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Documento DOUE-L-2007-81061

Reglamento (CE) nº 708/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura.

Publicado en:
«DOUE» núm. 168, de 28 de junio de 2007, páginas 1 a 17 (17 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-81061

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 37 y 299, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 6 del Tratado, las exigencias de la protección del medio ambiente deben integrarse en la definición y realización de las políticas y acciones de la Comunidad, en particular con el fin de fomentar un desarrollo sostenible.

(2) La acuicultura es un sector en rápida expansión en el que se están explorando innovaciones y nuevas salidas. Con el fin de adaptar la producción a las condiciones del mercado, es importante que el sector de la acuicultura diversifique las especies criadas.

(3) El sector de la acuicultura extrajo en el pasado beneficios económicos de la introducción de especies exóticas y de la translocación de especies localmente ausentes (por ejemplo, la trucha arco iris, la ostra del pacífico y el salmón); el objetivo de la política en este sector para el futuro es optimizar los beneficios derivados de las introducciones y las translocaciones evitando al mismo tiempo toda alteración de los ecosistemas, impidiendo las interacciones biológicas negativas (incluidos los cambios genéticos) con las poblaciones autóctonas y limitando la propagación de las especies no objetivo y las repercusiones nocivas en los hábitat naturales.

(4) Las especies exóticas invasivas han sido identificadas como una de las causas fundamentales de la pérdida de especies autóctonas y de alteración de la biodiversidad. Con arreglo al artículo 8, letra h), del Convenio sobre la Diversidad Biológica, en el que la Comunidad es Parte contratante, todas las Partes contratantes deben, en la medida de lo posible y según proceda, impedir que se introduzcan, controlar o erradicar las especies exóticas que amenazan a ecosistemas, hábitat o especies. Concretamente, la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica ha adoptado la Decisión VI/23 sobre especies exóticas que amenazan a los ecosistemas, los hábitat o las especies, cuyo anexo fija los principios de orientación para la prevención, introducción y mitigación de impactos tales especies exóticas.

(5) La translocación de especies, dentro de su zona de distribución habitual, a zonas en las que se hallen localmente ausentes por motivos biogeográficos específicos también puede presentar riesgos para los ecosistemas de esas zonas y, por lo tanto, debe estar cubierta por el presente Reglamento.

(6) Conviene, pues, que la Comunidad desarrolle su propio marco jurídico para asegurar que el medio ambiente acuático recibe una protección adecuada respecto de los riesgos asociados con el uso de especies alóctonas en la acuicultura. Es importante que este marco incluya procedimientos que permitan analizar los riesgos potenciales, adoptar medidas basadas en los principios de prevención y cautela y establecer planes de contingencia en caso necesario. Todos estos procedimientos deben basarse en la experiencia adquirida con las estructuras voluntarias existentes, en particular el código de prácticas para la introducción y la transferencia de organismos marinos del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y el código de prácticas y manual de procedimientos para la consideración de introducciones y transferencias de organismos marinos y de agua dulce de la Comisión Asesora Europea sobre Pesca Continental (CAEPC).

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento han de entenderse sin perjuicio de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (2), la Directiva 92/43/ CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres (3), la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (4), y la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (5).

(8) Los riesgos potenciales, que en algunos casos pueden ser de gran alcance, se hacen más ostensibles inicialmente a nivel local. El medio acuático presenta en la Comunidad características locales muy diversas, y los Estados miembros disponen de los conocimientos y especialización adecuados para analizar y gestionar los riesgos a que se ven expuestos los medios acuáticos situados bajo su soberanía o jurisdicción. Procede por lo tanto que la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento sea fundamentalmente responsabilidad de los Estados miembros.

(9) Debe tenerse presente que no es menester realizar evaluaciones previas de impacto ambiental en lo que se refiere a los movimientos de especies exóticas o localmente ausentes que vayan a mantenerse en instalaciones de acuicultura cerradas, seguras y con muy bajo riesgo de fugas.

(10) Sin embargo, para los casos en que los riesgos no sean desdeñables y puedan afectar a otros Estados miembros, debe existir un sistema comunitario de consulta de las partes interesadas y refrendo de los permisos antes de su expedición por parte de los Estados miembros. El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) creado por el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (5), debería emitir los dictámenes científicos necesarios en el marco de estas consultas, y el Comité consultivo de pesca y acuicultura creado por la Decisión 1999/478/CE de la Comisión (7) aportar la opinión de los interesados en los sectores de la acuicultura y la protección del medio ambiente.

(11) Algunas especies exóticas se emplean de manera habitual en la acuicultura desde hace mucho tiempo en ciertas partes de la Comunidad. Por consiguiente, se debería conceder a las actividades vinculadas a estas situaciones un trato diferenciado que facilite su desarrollo sin imponer cargas administrativas complementarias, a condición de que la fuente pueda suministrar poblaciones libres de especies no objetivo. Conviene permitir a los Estados miembros que así lo deseen restringir el uso en su territorio de esas especies empleadas desde hace largo tiempo.

(12) Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento debe impedir a los Estados miembros regular mediante normas de ámbito nacional el mantenimiento de especies exóticas o localmente ausentes en acuarios privados o estanques de jardines.

(13) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).

(14) Por motivos de eficiencia, conviene que las modificaciones de los anexos I, II, III y IV del presente Reglamento que sean necesarias para su adaptación al progreso técnico y científico se adopten de conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

 

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un marco destinado a regular las prácticas acuícolas relacionadas con las especies exóticas y localmente ausentes y a minimizar las posibles repercusiones de esas especies y de las posibles especies no objetivo asociadas en los hábitat acuáticos con el fin de contribuir al desarrollo sostenible del sector.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a las actividades de introducción de especies exóticas y de translocación de especies localmente ausentes para su uso en la acuicultura en la Comunidad que se realicen después de la fecha de aplicación del presente Reglamento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1.

