LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) En Suecia, es insuficiente la cantidad de patatas de siembra de la categoría «patatas de siembra certificadas» que sean adecuadas para las condiciones medioambientales nacionales y que cumplan los requisitos de la Directiva 2002/56/CE en lo que se refiere al número de plantas que presenten síntomas de virosis graves en la descendencia directa y, por consiguiente, esta cantidad no es adecuada para satisfacer las necesidades de dicho Estado miembro.
(2) No es posible satisfacer la demanda de patatas de siembra con patatas de siembra de otros Estados miembros o de terceros países que cumplan todos los requisitos establecidos en la Directiva 2002/56/CE.
(3) Por consiguiente, debe autorizarse a Suecia a permitir, por un período que expirará el 30 de junio de 2007, la comercialización de patatas de siembra sujetas a requisitos menos estrictos.
(4) Además, debe autorizarse a otros Estados miembros que estén en condiciones de suministrar a Suecia patatas de siembra, con independencia de si las patatas de siembra se cosecharon en un Estado miembro o en un tercer país, a autorizar la comercialización de este tipo de patatas.
(5) Es oportuno que Suecia desempeñe un papel de coordinador, con el objetivo de asegurar que la cantidad total de patatas de siembra autorizada en virtud de la presente Decisión no excede de la cantidad máxima establecida en esta última.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se permitirá la comercialización en la Comunidad de patatas de siembra de la categoría «patatas de siembra certificadas» que incumplan los requisitos establecidos en la Directiva 2002/56/CE en lo que se refiere al número de plantas que presenten síntomas de virosis graves en la descendencia directa, durante un período que expirará el 30 de junio de 2007, en los términos definidos en el anexo de la presente Decisión y con arreglo a las siguientes condiciones:
a) el número de plantas que presenten síntomas de virosis graves en la descendencia directa de las patatas de siembra de la categoría «patatas de siembra certificadas» no debe superar el porcentaje establecido en el anexo;
b) en la etiqueta oficial debe figurar el porcentaje de plantas que presenten síntomas de virosis graves en la descendencia directa de patatas de siembra de la categoría «patatas de siembra certificadas» comprobado en el examen oficial efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, letra c), apartado iv), de la Directiva 2002/56/CE;
c) las patatas de siembra deben comercializarse de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la presente Decisión.
Artículo 2
El proveedor de patatas de siembra que desee comercializar las patatas de siembra a que hace referencia el artículo 1 deberá solicitar la autorización al Estado miembro en el que esté establecido o del cual importe.
El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a comercializar dichas patatas de siembra, excepto en caso de que:
a) existieran pruebas suficientes que permitan dudar de la capacidad del proveedor para comercializar la cantidad de patatas de siembra para las que solicitó autorización, o bien
b) la cantidad total cuya comercialización ha sido autorizada de conformidad con la excepción en cuestión excede de la cantidad máxima especificada en el anexo de la presente Decisión.
___________________
(1) DO L 193 de 20.7.2002, p. 60. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2005/908/CE de la Comisión (DO L 329 de 16.12.2005, p. 37).
Artículo 3
Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa mutua para la aplicación de la presente Decisión.
Suecia desempeñará el papel de Estado miembro coordinador con el fin de asegurar que la cantidad total autorizada no excede de la cantidad máxima especificada en el anexo de la presente Decisión.
Los Estados miembros que reciban una solicitud de conformidad con el artículo 2 notificarán inmediatamente al Estado miembro coordinador la cantidad objeto de la solicitud. El Estado miembro coordinador comunicará inmediatamente al Estado miembro notificante si la autorización conllevaría o no la superación de la cantidad máxima.
Artículo 4
Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades cuya comercialización hayan autorizado en virtud de la presente Decisión.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 58
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