EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas vigentes
(1) El 22 de enero de 2001, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 132/2001 (2), estableció un derecho antidumping definitivo («las medidas vigentes») de 33,25 EUR por tonelada sobre las importaciones de nitrato de amonio clasificado en los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90 y originario, entre otros lugares, de Ucrania. La investigación que dio lugar a estas medidas se denominará en lo sucesivo «la investigación inicial».
(2) El 17 de mayo de 2004, tras una reconsideración provisional parcial, y mediante el Reglamento (CE) no 993/2004 (3), el Consejo eximió de los derechos antidumping impuestos por el Reglamento (CE) no
132/2001 a las importaciones a la Comunidad del producto afectado producido por las empresas de las que la Comisión hubiera aceptado compromisos. Mediante el Reglamento (CE) no 1001/2004 de la Comisión (4), se aceptaron compromisos durante un período que finalizaba el 20 de mayo de 2005. La finalidad de dichos compromisos era tener en cuenta determinadas consecuencias de la ampliación de la Unión Europea a 25 Estados miembros.
(3) Por medio del Reglamento (CE) no 945/2005, tras una reconsideración provisional limitada a la definición del producto afectado, el Consejo decidió que debería aclararse la definición del producto afectado y que las medidas vigentes también deberían ser de aplicación al producto afectado cuando este se incorpore a otros fertilizantes, en proporción a su contenido de nitrato de amonio, junto con otras sustancias marginales y nutrientes.
2. Solicitud de reconsideración
(4) El 25 de octubre de 2005, se presentó una solicitud de reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, tras la publicación de un anuncio de próxima expiración el 5 de mayo de 2005 (5). La solicitud fue presentada por la Asociación Europea de Fabricantes de Fertilizantes (EFMA) (en lo sucesivo, «el solicitante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, del total de la producción comunitaria de nitrato de amonio.
(5) El solicitante alegó, y proporcionó suficientes indicios razonables de ello, que existía una probabilidad de que reapareciera el dumping y el perjuicio para la industria de la Comunidad en lo que se refiere a las importaciones de nitrato de amonio originario de Ucrania («el país afectado »).
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 23 de 25.1.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 945/2005 (DO L 160 de 23.6.2005, p. 1).
(3) DO L 182 de 19.5.2004, p. 28.
(4) DO L 183 de 20.5.2004, p. 13.
(5) DO C 110 de 5.5.2005, p. 15.
(6) El 25 de enero de 2006, tras determinar, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (1).
3. Investigación
3.1. Período de investigación
(7) La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para determinar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período que va del año 2000 al final del período de investigación de reconsideración («el período considerado »).
3.2. Partes afectadas por la investigación
(8) La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración a los productores exportadores, los importadores y los usuarios notoriamente afectados y sus asociaciones, a los representantes del país exportador, al denunciante y a los productores de la Comunidad. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.
(9) Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.
(10) Teniendo en cuenta el gran número de productores comunitarios y de importadores en la Comunidad, se consideró apropiado, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, examinar si se debía utilizar el muestreo. Para que la Comisión pudiera decidir si efectivamente era necesario efectuar un muestreo y, en ese caso, llevarlo a cabo, se pidió a las citadas partes, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir del inicio de la investigación y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.
(11) Tras examinar la información presentada, y dado que diez productores comunitarios manifestaron su disposición a cooperar, se decidió que era necesario efectuar un muestreo de los productores de la Comunidad. Solo un importador facilitó la información solicitada en el anuncio de inicio y manifestó su disposición a seguir cooperando con los servicios de la Comisión. Sin embargo, este importador estaba situado fuera de la Comunidad y no había hecho ninguna importación del producto afectado en el mercado de la Comunidad durante el período de investigación de reconsideración. Se decidió, por lo tanto, que el muestreo no era necesario por lo que se refiere a los importadores.
(12) Diez productores comunitarios cumplimentaron adecuadamente el formulario de muestreo en el plazo establecido y aceptaron formalmente seguir colaborando en la investigación. De conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra entre estos diez productores de la Comunidad basada en el mayor porcentaje representativo del volumen de producción y ventas de soluciones de nitrato de amonio en la Comunidad que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible. Durante el período de investigación de reconsideración, los cuatro productores comunitarios de la muestra representaban un 76 % de la producción total de la industria de la Comunidad según se define en el considerando 51 del presente Reglamento, mientras que los diez enumerados anteriormente representaban un 70 %.
(13) De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a las partes afectadas sobre la muestra elegida y estas no formularon ninguna objeción al respecto.
(14) Se enviaron cuestionarios a los cuatro productores comunitarios de la muestra y a todos los productores exportadores conocidos.
(15) Se recibieron respuestas a los cuestionarios de los cuatro productores comunitarios de la muestra y de tres productores, dos de ellos productores exportadores, del país afectado, así como de un comerciante vinculado.
(16) Por otra parte, un productor del país análogo proporcionó una respuesta completa al cuestionario.
