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Documento DOUE-L-2007-80815

Decisión de la Comisión, de 21 de mayo de 2007, sobre directrices destinadas a ayudar a los Estados miembros a elaborar el plan nacional de control único, integrado y plurianual previsto en el Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2007) 2099].

Publicado en:
«DOUE» núm. 138, de 30 de mayo de 2007, páginas 24 a 49 (26 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80815

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 43, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (2), establece la base para garantizar un elevado nivel de protección de la salud y los intereses de los consumidores con relación a los alimentos.

(2) El Reglamento (CE) no 882/2004 establece normas generales para la realización de controles oficiales por parte de la Comunidad o las autoridades competentes de los Estados miembros con objeto de verificar el cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

(3) El artículo 41 del Reglamento (CE) no 882/2004 establece que cada Estado miembro debe preparar un plan nacional de control único, integrado y plurianual para garantizar la aplicación efectiva del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 178/2002, de la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales y del artículo 45 del citado Reglamento (CE) no 882/2004 («el plan nacional de control»).

(4) La finalidad de los planes nacionales de control es también establecer una base sólida para que los servicios de inspección de la Comisión efectúen controles en los Estados miembros.

(5) El artículo 27 bis de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (3), dispone que se aplicarán, según proceda, los artículos 41 a 46 del Reglamento (CE) no 882/2004 respecto a los planes nacionales de control, los informes anuales y los controles comunitarios en los Estados miembros y terceros países, para garantizar una aplicación efectiva de la citada Directiva.

(6) El artículo 42 del Reglamento (CE) no 882/2004 establece los principios para la preparación de los planes nacionales de control y, en particular, la información general que estos deben contener.

(7) El artículo 43 del Reglamento (CE) no 882/2004 dispone que la Comisión debe elaborar directrices para los planes nacionales de control con el fin de, entre otras cosas, promover un planteamiento coherente, exhaustivo e integrado de los controles oficiales que abarque todos los sectores y todas las fases de la cadena de piensos y alimentaria, inclusive la importación y la introducción en la Comunidad de piensos y alimentos, y verifique el cumplimiento de la legislación sobre piensos y alimentos, salud animal y bienestar de los animales («las directrices»).

(8) El artículo 43 del Reglamento (CE) no 882/2004 dispone también que los planes nacionales de control deberán tener en cuenta las directrices. Estas directrices no son vinculantes. Su objetivo es dar orientación útil a los Estados miembros para la aplicación del citado Reglamento. El artículo 43 establece además de manera específica la finalidad y el contenido de las directrices por lo que respecta a los planes nacionales de control.

(9) El artículo 45 del Reglamento (CE) no 882/2004 dispone que se efectuarán de forma periódica auditorías comunitarias en los Estados miembros, principalmente para verificar que los controles oficiales sean acordes con los planes nacionales de control y cumplan la legislación comunitaria.

_____________

(1) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Corrección de errores en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).

(3) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/35/CE de la Comisión (DO L 88 de 25.3.2006, p. 9).

(10) Algunas cuestiones solo pueden desarrollarse a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de planes nacionales de control, de auditorías de las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 882/2004 y por los expertos de la Comisión con arreglo al artículo 45 del mismo Reglamento, así como de la información facilitada en los informes anuales presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 44 del citado Reglamento. Procede, por lo tanto, aplicar un planteamiento «gradual» en la elaboración de las directrices.

(11) En consecuencia, las directrices establecidas en la presente Decisión deben concentrarse en los elementos de los planes nacionales de control que deben aplicarse en los Estados miembros para cumplir los requisitos mínimos del Reglamento (CE) no 882/2004, en particular su artículo 42, que establece los principios de la preparación de los planes nacionales de control. Las directrices deben constituir también una base para los controles comunitarios en los Estados miembros.

(12) Más adelante, a la luz de la experiencia, podrán elaborarse progresivamente otras directrices sobre problemas específicos, según proceda.

(13) Las directrices que establecen los criterios de realización de las auditorías previstas en el artículo 4, apartado 6, y el artículo 43, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) no 882/2004 se establecen en el anexo de la Decisión 2006/677/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, por la que se establecen las directrices que fijan criterios para la realización de auditorías con arreglo al Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1).

(14) Las directrices que establecen la estructura del informe anual que los Estados miembros deben presentar a la Comisión con arreglo al artículo 44 del Reglamento (CE) no 882/2004 y la información que este debe contener se adoptarán más adelante.

(15) La Comisión debe ejercer un seguimiento de las directrices establecidas en la presente Decisión y actualizarlas, según proceda, tras recibir y examinar los planes nacionales de control a la luz de la experiencia de los Estados miembros en la aplicación del Reglamento (CE) no 882/2004.

(16) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las directrices previstas en el artículo 43, apartado 1, del Reglamento (CE) no 882/2004 que deben tomarse en consideración en el plan nacional de control plurianual previsto en el artículo 41 del citado Reglamento («el plan nacional de control») se establecen en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

__________

(1) DO L 278 de 10.10.2006, p. 15.

ANEXO

Directrices sobre el plan nacional de control único, integrado y plurianual previsto en el artículo 41 del Reglamento (CE) no 882/2004

Índice

1. Objetivo de las directrices

2. Definiciones

3. Orientaciones sobre los requisitos jurídicos de los planes nacionales de control

3.1. Planes nacionales de control

3.2. Requisitos generales de los planes nacionales de control

3.3. Objetivos estratégicos de los planes nacionales de control

3.4. Categorización del riesgo

3.5. Designación de las autoridades competentes

3.6. Organización general y gestión

3.7. Sistemas de control y coordinación de las actividades

3.8. Delegación en los órganos de control

3.9. Cumplimiento de los criterios operativos

3.10. Formación del personal que realiza los controles oficiales

3.11. Procedimientos documentados

3.12. Planes de emergencia operativos

3.13. Organización de la cooperación y la asistencia mutua

3.14. Ajuste de los planes nacionales de control

4. Orientaciones sobre el formato de los planes nacionales de control únicos, integrados y plurianuales

4.1. Título

4.2. Punto de contacto en el Estado miembro

4.3. Contenido del plan

4.3.1. Objetivos estratégicos nacionales generales

4.3.2. Designación de las autoridades competentes, los laboratorios nacionales de referencia y los organismos de control con tareas delegadas

4.3.3. Organización y gestión de los controles oficiales por parte de las autoridades competentes

4.3.4. Planes de emergencia y asistencia mutua

4.3.5. Disposiciones sobre las auditorías de las autoridades competentes

4.3.6. Medidas para garantizar el cumplimiento de los criterios operativos del Reglamento (CE) no 882/2004 4.3.7. Revisión y ajuste de los planes nacionales de control

5. Orientaciones sobre el ámbito de aplicación del plan nacional de control único, integrado y plurianual

1. OBJETIVO DE LAS DIRECTRICES

Las directrices ayudarán a los Estados miembros a preparar el plan nacional de control único, integrado y plurianual previsto en el artículo 41 del Reglamento (CE) no 882/2004 («el plan nacional de control»). A tal fin, dan orientaciones sobre los requisitos de los planes nacionales de control establecidos en el artículo 42, apartado 2, del ese Reglamento.

2. DEFINICIONES

2.1. A efectos de las presentes directrices, se aplicarán las definiciones establecidas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 178/2002, el artículo 2 del Reglamento (CE) no 882/2004 y otros actos legislativos comunitarios pertinentes.

En particular, cabe destacar las siguientes definiciones establecidas en los citados Reglamentos:

a) «Legislación alimentaria»: las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en la Comunidad Europea o a nivel nacional a los alimentos en general, y a la seguridad de los alimentos en particular. Se aplica a cualquiera de las etapas de la producción, la transformación y la distribución de alimentos así como de piensos producidos para alimentar a los animales destinados a la producción de alimentos o suministrados a dichos animales. [Artículo 3, punto 1, del Reglamento (CE) no 178/2002].

b) «Legislación sobre piensos»: las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a los piensos en general, y a su seguridad en particular, ya sea a nivel comunitario o nacional. Abarca todas las fases de la producción, la transformación y la distribución de piensos y su utilización. [Artículo 2, párrafo segundo, punto 3, del Reglamento (CE) no 882/2004].

c) «Control oficial»: toda forma de control que efectúe la autoridad competente o la Comunidad para verificar el cumplimiento de la legislación sobre piensos y alimentos, así como las normas relativas a la salud animal y el bienestar de los animales. [Artículo 2, párrafo segundo, punto 1, del Reglamento (CE) no 882/2004].

d) «Autoridad competente»: la autoridad central de un Estado miembro competente para la organización de los controles oficiales o cualquier otra autoridad a la que se haya atribuido esta competencia. En su caso, se aplicará asimismo a la autoridad correspondiente de un tercer país. [Artículo 2, párrafo segundo, punto 4, del Reglamento (CE) no 882/2004].

Por lo que respecta a la sanidad vegetal, la «autoridad competente» incluye la «autoridad única» mencionada en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2000/29/CE y los «organismos oficiales responsables» mencionados en el artículo 2, apartado 1, letra g), de la citada Directiva.

Por lo que respecta a la producción ecológica de productos agrícolas sujetos al Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo (1), la «autoridad competente» incluye la «autoridad» encargada de recibir las notificaciones mencionada en el artículo 8, apartado 2, del citado Reglamento y la autoridad encargada de la autorización y supervisión de los organismos privados mencionada en el artículo 9, apartado 4, del mismo Reglamento.

e) «Organismo de control»: un tercero independiente en el que la autoridad competente ha delegado determinadas tareas de control. [Artículo 2, párrafo segundo, punto 5, del Reglamento (CE) no 882/2004].

Por lo que respecta a la sanidad vegetal, el «organismo de control» incluye las «personas jurídicas» con tareas delegadas mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letra g), de la Directiva 2000/29/CE.

Por lo que respecta a la producción ecológica de productos agrícolas sujetos al Reglamento (CEE) no 2092/91, el «organismo de control» incluye los «organismos privados autorizados» mencionados en el artículo 9 del citado Reglamento.

f) «Plan de control»: descripción elaborada por la autoridad competente que contiene información general sobre la estructura y la organización de sus sistemas de control oficial. [Artículo 2, párrafo segundo, punto 20, del Reglamento (CE) no 882/2004].

g) «Riesgo»: la ponderación de la probabilidad de un efecto perjudicial para la salud y de la gravedad de ese efecto, como consecuencia de un factor de peligro. [Artículo 3, punto 9, del Reglamento (CE) no 178/2002].

Por lo que respecta a la sanidad vegetal, el «riesgo» debe interpretarse con arreglo a la Directiva 2000/29/CE.

_____________

(1) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.

2.2. Además de las definiciones recogidas en el punto 2.1, a efectos de las directrices se aplicarán las siguientes:

a) «Coordinación»: cualquier medida adoptada para asegurarse de que las autoridades competentes planifican y efectúan los controles oficiales de manera coherente, para contribuir eficazmente a una aplicación efectiva del plan de control nacional y de la legislación comunitaria.

b) «Cadena de producción»: la cadena de producción completa, con todas las «etapas de la producción, transformación y distribución», tal como se definen en el artículo 3, punto 16, del Reglamento (CE) no 178/2002, incluidas, en su caso, todas las etapas de producción animal y vegetal no relacionadas con la cadena alimentaria.

c) «Etapa de producción»: cualquier etapa de la cadena de producción de una mercancía, incluida la importación, que va desde la producción primaria, inclusive, hasta la transformación, la fabricación, el almacenamiento, el transporte, la distribución o el suministro al consumidor final, inclusive.

d) «Sector»: cadena de producción completa de una mercancía o grupo de mercancías concretas que puede precisar la intervención de una o varias autoridades competentes.

3. ORIENTACIONES SOBRE LOS REQUISITOS JURÍDICOS DE LOS PLANES NACIONALES DE CONTROL

Nota sobre las referencias a la legislación comunitaria En estas directrices, salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto comunitario tendrá en cuenta sus últimas modificaciones.

3.1. PLANES NACIONALES DE CONTROL

3.1.1. LEGISLACIÓN COMUNITARIA PERTINENTE

El artículo 41 del Reglamento (CE) no 882/2004 dispone:

«Para garantizar la aplicación efectiva de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CE) no 178/2002, en la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales y en el artículo 45 del presente Reglamento, cada Estado miembro preparará un único plan nacional de control plurianual integrado.».

El artículo 27 bis de la Directiva 2000/29/CE dispone:

«A los efectos de la presente Directiva, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, se aplicarán, según proceda, los artículos 41 a 46 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.».

3.1.2. ORIENTACIONES/DEFINICIÓN DE LOS REQUISITOS

3.1.2.1. Ámbito de aplicación de los planes nacionales de control Los planes nacionales de control deben abarcar todo el ámbito legislativo del Reglamento (CE) no 882/2004, con inclusión de la sanidad vegetal, en la medida en que así esté previsto en el artículo 27 bis de la Directiva 2000/29/CE. Cabe señalar que por lo que respecta a la legislación sobre los piensos y los alimentos y a la normativa sobre la salud y el bienestar de los animales, son necesarios planes nacionales de control que abarquen todos los controles oficiales relacionados con toda la legislación comunitaria pertinente y no solo los relacionados con la higiene y la seguridad de los piensos y los alimentos.

En consecuencia, por lo que respecta a los controles oficiales sobre los piensos y los alimentos, los planes nacionales de control deben abarcar toda la legislación sobre piensos y alimentos, lo cual incluye, por ejemplo, la higiene de los piensos y los alimentos, los materiales en contacto con los alimentos, los organismos modificados genéticamente (OMG), la irradiación (1), la calidad y los requisitos de composición de la legislación sobre los piensos y los alimentos, el etiquetado, los aspectos nutricionales, la agricultura biológica, las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (2) y la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (3).

Respecto a la salud animal, deben incluirse también todas las enfermedades y cuestiones reguladas por el Derecho comunitario.

Los planes nacionales de control deben aplicarse a todas las mercancías pertinentes: alimentos, piensos y mercancías no alimenticias, tanto de origen animal como no animal, con inclusión de los subproductos animales, y en todas las etapas de producción (lo que incluye, en su caso, la importación, la producción primaria, la transformación y la fabricación hasta el almacenamiento, el transporte, la distribución y la venta o el suministro al consumidor final, inclusive). Por lo que respecta a la sanidad vegetal, los planes nacionales de control deben abordar todos los controles necesarios con arreglo a la Directiva 2000/29/CE.

En la sección 5 se ofrece más información sobre el ámbito de los planes nacionales de control.

3.1.2.2. Aplicación a la sanidad vegetal El artículo 27 bis de la Directiva 2000/29/CE establece que los artículos 41 a 46 del Reglamento (CE) no 882/2004 deben aplicarse a la sanidad vegetal. Sin embargo, la información requerida con arreglo al artículo 42, apartado 2, letras f) a k), del citado Reglamento se refiere a las disposiciones del Reglamento que no son aplicables a la sanidad vegetal.

Cabe señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42, apartado 2, letras f), h), i) y k), del Reglamento (CE) no 882/2004, la Directiva 2000/29/CE contiene disposiciones correspondientes o equivalentes en relación con la sanidad vegetal. Véanse:

— el artículo 42, apartado 2, letra f): delegación de tareas en organismos de control, para la que se establecen orientaciones en la sección 3.8 de estas directrices,

— el artículo 42, apartado 2, letra h): formación del personal que efectúa los controles oficiales, para la que se establecen orientaciones en la sección 3.10 de estas directrices,

— el artículo 42, apartado 2, letra i): procedimientos documentados, para los que se establecen orientaciones en la sección 3.11 de estas directrices,

— el artículo 42, apartado 2, letra k): organización de la cooperación y la asistencia mutua, para la que se establecen orientaciones en la sección 3.13 de estas directrices.

La información relativa a las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a estas cuestiones en relación con la Directiva 2000/29/CE debe incluirse en los planes nacionales de control.

