Está Vd. en

Documento DOUE-L-2007-80910

Reglamento (CE) nº 606/2007 de la Comisión, de 1 de junio de 2007, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 980/2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 141, de 2 de junio de 2007, páginas 4 a 27 (24 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80910

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (1), y, en particular, su artículo 26,

Previa consulta al Comité de preferencias generalizadas,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (CE) no 1549/2006 de la Comisión, de 17 de octubre de 2006, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2), se incluyen datos que afectan a la lista que figura en el anexo II del Reglamento (CE) no 980/2005.

(2) Por tanto, debe modificarse en consecuencia la lista que figura en el anexo II del Reglamento (CE) no 980/2005.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del anexo II del Reglamento (CE) no 980/2005 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2007.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 169 de 30.6.2005, p. 1.

(2) DO L 301 de 31.10.2006, p. 1.

ANEXO

«ANEXO II

Lista de los productos incluidos en el régimen contemplado en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b) Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la descripción de los productos se ha de considerar indicativa, pues es el código de la NC el que determina las preferencias arancelarias. Cuando se indican códigos “ex” de la NC, las preferencias arancelarias se han de determinar por el código NC juntamente con la descripción.

Las rúbricas de productos de un código NC marcadas con un asterisco están sujetas a las condiciones establecidas en las disposiciones comunitarias pertinentes.

La columna “Sensibles/no sensibles” se refiere a los productos incluidos en el régimen general (artículo 7) y en el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza (artículo 8). Dichos productos se clasifican como NS (no sensible a efectos del artículo 7, apartado 1) o S (sensible a efectos del artículo 7, apartado 2).

Por simplificación, los productos se clasifican en grupos. Entre estos pueden figurar productos que quedan exentos definitiva o temporalmente del arancel aduanero común.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5 A 27

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/06/2007
  • Fecha de publicación: 02/06/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 05/06/2007
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Ayudas
  • Cooperación internacional
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Países en Vías de Desarrollo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid