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Documento DOUE-L-2007-81013

Orienteción del Banco Central Europeo, de 31 de mayo de 2007, por la que se modifica la Orientación BCE/2004/15 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de estadísticas de balanza de pagos, posición de inversión internacional y reservas internacionales (BCE/2007/3).

Publicado en:
«DOUE» núm. 159, de 20 de junio de 2007, páginas 48 a 62 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-81013

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 5, apartados 1 y 2,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de nuevas necesidades derivadas de la evolución económica y técnica es preciso actualizar periódicamente las exigencias de información establecidas en la Orientación BCE/2004/15, de 16 de julio de 2004, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de estadísticas de balanza de pagos, posición de inversión internacional y reservas internacionales (1), y reajustar el grado de desglose requerido conforme a dicha Orientación.

(2) Cuando otros Estados miembros adopten el euro será preciso elaborar datos históricos del agregado de la zona del euro en su nueva composición sobre estadísticas de balanza de pagos (incluida la balanza por cuenta corriente desestacionalizada) y posición de inversión internacional. Por tanto, se hace necesario introducir ciertos cambios en la Orientación BCE/2004/15 en previsión de futuras ampliaciones de la zona del euro y en relación con la presentación de datos históricos. El período respecto del cual deban facilitarse dichos datos puede volver a evaluarse de aquí a 2010.

(3) El Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique es el responsable de facilitar los datos históricos de Bélgica y Luxemburgo anteriores a enero de 2002, por lo que, para el período anterior a enero de 2002 solo puede facilitar los datos históricos conjuntos de Bélgica y Luxemburgo.

(4) La disponibilidad de una base de datos centralizada de valores que tenga calidad suficiente es esencial para garantizar el buen funcionamiento de los sistemas de recopilación de datos valor a valor y para alcanzar la cobertura pretendida conforme al anexo VI de la Orientación BCE/2004/15 con el grado de calidad especificado en dicha Orientación. El Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta las observaciones que formule el Consejo General, evaluará durante 2007, y más tarde si procede, si la calidad (incluida la cobertura) de la información de valores en la base de datos centralizada de valores, así como los arreglos para el intercambio de datos con los Estados miembros, son suficientes para que los bancos centrales nacionales (BCN), o si procede otras autoridades estadísticas competentes, cumplan las normas de calidad especificadas en la Orientación BCE/2004/15.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

La Orientación BCE/2004/15 se modifica como sigue:

1) El artículo 2 se modifica como sigue:

a) el texto del apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. A partir de marzo de 2008, empezando por los datos correspondientes a las transacciones de enero de 2008 y a las posiciones de finales de 2007, los sistemas de recopilación de información de inversión de cartera se ajustarán a uno de los modelos del cuadro del anexo VI.

El modelo escogido podrá introducirse progresivamente a fin de que el BCN pueda alcanzar la cobertura pretendida conforme al anexo VI en marzo de 2009 a más tardar, respecto de los saldos de diciembre de 2008.»;

____________

(1) DO L 354 de 30.11.2004, p. 34.

b) se añade el apartado 7 siguiente:

«7. a) Por lo que respecta a Estados miembros que adopten el euro el 1 de enero de 2007 o después de esta fecha, los BCN de esos Estados miembros, así como los BCN de los demás Estados miembros participantes en el momento en que esos Estados miembros adopten el euro, facilitarán al BCE los datos históricos correspondientes a los datos requeridos conforme a los cuadros 1 a 8 del anexo

II, a fin de permitir la elaboración de los agregados de la zona del euro en su nueva composición.

Dichos BCN facilitarán los datos históricos desde las fechas de referencia que se establecen a continuación, salvo por lo que respecta a los desgloses enumerados en el cuadro 13, para los cuales el primer período de referencia será el indicado en ese cuadro. Todos los datos históricos podrán facilitarse como estimaciones óptimas.

i) Si el Estado miembro que adopta el euro ha ingresado en la UE antes de mayo de 2004, los datos históricos comprenderán como mínimo desde 1999.

ii) Si el Estado miembro que adopta el euro ha ingresado en la UE en mayo de 2004, los

datos históricos comprenderán como mínimo desde 2004.

iii) Si el Estado miembro que ha adoptado el euro ha ingresado en la UE después de mayo de 2004, los datos históricos comprenderán

como mínimo desde la fecha de su ingreso en la UE.

b) Si los datos históricos a que se refiere la letra a) no incluyen ya las observaciones mensuales correspondientes a cinco años para cada una de las

cuatro subpartidas principales de la balanza de pagos por cuenta corriente, a saber, bienes, servicios, rentas y transferencias corrientes, los BCN velarán por que los datos que faciliten incluyan esas observaciones.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), la Banque centrale du Luxembourg no tendrá que facilitar los datos históricos del período que termina en diciembre de 2001, y el Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique facilitará los datos históricos conjuntos de Bélgica y Luxemburgo del período que termina en diciembre de

2001.».

2) El artículo 3 se modifica como sigue:

el texto del apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Los datos de las transacciones y posiciones en valores distintos de acciones desglosados por moneda de emisión se facilitarán al BCE en los seis meses siguientes al final del período al que se refieran los datos.».