Las directrices sobre los requisitos del artículo 42, apartado 2, letras c), d) y e), contienen referencias adicionales respecto a las disposiciones del Reglamento (CE) no 882/2004 que no se aplican a la sanidad vegetal. Al abordar dichos requisitos no es necesario aplicar estos aspectos de las directrices a la sanidad vegetal. Por ejemplo, en la sección 3.6, las directrices hacen referencia a auditorías de las autoridades competentes con arreglo al artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 882/2004 que no se aplican a la sanidad vegetal. No obstante, si los Estados miembros llevan a cabo dichas auditorías o aplican otras disposiciones de las directrices con respecto a controles oficiales sobre sanidad vegetal pueden facilitar esa información de forma voluntaria en la descripción de su sistema de control de la sanidad vegetal.

3.1.2.3. Los planes nacionales de control únicos, integrados y plurianuales El artículo 41 del Reglamento (CE) no 882/2004 establece que cada Estado miembro preparará un único plan nacional de control plurianual integrado. Dicho plan debe aplicarse a los controles oficiales efectuados por toda autoridad competente a cualquier nivel (central, regional y local), siguiendo las disposiciones nacionales aplicables a los controles oficiales.

____________

(1) Directiva 1999/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes (DO L 66 de 13.3.1999, p. 16).

(2) Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 93 de 31.3.2006, p. 1).

(3) Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 93 de 31.3.2006).

Para los Estados miembros con administraciones descentralizadas, el plan nacional de control debe precisar cómo se garantiza la coordinación entre las diversas administraciones para obtener un plan nacional de control único e integrado.

Una simple compilación de los planes de las diferentes autoridades competentes o sectores que no aborde la integración y coordinación de los controles oficiales relacionados, en las autoridades competentes y los sectores y entre ellos, no satisface el requisito de presentar un plan nacional de control único, integrado y plurianual.

Las autoridades competentes deben diseñar sistemas adecuados para planificar, desarrollar y coordinar de manera integrada las actividades relacionadas con los planes nacionales de control. Este proceso debe incluir la adopción de disposiciones para la transmisión de un plan nacional de control único a la Comisión y la identificación de un punto de contacto único en el Estado miembro para las comunicaciones acerca del citado plan.

Al elaborar el plan, los Estados miembros deben asegurarse de que durante su aplicación se reunirán y conservarán pruebas de su conformidad y se pondrán a disposición de cualquier organismo de auditoría, así como de la Comisión cuando estas las solicite, para que pueda verificarse su aplicación efectiva. Estas pruebas deben consistir en procedimientos escritos, documentación y registros de controles oficiales.

3.1.2.4. Periodicidad (duración del ciclo de planificación) El período de validez o duración del plan nacional de control debe decidirlo el Estado miembro y puede hacerse coincidir con otras actividades de planificación nacionales, tales como el ciclo presupuestario. Los motivos de elección de la duración deben explicarse brevemente en el propio plan.

Para que sea plurianual, se sugiere que el plan nacional de control abarque un período mínimo de tres años.

Teniendo en cuenta la dificultad de anticipar planes en un entorno evolutivo, se sugiere que el período de un ciclo de planificación único no exceda de cinco años.

Las incertidumbres y los requisitos determinan el nivel de detalle de los controles oficiales que puede preverse para cada año del plan. En particular, es posible que los objetivos operativos de los controles oficiales deban establecerse a título provisional para los últimos años del plan y actualizarse de forma continua paralelamente a la preparación del informe anual requerido en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento (CE) no 882/2004.

A este respecto, consúltense las disposiciones relativas al ajuste o la modificación del plan nacional de control establecidas en el artículo 42, apartado 3, del citado Reglamento.

3.2. REQUISITOS GENERALES DE LOS PLANES NACIONALES DE CONTROL

3.2.1. LEGISLACIÓN COMUNITARIA PERTINENTE

El artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004 dispone:

«Cada plan nacional de control plurianual contendrá información general sobre la estructura y la organización de los sistemas de control de piensos y alimentos y de salud animal y bienestar de los animales en el Estado miembro de que se trate, en particular, sobre: […].».

El artículo 27 bis de la Directiva 2000/29/CE establece que esa disposición del Reglamento (CE) no 882/2004 se aplique también a la sanidad vegetal.

3.2.2. ORIENTACIONES/DEFINICIÓN DE LOS REQUISITOS

Los planes nacionales de control deben contener información de carácter general sobre la estructura y la organización de los sistemas de controles oficiales de los Estados miembros que abarque todos los sectores y todas las etapas de la cadena de producción de piensos y alimentos, la salud animal, el bienestar de los animales y, tal como dispone el artículo 27 bis de la Directiva 2000/29/CE, la sanidad vegetal. Aunque sean de carácter general, los planes nacionales de control deben incluir información sobre las cuestiones específicas contempladas en el artículo 42, apartado 2, letras a) a k), del Reglamento (CE) no 882/2004. Las orientaciones sobre esas cuestiones específicas se establecen en las secciones 3.3 a 3.13 de estas directrices. La sección 3.14 contiene además orientaciones sobre los ajustes de los planes nacionales de control.

Los planes nacionales de control no sustituyen a los planes de control específicos previstos en otros ámbitos pertinentes de la legislación comunitaria, pero sí deben integrar la planificación y aplicación de esos planes de control específicos en los planes nacionales de control globales. En los planes nacionales de control debe incluirse una descripción general de la estructura y organización del sistema de controles oficiales de cada uno de los ámbitos concretos, y esa descripción puede contener referencias a los planes de control específicos.

3.3. OBJETIVOS ESTRATÉGICOS DE LOS PLANES NACIONALES DE CONTROL

3.3.1. LEGISLACIÓN COMUNITARIA PERTINENTE El artículo 42, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 882/2004, dispone:

«los objetivos estratégicos del plan y la manera en que las prioridades de control y la asignación de recursos reflejan esos objetivos».

El artículo 27 bis de la Directiva 2000/29/CE establece que esa disposición del Reglamento (CE) no 882/2004 se aplique también a la sanidad vegetal.

3.3.2. ORIENTACIONES/DEFINICIÓN DE LOS REQUISITOS

Teniendo en cuenta que el principal objetivo del Reglamento (CE) no 882/2004 es garantizar el cumplimiento efectivo de la legislación sobre los piensos y los alimentos y de las normas aplicables a la salud animal, el bienestar de los animales y la sanidad vegetal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 bis de la Directiva 2000/29/CE, así como de la obligación general de los Estados miembros de hacer cumplir el Derecho comunitario, estos deben plantear objetivos y estrategias adecuadas para alcanzar ese propósito. Tales objetivos y estrategias deben definirse brevemente en un plan nacional de control único, integrado y plurianual, del que constituirán la base.

La estrategia adoptada por un Estado miembro puede implicar la concentración o priorización de controles oficiales o la asignación de recursos a determinadas actividades o etapas de la cadena de producción. En ese caso, la concentración o priorización, así como su justificación, deben indicarse en el plan nacional de control.

3.4. CATEGORIZACIÓN DEL RIESGO

3.4.1. LEGISLACIÓN COMUNITARIA PERTINENTE

El artículo 42, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 882/2004 dispone:

«la categorización del riesgo de las actividades en cuestión».

El artículo 27 bis de la Directiva 2000/29/CE establece que esa disposición del Reglamento (CE) no 882/2004 se aplique también a la sanidad vegetal.

3.4.2. ORIENTACIONES/DEFINICIÓN DE LOS REQUISITOS

Teniendo en cuenta que, por lo que respecta a la legislación sobre los piensos y los alimentos y a la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 882/2004 exige que se efectúen controles oficiales basados en los riesgos y con la frecuencia apropiada, los planes nacionales de control deben indicar, en su caso, la categorización del riesgo atribuida a las diversas actividades sujetas a controles oficiales.

Cabe señalar que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 882/2004 no se aplica a la sanidad vegetal.

No obstante, si los Estados miembros asignan una categorización del riesgo a la realización de controles oficiales con arreglo a la Directiva 2000/29/CE, los planes nacionales de control deberán incluir una descripción de dicha categorización.

En su caso, en el plan nacional de control puede incluirse una breve descripción del proceso de categorización del riesgo aplicado por el Estado miembro. Esta información puede ser útil en el futuro para la elaboración de directrices sobre la identificación de prioridades basadas en los riesgos y de los procedimientos de control oficial más eficaces, tal como establece el artículo 43, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 882/2004.

3.5. DESIGNACIÓN DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

3.5.1. LEGISLACIÓN COMUNITARIA PERTINENTE El artículo 42, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 882/2004, dispone:

«la designación de las autoridades competentes y sus tareas a nivel central, regional y local, así como los recursos de que disponen».