(17) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probable reaparición del dumping, y el consiguiente perjuicio, y el interés para la Comunidad. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:
a) un comerciante vinculado al productor ucraniano Stirol:
— IBE Trading, Nueva York, Nueva York, EE.UU.;
b) un productor del país análogo:
— Terra Industries, Sioux City, Iowa, EE.UU.;
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(1) DO C 18 de 25.1.2006, p. 2.
c) los productores comunitarios de la muestra:
— Terra Nitrogen Limited, Stockton, Reino Unido,
— Grande Paroisse SA, París, Francia,
— Zakłady Azotowe Anwil SA, Polonia,
— Yara SA, Bruselas, Bélgica, y el productor vinculado a ella, Yara Sluiskil bv, Sluiskil, Países Bajos.
B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Producto afectado
(18) El producto afectado es fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, originarios de Ucrania, clasificados en los códigos NC 3102 30 90, 3102 40 90, ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91. El nitrato de amonio es un fertilizante sólido nitrogenado que se utiliza habitualmente en la agricultura. Se fabrica a partir de amoníaco y ácido nítrico, su contenido de nitrógeno es superior al 28 % en peso, y se encuentra en forma comprimida o granular.
(19) Cabe señalar que la definición del producto afectado se clarificó en el Reglamento (CE) no 945/2005.
2. Producto similar
(20) Como ya determinó la investigación inicial, la investigación de reconsideración confirmó que el nitrato de amonio es un producto básico puro, de idéntica calidad y características físicas básicas independientemente del país de origen. Se ha comprobado que el producto afectado y los productos manufacturados y vendidos por los productores exportadores en su mercado nacional y a terceros países, así como los manufacturados y vendidos por los productores comunitarios en el mercado comunitario y por el productor del país análogo en el mercado nacional de dicho país, tienen las mismas características físicas y químicas básicas y esencialmente las mismas aplicaciones y, por lo tanto, se consideran productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.
C. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O
REAPARICIÓN DEL DUMPING
1. Consideraciones generales
(21) Tres productores ucranianos del producto afectado cooperaron en la investigación. Dos de los productores que cooperaron exportaron el producto afectado durante el período de investigación de reconsideración. En Ucrania hay por lo menos un productor conocido del producto afectado que no cooperó.
(22) La comparación de los datos referentes a las exportaciones a la Comunidad proporcionados por los productores exportadores y el volumen total de importaciones según lo informado por Eurostat indicó que los dos productores exportadores supusieron alrededor del 60 % de todas las importaciones comunitarias procedentes de Ucrania durante el período de investigación de reconsideración. Sin embargo, pudo establecerse que la gran mayoría del restante 40 % de las importaciones del producto afectado se facturó en diciembre de 2004 (y, por lo tanto, los productores que cooperaron no podían haber informado de ella), pero entró en la Comunidad durante el período de investigación de reconsideración (por lo que fue incluida en las estadísticas de importación). Por otra parte, las exportaciones facturadas en diciembre de 2005 que entraron en la Comunidad en enero de 2006 fueron insignificantes. Sobre la base de esto, se concluyó que entre el 85 % y el 90 % de todas las importaciones comunitarias procedentes de Ucrania durante el período de investigación de reconsideración han sido efectuadas por los productores que cooperaron. El nivel de cooperación es, por lo tanto, alto.
(23) Las importaciones totales del producto afectado desde Ucrania fueron muy reducidas, es decir, menos de un 1 % con respecto al mercado comunitario en conjunto.
2. Importaciones objeto de dumping durante el período de investigación
2.1. País análogo
(24) Puesto que en el momento en que se presentó la solicitud de reconsideración por expiración no se consideraba todavía a Ucrania un país de economía de mercado (1), hubo que determinar el valor normal sobre la base de los datos obtenidos de un productor de un tercer país de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base. En el anuncio de inicio, se designó como países análogos adecuados a los EE.UU. y Rumanía. Cabe señalar que en la investigación original se seleccionó a Polonia como país análogo. Dado que Polonia ingresó en la Unión Europea en mayo de 2004, ya no constituye una opción posible. Se dio a todas las partes interesadas la oportunidad de presentar sus observaciones acerca de la elección de los EE.UU. y de Rumanía como países análogos.
(25) Sin embargo, el análisis llevado a cabo a raíz de la publicación del anuncio de inicio mostró que el mercado rumano de nitrato de amonio estaba dominado por importaciones procedentes de Ucrania y Rusia, mientras que los productores rumanos se orientaban predominantemente a la exportación, vendiendo solo cantidades insignificantes en su mercado interior. Habida cuenta de esto, se concluyó que, a causa de la estructura antes mencionada de su mercado interior, no se puede considerar a Rumanía la opción más apropiada para país análogo.
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(1) Artículo 2 del Reglamento (CE) no 2117/2005 del Consejo (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(26) Solo un productor que cooperó formuló observaciones. Este productor que cooperó propuso a Argelia como una elección más adecuada, dado su acceso al gas, principal materia prima. A este respecto, cabe señalar que el que un país tenga lugares de extracción de gas natural o no, no es un elemento clave para la elección de país análogo. La cuestión principal estriba en si los precios del gas reflejan el valor de mercado. La existencia de un doble sistema de fijación del precio del gas en Argelia es una indicación clara de que no es así, lo que hace que Argelia sea una elección menos adecuada para país análogo. Se observa, además, que tanto los EE.UU. como Ucrania son productores e importadores netos de gas natural, mientras que Argelia es un exportador neto de gas natural. A este respecto, los EE.UU. se asemejan más a Ucrania que Argelia.