3) El artículo 6 se modifica como sigue:

se inserta el siguiente apartado 4 bis después del apartado 4:

«4 bis. Se permitirán estimaciones óptimas para los desgloses siguientes del cuadro 2 del anexo II:

a) subpartidas de rentas de otra inversión: I C 2.3.1 a C 2.3.3, y partidas pro memoria 1 a 4;

b) subpartidas de transferencias corrientes: I D 1.1 a D 1.8 y D 2.2.1 a D 2.2.11;

c) subpartidas de transferencias de capital: II A.1 y A.2.».

4) Los anexos II, III y VI de la Orientación BCE/2004/15 se modifican en virtud de los anexos I, II y III, respectivamente, de la presente Orientación.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Orientación entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a los BCN de los Estados miembros que han adoptado el euro.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 31 de mayo de 2007.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET

ANEXO I

El anexo II de la Orientación BCE/2004/15 se modifica como sigue:

1) El cuadro 2 se sustituye por el cuadro siguiente:

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 50 A 60

ANEXO II

El anexo III de la Orientación BCE/2004/15 se modifica como sigue:

1) Se inserta el texto siguiente inmediatamente antes del apartado 1:

«El término “residentes” es el definido en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2533/1998 del Consejo. Por lo que respecta a la zona del euro, el territorio económico comprende:

i) el territorio económico de los Estados miembros participantes, y

ii) el BCE, que se considera una unidad residente en la zona del euro.

El “resto del mundo” comprende los territorios económicos no incluidos en la zona del euro, es decir, los Estados miembros que no han adoptado el euro, todos los terceros países y las organizaciones internacionales, incluidas las geográficamente situadas en la zona del euro. Todas las instituciones de la UE (*) se consideran no residentes en la zona del euro. Por lo tanto, todas las transacciones de los Estados miembros participantes con las instituciones de la UE se registran y clasifican como transacciones fuera de la zona del euro en las estadísticas de balanza de pagos y de posición de inversión internacional de la zona del euro.

En los casos que se exponen a continuación, la residencia se determina como sigue:

a) el personal de embajadas y bases militares se clasifica como residente en el Estado empleador, salvo que haya sido contratado localmente en el país anfitrión donde la embajada o base militar se encuentre;

b) en las transacciones transfronterizas de terrenos o inmuebles (por ejemplo residencias de vacaciones), se trata a los propietarios como si hubieran transferido su propiedad a una unidad institucional nocional efectivamente residente en el país donde se encuentre el bien. La unidad nocional se trata como poseída y controlada por el propietario no residente;

c) a falta de cualquier dimensión física significativa de una entidad jurídica, por ejemplo los fondos de inversión (como algo separado de sus gestores), los vehículos de titulización y ciertas entidades con fines especiales, su residencia la determina el territorio económico con arreglo a cuyas leyes se haya constituido. En el caso de una entidad sin personalidad jurídica, se usa el criterio del domicilio legal, que determina el país cuyo ordenamiento jurídico rige la creación y existencia continuada de la entidad.

___________

(*) Entre las cuales no se incluye el BCE.».

2) En el subapartado 1.1, párrafo tercero, se suprime la segunda frase («La principal diferencia es que el BCE no exige el desglose de las rentas de inversión directa en acciones y participaciones en el capital entre beneficios distribuidos y no distribuidos.»).

3) En el subapartado 1.2, se suprime el párrafo segundo [«Aunque los componentes normalizados de la cuenta de capital del FMI comprenden un desglose sectorial entre las rúbricas “administraciones públicas” y “otros sectores” (con otro desglose posterior) el BCE elabora solo una rúbrica agregada, sin desgloses, para la cuenta de capital.»].

ANEXO III

El anexo VI de la Orientación BCE/2004/15 se modifica como sigue:

1) En el tercer párrafo se suprime la segunda frase («Por consiguiente, si el documento de fin de proyecto correspondiente a la fase 1 del proyecto de la base de datos centralizada de valores no se ha presentado al Consejo de Gobierno por medio del Comité de Estadísticas del Sistema Europeo de Bancos Centrales a finales de marzo de 2005, el plazo se ampliará el mismo tiempo que se retrase la presentación de dicho documento.»).

2) La frase que empieza por «Desde marzo de 2008» y termina por «del cuadro siguiente» se sustituye por la frase siguiente:

«Desde la fecha que se establece en el artículo 2, apartado 6, y teniendo en cuenta la posibilidad de introducción progresiva en él establecida, los sistemas de recopilación de datos de inversión de cartera de la zona del euro se ajustarán a uno de los modelos del cuadro siguiente:».

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 31/05/2007
  • Fecha de publicación: 20/06/2007
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 3 y 6 y los anexos II, III y VI de la Orientación 2004/808, de 16 de julio (BCE/2004/15) (Ref. DOUE-L-2004-82749).
Materias
  • Balanza de Pagos
  • Banco Central Europeo
  • Contabilidad
  • Estadística

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