El artículo 27 bis de la Directiva 2000/29/CE establece que esa disposición del Reglamento (CE) no 882/2004 se aplique también a la sanidad vegetal.

3.5.2. ORIENTACIONES/DEFINICIÓN DE LOS REQUISITOS

Los planes nacionales de control deben incluir una descripción completa de la estructura y las tareas de las autoridades competentes.

Los planes nacionales de control deben:

a) identificar las organizaciones o, en su caso, las categorías de organizaciones designadas como autoridades competentes responsables de los controles oficiales; deben identificarse todas las autoridades competentes o, en su caso, las categorías de autoridades competentes, a nivel central, regional y local, así como todos los organismos de control en los que se hayan delegado tareas de control oficial en relación con la sanidad vegetal;

b) describir la asignación de tareas y responsabilidades de control oficial para toda la cadena de producción de piensos y alimentos, la salud animal, el bienestar de los animales y la sanidad vegetal;

c) indicar los recursos de que disponen las autoridades competentes (véanse las orientaciones del párrafo cuarto de la presente sección);

d) enumerar los laboratorios nacionales de referencia designados de conformidad con el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) no 882/2004, los ámbitos para los que son nombrados responsables y la autoridad competente responsable de los laboratorios.

La información contemplada en las letras a) a d) puede ilustrarse con un organigrama nacional integrado de las autoridades competentes y de sus tareas y responsabilidades respectivas.

La descripción de los recursos a disposición de las autoridades competentes debe incluir los recursos humanos y las instalaciones y servicios de apoyo, tales como los sistemas de TI especializados y las instalaciones y servicios de laboratorio, diagnóstico, investigación y formación, según proceda. Los recursos humanos deben cuantificarse en puestos a tiempo completo autorizado o puestos «a tiempo completo equivalente». La cuantificación de las instalaciones y servicios disponibles puede consistir en el nivel de servicio, la capacidad de ensayo en laboratorio y la gama de actividades analíticas. En su caso, esta información puede proporcionarse sobre una base nacional o regional, precisando el número de autoridades competentes que comparten las instalaciones.

No es necesario incluir en el plan una lista completa de los laboratorios oficiales designados para la realización de los análisis de las muestras tomadas durante los controles oficiales, pero la autoridad competente sí debe disponer de esa lista y ponerla a disposición con motivo de las auditorías y las inspecciones comunitarias.

A propósito de este requisito, los Estados miembros deben tener en cuenta las organizaciones equivalentes a autoridades competentes, de conformidad con el artículo 1, apartado 4, y el artículo 2, apartado 1, letra g), de la Directiva 2000/29/CE y el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2092/91.

3.6. ORGANIZACIÓN GENERAL Y GESTIÓN

3.6.1. LEGISLACIÓN COMUNITARIA PERTINENTE

El artículo 42, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) no 882/2004 dispone:

«la organización y gestión generales de los controles oficiales a nivel nacional, regional y local, incluidos los controles oficiales en establecimientos concretos».

El artículo 27 bis de la Directiva 2000/29/CE establece que esa disposición del Reglamento (CE) no 882/2004 se aplique también a la sanidad vegetal.

3.6.2. ORIENTACIONES/DEFINICIÓN DE LOS REQUISITOS

El artículo 42, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) no 882/2004 prevé que el plan nacional de control incluya una descripción general de la organización y la estructura de cada entidad designada como autoridad competente, a todos niveles, teniendo en cuenta los requisitos específicos del Reglamento (CE) no 882/2004, según proceda. Puede facilitarse una descripción genérica de una misma categoría de autoridades competentes a nivel regional o local cuando su organización y estructura sea básicamente la misma. El plan nacional de control describe cómo se organizan a nivel nacional, regional y local los controles oficiales, lo que incluye los de las importaciones.

Para completar el plan nacional de control, las descripciones de la organización y la gestión de los controles oficiales pueden facilitarse en los capítulos dedicados a la legislación sobre los piensos y los alimentos y la normativa sobre salud animal, bienestar de los animales y sanidad vegetal.

3.6.2.1. Los planes nacionales de control deben incluir una descripción general de:

a) la organización de las autoridades competentes;

b) las relaciones jerárquicas y las disposiciones sobre información en las autoridades competentes y entre ellas, y respecto a los organismos de control;

c) las disposiciones sobre verificación para garantizar la calidad, imparcialidad, coherencia y eficacia de los controles oficiales a todos niveles, en las autoridades competentes y entre ellas, con inclusión de las regionales y locales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 882/2004;

d) respecto a la sanidad vegetal, los poderes jurídico y administrativo que ostentan las autoridades competentes y los organismos de control para hacer cumplir la legislación aplicable (respecto a otros ámbitos, esta cuestión se aborda en la sección 3.9);

e) el procedimiento de designación de los laboratorios para el análisis de las muestras tomadas durante los controles oficiales y las disposiciones para asegurarse de que dichos laboratorios cumplen las normas europeas citadas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004 y operan de conformidad con ellas;

f) las disposiciones para asegurarse de que los laboratorios nacionales de referencia designados con arreglo al artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) no 882/2004 cumplen los requisitos del citado artículo 33 y operan de conformidad con ellos.

El plan nacional de control debe describir cómo se organizan y gestionan a nivel nacional, regional y local las auditorías de las autoridades competentes para garantizar la eficacia y pertinencia de los controles oficiales, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 882/2004.

3.6.2.2. Los planes nacionales de control deben incluir una descripción de las disposiciones adoptadas para:

a) llevar a cabo las auditorías internas o externas de las autoridades competentes;

b) asegurarse de que las autoridades competentes adoptan las medidas adecuadas a raíz de los resultados de las auditorías mencionadas en la letra a);

c) asegurarse de que las auditorías mencionadas en la letra a) son objeto de un control independiente y se llevan a cabo de manera transparente.

Estas disposiciones deben tomar en consideración las directrices que fijan los criterios de realización de las auditorías establecidas en la Decisión 2006/677/CE de la Comisión.

3.7. SISTEMAS DE CONTROL Y COORDINACIÓN DE LAS ACTIVIDADES 3.7.1. LEGISLACIÓN COMUNITARIA PERTINENTE

El artículo 42, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) no 882/2004 dispone:

«los sistemas de control aplicados en los distintos sectores y la coordinación establecida entre los diferentes servicios de las autoridades competentes responsables de los controles oficiales en dichos sectores».

El artículo 27 bis de la Directiva 2000/29/CE establece que esa disposición del Reglamento (CE) no 882/2004 se aplique también a la sanidad vegetal.

3.7.2. ORIENTACIONES/DEFINICIÓN DE LOS REQUISITOS

3.7.2.1. Organización de los controles oficiales

3.7.2.1.1. La organización de los sistemas de control oficial debe tomar en consideración:

a) la necesidad de determinar la naturaleza, la frecuencia, el momento y el lugar del control oficial, con el fin de optimizar el cumplimiento de la legislación sobre los piensos y los alimentos y la normativa sobre salud animal, bienestar de los animales y sanidad vegetal;

b) el papel de la priorización al determinar el equilibrio entre las tareas y los recursos;

c) los planes o programas nacionales de control específicos que prevé la legislación comunitaria;

d) cualquier plan nacional específico de control o erradicación de enfermedades;

e) cualquier categorización pertinente del riesgo.

3.7.2.1.2. El plan nacional de control debe describir:

a) los sistemas de control oficial aplicados a los distintos sectores, en particular:

i) los métodos y las técnicas de control oficial utilizadas, tales como el seguimiento, la vigilancia, la verificación, la auditoría, la inspección, el muestreo y el análisis, teniendo en cuenta los requisitos de los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) no 882/2004, así como el lugar y el momento de la utilización de tales métodos y técnicas de control oficial,

ii) la frecuencia o, en su caso, los criterios de determinación de la frecuencia y la naturaleza de los controles oficiales,

iii) el alcance y la realización de los controles oficiales de las importaciones de todos los piensos, alimentos, animales y productos de origen animal;

b) la aplicación efectiva de las categorías de riesgo mencionadas en la sección 3.4.1 a los controles oficiales en cuestión;

c) la integración de las disposiciones sobre la legislación comunitaria horizontal y de los planes de control específicos mencionados en la sección 3.2.2 en los controles oficiales aplicables a cada sector o subsector pertinente; cuando los controles se apliquen a más de un sector o subsector conviene establecer enlaces adecuados entre ellos.