(27) Por otra parte, se alegó que los EE.UU. no serían un país análogo apropiado, pues durante el período de investigación de reconsideración tuvieron que hacer frente a precios del gas excesivos en el comercio nacional. A este respecto, cabe señalar que, aunque en el cuarto trimestre del período de investigación de reconsideración los precios del gas fueron muy altos debido a catástrofes naturales, los ajustes para esta situación son fáciles de efectuar, como se describe en el considerando 35.
(28) La elección de los EE.UU. también fue impugnada por lo que se refiere al proceso de producción. Se alegó que el proceso de producción argelino se parece más al de Ucrania. Sin embargo, el productor no pudo justificar la alegación.
(29) Además, se sostuvo que Argelia tiene un nivel más similar al de Ucrania en cuanto a producción, consumo y demanda de los consumidores. Según la información disponible, tanto la producción argelina (1) como el consumo nacional (2) son insignificantes. Por otra parte, tanto Ucrania como los EE.UU. tienen una producción significativa y amplios mercados interiores.
(30) Por lo que se refiere a los EE.UU., a pesar de que estaban vigentes medidas antidumping sobre las importaciones de nitrato de amonio originario del país afectado, se constató que es un mercado competitivo abierto, en el que un número significativo de productores nacionales se enfrenta a un considerable nivel de competencia de importaciones extranjeras procedentes de otros terceros países. Además, los productores de los EE.UU. tienen ventas interiores representativas y un acceso a materias primas similar al de los productores ucranianos.
(31) Por lo tanto, la investigación estableció que debía utilizarse a los EE.UU. como país análogo apropiado. En consecuencia, los cálculos se basaron en la información verificada del único productor estadounidense que cooperó y proporcionó una respuesta completa al cuestionario.
2.2. Valor normal
(32) Habida cuenta de que, en el momento de la presentación de la solicitud de reconsideración por expiración, Ucrania no era aún considerada una economía de mercado, hubo que determinar el valor normal para este país sobre la base de datos obtenidos de un productor de los EE.UU., según se expone en el considerando 30.
(33) La representatividad de las ventas interiores del único productor del producto similar en el país análogo que cooperó se evaluó sobre la base de las exportaciones a la Comunidad de los dos productores exportadores que cooperaron. Cabe señalar que solo se exportó un tipo de producto a la Comunidad, por lo que no se efectuó ningún análisis por tipo de subproducto.
(34) Se comprobó que las ventas interiores del único productor del producto similar en el país análogo que cooperó eran representativas, pues superaban ampliamente las cantidades de nitrato de amonio exportado a la Comunidad por los dos productores exportadores ucranianos que cooperaron.
(35) Para establecer si las ventas interiores del productor de EE.UU. se hicieron en el curso de operaciones comerciales normales, se compararon los precios de venta nacionales con el coste de producción. Al evaluar el coste de producción del productor de EE.UU. se constató que en el cuarto trimestre se vio afectado por catástrofes naturales. Según la información publicada por este mismo productor, «los huracanes que azotaron el Golfo de México durante el tercer trimestre causaron estragos en los mercados del gas natural de los Estados Unidos y repercutieron negativamente en los resultados del tercer trimestre y de todo el ejercicio anual» (3). En efecto, los precios de cotización del gas en los Estados Unidos (4) se duplicaron entre agosto (5) y octubre (6), período en el que la costa del Golfo de México sufrió los embates de los huracanes Katrina (23 a 31 de agosto de 2005) y Rita (17 a 26 de septiembre de 2005). Dado que el gas natural es el principal elemento de coste para la producción del nitrato de amonio, el efecto fue considerable y habría llevado a un valor normal calculado artificialmente alto. Se decidió, por lo tanto, establecer el coste de producción durante el cuarto trimestre de 2005 sobre la base de la media de los precios del gas pagados por el productor durante los tres primeros trimestres de 2005.
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(1) Excluida la producción de nitrato de amonio transformado posteriormente por productores integrados verticalmente.
(2) Fuente: Estadísticas en línea de Ifadata (Asociación internacional de industrias de fertilizantes).
(3) Informe anual de «Terra Industries, 2005» — De 10-K, p. 6.
(4) Mercado Nymex de futuros del gas, precios procedentes de Heren EGM.
(5) Futuros de agosto, precios cotizados el 30 de junio de 2005, mercado Nymex de futuros del gas, Heren EGM.
(6) Futuros de octubre, precios cotizados el 29 de septiembre de 2005, mercado Nymex de futuros del gas, Heren EGM.
(36) A la vista de todo lo expuesto, se comprobó que la gran mayoría de las ventas interiores fueron rentables, por lo que el valor normal se estableció sobre los precios de venta nacionales al primer cliente nacional independiente. Dado que durante el período de investigación de reconsideración los productores exportadores ucranianos solo exportaron un tipo de producto a la Comunidad, el análisis se limitó a este tipo de producto.
2.3. Precio de exportación
(37) De conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, el precio de exportación se determinó a partir del precio abonado realmente o abonable por el producto afectado cuando se vende para exportarlo a la Comunidad. Todas las ventas de los productores exportadores que cooperaron se hicieron directamente a clientes independientes de la Comunidad.
2.4. Comparación
(38) El valor normal y el precio de exportación se compararon franco fábrica. A fin de garantizar una comparación ecuánime, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Por consiguiente, se efectuaron ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias en cuanto a transporte, manipulación, carga y costes accesorios, crédito y comisiones, cuando procedía y había pruebas que las acreditaban.