2. El presente Reglamento no se aplicará a la translocación de especies localmente ausentes dentro de los Estados miembros, excepto en los casos en que, de acuerdo con los dictámenes científicos, existan motivos para pensar que la translocación puede constituir una amenaza para el medio ambiente. En caso de que se haya nombrado un comité consultivo de conformidad con el artículo 5, este será responsable de la evaluación de los riesgos.

3. El presente Reglamento se aplicará a todas las actividades de acuicultura situadas bajo la jurisdicción de los Estados miembros, con independencia de su tamaño o características. Abarcará todos los organismos acuáticos exóticos y localmente ausentes que se críen en las instalaciones acuícolas, y regulará las actividades acuícolas en cualquier forma de medio acuático.

4. El presente Reglamento no se aplicará al mantenimiento de plantas o animales acuáticos ornamentales en las tiendas de animales de compañía, centros de jardinería, estanques de jardín o acuarios confinados que se ajusten al artículo 6 de la Decisión 2006/656/CE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2006, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces con fines ornamentales (9), o en instalaciones equipadas con sistemas de tratamiento de los efluentes que cumplan los objetivos señalados en el artículo 1.

5. El presente Reglamento, con excepción de sus artículos 3 y 4, no se aplicará a las especies enumeradas en el anexo IV. La evaluación de riesgo prevista en el artículo 9 no se aplicará a las especies enumeradas en el anexo IV, salvo en caso de que los Estados miembros deseen tomar medidas para restringir la utilización de tales especies en su territorio.

6. Los movimientos de especies exóticas o localmente ausentes que vayan a mantenerse en instalaciones acuícolas cerradas no estarán sujetos a evaluación previa del riesgo ambiental, salvo en caso de que los Estados miembros deseen tomar medidas al respecto.

7. Las introducciones y translocaciones realizadas para uso en instalaciones acuícolas cerradas podrán quedar exentas en el futuro del permiso exigido en virtud del capítulo III, basándose en nuevos datos o dictámenes científicos. Se espera que las investigaciones sobre especies exóticas, entre ellas las financiadas por la Comunidad, permitan avanzar en la comprensión científica de la seguridad biológica de los sistemas cerrados modernos. La decisión correspondiente se tomará, a más tardar, el 31 de marzo de 2009, con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 24.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «acuicultura»: la actividad definida en el artículo 3, letra d), del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (10);

2) «instalación acuícola abierta»: instalación donde la acuicultura se lleva a cabo en un medio acuático no separado del medio acuático natural por barreras que impidan el escape de especímenes criados o material biológico capaces de sobrevivir y posteriormente reproducirse;

3) «instalación acuícola cerrada»: instalación donde la acuicultura se lleva a cabo en un medio acuático con recirculación del agua y separado del medio acuático natural por barreras que impiden el escape de especímenes criados o material biológico capaces de sobrevivir y posteriormente reproducirse;

4) «organismo acuático»: toda especie que viva en el agua perteneciente a los reinos Animalia, Plantae y Protista, incluida toda parte, gameto, semilla, huevo o propágulo de sus individuos, capaz de sobrevivir y posteriormente reproducirse;

5) «organismo poliploide»: organismo tetraploide (4N) inducido artificialmente. Se trata de organismos acuáticos cuyo número de cromosomas en las células ha sido duplicado mediante técnicas de manipulación celular;

6) «especie exótica»:

a) una especie o subespecie de un organismo acuático que se presenta fuera de su zona de distribución natural conocida y de su zona de dispersión potencial natural;

b) los organismos poliploides y especies fértiles resultantes de hibridación artificial, con independencia de su zona de distribución natural o su potencial de dispersión;

7) «especie localmente ausente»: especie o subespecie de un organismo acuático que, por motivos biogeográficos, se halla ausente de una zona determinada dentro de su zona de distribución natural;

8) «especie no objetivo»: cualquier especie o subespecie de un organismo acuático, posiblemente perjudicial para el entorno acuático, que es desplazada accidentalmente junto con un organismo acuático objeto de introducción o de translocación, exceptuados los organismos patógenos regulados por la Directiva 2006/88/CE;

9) «movimiento»: introducción y/o translocación;

10) «introducción»: proceso mediante el cual una especie exótica es objeto de un movimiento deliberado a un entorno ajeno a su zona de distribución natural para su uso en la acuicultura;

11) «translocación»: proceso mediante el cual una especie localmente ausente es objeto de un movimiento deliberado dentro de su zona de distribución natural para su uso en la acuicultura hacia una zona en la que no existía previamente por motivos biogeográficos;

12) «liberación piloto»: introducción de especies exóticas o translocación de especies localmente ausentes a escala limitada para evaluar su interacción ecológica con las especies y los hábitat autóctonos y de ese modo estudiar las hipótesis del análisis de riesgo;

13) «solicitante»: persona física o jurídica o entidad que propone llevar a cabo una introducción o una translocación de un organismo acuático;

14) «cuarentena»: proceso mediante el cual los organismos acuáticos y cualquiera de sus organismos asociados pueden mantenerse totalmente aislados del medio ambiente circundante;

15) «estación de cuarentena»: instalación donde los organismos acuáticos y cualquiera de sus organismos asociados pueden mantenerse totalmente aislados del medio ambiente circundante;

16) «movimiento rutinario»: todo movimiento de organismos acuáticos desde una fuente con bajo riesgo de transferencia de especies no objetivo y que, debido a las características de los organismos acuáticos o al método de acuicultura que vaya a utilizarse, por ejemplo los sistemas cerrados definidos en el punto 3, no dé lugar a efectos ecológicos perjudiciales;

17) «movimiento no rutinario»: todo movimiento de organismos acuáticos que no se ajuste a los criterios propios de los movimientos rutinarios;

18) «Estado miembro receptor»: Estado miembro en cuyo territorio se introduce la especie exótica o se transloca la especie localmente ausente;

19) «Estado miembro expedidor»: Estado miembro de cuyo territorio procede la especie exótica introducida o la especie localmente ausente translocada.