3.7.2.2. Coordinación y cooperación

Deben adoptarse disposiciones para garantizar la coordinación efectiva de las actividades y la cooperación en las autoridades competentes y entre ellas, especialmente acerca de las cuestiones que requieren una acción conjunta de diferentes servicios de una autoridad competente o de diversas autoridades competentes. Estas disposiciones también deben contribuir a garantizar la calidad, imparcialidad, coherencia y eficacia de los controles oficiales. En particular, debe facilitarse información sobre las medidas generales de gestión de la relación entre las diversas autoridades competentes responsables de los diferentes subsectores o las distintas etapas de la cadena de producción y sobre las disposiciones destinadas a garantizar una cooperación eficaz y efectiva cuando se traslada la responsabilidad a las autoridades competentes regionales o locales o se comparte con ellas.

Los planes nacionales de control deben describir:

a) las disposiciones destinadas a garantizar la eficacia y efectividad de la coordinación de las actividades y la cooperación en el seno de una autoridad competente, entre dos o más autoridades competentes implicadas en el mismo sector y, sobre todo cuando un Estado miembro asigne la responsabilidad de los controles oficiales a una autoridad distinta de la autoridad central competente, entre las autoridades central, regional y local pertinentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, y el artículo 5 del Reglamento (CE) no 882/2004 y el artículo 2, apartado 1, letra g), de la Directiva 2000/29/CE; por ejemplo, las disposiciones formales para garantizar la coordinación de las actividades y la coherencia de los controles oficiales, tales como reuniones, comisiones mixtas y grupos de enlace y los requisitos de acuerdos o acciones conjuntas;

b) las iniciativas compartidas para la formación del personal dedicado a los controles oficiales, por ejemplo sobre capacidades técnicas, supervisión de los servicios de control, gestión de la calidad y, en su caso, auditorías;

c) el acceso compartido, en su caso, al laboratorio y los equipos de diagnóstico;

d) la gestión y el uso de bases de datos nacionales compartidas, si procede;

e) los ámbitos en los que la coordinación y la comunicación entre las autoridades competentes constituye un aspecto importante, lo cual incluye:

i) las medidas adoptadas para garantizar su funcionamiento efectivo, de manera que no se produzcan fallos en los controles oficiales,

ii) el modo de intercambio de la información necesaria entre autoridades competentes para garantizar la continuidad y coherencia de los controles oficiales y el funcionamiento eficaz de los sistemas de trazabilidad.

3.8. DELEGACIÓN EN LOS ÓRGANOS DE CONTROL

3.8.1. LEGISLACIÓN COMUNITARIA PERTINENTE

El artículo 42, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) no 882/2004 dispone:

«si procede, la delegación de tareas en organismos de control».

El artículo 27 bis de la Directiva 2000/29/CE establece que esa disposición del Reglamento (CE) no 882/2004 se aplique también a la sanidad vegetal por lo que respecta a los organismos oficiales responsables, designados con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra g), de la citada Directiva.

3.8.2. ORIENTACIONES/DEFINICIÓN DE LOS REQUISITOS

En su caso, los planes nacionales de control deben:

a) identificar a las autoridades competentes que deleguen las tareas oficiales de control en organismos de control;

b) enumerar las tareas específicas delegadas en cada categoría de organismos de control;

c) describir las disposiciones adoptadas para asegurarse de que las autoridades competentes y los organismos de control en los que se deleguen las tareas cumplen, según proceda, las disposiciones siguientes:

i) el artículo 5, apartado 2, letras b), c), d) y f), y el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 882/2004,

ii) el anexo II, capítulo II, punto 2, del Reglamento (CE) no 882/2004,

iii) el articulo 2, apartado 1, letra g), de la Directiva 2000/29/CE por lo que respecta a la sanidad vegetal,

iv) el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2092/91 por lo que respecta a la agricultura biológica, v) el artículo 15 del Reglamento (CE) no 509/2006 por lo que respecta a las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios,

vi) el artículo 11 del Reglamento (CE) no 510/2006 por lo que respecta a la protección de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

Cuando se deleguen en varios organismos las mismas tareas de control oficial, a efectos del plan nacional de control, la delegación puede describirse para la categoría de organismos de control en cuestión.

Si se elige esta opción, las autoridades competentes deben disponer de una lista completa y actualizada de los organismos de control en los que se delegan las tareas de control oficial y ponerla a disposición con motivo de auditorías e inspecciones.

3.9. CUMPLIMIENTO DE LOS CRITERIOS OPERATIVOS

3.9.1. LEGISLACIÓN COMUNITARIA PERTINENTE

El artículo 42, apartado 2, letra g), del Reglamento (CE) no 882/2004, dispone:

«los métodos que garantizan el cumplimiento de los criterios operativos del apartado 2 del artículo 4».

3.9.2. ORIENTACIONES/DEFINICIÓN DE LOS REQUISITOS

Este requisito no se aplica a los controles oficiales relacionados con la sanidad vegetal. Los planes nacionales de control deben describir los métodos por los que se garantiza que las entidades designadas como autoridades competentes cumplen efectivamente los requisitos del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004.

En particular, los planes nacionales de control deben incluir una descripción de las disposiciones adoptadas para garantizar que todas las autoridades competentes:

a) aplican controles oficiales efectivos y adecuados en todas las etapas de producción, transformación y distribución de animales, alimentos, piensos y plantas, así como al uso de los piensos, de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 882/2004;

b) aplican medidas para garantizar la ausencia de todo conflicto de interés del personal encargado de efectuar los controles oficiales que pudiera afectar a su objetividad e independencia o comprometer su discernimiento profesional y medidas para afrontar cualquier conflicto de interés que pudiera surgir, de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 882/2004;

c) aplican medidas para asegurarse de que el personal externo o contratado que lleve a cabo controles oficiales tenga el mismo grado de independencia y responsabilidad en el ejercicio de estas funciones que el personal permanente;

d) disponen de una capacidad de ensayo en laboratorio adecuada, o tienen acceso a ella, y de suficiente personal debidamente cualificado y experimentado para realizar los controles oficiales y las tareas de control de manera eficaz y efectiva, de acuerdo el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004;

e) disponen de instalaciones y equipos adecuados y en el debido estado para que el personal pueda realizar los controles oficiales de manera eficaz y efectiva, de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) no 882/2004;

f) disponen de la capacidad jurídica adecuada para realizar los controles oficiales, de acuerdo con del artículo 4, apartado 2, letra e), y los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 2, y los artículos 54 y 55 del Reglamento (CE) no 882/2004, lo cual incluye la facultad de acceder a los locales, de inspeccionar los animales, las plantas, los productos, los registros u otros documentos, con inclusión de los sistemas informatizados, de tomar muestras y de adoptar las medidas oportunas en caso de sospecha o detección de problemas de incumplimiento de las normas, tales como sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias;

g) disponen de planes de emergencia y están preparadas para aplicarlos en caso de necesidad, de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) no 882/2004;

h) se aseguran de que los explotadores de empresas alimentarias y de piensos estén obligados a someterse a inspecciones realizadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 882/2004 y a asistir al personal de la autoridad competente en la realización de sus tareas, de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, letra g), del mismo Reglamento.

3.10. FORMACIÓN DEL PERSONAL QUE REALIZA LOS CONTROLES OFICIALES

3.10.1. LEGISLACIÓN COMUNITARIA PERTINENTE

El artículo 42, apartado 2, letra h), del Reglamento (CE) no 882/2004, dispone:

«la formación del personal que efectúa los controles oficiales a los que se refiere el artículo 6».

El artículo 27 bis de la Directiva 2000/29/CE establece que esa disposición del Reglamento (CE) no 882/2004 se aplique también a la sanidad vegetal, por lo que respecta al artículo 2, apartado 1, letra i), de dicha Directiva y los puntos 1 y 2 del anexo de la Directiva 98/22/CE de la Comisión (1).