2.5. Margen de dumping
(39) Teniendo en cuenta que, a efectos de esta investigación, no se considera a Ucrania una economía de mercado, se estableció un margen de dumping de ámbito nacional sobre la base de una comparación de un valor normal medio ponderado con una media ponderada del precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. Según se indica en el considerando 21, hubo un alto grado de cooperación.
(40) La comparación antes mencionada reveló que, durante el período de investigación de reconsideración, se produjo dumping (alrededor del 30-40 %) a un nivel ligeramente inferior al determinado en la investigación original. Sin embargo, dado lo limitado de las exportaciones ucranianas a la Comunidad durante el período de investigación de reconsideración, el análisis se centró principalmente en la probabilidad de continuación o reaparición del dumping.
3. Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas
3.1. Capacidad disponible de producción
(41) Los tres productores que cooperaron mantuvieron estable su producción durante el período considerado. Su capacidad de producción durante el mismo período siguió siendo igualmente estable. Tienen una capacidad disponible de alrededor de 600 000 a 700 000 toneladas (8 % a 10 % del consumo comunitario) para aumentar sus exportaciones al mercado comunitario en volúmenes considerables en caso de que se deroguen las medidas. Además, hay por lo menos otro productor ucraniano conocido del producto afectado que no cooperó con la investigación. Aunque la capacidad disponible de este productor que no cooperó sea desconocida, no puede excluirse que sea también considerable, pues los tres productores que cooperaron tenían, por término medio, una capacidad disponible de un 30 %.
(42) Las ventas interiores de los tres productores que cooperaron, durante el período considerado, representaron por término medio de un 30 a un 40 % de la capacidad de producción. Parece, por tanto, difícil que el mercado nacional de Ucrania pueda absorber esta capacidad de producción disponible, por lo que es probable que todo aumento de la producción se destinaría a la exportación.
(43) En consecuencia, a falta de medidas antidumping, una parte considerable de esa capacidad disponible podría exportarse a la Comunidad.
3.2. Relación entre los precios de venta de Ucrania en otros mercados y el precio de venta en la Comunidad
(44) Un análisis de las ventas de exportación a terceros países de los productores ucranianos que cooperaron mostró que, comparándolas con un precio DAF/fob en frontera de Ucrania, dichas ventas se efectuaron, por término medio, a precios entre un 20 y un 30 % más bajos que los precios de venta a la Comunidad durante el período de investigación de reconsideración. Además, las ventas interiores se han hecho también a precios inferiores en un 20 a 30 % a los precios de venta a la Comunidad. Por consiguiente, de la información relativa al período de investigación de reconsideración parece desprenderse que, si se derogaran las medidas, habría un incentivo para reorientar hacia la Comunidad las exportaciones destinadas a terceros países, con el fin de beneficiarse de precios más altos y mejores márgenes.
(45) Cabe señalar, sin embargo, que los precios de importación de Ucrania para el gas natural han aumentado sensiblemente desde el período de investigación de reconsideración. Teniendo en cuenta que el gas natural es el principal elemento de coste para la producción del nitrato de amonio, cabe la posibilidad de que los productores ucranianos tengan que aumentar sus precios de exportación a los terceros países, lo que reduciría notablemente la diferencia de precios entre las ventas a terceros países y las ventas a la Comunidad mencionada anteriormente en el considerando 44. Las pruebas preliminares (1) apuntan, efectivamente, hacia una reducción de esta diferencia.
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(1) Estadísticas de exportación de Ucrania, 2005 y primer semestre de 2006.
4. Conclusión sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping
(46) La investigación mostró que dos de los productores que cooperaron prosiguieron sus prácticas de dumping a pesar de las medidas vigentes. Además, no puede descartarse la reorientación hacia la Comunidad de cantidades que actualmente se venden a terceros países.
(47) Por otra parte, la media ponderada de los precios de exportación a los mercados de terceros países de los productores exportadores que cooperaron es también considerablemente más baja que los niveles de precios reinantes en la Comunidad. Si a esto se añade la considerable capacidad disponible de producción, existe un incentivo para que los productores exportadores ucranianos desplacen su actividad al mercado de la Comunidad, probablemente a precios de dumping, en caso de derogarse las medidas.
D. DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(48) En la Comunidad, el producto similar es fabricado por catorce productores, cuya producción constituye la producción comunitaria total del producto similar en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.
(49) Respecto a la investigación inicial, cabe señalar que las empresas «Hydro Agri» se denominan ahora «Yara». Cinco de las catorce empresas entraron a formar parte de la industria de la Comunidad debido a la ampliación de la Unión Europea en 2004.
(50) De los catorce productores de la Comunidad, diez empresas cooperaron en la investigación, y todas ellas se mencionaron en la solicitud de reconsideración. Los cuatro productores restantes («otros productores de la Comunidad ») se dieron a conocer dentro de los plazos y enviaron la información pedida a efectos del muestreo. Sin embargo, no siguieron prestando ninguna cooperación.