 

CAPÍTULO II
OBLIGACIONES GENERALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS
Artículo 4

Medidas destinadas a evitar efectos adversos

Los Estados miembros se asegurarán de que se adopten todas las medidas adecuadas con vistas a evitar cualquier efecto adverso para la biodiversidad y, especialmente, para las especies, los hábitat y las funciones de los ecosistemas que quepa esperar como consecuencia de la introducción o la translocación de organismos acuáticos y especies localmente ausentes en la acuicultura y de la propagación de esas especies en el medio natural.

Artículo 5

Organismos decisorios y consultivos

Los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades competentes responsables de asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento (en lo sucesivo, «la autoridad o autoridades competentes»). Cada una de las autoridades competentes podrá designar un comité consultivo para que la asista, que deberá incluir a especialistas con los conocimientos científicos especializados necesarios (en lo sucesivo, «el Comité consultivo»). En caso de que un Estado miembro no designe un comité consultivo, la autoridad o autoridades competentes asumirán las funciones que el presente Reglamento atribuye al Comité consultivo.

CAPÍTULO III
PERMISOS
Artículo 6

Solicitud de permiso

1. Los acuicultores que se propongan efectuar la introducción de una especie exótica o la translocación una especie localmente ausente no prevista en el artículo 2, apartado 5, deberán solicitar el permiso correspondiente a la autoridad competente del Estado miembro receptor. Podrán presentarse solicitudes relativas a movimientos múltiples que vayan a realizarse a lo largo de un período máximo de siete años.

2. Junto con la solicitud, el solicitante deberá presentar un expediente de documentación acorde con las orientaciones enumeradas a título indicativo en el anexo I. El Comité consultivo emitirá un dictamen que determinará si la solicitud contiene toda la información requerida para valorar si el movimiento propuesto es rutinario o no y si es por lo tanto admisible, y transmitirá su dictamen a la autoridad competente.

3. A más tardar al final del período de vigencia del permiso, podrá presentarse una nueva solicitud de permiso que haga referencia al permiso anterior. En caso de que no hayan existido efectos adversos documentados sobre el medio ambiente, se considerará que el movimiento propuesto es rutinario.

Artículo 7

Tipo de movimiento propuesto

El Comité consultivo dictaminará si el movimiento propuesto es rutinario o no rutinario y si la liberación debe ir precedida o no de cuarentena o de liberación piloto, e informará de su dictamen a la autoridad competente.

Artículo 8

Movimiento rutinario

En el caso de los movimientos rutinarios, la autoridad competente podrá conceder un permiso en el que indique, si ha lugar, la necesidad de proceder a una cuarentena o una liberación piloto conforme a lo establecido en los capítulos IV y V.

Artículo 9

Movimiento no rutinario

1. En el caso de los movimientos no rutinarios, deberá realizarse una evaluación de impacto ambiental conforme a lo dispuesto en el anexo II. La autoridad competente decidirá si esa evaluación ha de ser llevada a cabo por el solicitante o por un organismo independiente y quién ha de sufragar sus costes.

2. Basándose en la evaluación de impacto ambiental, el Comité consultivo presentará a la autoridad competente un dictamen sobre el riesgo existente, para lo que utilizará el impreso de informe de síntesis que figura en el anexo II, parte 3. Si el Comité consultivo considera que el riesgo es bajo, la autoridad competente podrá conceder el permiso sin más trámites.

3. Si, por el contrario, el Comité consultivo considera que el riesgo asociado con el movimiento de organismos acuáticos propuesto es medio o elevado a efectos del anexo II, parte 1, examinará la solicitud en consulta con el solicitante para determinar si se dispone de procedimientos o tecnologías de mitigación que permitan reducir el riesgo hasta un nivel bajo. El Comité consultivo remitirá los resultados de su examen a la autoridad competente, especificando el nivel de riesgo y los motivos que justifican cualquier reducción del riesgo, en el impreso que figura en el anexo II, parte 3.

4. La autoridad competente solo podrá expedir permisos para movimientos no rutinarios cuando el análisis de riesgo, incluidas las posibles medidas de mitigación, muestre que el riesgo para el medio ambiente es bajo. Toda denegación de permiso deberá motivarse debidamente con argumentos científicos y, en caso de que no se disponga aún de información científica suficiente, alegando el principio de cautela.

Artículo 10

Plazo de decisión

1. Se informará al solicitante por escrito de la decisión de concesión o denegación de permiso en un plazo razonable, y en cualquier caso no más de seis meses después de la fecha de solicitud, descontando el plazo de presentación de información complementaria a petición del Comité consultivo.

2. Los Estados miembros que sean parte en el CIEM podrán solicitar que las solicitudes y los análisis de riesgo relativos a los organismos marinos sean revisados por el CIEM antes de la emisión de dictamen por el Comité consultivo. En tales casos, se concederá un plazo suplementario de seis meses.

Artículo 11

Movimientos que afecten a Estados miembros vecinos

1. Cuando los efectos medioambientales potenciales o conocidos del movimiento propuesto de un organismo puedan afectar a Estados miembros vecinos, la autoridad competente notificará al Estado miembro o Estados miembros afectados y a la Comisión su intención de conceder un permiso enviándoles un proyecto de decisión acompañada de una exposición de motivos y de un resumen del análisis de riesgo ambiental conforme a lo especificado en el anexo II, parte 3.

2. Los otros Estados miembros afectados podrán enviar sus observaciones por escrito a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la citada notificación.

3. En un plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación y previa consulta al Comité científico, técnico y económico de la pesca (CCTEP) establecido por el artículo 33 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y al Comité consultivo de pesca y acuicultura establecido mediante la Decisión 1999/478/CE, la Comisión confirmará, rechazará o modificará la propuesta de decisión de conceder un permiso.

4. En un plazo de 30 días a partir de la fecha de la decisión de la Comisión, los Estados miembros afectados podrán someter dicha decisión al Consejo. Este podrá, en un plazo suplementario de 30 días, adoptar una decisión diferente por mayoría cualificada.

Artículo 12

Retirada de permisos

La autoridad competente podrá retirar un permiso de manera temporal o definitiva en cualquier momento si se producen acontecimientos imprevistos con efectos negativos para el medio ambiente o las poblaciones autóctonas. Toda retirada de permiso deberá motivarse debidamente con argumentos científicos y, en caso de que no se disponga aún de información científica suficiente, alegando el principio de cautela y teniendo debidamente en cuenta las normas administrativas nacionales.

CAPÍTULO IV
CONDICIONES APLICABLES A LAS INTRODUCCIONES TRAS LA EXPEDICIÓN DEL PERMISO
Artículo 13

Observancia de otras disposiciones comunitarias

Solo podrá expedirse un permiso de introducción al amparo del presente Reglamento cuando sea patente que pueden cumplirse los requisitos derivados de otras normas legales, y en particular:

a) las condiciones zoosanitarias fijadas en la Directiva 2006/ 88/CE;

b) las condiciones fijadas en la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o los productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (11).

Artículo 14

Liberación en instalaciones acuícolas en caso de introducciones rutinarias

Cuando se lleven a cabo introducciones rutinarias, la liberación de organismos acuáticos en instalaciones acuícolas abiertas o cerradas se autorizará sin necesidad de cuarentena ni liberación piloto, salvo decisión en contrario de la autoridad competente, en casos excepcionales, basada en el dictamen específico del Comité consultivo. No se considerarán rutinarios los movimientos desde una instalación acuícola cerrada a una abierta.

Artículo 15

Liberación en instalaciones acuícolas abiertas en caso de introducciones no rutinarias

1. Cuando se lleven a cabo introducciones no rutinarias, la liberación de organismos acuáticos en las instalaciones acuícolas abiertas se efectuará, si es necesario, en las condiciones señaladas en los apartados 2, 3 y 4.

2. Los organismos acuáticos se colocarán en una estación de cuarentena designada, situada dentro del territorio de la Comunidad, en las condiciones señaladas en el anexo III, con el fin de constituir una población de reproductores.

3. La estación de cuarentena podrá estar situada en un Estado miembro distinto del receptor, siempre que todos los Estados miembros interesados estén de de acuerdo y que dicha opción haya sido incluida en el análisis de riesgo ambiental efectuado con arreglo al artículo 9.

4. Si procede, en las instalaciones acuícolas del Estado miembro receptor podrá utilizarse únicamente la progenie de los organismos acuáticos introducidos, siempre que durante el período de cuarentena no se hayan encontrado especies no objetivo potencialmente nocivas. Se podrá liberar población adulta en caso de que los organismos no se reproduzcan en cautividad o sean totalmente estériles desde el punto de vista reproductivo, siempre y cuando se haya confirmado la ausencia de especies no objetivo potencialmente nocivas.

Artículo 16

Liberación piloto en instalaciones acuícolas abiertas

La autoridad competente podrá exigir que la liberación de organismos acuáticos en los sistemas acuícolas abiertos vaya precedida de una liberación piloto inicial sujeta a medidas específicas de confinamiento y a medidas preventivas basadas en el dictamen y las recomendaciones del Comité consultivo.

Artículo 17

Planes de contingencia

Para todas las introducciones no rutinarias y todas las liberaciones piloto, el solicitante elaborará un plan de contingencia sujeto a la aprobación de la autoridad competente, que deberá prever, entre otras medidas, la retirada de la especie introducida del medio ambiente o una reducción de su densidad en caso de que se produzcan acontecimientos imprevistos con efectos negativos para el medio ambiente o las poblaciones autóctonas. Si se producen tales acontecimientos, los planes de contingencia se aplicarán de forma inmediata y podrá retirarse el permiso de forma temporal o definitiva de conformidad con el artículo 12.

Artículo 18

Seguimiento

1. Tras su liberación en instalaciones acuícolas abiertas, las especies exóticas serán sometidas a seguimiento durante un período de dos años, o durante un ciclo generacional completo si este período es más largo, con el fin de evaluar si las repercusiones han sido acertadamente previstas o si existen repercusiones diferentes o adicionales. Se estudiará en particular el nivel de propagación o confinamiento de las especies. La autoridad competente decidirá si el solicitante dispone de los conocimientos especializados adecuados para llevar a cabo este seguimiento o si debe efectuarlo otro organismo.

2. Previo dictamen del Comité consultivo, la autoridad competente podrá exigir la aplicación de períodos de seguimiento más largos con el fin de evaluar posibles efectos a largo plazo sobre los ecosistemas que no sean fácilmente detectables durante el período establecido en el apartado 1.

3. El Comité consultivo evaluará los resultados del programa de seguimiento y tomará nota, en particular, de todo fenómeno que no haya sido correctamente anticipado en el análisis de riesgo ambiental. Los resultados de esa evaluación se enviarán a la autoridad competente, que consignará un resumen de dichos resultados en el registro nacional establecido con arreglo al artículo 23.

CAPÍTULO V
CONDICIONES APLICABLES A LAS TRANSLOCACIONES TRAS LA EXPEDICIÓN DEL PERMISO
Artículo 19

Observancia de otras disposiciones comunitarias

Solo podrá expedirse un permiso de translocación al amparo del presente Reglamento cuando sea patente que pueden cumplirse los requisitos derivados de otras normas legales y, en particular:

a) las condiciones zoosanitarias fijadas en la Directiva 2006/ 88/CE;

b) las condiciones fijadas en la Directiva 2000/29/CE.

Artículo 20

Translocación no rutinaria a instalaciones acuícolas abiertas

Cuando se lleven a cabo translocaciones no rutinarias a instalaciones acuícolas abiertas, la autoridad competente podrá exigir que la liberación de los organismos acuáticos vaya precedida de una liberación piloto inicial sujeta a medidas específicas de confinamiento y a medidas preventivas basadas en el dictamen y las recomendaciones del Comité consultivo.

Artículo 21

Cuarentena

En casos excepcionales y previa aprobación de la Comisión, el Estado miembro receptor podrá exigir que la liberación de las especies que sean objeto de translocaciones no rutinarias en instalaciones acuícolas abiertas vaya precedida de una cuarentena conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartados 2, 3 y 4. En la solicitud de aprobación de la Comisión se indicarán los motivos por los que se requiere la cuarentena. La Comisión dará respuesta a esas solicitudes en un plazo de 30 días.

Artículo 22

Seguimiento posterior a las translocaciones

Las especies que hayan sido objeto de translocaciones no rutinarias quedarán sujetas a un seguimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 18.

CAPÍTULO VI
REGISTRO
Artículo 23

Registro

Los Estados miembros mantendrán un registro de las introducciones y las translocaciones en el que se recogerá toda la información histórica de las solicitudes y la documentación correspondiente recabada antes de la expedición del permiso y durante el período de seguimiento.

El registro estará a libre disposición de los Estados miembros y de los ciudadanos de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (12).

Se podrá elaborar un sistema informático específico, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2002, con objeto de que los Estados miembros puedan compartir la información contenida en sus respectivos registros.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 24

Normas de desarrollo y adaptación al progreso técnico

1. Las modificaciones de los anexos I, II, III y IV y de las disposiciones conexas que sean necesarias para adaptarlos al progreso técnico y científico se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

2. Para que una especie pueda ser añadida al anexo IV, el organismo acuático deberá haber sido utilizado en la acuicultura durante largo tiempo (en relación con su ciclo vital) en determinadas partes de la Comunidad sin que se hayan producido efectos adversos, y las introducciones y translocaciones deberán poder tener lugar sin movimientos concurrentes de especies no objetivo potencialmente nocivas.

3. La Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002, las normas de desarrollo que precisen las condiciones necesarias para añadir especies al anexo IV con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

4. Tras la adopción por la Comisión de las normas de desarrollo mencionadas en el apartado 3, los Estados miembros podrán pedirle que añada especies al anexo IV con arreglo al procedimiento indicado en el apartado 1. Los Estados miembros podrán aportar datos científicos para demostrar que se cumplen los criterios aplicables para añadir especies el anexo IV. La Comisión decidirá si una solicitud es aceptable en un plazo de cinco meses a partir de la recepción de la solicitud, descontado el plazo de presentación de la información complementaria que la Comisión pueda pedir.

5. No obstante, la decisión relativa a las solicitudes de inclusión de nuevas especies en el anexo IV que se reciban antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se tomará antes del 1 de enero de 2009.

6. Los Estados miembros podrán proponer, en lo que respecta a sus regiones ultraperiféricas a tenor del artículo 299, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que se añadan nuevas especies en una sección aparte del anexo IV.

Artículo 25

Entrada en vigor

1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a los seis meses de la entrada en vigor del reglamento de la Comisión que establezca las normas de desarrollo a que se refiere el artículo 24, apartado 3, pero no más tarde del 1 de enero de 2009.

2. No obstante, las disposiciones de los capítulos I y II y del artículo 24 serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de junio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

H. SEEHOFER

 

 

(1) DO C 324 de 30.12.2006, p. 15.

(2) DO L 175 de 5.7.1985, p. 40. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).

(3) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/105/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 368).

(4) DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. Directiva modificada por la Decisión no 2455/2001/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).

(5) DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(6) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(7) DO L 187 de 20.7.1999, p. 70. Decisión modificada por la Decisión 2004/864/CE (DO L 370 de 17.12.2004, p. 91).

(8) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(9) DO L 271 de 30.9.2006, p. 71.

(10) DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.

(11) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(12) DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

ANEXO I
SOLICITUDES

(Orientaciones indicativas relativas a la documentación que deberá aportar el solicitante conforme a lo dispuesto en el artículo 6)

En la medida de lo posible, la información deberá apoyarse en referencias a la literatura científica y remitir a las comunicaciones personales con las autoridades científicas y los expertos en pesca. Se aconseja a los solicitantes que diferencien entre los movimientos hacia instalaciones acuícolas «abiertas» o «cerradas».

A efectos del presente anexo, cuando una solicitud tenga por objeto una propuesta de translocación en lugar de una propuesta de introducción, los términos introducción/introducido (a) se sustituirán por translocación/translocado (a).

A. Síntesis

Presente un breve resumen del documento, incluida una descripción de la propuesta, las repercusiones potenciales en las especies autóctonas y sus hábitat y las medidas paliativas para minimizar las repercusiones potenciales en las especies autóctonas.

B. Introducción

1) Nombre (común y científico) del organismo cuya introducción o translocación se propone, indicando el género, la especie, la subespecie u otra clasificación taxonómica inferior cuando así proceda.

2) Describa las características del organismo, incluidos sus rasgos distintivos. Adjunte un dibujo científico o una fotografía.

3) Describa los precedentes del organismo en la acuicultura, las prácticas de mejora u otras introducciones (si ha lugar).

4) Describa los objetivos y los argumentos a favor de la introducción propuesta, explicando el motivo por el que el objetivo perseguido no puede alcanzarse mediante la utilización de una especie autóctona.

5) Indique las estrategias alternativas que se hayan considerado para conseguir los objetivos de la propuesta.

6) Indique la zona geográfica de la introducción propuesta. Describa los hábitat, el ecosistema y el estatuto de protección del medio ambiente de acogida. Incluya un mapa.

7) Indique el número de especímenes que se propone introducir (inicialmente y finalmente). Indique si el proyecto puede dividirse en distintos subcomponentes y, en caso afirmativo, cuántos organismos comporta cada subcomponente.

8) Describa el origen u orígenes de la población (instalación) y el patrimonio genético (si se conocen).

C. Información sobre la historia vital de las especies que vayan a introducirse, para cada fase del ciclo vital

1) Describa la zona de distribución nativa y los cambios en la zona de distribución provocados por las introducciones.

2) Indique si la población a partir de la cual se va a efectuar la introducción o la translocación tiene algún vínculo con una especie no objetivo conocida.