3.10.2. ORIENTACIONES/DEFINICIÓN DE LOS REQUISITOS

Por lo que respecta a la legislación sobre los piensos y los alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, los planes nacionales de control deben describir los sistemas o las disposiciones adoptadas para asegurarse de que el personal que lleva a cabo controles oficiales recibe o ha recibido la formación prevista en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 882/2004.

Para todos los sectores, incluido el de la sanidad vegetal, los planes nacionales de control deben incluir también una descripción de las disposiciones destinadas a asegurarse de que todo el personal que realiza controles oficiales tiene las cualificaciones, la formación y las competencias necesarias para llevarlos a cabo de manera efectiva.

Por lo que respecta a la sanidad vegetal, en los planes nacionales de control debe explicarse, en particular, cómo se cumplen los requisitos del artículo 2, apartado 1, letra i), de la Directiva 2000/29/CE y de los puntos 1 y 2 del anexo de la Directiva 98/22/CE.

Los planes nacionales de control deben establecer, respecto a todos los sectores, los sistemas o las disposiciones adoptadas para:

a) determinar las necesidades de formación del personal que realiza los controles oficiales;

b) impartir y evaluar la formación;

c) documentar la formación a efectos de auditoría.

En la documentación de las autoridades competentes acerca de la formación debe constar el tema, el nivel y el número de días de la formación, así como el número de participantes. Estos datos deben estar actualizados y ponerse a disposición en caso de auditoría o inspección.

Las disposiciones relativas a la delegación de las tareas de control oficial en organismos de control deben garantizar que el personal de estos organismos tenga la formación, las cualificaciones y las competencias necesarias para llevar a cabo esas tareas de manera eficaz (véanse también las orientaciones de la sección 3.8.2).

___________

(1) DO L 126 de 28.4.1998, p. 26.

3.11. PROCEDIMIENTOS DOCUMENTADOS

3.11.1. LEGISLACIÓN COMUNITARIA PERTINENTE El artículo 42, apartado 2, letra i), del Reglamento (CE) no 882/2004, dispone:

«los procedimientos documentales considerados en los artículos 8 y 9».

El artículo 27 bis de la Directiva 2000/29/CE establece que esa disposición del Reglamento (CE) no 882/2004 se aplique también a la sanidad vegetal a propósito de los requisitos del punto 1, letras a) y b), del anexo de la Directiva 98/22/CE.

3.11.2. ORIENTACIONES/DEFINICIÓN DE LOS REQUISITOS

Por lo que respecta a la legislación sobre los piensos y los alimentos y la normativa sobre sanidad animal y bienestar de los animales, el plan nacional de control debe describir los sistemas o las disposiciones por las que se garantiza la aplicación efectiva de los requisitos del artículo 8, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 882/2004, sobre los procedimientos documentados, y del artículo 9 de dicho Reglamento, sobre los informes de los controles oficiales.

Por lo que respecta a la normativa sobre sanidad vegetal, los planes nacionales de control deben describir, en particular, los sistemas o las disposiciones por las que se garantiza la aplicación efectiva del punto 1, letras a) y b), del anexo de la Directiva 98/22/CE.

3.11.2.1. Respecto a todos los sectores, los planes nacionales de control deben describir los sistemas o las disposiciones adoptadas para garantizar:

a) la facilidad de acceso a los procedimientos documentados pertinentes por parte de:

i) todo el personal encargado de la realización de los controles oficiales,

ii) las autoridades competentes implicadas,

iii) la autoridad central competente,

iv) cualquier organismo que participe en la realización de las auditorías,

v) la Comisión, previa solicitud.

b) la revisión y la actualización con la frecuencia adecuada de los procedimientos documentados.

La autoridad competente debe tener una lista o índice completo de los procedimientos documentados y mantenerlo a disposición con motivo de auditorías e inspecciones.

3.11.2.2. Respecto a todos los sectores, los planes nacionales de control deben describir los sistemas o las disposiciones adoptadas para el registro de los controles oficiales y sus resultados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 882/2004, así como el archivado de los registros y la garantía de que pueden acceder fácilmente a ellos:

a) todo el personal encargado de la realización de los controles oficiales;

b) la autoridad competente en cuestión;

c) la autoridad central competente;

d) cualquier organismo que participe en la realización de las auditorías;

e) la Comisión, previa solicitud.

3.12. PLANES DE EMERGENCIA OPERATIVOS

3.12.1. LEGISLACIÓN COMUNITARIA PERTINENTE

El artículo 42, apartado 2, letra j), del Reglamento (CE) no 882/2004, dispone:

«la organización y el funcionamiento de planes de emergencia para las emergencias relacionadas con enfermedades propagadas por los animales o los alimentos, los incidentes relacionados con contaminación de piensos y alimentos y otros riesgos para la salud humana».

3.12.2. ORIENTACIONES/DEFINICIÓN DE LOS REQUISITOS

Este requisito no se aplica a los controles oficiales relacionados con la sanidad vegetal.

3.12.2.1. Esta sección se aplica, en particular, a los planes de emergencia previstos en el artículo 4, apartado 2, letra f), y el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 882/2004, pero debe hacerse referencia también a otros planes de emergencia requeridos en virtud de la legislación comunitaria pertinente, por ejemplo los actos siguientes:

a) Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (1);

b) Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (2);

c) Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (3).

3.12.2.2. Los planes nacionales de control deben:

a) indicar cada uno de los sectores en los que estén previstos planes de emergencia específicos;

b) indicar el ámbito de aplicación de cada uno de esos planes de emergencia;

c) para cada uno de los planes de emergencia, identificar el organismo o los organismos responsables de su preparación y mantenimiento;

d) describir el sistema o las disposiciones adoptadas para difundir los planes de emergencia e impartir la formación adecuada para aplicarlos.

No obstante, no es necesario añadir una copia de los diferentes planes de emergencia.

En su caso, estas disposiciones pueden describirse mediante un organigrama o un cuadro, o cualquier otro formato fácil de presentar.

3.13. ORGANIZACIÓN DE LA COOPERACIÓN Y LA ASISTENCIA MUTUA

3.13.1. LEGISLACIÓN COMUNITARIA PERTINENTE El artículo 42, apartado 2, letra k), del Reglamento (CE) no 882/2004, dispone:

«la organización de la cooperación y la asistencia mutua».

El artículo 27 bis de la Directiva 2000/29/CE establece que esa disposición del Reglamento (CE) no 882/2004 se aplique también a la sanidad vegetal por lo que respecta a los requisitos del artículo 12, apartado 4, párrafo segundo, el artículo 13 quater, apartado 2, letra c), y el artículo 16, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/29/CE.

____________

(1) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5.

(2) DO L 306 de 22.11.2003, p. 1.

(3) DO L 62 de 15.3.1993, p. 69.

3.13.2. ORIENTACIONES/DEFINICIÓN DE LOS REQUISITOS

3.13.2.1. Por lo que respecta a la legislación sobre los piensos y los alimentos, los planes nacionales de control deben:

a) describir las disposiciones generales adoptadas para garantizar el cumplimiento de los artículos 34 a 39 del Reglamento (CE) no 882/2004;

b) identificar el organismo o los organismos de enlace designados y sus ámbitos de responsabilidad o competencia respectivos.

3.13.2.2. Por lo que respecta a la salud animal (legislación veterinaria y zootécnica), los planes nacionales de control deben describir las disposiciones generales adoptadas para garantizar el cumplimiento de los requisitos de la Directiva 89/608/CEE del Consejo (1).

3.13.2.3. Por lo que respecta a la sanidad vegetal, los planes nacionales de control deben describir las disposiciones adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, párrafo segundo, el artículo 13 quater, apartado 2, letra c), y el artículo 16, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/29/CE.

3.14. AJUSTE DE LOS PLANES NACIONALES DE CONTROL

3.14.1. LEGISLACIÓN COMUNITARIA PERTINENTE El artículo 42, apartado 3, del Reglamento (CE) no 882/2004 dispone:

«Los planes nacionales de control plurianuales podrán ajustarse mientras estén en marcha. Las modificaciones podrán introducirse a la luz de factores como los siguientes, o bien para tenerlos en cuenta:

a) legislación nueva;

b) la aparición de nuevas enfermedades u otros riesgos para la salud;

c) cambios significativos en la estructura, la gestión o el funcionamiento de las autoridades nacionales competentes;

d) los resultados de los controles oficiales de los Estados miembros;

e) los resultados de los controles comunitarios efectuados de acuerdo con el artículo 45;

f) cualquier modificación de las directrices a las que se refiere el artículo 43;

g) descubrimientos científicos;

h) los resultados de las auditorías llevadas a cabo por un tercer país en un Estado miembro.».