Los diez productores siguientes aceptaron cooperar:
— Achema AB (Lituania),
— Zaklady Azotowe Anwil SA (Polonia),
— BASF AG (Alemania),
— DSM Agro (Países Bajos),
— Fertiberia SA (España),
— Grande Paroisse SA (Francia),
— Nitrogénművek Rt (Hungría),
— Terra Nitrogen Limited (Reino Unido),
— Yara (Alemania, Italia, los Países Bajos y el Reino Unido),
— Zakłady Azotowe w Tarnowie (Polonia).
(51) Dado que estos diez productores comunitarios representaban el 70 % de la producción total de la Comunidad durante el período de investigación de reconsideración, se estimó que representaban una proporción importante de la producción comunitaria total del producto similar. Se considera, pues, que constituyen la industria de la Comunidad a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, y en lo sucesivo se hará referencia a ellos como la «industria de la Comunidad ».
(52) Como se indica en los considerandos 11 y 14, se seleccionó una muestra de cuatro empresas. Todos los productores comunitarios de la muestra cooperaron y enviaron las respuestas al cuestionario en los plazos establecidos. Además, los seis productores restantes que cooperaron facilitaron, como estaba previsto, cierta información de carácter general para el análisis de perjuicio.
E. SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO
1. Consumo en el mercado comunitario
(53) El consumo aparente de la Comunidad se determinó a partir de los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad y de los otros productores comunitarios en el mercado comunitario y los datos de Eurostat sobre todas las importaciones en la Unión Europea. A raíz de la ampliación de la Unión en 2004, en aras de la claridad y de la coherencia del análisis, el consumo se determinó sobre la base del mercado de EU-25 durante el período considerado.
(54) Entre 2002 y el período de investigación de reconsideración, el consumo de la Comunidad experimentó un ligero descenso del 1 %. El aumento del 4 % registrado en 2003 se consolidó en 2004, indicando una estabilización, mientras que el descenso posterior (– 1 %) registrado durante el PIR apunta a una ligera tendencia a la baja.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7
2. Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones procedentes de Ucrania (55) Los volúmenes, las cuotas de mercado y los precios medios de las importaciones procedentes de Ucrania evolucionaron como se indica a continuación. Las siguientes tendencias en cuanto a cantidades y precios se basan en datos de Eurostat.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7
(56) El volumen de importaciones procedentes de Ucrania disminuyó constantemente durante el período considerado. Su cuota de mercado también cayó del 2,7 % en 2002 al 0,8 % en el PIR. Los precios evolucionaron positivamente de 88 a 122 EUR/tonelada durante el período considerado. Esta evolución refleja las favorables condiciones de mercado que se describen también en el considerando 73.
(57) A efectos del cálculo del nivel de la subcotización de los precios durante el período de investigación de reconsideración, se han comparado los precios franco fábrica de la industria de la Comunidad a clientes no vinculados con los precios cif de importación en la frontera de la Comunidad de los productores exportadores del país afectado que cooperaron, debidamente ajustados para reflejar un precio puesto en destino. La comparación reveló que las importaciones procedentes de Ucrania subcotizaban los precios de la industria de la Comunidad entre un 10 y un 15 %.
3. Importaciones procedentes de otros países
(58) En el cuadro siguiente figura el volumen de importaciones procedentes de otros terceros países durante el período considerado. Las siguientes tendencias en cuanto a cantidades y precios se basan también en datos de Eurostat.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8
(59) En primer lugar, cabe señalar que todos estos países redujeron sus volúmenes de exportación desde 2002 hasta el período de investigación de reconsideración, salvo Georgia, que aumentó moderadamente su cuota en el mercado comunitario del 1,1 % en 2002 al 2 % en el PIR. En cuanto a los precios de exportación, todos los países antes mencionados han exportado a la Comunidad a precios más altos que los de la industria de la Comunidad en el período de investigación de reconsideración y en algunos casos durante el período considerado, excepto Rusia y Rumanía. En el caso de las importaciones procedentes de Rusia, desde abril de 2002, y en virtud del Reglamento (CE) no 658/2002 (1), están sujetas a un derecho antidumping de 47,07 EUR por tonelada. A este respecto, debe señalarse que los precios de importación se mantuvieron por debajo de los de Ucrania durante el período considerado, excepto durante el período de investigación de reconsideración. Por lo que respecta a los precios de Rumanía, fueron más bajos que los precios de la industria de la Comunidad, pero los volúmenes de exportaciones disminuyeron de 187 000 toneladas en 2002 a 111 000 toneladas en el período de investigación de reconsideración, lo que supone una disminución de una cuota de mercado reducida de 2,4 % en 2002 a 1,5 % en el PIR.
4. Situación económica de la industria de la Comunidad (60) De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes en relación con la situación de la industria de la Comunidad.
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(1) DO L 102 de 18.4.2002, p. 1. Reglamento modificado por el reglamento (CE) no 945/2005.
4.1. Observaciones preliminares
(61) Se constató que tres de los productores de la industria de la Comunidad que cooperaron utilizaban el producto similar para su transformación posterior en productos fertilizantes de mezcla o sintéticos, los cuales serán después abonos nitrogenados que, además del nitrógeno, contengan fósforo hidrosoluble y/o potasio hidrosoluble, nutrientes primarios del abono. Estos productos, con un contenido de nitrato de amonio inferior al 80 % en peso, no compiten en el mercado con el producto similar.
