última deuda subordinada, si esta es anterior.

Elaboración de informes

La Comisión y el BEI acordarán los procedimientos aplicables a la elaboración de

informes anuales sobre la aplicación del instrumento de garantía de préstamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/06/2007
  • Fecha de publicación: 22/06/2007
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2007.
  • Fecha de derogación: 01/01/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Reglamento 1316/2013, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82879).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 670/2012, de 11 de julio (Ref. DOUE-L-2012-81364).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Banco Europeo de Inversiones
  • Financiación comunitaria
  • Fronteras
  • Préstamos
  • Programas
  • Subvenciones
  • Transporte de energía
  • Transportes

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