El artículo 27 bis de la Directiva 2000/29/CE establece que esa disposición del Reglamento (CE) no 882/2004 se aplique también a la sanidad vegetal.

3.14.2. ORIENTACIONES/DEFINICIÓN DE LOS REQUISITOS

Se recuerda a los Estados miembros su obligación de estudiar adaptaciones del plan nacional de control durante su aplicación a la luz de los factores establecidos en el artículo 42, apartado 3, el artículo 44, apartado 5, y el artículo 45, apartado 5, del Reglamento (CE) no 882/2004, así como la inclusión de toda adaptación en el informe previsto en el artículo 44, apartado 1, del mismo Reglamento.

En consecuencia, el plan nacional de control debe describir:

a) el proceso de revisión del funcionamiento del plan nacional de control que debe efectuarse anualmente como contribución al informe anual sobre la aplicación del plan nacional de control;

_____________

(1) DO L 351 de 2.12.1989, p. 34.

b) la integración en el proceso de los resultados de las auditorías de las autoridades nacionales competentes efectuadas de conformidad con el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 882/2004.

4. ORIENTACIONES SOBRE EL FORMATO DE LOS PLANES NACIONALES DE CONTROL ÚNICOS, INTEGRADOS Y PLURIANUALES

Con el fin de disponer de un planteamiento coherente y global de la organización y aplicación de los controles oficiales, el plan nacional de control único, integrado y plurianual debe presentarse en el formato siguiente.

4.1. TÍTULO

Plan nacional de control único, integrado y plurianual presentado por ................................. (Estado miembro) para el período comprendido entre ................................. y ................................. (período de validez del plan).

4.2. PUNTO DE CONTACTO EN EL ESTADO MIEMBRO (PARA LA COMUNICACIÓN EN RELACIÓN CON EL PLAN)

Punto de contacto: (puede tratase de una unidad o un despacho de una administración determinada y no necesariamente de un funcionario concreto)

Dirección

Correo

electrónico

Teléfono

Fax

4.3. CONTENIDO DEL PLAN

4.3.1. OBJETIVOS ESTRATÉGICOS NACIONALES GENERALES

4.3.2. DESIGNACIÓN DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, LOS LABORATORIOS NACIONALES DE REFERENCIA Y LOS ORGANISMOS DE CONTROL

4.3.3. ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN DE LOS CONTROLES OFICIALES POR PARTE DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

4.3.4. PLANES DE EMERGENCIA Y ASISTENCIA MUTUA

4.3.5. DISPOSICIONES PARA LAS AUDITORÍAS DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

4.3.6. MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS CRITERIOS OPERATIVOS DEL REGLAMENTO (CE) No 882/2004

4.3.7. REVISIÓN Y AJUSTE DEL PLAN NACIONAL DE CONTROL

4.3.1. OBJETIVOS ESTRATÉGICOS NACIONALES GENERALES

Orientaciones de referencia: Sección 3.1

Planes nacionales de control Sección 3.3

Objetivos estratégicos del plan nacional de control

Lista de objetivos estratégicos, por ejemplo

Objetivo 1

Objetivo 2

Objetivo 3 etc.

4.3.2. DESIGNACIÓN DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, LOS LABORATORIOS NACIONALES DE REFERENCIA Y LOS ORGANISMOS DE CONTROL DELEGADOS

Orientaciones de referencia:

Sección 3.5 Designación de las autoridades competentes

Sección 3.8 Delegación en los organismos de control Autoridades competentes designadas (designación, estructura y organización sobre una base nacional)

Describa:

— los ámbitos de competencia y el alcance de las responsabilidades,

— los canales para la información y la comunicación.

Pueden utilizarse organigramas o cuadros organizativos para describir la estructura, las responsabilidades, los canales para la información y la comunicación, etc.

Delegación de tareas de control oficial en organismos de control Autoridad competente Organismos de control o categorías de organismos de control, según proceda Tareas de control oficial delegadas Describa las disposiciones destinadas a garantizar el cumplimiento de los requisitos legislativos de la delegación de las tareas de control en organismos de control.

Laboratorios nacionales de referencia (1):

Este requisito no se aplica a los controles oficiales relacionados con la sanidad vegetal.

Laboratorios nacionales de referencia Autoridad competente Actividades analíticas designadas Describa los sistemas de control o gestión de la calidad aplicados en cada laboratorio nacional de referencia.

Describa las disposiciones para la planificación y la realización de pruebas de aptitud y pruebas de anillo y el programa de pruebas de aptitud y pruebas de anillo durante el plan nacional de control, según proceda.

Describa las disposiciones para asegurarse de que los laboratorios nacionales de referencia designados con arreglo al artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) no 882/2004 cumplen los requisitos del citado artículo 33 y operan de conformidad con ellos.

___________

(1) Los laboratorios nacionales de referencia no vienen prescritos por la legislación sobre sanidad vegetal.

4.3.3. ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN DE LOS CONTROLES OFICIALES POR PARTE DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Orientaciones de referencia:

Sección 3.2 Requisitos generales de los planes nacionales de control

Sección 3.4 Categorización del riesgo

Sección 3.6 Organización general y gestión

Sección 3.7 Sistemas de control y coordinación de las actividades

Sección 3.9 Cumplimiento de los criterios operativos

Sección 3.10 Formación del personal que realiza los controles oficiales

Sección 3.11 Procedimientos documentados Autoridad competente (complétese individualmente para cada autoridad competente designada; no obstante, esta información puede añadirse a nivel nacional o regional para la misma categoría de autoridades regionales o locales competentes).

Describa:

— la organización y la estructura internas en términos generales,

— los recursos humanos disponibles para llevar a cabo controles oficiales [puestos equivalentes a tiempo completo].

— los recursos de apoyo a acciones de control oficial:

— instalaciones de laboratorio,

— otros recursos/infraestructuras,

según proceda

La información sobre las autoridades competentes puede presentarse por sectores (alimentos/piensos/salud animal/bienestar de los animales/sanidad vegetal), por ejemplo de la manera siguiente:

Sector (a saber, alimentos/piensos/salud animal/bienestar de los animales/sanidad vegetal, según proceda)

Autoridades competentes centrales (ACC)

Autoridad competente ACC 1

Autoridad competente ACC 2

Etc.

Autoridades competentes regionales (ACR) (por ejemplo, provinciales o autónomas)

Autoridad competente ACR 1, 2, 3 …, y/o

Autoridad competente «categoría de ACR 1, 2, 3 …» Etc.

Autoridad competente local (ACL) (por ejemplo, municipal)

Autoridad competente ACL 1 o categoría 1

Autoridad competente ACL 2 o categoría 2 Etc.

Laboratorios (salvo los laboratorios nacionales de referencia):

Describa los procedimientos de:

— designación de los laboratorios,

— garantía del cumplimiento de los requisitos aplicables a los laboratorios oficiales.

Sistemas de control (por sector, incluidas, en su caso, las disposiciones horizontales) Para cada uno de los siguientes sectores, describa:

— los métodos y las técnicas de control utilizadas, así como el lugar y el momento de su aplicación,

— las prioridades de control, la asignación de recursos y su relación con la categorización del riesgo,

— la verificación de las disposiciones previstas, incluidas las relativas a los informes,

— las disposiciones sobre la aplicación de la legislación horizontal a los distintos sectores o subsectores,

— la integración de los planes o los programas de control específicos que exige la legislación comunitaria en los sistemas de control pertinentes para los sectores o subsectores pertinentes, según el caso.

1. Sistema de control para la legislación alimentaria

2. Sistema de control para la legislación sobre los piensos

3. Sistema de control para la legislación sobre salud animal

4. Sistema de control para la legislación sobre el bienestar de los animales

5. Sistema de control para la legislación sobre la sanidad vegetal Respecto a los sistemas de control describa las medidas para:

— gestionar la coordinación entre autoridades competentes con responsabilidades relacionadas,

— garantizar una cooperación eficaz y efectiva en las autoridades competentes y entre ellas,

— asegurarse de que se tratan todos los ámbitos en los que se requiera cooperación en las autoridades competentes y entre ellas.

