LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 157, apartado 1, del Tratado asigna a la Comunidad y a los Estados miembros la tarea de asegurar la existencia de las condiciones necesarias para la competitividad de la industria comunitaria. El artículo 157, apartado 2, invita en particular a los Estados miembros a consultarse mutuamente en colaboración con la Comisión y, siempre que sea necesario, a coordinar sus acciones. La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar dicha coordinación.
(2) En su Comunicación «Implementación del programa comunitario de Lisboa: un marco político para fortalecer la industria manufacturera de la UE — Hacia un enfoque más integrado de política industrial» (1), la Comisión anunció su intención de crear un grupo de alto nivel relativo a la competitividad de la industria química europea.
(3) Por consiguiente, es necesario crear un grupo de expertos en el campo de la competitividad de la industria química de la UE y definir sus tareas y estructura.
(4) La misión principal del grupo debería ser realizar análisis económicos y estadísticos de los factores que determinan los rápidos cambios estructurales del sector químico, así como de otros factores que influyen en la competitividad de la industria química europea. Con arreglo a este análisis, el grupo debería formular una serie de recomendaciones sectoriales sobre las políticas que puedan mejorar la competitividad de la industria química de acuerdo con los objetivos del desarrollo sostenible. Teniendo en cuenta que el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) relativo a REACH entró en vigor el 1 de junio de 2007 y que sus principales disposiciones operativas no se aplicarán hasta doce meses más tarde, no sería conveniente que se examinaran aspectos directamente relacionados con REACH.
(5) El grupo deberá estar compuesto por representantes de la Comisión, los Estados miembros, el Parlamento Europeo y las partes interesadas, especialmente de la industria química europea y de los usuarios posteriores, así como de la sociedad civil, incluyendo, entre otros, a representantes de los consumidores, los sindicatos, las organizaciones no gubernamentales y el mundo universitario y de la investigación.
(6) Deben establecerse normas relativas a la divulgación de información por parte de los miembros del grupo, sin perjuicio de las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad establecidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (3).
(7) Los datos personales relativos a los miembros del grupo deben ser tratados de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (4).
(8) Conviene fijar un período para la aplicación de la presente Decisión. Llegado el momento, la Comisión se planteará si es conveniente ampliarlo.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Grupo de alto nivel sobre la competitividad de la industria química en la Unión Europea
Queda constituido el Grupo de alto nivel sobre la competitividad de la industria química en la Unión Europea, en lo sucesivo denominado «el grupo», con efectos a partir del día de adopción de la presente Decisión.
Artículo 2
Misión
1. El grupo se ocupará de los temas que determinan la competitividad de la industria química comunitaria. Sus misiones serán, en particular:
_____________
(1) COM (2005) 474 de 5 de octubre de 2005.
(2) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1; versión corregida en el DO L 136 de 29.5.2007, p. 3.
(3) DO L 317 de 3.12.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/548/CE, Euratom (DO L 215 de 5.8.2006, p. 38).
(4) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
a) realizar análisis económicos y estadísticos de los factores que determinan los rápidos cambios estructurales de la industria química, así como de otros factores que influyen en la competitividad de la industria química europea;
b) ayudar a la Comisión en las cuestiones relativas a la competitividad de la industria química;
c) formular una serie de recomendaciones sectoriales destinadas a los responsables políticos a nivel comunitario y nacional, de la industria y de las organizaciones de la sociedad civil.
2. El grupo no debatirá aspectos directamente relacionados con el Reglamento (CE) no 1907/2006 relativo a REACH ni evaluará su funcionamiento.
Artículo 3
Consulta
1. La Comisión podrá consultar al grupo sobre cualquier aspecto relacionado con la competitividad de la industria química de la UE.
2. El presidente del grupo podrá aconsejar a la Comisión sobre la conveniencia de consultar al grupo en relación con una cuestión específica.
Artículo 4
Composición y nombramiento
1. Los miembros del grupo serán nombrados por la Comisión entre especialistas de alto nivel con competencias y responsabilidades en ámbitos relacionados con la competitividad de la industria química europea.
2. El grupo estará compuesto por un máximo de 31 miembros que representarán a la Comisión, el Parlamento Europeo, los Estados miembros, la industria y la sociedad civil.
3. Los miembros del grupo serán nombrados a título individual gracias a sus conocimientos y cada uno de ellos nombrará a un representante personal en un subgrupo preparatorio denominado en lo sucesivo «el subgrupo de los sherpas».
4. Los miembros serán nombrados por un período de dos años renovable y permanecerán en su puesto hasta que sean sustituidos con arreglo al apartado 5 o termine su mandato.
5. Los miembros podrán ser sustituidos por el período restante de su mandato en los casos siguientes:
a) cuando dimitan;
b) cuando ya no puedan contribuir de manera efectiva a las deliberaciones del grupo;
c) cuando no cumplan lo dispuesto en el artículo 287 del Tratado.
6. Los nombres de los miembros se publicarán en la página internet de la DG Empresa e Industria. La recogida, tratamiento y publicación de los nombres de los miembros se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.
Artículo 5
Funcionamiento
1. El grupo estará presidido por la Comisión.
2. El subgrupo de los sherpas preparará los debates, los documentos estratégicos y los consejos relacionados con acciones y/o medidas políticas que vayan a ser tratadas por el grupo; trabajará en estrecho contacto con los servicios de la Comisión con objeto de preparar el trabajo para las reuniones del grupo.
3. Previo acuerdo de la Comisión, el grupo podrá crear subgrupos para estudiar cuestiones específicas con arreglo a un mandato definido por el mismo. Dichos subgrupos se disolverán en cuanto se hayan cumplido sus mandatos.
4. Si la Comisión lo considera útil o necesario, su representante podrá solicitar la participación de expertos u observadores con competencias específicas en un tema incluido en el orden del día en el trabajo del grupo, o en las deliberaciones o el trabajo de los subgrupos y grupos ad hoc.
5. La información obtenida al participar en deliberaciones o en el trabajo del grupo o de los grupos ad hoc o los subgrupos no se divulgará cuando la Comisión considere que dicha información se refiere a asuntos confidenciales.
6. El grupo, el subgrupo de los sherpas y demás subgrupos se reunirán normalmente en los locales de la Comisión de conformidad con los procedimientos y el calendario que esta determine.
La Comisión se encargará de las tareas de secretaría. Otros funcionarios de la Comisión con interés en los procedimientos podrán asistir a reuniones del grupo y de sus subgrupos.
7. El grupo adoptará su reglamento interno basándose en el reglamento interno estándar adoptado por la Comisión.
8. La Comisión podrá publicar, o colocar en internet, en la lengua original del documento en cuestión, todo tipo de resúmenes, conclusiones, conclusiones parciales o documentos de trabajo del grupo. Las actas y los informes provisionales se podrán consultar en una página web específica. El informe definitivo se publicará inmediatamente después de la última reunión del grupo.
Artículo 6
Reembolso de gastos
La Comisión reembolsará los gastos de viaje y, cuando proceda, de estancia para los miembros, los miembros del grupo de los sherpas, los expertos y observadores relacionados con las actividades del grupo de conformidad con la normativa interna de la Comisión relativa a la retribución de los expertos externos.
Los miembros del grupo, los miembros del subgrupo de los sherpas, los expertos y los observadores no serán remunerados por los servicios que presten.
Los gastos de reunión se reembolsarán dentro de los límites del presupuesto anual asignado al grupo por el departamento competente de la Comisión.
Artículo 7
Aplicabilidad
La Decisión será aplicable durante dos años a partir del día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2007.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
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