3) Indique en tal caso la distribución de las especies no objetivo dentro de la zona de origen de la población que se vaya a introducir o translocar.

4) Especifique los lugares en los que la especie haya sido introducida anteriormente y describa los efectos ecológicos experimentados por el medio ambiente de la zona receptora (predador, presa, competidor y/o elementos estructurales o funcionales del hábitat).

5) Indique los factores que confinan a las especies en su zona de distribución nativa.

6) Describa las tolerancias fisiológicas (calidad, temperatura, oxígeno y salinidad del agua) en cada una de las fases del ciclo vital (fases juvenil, adulta y reproductiva).

7) Describa las preferencias en materia de hábitat y las tolerancias en cada una de las fases del ciclo vital.

8) Describa la biología reproductiva.

9) Describa el comportamiento migratorio.

10) Describa las preferencias alimentarias en cada una de las fases del ciclo vital.

11) Describa el ritmo de crecimiento y la duración de la vida (también en la zona donde se propone la introducción, cuando se conozcan esos datos).

12) Indique la edad o el abanico de edades de la especie de que se trata.

13) Describa los rasgos de comportamiento (social, territorial, agresivo).

D. Interacción con las especies autóctonas

1) Indique qué potencial de supervivencia y asentamiento tendría el organismo introducido si escapase. (Esta pregunta se aplica a los movimientos hacia instalaciones acuícolas abiertas y cerradas).

2) Indique el o los hábitat que ocuparán probablemente las especies introducidas en la zona de introducción propuesta ¿Se superpondrán a especies vulnerables, amenazadas o en peligro? (Indique si la zona de introducción propuesta incluye asimismo aguas contiguas).

3) ¿Con qué especies autóctonas se producirá un solapamiento de nicho? ¿Existen recursos ecológicos no utilizados que puedan aprovechar las especies?

4) ¿Con qué se nutrirá el organismo introducido en el medio ambiente receptor?

5) ¿Tendrá este fenómeno de depredación repercusiones negativas para el ecosistema receptor?

6) ¿Sobrevivirán y se reproducirán con éxito los organismos introducidos en la zona de introducción propuesta o será necesaria una repoblación anual? (Esta pregunta se refiere a las especies no destinadas a las instalaciones acuícolas cerradas).

7) ¿Se producirá hibridación de los organismos introducidos con las especies autóctonas? ¿Es posible que la introducción propuesta provoque la extinción local de alguna especie o población autóctona? ¿Es posible que la introducción de los organismos tenga algún efecto sobre el comportamiento de desove o las zonas de desove de las especies locales?

8) ¿Podría la introducción propuesta tener repercusiones en la calidad del hábitat o las aguas?

E. Entorno receptor y aguas contiguas

1) Facilite información sobre las características físicas del medio receptor y de las masas de agua contiguas, como las temperaturas estacionales, salinidad y turbidez del agua, oxígeno disuelto, pH, nutrientes y metales. ¿Se ajustan esos parámetros a las tolerancias o preferencias de las especies cuya introducción se propone incluidas las condiciones necesarias para su reproducción?

2) Indique la composición de especies (principales vertebrados, invertebrados y plantas acuáticos) de las aguas receptoras.

3) Facilite información sobre el hábitat de la zona de introducción, incluidas las aguas contiguas, e identifique los hábitat críticos. Indique cuáles de esos parámetros se ajustan a las tolerancias o preferencias de los organismos cuya introducción se propone. Indique si los organismos introducidos podrían causar perturbaciones en alguno de los hábitat descritos.

4) Describa las barreras naturales o artificiales que deberían impedir el movimiento de los organismos introducidos a las aguas adyacentes.

F. Seguimiento

Describa los planes para el seguimiento del éxito de las especies cuya introducción se propone y los métodos de evaluación de las posibles repercusiones negativas en las especies autóctonas y sus hábitat.

G. Plan de gestión

1) Describa el plan de gestión de la introducción propuesta, que debe incluir, entre otras cosas, la información siguiente:

a) medidas adoptadas para garantizar que ninguna otra especie (especie no objetivo) acompañe al envío;

b) personas autorizadas para utilizar los organismos propuestos y condiciones para su utilización;

c) existencia o no de una fase precomercial para la introducción propuesta;

d) descripción del plan de contingencia para la retirada de la especie;

e) descripción del plan de garantía de la calidad de la propuesta, y

f) otros requisitos legislativos que deban cumplirse.

2) Describa las medidas químicas, biofísicas y de gestión adoptadas para impedir que el organismo y las especies no objetivo escapen accidentalmente a ecosistemas receptores no objetivo y se asienten en ellos. Indique todos los pormenores relativos a las fuentes de abastecimiento de agua, el destino de los efluentes, el tratamiento de efluentes, la proximidad de colectores pluviales, el control de los predadores, la seguridad de las instalaciones y las medidas adoptadas para impedir escapes en caso necesario.

3) Describa los planes de contingencia que deben seguirse en caso de liberación no deliberada, accidental o no autorizada de los organismos a partir de las instalaciones de cría e incubación o en caso de expansión accidental o imprevista de la zona de colonización después de la liberación.

4) Si la propuesta tiene por objeto la creación de una pesquería, precise el objetivo de esta e indique quiénes serían sus beneficiarios. Indique asimismo los detalles del plan de gestión y, cuando así proceda, señale los cambios de los planes de gestión de las especies afectadas.

H. Datos comerciales

1) Indique el nombre del propietario y/o la empresa, el número de licencia de acuicultura y el número de registro comercial (cuando así proceda), o el nombre del organismo o departamento oficial correspondiente y de la persona de contacto (nombre, teléfono, fax y dirección electrónica).

2) Ofrezca indicaciones sobre la viabilidad económica del proyecto propuesto.

I. Referencias

1) Incluya una bibliografía detallada que recoja todas las obras citadas en el proceso de preparación de la solicitud.

2) Incluya una lista con los nombres y las direcciones de las autoridades científicas y los expertos en pesca consultados.