Disposiciones sobre formación (estas pueden indicarse para cada autoridad competente o por categoría de autoridad competente, según el caso, si se aplican sistemas equivalentes. En su caso, las disposiciones sobre formación pueden describirse sobre una base sectorial).

Describa las disposiciones para:

— la identificación de las necesidades de formación,

— la aplicación de los planes de formación,

— el registro y la evaluación de la formación.

4.3.4. PLANES DE EMERGENCIA Y ASISTENCIA MUTUA

Orientaciones de referencia: Sección 3.12 Planes de emergencia operativos

Sección 3.13 Organización de la cooperación y la asistencia mutua Esta sección debe cumplimentarse desde una perspectiva nacional Planes de emergencia: (no se aplica a la sanidad vegetal)

Describa:

— los sectores/temas/ámbitos en los que se han adoptado planes de emergencia,

— el ámbito de cada plan de emergencia,

— la autoridad competente o las autoridades responsables,

— las disposiciones sobre difusión y formación para garantizar una aplicación eficaz, con inclusión de ejercicios de simulación.

Disposiciones sobre asistencia mutua:

Organismo (s) de enlace Ámbito de responsabilidad

4.3.5. DISPOSICIONES SOBRE LAS AUDITORÍAS DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES (NO SE APLICA A LA SANIDAD VEGETAL)

Orientaciones de referencia: Sección 3.6 Organización general y gestión Describa las disposiciones:

— sobre las auditorías internas o externas de las autoridades competentes, indicando su frecuencia y naturaleza,

— para asegurarse de que las autoridades competentes adoptan las medidas adecuadas en función de los resultados de estas auditorías,

— para asegurarse de que estas auditorías están sujetas a un control independiente y se realizan de manera transparente.

4.3.6. MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS CRITERIOS OPERATIVOS DEL REGLAMENTO (CE) No 882/2004 (NO APLICABLE A LA SANIDAD VEGETAL)

Orientaciones de referencia:

Sección 3.9 Cumplimiento de los criterios operativos

Sección 3.11 Procedimientos documentados

Describa las disposiciones para garantizar los aspectos siguientes:

— la imparcialidad, calidad y coherencia de los controles oficiales,

— la ausencia de conflictos de intereses del personal,

— una capacidad de ensayo en laboratorio adecuada,

— suficiente personal debidamente cualificado y experimentado,

— instalaciones y equipo adecuados,

— una capacidad jurídica adecuada,

— una cooperación adecuada entre los explotadores de empresas alimentarias o de piensos y el personal que realiza los controles oficiales,

— la disponibilidad de procedimientos documentados,

— la tenencia de registros.

4.3.7. REVISIÓN Y AJUSTE DE LOS PLANES NACIONALES DE CONTROL

Orientaciones de referencia:

Sección 3.14 Ajuste de los planes nacionales de control

Describa el proceso de revisión del funcionamiento del plan nacional de control único, integrado y plurianual.

5. ORIENTACIONES SOBRE EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PLAN NACIONAL DE CONTROL ÚNICO, INTEGRADO Y PLURIANUAL

Las disposiciones relativas a todos los controles oficiales correspondientes al ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 882/2004 deben tratarse dentro del plan nacional de control. Los cuadros siguientes ofrecen una indicación de la serie de actos legislativos/cuestiones que deben tratarse en el plan. No es una lista exhaustiva —ni pretende serlo— de todos los sectores legislativos pertinentes. En la elaboración del plan nacional de control deben tomarse en consideración los requisitos tanto de la legislación primaria como de las medidas de aplicación.

LA LEGISLACIÓN SOBRE LA SALUD ANIMAL INCLUYE LO SIGUIENTE

Animales vivos

Acuicultura

Bovinos

Équidos

Ovinos y caprinos

Porcinos

Aves de corral y huevos para incubar

Animales de compañía

Otros, por ejemplo los animales salvajes

Esperma, óvulos y embriones Bovinos

Équidos

Ovinos y caprinos

Porcinos

Enfermedades animales Medidas de control

— enfermedades específicas

— aspectos generales

Erradicación y seguimiento

Sistema de notificación de las enfermedades animales

Animo/Traces

Movimiento de animales y trazabilidad

Laboratorios comunitarios de referencia

Subproductos animales

Identificación de animales Bovinos

Équidos

Ovinos y caprinos

Porcinos

Animales de compañía

Controles de las importaciones

Todas las categorías anteriores, según proceda

LA LEGISLACIÓN SOBRE EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES INCLUYE LO SIGUIENTE

El bienestar en la explotación

El bienestar durante el transporte

El bienestar durante el sacrificio

LA LEGISLACIÓN SOBRE SANIDAD VEGETAL INCLUYE LO SIGUIENTE

Organismos nocivos (según la definición de la Directiva 2000/29/CE del Consejo)

Las medidas de control exigidas de conformidad con la Directiva 2000/29/CE del Consejo

LA LEGISLACIÓN SOBRE ALIMENTOS Y PIENSOS INCLUYE LO SIGUIENTE

Legislación general sobre alimentos y piensos Responsabilidades de los operadores y procedimientos Controles oficiales

Trazabilidad

Sistema de alerta rápida

Control de las importaciones

Etiquetado de los alimentos y nutrición

Etiquetado general de los alimentos Alegaciones nutricionales y sanitarias

Etiquetado nutricional

Aguas minerales naturales

Complementos alimenticios

Adición de vitaminas y minerales

Alimentos para usos nutricionales particulares (alimentos dietéticos)

Alimentos destinados a lactantes y niños de corta edad

Alimentos para adelgazar

Productos alimenticios específicos (alimentos dietéticos con fines médicos especiales)

Higiene (todos los alimentos) Higiene alimentaria (general para todos los sectores y mercancías)

— producción primaria

— transformación

— fabricación

— almacenamiento

— distribución

— transporte

— venta al por menor

Muestreo y análisis

Autorización de establecimientos

Seguridad biológica

Salmonela y enfermedades transmitidas por los alimentos

Higiene alimentaria (alimentos de origen animal)

— carne/productos o preparaciones cárnicas, etc. (incluida la carne de aves de corral)

— carne/productos/preparaciones, etc., a base de carne de animales de caza

— leche y productos lácteos

— huevos y ovoproductos

— pescado/productos de la pesca

— acuicultura

— moluscos bivalvos

— otros productos

EET

Subproductos animales (incluye la salud animal) Seguridad química Aditivos alimentarios

Aromas alimentarios

Nuevos alimentos

Contaminantes

Residuos

— medicamentos

— plaguicidas

Hormonas/sustancias prohibidas en los productos de origen animal

Muestreo y análisis

Materiales en contacto con los alimentos Laboratorios comunitarios de referencia Laboratorios para los análisis químicos y biológicos Irradiación Directiva 1999/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Biotecnología Alimentos y piensos modificados genéticamente Plantas y semillas modificadas genéticamente Otra legislación alimentaria Agricultura ecológica Especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios

Indicaciones geográficas y denominaciones de origen de productos agrícolas y productos alimenticios Prácticas fraudulentas Por ejemplo, etiquetado o alegaciones de calidad o composición falsas o engañosas

Por ejemplo, adulteración de alimentos o piensos

Nutrición animal Materiales para piensos Etiquetado de los piensos

Algunos productos utilizados en la alimentación animal; las «bioproteínas» [Directiva 82/471/CEE del Consejo (1)]

Aditivos para piensos

Piensos compuestos (incluidos los destinados a animales de compañía)

Piensos con fines nutritivos particulares Piensos medicados

Sustancias indeseables

Métodos de muestreo y análisis

Sustancias prohibidas

Higiene de los piensos

________________

(1) Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal (DO L 213 de 21.7.1982, p. 8).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/05/2007
  • Fecha de publicación: 30/05/2007
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el art. 43 del Reglamento 882/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81110).
Materias
  • Alimentación
  • Alimentos para animales
  • Autorizaciones
  • Comercialización
  • Ganadería
  • Industria agraria
  • Laboratorios
  • Sanidad vegetal
  • Sanidad veterinaria

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