(62) Tales transferencias cautivas internas de producción de nitrato de amonio no acceden al mercado libre y, por lo tanto, no compiten directamente con las importaciones del producto afectado. Se examinó, en consecuencia, si en el análisis había que tener en cuenta, y hasta qué punto, el uso subsiguiente de la producción de la industria de la Comunidad del producto similar. Dado que la investigación mostró que el uso interno representa una fracción insignificante de la producción de la industria de la Comunidad, es decir, no más del 2 %, no se consideró necesario distinguir entre el mercado libre y el cautivo. En aras de la claridad y de la transparencia, sin embargo, los volúmenes de nitrato de amonio producidos por la industria de la Comunidad y utilizados como transferencias cautivas se recogen en el considerando 64.
(63) Según la práctica establecida, cuando se efectúa un muestreo, algunos indicadores del perjuicio (producción, capacidad de producción, existencias, ventas, cuota de mercado, crecimiento y empleo) se analizan respecto a la industria de la Comunidad en su conjunto («IC» en los cuadros adjuntos), pero los indicadores del perjuicio relacionados con los resultados de las empresas individuales, tales como los precios, los costes de producción, la rentabilidad, los salarios, las inversiones, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja y la capacidad de reunir capital, se examinan a partir de la información recabada de los productores de la Comunidad de la muestra («PM» en los cuadros adjuntos).
4.2. Datos relativos a la industria de la Comunidad en su conjunto
a) Producción
(64) La producción de la industria de la Comunidad aumentó un 7 % entre 2002 y el período de investigación de reconsideración, es decir, de aproximadamente 5,1 millones de toneladas en 2002 a unos 5,4 millones en el período de investigación de reconsideración. Por lo que se refiere a la producción utilizada para transferencias cautivas, se mantiene prácticamente estable y muy baja durante el período considerado, mostrando de esta manera que no puede afectar a la situación de perjuicio de la industria de la Comunidad.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9
b) Capacidad e índices de utilización de la capacidad
(65) La capacidad de producción permaneció prácticamente estable durante el período considerado. Teniendo en cuenta el crecimiento de la producción, la utilización de la capacidad resultante pasó del 52 % en 2002 al 56 % en el período de investigación de reconsideración. Como se indicó en la investigación inicial, la utilización de la capacidad productiva para este tipo de producción e industria puede verse afectada por la fabricación de otros productos que pueden fabricarse con el mismo equipo de producción y es, por lo tanto, menos significativa como indicador de perjuicio.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10
c) E x i s t e n c i a s
(66) Las existencias de cierre de la industria de la Comunidad disminuyeron diez puntos porcentuales desde 2002 hasta el período de investigación de reconsideración. Una fuerte disminución registrada en 2003 y 2004 se debió a un aumento de las ventas, en especial las exportaciones de la industria de la Comunidad (véase el considerando siguiente), más que a un aumento de los volúmenes de producción.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10
d) Volumen de ventas
(67) Las ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario aumentaron un 13 % entre 2002 y el período de investigación de reconsideración. Esta evolución debe situarse en el contexto de una ligera restricción del consumo en el mercado comunitario.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10
e) Cuota de mercado
(68) La cuota de mercado de la industria de la Comunidad aumentó entre 2002 y el período de investigación de reconsideración. Específicamente, la industria de la Comunidad ganó más de ocho puntos porcentuales de cuota de mercado durante el período considerado.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10
f) Crecimiento
(69) La industria de la Comunidad ganó cuota de mercado en un mercado en ligera contracción durante el período considerado.
g) Empleo
(70) El nivel de empleo de la industria de la Comunidad disminuyó un 5 % entre 2002 y el período de investigación de reconsideración, mientras que la producción aumentó, lo cual refleja el interés de la industria por aumentar continuamente su productividad y competitividad.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11
h) Productividad
(71) La producción anual por persona empleada de la industria de la Comunidad aumentó sustancialmente entre 2002 y el período de investigación de reconsideración, mostrando de esta manera el impacto positivo combinado de la reducción de empleo y el aumento de la producción de la industria de la Comunidad.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11
i) Magnitud del margen de dumping
(72) Por lo que se refiere al impacto en la industria de la Comunidad de la magnitud del margen real de dumping, habida cuenta del volumen actualmente reducido de las importaciones procedentes de Ucrania, este impacto no se considera significativo y el indicador no es útil.
4.3. Datos relativos a los productores comunitarios de la muestra
a) Precios de venta y factores que influyen en los precios del mercado interior
(73) El precio de venta neto medio de los productores de la industria de la Comunidad de la muestra aumentó sustancialmente en 2004 y el período de investigación de reconsideración, lo que refleja las favorables condiciones del mercado internacional para el nitrato de amonio durante el mismo período.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11
b) Salarios
(74) Tal como se aprecia en el cuadro siguiente, entre 2002 y el período de investigación de reconsideración, el salario medio por trabajador aumentó un 9 %. Habida cuenta de la tasa de inflación y de la reducción global del empleo, se considera que este aumento de los salarios es moderado.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12
c) Inversiones
(75) Las inversiones anuales en el producto similar de los cuatro productores de la muestra evolucionaron positivamente durante el período considerado, es decir, aumentaron un 69 %, aunque experimentaron algunas fluctuaciones. Estas inversiones se dirigieron principalmente a la modernización de la maquinaria. Ello demuestra el esfuerzo de la industria de la Comunidad por mejorar constantemente su productividad y competitividad. Los resultados se constatan en la evolución de la productividad, que aumentó sustancialmente (véase el considerando 71) durante el mismo período.