ANEXO II
Procedimientos y elementos mínimos del análisis de riesgo ambiental conforme a lo previsto en el artículo 9

Para evaluar los riesgos asociados a la introducción o la translocación de organismos acuáticos, es necesario analizar la probabilidad de que los organismos se asienten y las consecuencias de tal asentamiento.

Este proceso, que aborda los grandes aspectos medioambientales, ofrece un método normalizado para el análisis del riesgo de repercusiones genéticas y ecológicas, así como del potencial de introducción de una especie no objetivo que pueda tener repercusiones en las especies autóctonas de las aguas receptoras propuestas.

Durante el proceso de evaluación, no se hará tanto hincapié en las calificaciones como en la información biológica detallada y los demás datos pertinentes que hayan dado lugar a cada calificación. En caso de incertidumbre científica, debe aplicarse el principio de cautela.

A efectos del presente anexo, cuando una solicitud se refiera a una translocación propuesta, los términos «introducción/ introducido (a)» deben sustituirse por «translocación/translocado (a)».

PARTE 1

PROCESO DE ANÁLISIS DEL RIESGO ECOLÓGICO Y GENÉTICO

Paso 1

Probabilidad de asentamiento y propagación más allá de la zona de introducción

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11

Paso 2

Consecuencias del asentamiento y la propagación

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 11 Y 12

Paso 3

Potencial de riesgo asociado a las especies exóticas y localmente ausentes

Se asigna un valor único, basándose en las evaluaciones efectuadas en los pasos 1 y 2.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12

El resultado de esta evaluación debe expresarse en términos de los niveles de riesgo siguientes:

Un movimiento de alto riesgo:

a) presenta un riesgo elevado de deterioro de la biodiversidad como consecuencia de la propagación y de otras consecuencias ecológicas;

b) se lleva a cabo en condiciones de crianza que pueden aumentar el riesgo de tal deterioro;

c) implica la participación de una instalación acuícola que vende animales vivos para proseguir una actividad acuícola o para repoblación;

d) el movimiento suscita, pues, gran preocupación (se requieren medidas paliativas importantes). Se recomienda que la propuesta se rechace, salvo si pueden desarrollarse procedimientos mitigadores que reduzcan el riesgo a un nivel bajo.

Un movimiento de riesgo medio:

a) presenta un riesgo medio de deterioro de la biodiversidad como consecuencia de la propagación y de otras consecuencias ecológicas;

b) se lleva a cabo en condiciones de crianza que no aumentan necesariamente el riesgo de tal deterioro, atendiendo a la especie y a las condiciones de confinamiento;

c) implica la participación de una instalación acuícola que vende sus productos fundamentalmente para consumo humano;

d) el movimiento suscita, pues, una preocupación moderada. Se recomienda que la propuesta se rechace, salvo si pueden desarrollarse procedimientos mitigadores que reduzcan el riesgo a un nivel bajo.

Un movimiento de bajo riesgo:

a) presenta un riesgo bajo de deterioro de la biodiversidad como consecuencia de la propagación y de otras consecuencias ecológicas;

b) se lleva a cabo en condiciones de crianza que no aumentan el riesgo de tal deterioro;

c) implica la participación de una instalación acuícola que vende sus productos exclusivamente para consumo humano;

d) el movimiento resulta, pues, muy poco preocupante. Se recomienda la aprobación de la propuesta. No se requieren medidas paliativas.

La propuesta solo puede aprobarse en la forma presentada (es decir, sin medidas paliativas) si el potencial de riesgo global estimado es bajo, y si el grado de certidumbre global correspondiente al riesgo global estimado es muy elevado o relativamente elevado.

Si, tras un primer análisis, el riesgo global se inscribe en la categoría alto o medio, será preciso incorporar propuestas de confinamiento o mitigación a la solicitud, la cual será objeto de un nuevo análisis de riesgo hasta que la calificación final del riesgo global sea baja con un grado de certidumbre muy elevado o relativamente elevado. Las descripciones de estos pasos adicionales, junto con la especificación detallada de las medidas de confinamiento o mitigación, pasarán a ser parte integrante del análisis de riesgo.

PARTE 2

PROCESO DE EVALUACIÓN DE LAS ESPECIES NO OBJETIVO

Paso 1

Probabilidad de asentamiento y propagación de las especies no objetivo más allá de la zona de introducción proyectada

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13

Paso 2

Consecuencias del asentamiento y la propagación de las especies no objetivo Fenómeno

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 13 Y 14

Paso 3

Potencias de riesgo asociado a las especies no objetivo

Se asigna un valor único, basándose en las evaluaciones realizadas en los pasos 1 y 2.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14

PARTE 3

ANÁLISIS DEL RIESGO AMBIENTAL GLOBAL — INFORME DE SÍNTESIS

— Historia, antecedentes y motivaciones de la solicitud:

— Síntesis del análisis de riesgo

— Síntesis del análisis de riesgo ecológico y genético

— Síntesis del análisis de riesgo de las especies no objetivo

— Observaciones:

— Medidas paliativas:

— Conclusión sobre el riesgo potencial total del organismo:

— Dictamen dirigido a la autoridad competente:

ANEXO III
Cuarentena

La cuarentena es el procedimiento mediante el cual los animales o plantas vivos y todos los organismos a ellos asociados se mantienen completamente aislados del medio ambiente circundante con el fin de impedir toda repercusión sobre las especies salvajes y de piscifactoría y toda alteración no deseada de los ecosistemas naturales.

Es necesario mantener las especies exóticas o localmente ausentes en cuarentena durante un período lo suficientemente largo como para detectar la presencia de todas las especies no objetivo y para confirmar la ausencia de patógenos o enfermedades. La estación de cuarentena deberá construirse con arreglo a las especificaciones de la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situada, la cual es responsable de su autorización. La duración de la cuarentena deberá indicarse en el permiso. Si la estación no se encuentra ubicada en el Estado miembro receptor, el Comité consultivo responsable de la estación y el Comité consultivo del Estado miembro receptor se pondrán de acuerdo en cuanto a la duración del período de aislamiento.