d) Rentabilidad y rendimiento de las inversiones
(76) La rentabilidad de los productores de la muestra registra una mejora gradual, especialmente desde 2003, situándose en un 8,2 % durante el período de investigación de reconsideración. A este respecto, se señala que en la investigación original se había establecido un margen de beneficio del 8 % que puede alcanzarse a falta de dumping. El rendimiento de las inversiones, expresado en beneficio, en porcentaje del valor contable neto de estas, siguió la tendencia de rentabilidad mencionada durante todo el período considerado.
e) Flujo de caja y capacidad de reunir capital
(77) El flujo de caja ha aumentado trece puntos porcentuales durante el período considerado. Esta evolución coincide con el aumento de la rentabilidad global durante el período considerado.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12
(78) La investigación no reveló ninguna dificultad por parte de los productores comunitarios de la muestra para reunir capital. A este respecto, hay que tener en cuenta que algunas de estas empresas forman parte de grandes grupos y financian sus actividades dentro del grupo al que pertenecen, por medio de sistemas de centralización de la tesorería o de préstamos concedidos por las empresas matrices dentro del grupo.
5. Conclusión
(79) Entre 2002 y el período de investigación de reconsideración, todos los indicadores de perjuicio evolucionaron positivamente: el volumen de producción, los precios de venta unitarios y el volumen de ventas de la industria de la Comunidad aumentaron, y, siguiendo la tendencia de los precios, mejoró sustancialmente la rentabilidad. El rendimiento de las inversiones y la tesorería siguieron también una evolución positiva. La evolución de los salarios fue moderada y la industria de la Comunidad siguió invirtiendo.
(80) Por otra parte, la cuota del mercado comunitario aumentó un 9 % en un mercado en ligera contracción. La productividad aumentó también sustancialmente, reflejando la evolución positiva de la producción y los esfuerzos de la industria de la Comunidad para mejorarla a través de inversiones.
(81) Globalmente, la situación de la industria de la Comunidad mejoró perceptiblemente con respecto a la situación previa a la aplicación en 2001 de medidas antidumping a las importaciones de nitrato de amonio del país afectado. Las medidas tuvieron, por tanto, un impacto positivo claro en la situación económica de la industria de la Comunidad.
(82) Por tanto, se concluye que la situación de la industria de la Comunidad ha mejorado gradualmente durante el período considerado, en comparación con el período anterior a la imposición de las medidas.
F. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO
1. Consideraciones generales
(83) Puesto que no persiste el perjuicio material causado por las importaciones del país afectado, el análisis se centró en la probabilidad de reaparición del perjuicio. A este respecto, se analizaron dos parámetros principales: i) posibles volúmenes de exportación y precios del país afectado, y ii) el efecto de los volúmenes y precios previstos del país afectado en la industria de la Comunidad.
2. Posibles volúmenes y precios de exportación del país afectado
(84) Según se expone en el considerando 41, los productores ucranianos que cooperaron tienen una capacidad disponible conocida de alrededor de 600 000 a 700 000 toneladas, lo que representa entre el 8 y el 10 % del mercado de la Comunidad. Esta capacidad excedentaria indica que los productores ucranianos pueden aumentar su producción actual y, por tanto, también sus exportaciones de nitrato de amonio.
(85) Por otra parte, dado su relativamente pequeño mercado interior, los productores ucranianos dependen en gran medida de las exportaciones a terceros países. Según se demuestra en el cuadro siguiente, las exportaciones de Ucrania a terceros países en 2005 ascendieron a un total de aproximadamente 847 000 toneladas, lo que supone alrededor del 11 % del mercado comunitario.
(86) Como puede verse en el cuadro, de 2004 a 2005 Ucrania aumentó el volumen de sus exportaciones de nitrato de amonio a terceros países. Estas exportaciones se hicieron a precios sustancialmente más bajos que las exportaciones a la Comunidad.
(87) En este contexto, el mercado comunitario resultaría atractivo para los productores exportadores ucranianos, en términos de precios, en comparación con todos los demás mercados de exportación. Por ello, es razonable prever que, si se derogan las medidas, una parte considerable de los volúmenes exportados a terceros países muy probablemente se dirija hacia el mercado comunitario, a pesar de los primeros indicios de una reducción de la diferencia de precios entre las ventas a terceros países y las ventas a la Comunidad, según se expone en el considerando 45. La relativa proximidad del mercado comunitario, respecto a los otros mercados de exportación, aumentaría también su atractivo y provocaría el desplazamiento hacia el mismo de las exportaciones que los productores ucranianos efectúan actualmente hacia terceros países.
(88) Habida cuenta de la actual posición de mercado, relativamente débil, de los productos de Ucrania en la Comunidad, los exportadores de dicho país tendrían que recuperar la cuota de mercado perdida o ampliar su base de clientes, y es probable que lo hagan a precios objeto de dumping tal como se estableció durante el período de investigación de reconsideración.