Los encargados de las estaciones de cuarentena deberán ajustarse, para el funcionamiento de dichas instalaciones, a las condiciones que se indican seguidamente. Además, deberán disponer de un programa de garantía de la calidad y de un manual de funcionamiento.

A efectos del presente anexo, cuando una solicitud haga referencia a una translocación propuesta, los términos introducción/ introducido (a) deberán sustituirse por translocación/translocado (a).

Eliminación de efluentes y residuos

Todos los efluentes y residuos generados en la estación de cuarentena deberán tratarse con métodos que destruyan efectivamente todas las posibles especies objetivo y sus organismos asociados. Con el fin de asegurar un funcionamiento continuo y una contención absoluta, los sistemas de tratamiento de los efluentes de las estaciones de cuarentena deberán estar equipados con mecanismos de respaldo que respondan al principio de seguridad intrínseca.

Dada la posibilidad de que los efluentes y los residuos sólidos tratados contengan sustancias nocivas para el medio ambiente (por ejemplo, agentes antiincrustantes), estos deberán eliminarse de una forma que reduzca al máximo toda repercusión para el medio ambiente.

Deberán especificarse todos los pormenores referentes al tratamiento de los efluentes y los residuos sólidos, incluido el nombre de los responsables de las operaciones y el horario de estas. El sistema deberá ser objeto de un seguimiento adecuado que permita garantizar su eficaz funcionamiento y la detección precoz de todo posible fallo.

Separación física

Los organismos transferidos deberán mantenerse separados de otros organismos para asegurar su confinamiento; quedan excluidas de esta medida las especies centinela, que se utilizan específicamente con el fin de evaluar los efectos de las especies introducidas. Debe impedirse la entrada de aves, otros animales, agentes patógenos y contaminantes.

Personal

El acceso deberá estar limitado al personal adecuadamente formado y debidamente autorizado. Antes de salir de la estación de cuarentena deberá procederse a la desinfección (véase más adelante) del calzado, las manos y todo material utilizado dentro de ella.

Equipamiento

En el momento de su recepción, todos los organismos en distintas fases de su ciclo vital, tanques, aguas, contenedores de transporte y otros equipos que hayan entrado en contacto con la especie introducida, incluidos los vehículos empleados para su transporte, deberán manipularse de una forma que excluya toda posibilidad de que las especies en cuestión o las especies no objetivo asociadas escapen de la estación de cuarentena. Todo el material de envío y embalaje deberá desinfectarse o quemarse, si está autorizada la incineración de ese tipo de material.

Mortalidad y eliminación de las crías muertas

Deberán compilarse registros diarios de los casos de mortalidad y mantenerse a disposición de las autoridades competentes para su inspección. Todas las crías muertas deberán conservarse en la estación de cuarentena: no podrán desecharse crías muertas, tejidos o conchas que no hayan sido previamente sometidos a un tratamiento aprobado para garantizar su total desinfección. Podrán utilizarse tratamientos térmicos como la desinfección en autoclave o la esterilización química.

Los casos de mortalidad deberán declararse a la autoridad competente y los Estados miembros deberán investigar su causa con la mayor brevedad. Las crías muertas deberán ser almacenadas, transportadas y eliminadas conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1).

Inspección y pruebas

Deberán llevarse a cabo inspecciones periódicas para la detección de especies no objetivo. Si se detecta la presencia de una de esas especies, o de una infección o un parásito que previamente hubieran pasado desapercibidos, se adoptarán las medidas necesarias para controlar la situación. Esas medidas podrán incluir la destrucción de los citados organismos y la desinfección de las instalaciones.

Vigencia

La duración del período de cuarentena variará en función del organismo de que se trate, la estacionalidad de la especie no objetivo en cuestión y las condiciones de cría.

Constancia documental

Las estaciones de cuarentena deber llevar registros precisos de los datos siguientes:

— horario de entrada/salida del personal,

— número de crías muertas y método empleado para su almacenamiento o eliminación,

— tratamiento de las aguas entrantes y de los efluentes,

— muestras enviadas a los expertos para las pruebas de detección de especies no objetivo,

— condiciones anómalas que afecten a la aplicación de la cuarentena (cortes de electricidad, daños sufridos por los edificios, condiciones meteorológicas extremas, etc.).

Desinfección

La desinfección consiste en la aplicación de desinfectantes en concentraciones suficientes y durante el tiempo suficiente para matar a los organismos nocivos. Los desinfectantes y las concentraciones que se utilicen para la desinfección de estaciones de cuarentena deberán permitir una completa desinfección de las aguas dulces y marinas. Deberán emplearse concentraciones similares para las desinfecciones rutinarias de las instalaciones. Se recomienda neutralizar todos los desinfectantes antes de su liberación al medio ambiente circundante; las instalaciones que utilicen agua de mar deberán eliminar los oxidantes residuales producidos durante la desinfección química. En caso de emergencia, como el hallazgo de un parásito o un agente patógeno importado, deberá disponerse del desinfectante suficiente para proceder al tratamiento de toda la estación de cuarentena.

 

(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2007/2006 (DO L 379 de 28.12.2006, p. 98).

ANEXO IV
Lista de especies a que se refiere el artículo 2, apartado 5

Trucha arco iris, Oncorhynchus mykiss

Trucha de arroyo, Salvelinus fontinalis

Carpa, Cyprinus carpio

Carpa china, Ctenopharyntgodon idella

Carpa plateada, Hypophthalmichthys molitrix

Carpa cabezona, Aristichtys nobilis

Ostión del Pacífico, Crassostrea gigas

Almeja japonesa, Ruditapes philippinarum

Perca americana, Micropterus salmoides

Trucha alpina, Salvelinus alpinus

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/06/2007
  • Fecha de publicación: 28/06/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Acuicultura
  • Comités consultivos
  • Evaluación de impacto ambiental
  • Fauna
  • Formularios administrativos
  • Medio ambiente

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