(89) El solicitante sostuvo que los beneficios de la industria de la Comunidad fueron realmente muy escasos durante el período considerado y que solo durante el período de investigación de reconsideración alcanzaron el índice de 8 %. Argumentó, además, que una industria que requiere una gran cantidad de capital, como la industria de los fertilizantes, no podría sobrevivir a largo plazo, es decir, mantener y reponer el capital y todas las operaciones, con ese margen de beneficio. A este respecto, ha de señalarse que se consideró que el índice no perjudicial de beneficio del 8 % establecido en la investigación original era un beneficio normal que este tipo de industria debería esperar obtener a falta de dumping. Sin embargo, durante la investigación original se estableció también que, debido al dumping de Ucrania, entre otros, la rentabilidad se había hundido al – 12,4 %. Por tanto, en caso de derogarse las medidas, hay un grave riesgo de que la rentabilidad se reduzca a un porcentaje considerablemente inferior al índice no perjudicial.
(90) Ha de señalarse que alrededor del 80 % de las exportaciones ucranianas totales al mercado comunitario durante el período de investigación de reconsideración se hizo con arreglo a un compromiso sobre los precios. Sin embargo, los precios fueron entre un 20 y un 25 % superiores al precio de importación mínimo de dicho compromiso. Debe tenerse en cuenta, no obstante, que el compromiso estaba sujeto a un límite cuantitativo y que, por lo tanto, no fue posible extraer una conclusión general sobre cuál habría sido el comportamiento de los precios de los exportadores si no hubiera habido dicho límite cuantitativo.
(91) En vista de lo anterior, resulta muy probable que, si se derogan las medidas, se desplacen hacia el mercado comunitario volúmenes significativos de nitrato de amonio producido en Ucrania a precios objeto de dumping que subcoticen sustancialmente los precios de la industria de la Comunidad.
3. Impacto en la industria de la Comunidad de los volúmenes de exportación proyectados y de los efectos de los precios en caso de derogación de las medidas
(92) Teniendo en cuenta la probabilidad antes establecida del aumento significativo de volúmenes de exportación de Ucrania en el mercado comunitario a precios objeto de dumping y subcotizados, la industria de la Comunidad tendría que disminuir sensiblemente sus precios de venta para mantener a sus clientes. Esto es particularmente cierto porque el nitrato de amonio es una mercancía volátil cuyos precios pueden verse claramente afectados por un volumen de importación a precios objeto de dumping que subcoticen los precios de la industria de la Comunidad. Por lo tanto, los beneficios disminuirían considerablemente dado que la mejora actual de los resultados de la industria de la Comunidad se debe a precios de venta que reflejan principalmente las condiciones de mercado favorables que prevalecieron especialmente durante 2004 y durante el período de investigación de reconsideración.
(93) Por lo que se refiere a las favorables condiciones de mercado durante los dos últimos años del período considerado, cabe señalar que, junto con las medidas antidumping aplicables, desempeñaron un papel importante en el mantenimiento de los precios a un nivel elevado. En efecto, durante ese período, un equilibrio muy ajustado entre oferta y demanda a nivel mundial dio lugar a precios elevados de todos los fertilizantes nitrogenados. Al igual que los de los demás fertilizantes nitrogenados, los precios del nitrato de amonio se ven influidos por numerosos factores, desde el volátil precio del gas (que tiene un considerable impacto en el suministro al ser el elemento de coste más importante), hasta las condiciones atmosféricas (que determinan las cosechas y las reservas de grano y, en consecuencia, una mayor o menor demanda). Por lo que respecta en concreto al mercado comunitario, se piensa que la demanda de fertilizantes nitrogenados disminuirá ligeramente en los próximos años (1). El mantenimiento de estos precios elevados depende, por lo tanto, de una oferta ajustada, que por lo demás es muy poco probable, como se desprende de la investigación, dada la capacidad disponible de exportación del país afectado y la probabilidad de que una parte de sus exportaciones a terceros países durante el período de investigación de reconsideración se reoriente hacia la Comunidad en caso de que expiren las medidas. Dado que los precios practicados por los ucranianos subcotizaban significativamente los precios de la industria de la Comunidad, el probable aumento de los volúmenes de importación de Ucrania forzará a la industria de la Comunidad a bajar sensiblemente sus precios, y por ende sus beneficios, o a perder una importante cuota de mercado, y por lo tanto de ingresos, o bien ambas cosas. El acertado proceso de reestructuración de la industria de la Comunidad solo podría contrarrestar parcialmente el probable descenso de los precios, y todo el proceso de recuperación estaría en peligro. En consecuencia, la derogación de las medidas tendría como consecuencia probable un deterioro del rendimiento global de la industria de la Comunidad.
4. Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio
(94) De lo antes expuesto se deduce que, si se derogaran las medidas, las exportaciones del país afectado se realizarían muy probablemente en volúmenes significativos y a precios objeto de dumping que subcotizarían los precios de la industria de la Comunidad. Todo indica que ello introduciría una tendencia a la baja de los precios en el mercado y tendría un previsible impacto negativo en la situación económica de la industria de la Comunidad. En particular, ello daría al traste con la recuperación financiera lograda en 2004 y durante el período de investigación de reconsideración y, probablemente, volvería a perjudicar a la industria de la Comunidad.
_______________________
(1) Fuente: «Global fertilisers and raw materials supply and supply/demand balances: 2005-2009», A05/71b, junio 2005, International Fertiliser Industry Association, IFA.
G. INTERÉS DE LA COMUNIDAD
1. Introducción
(95) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se estudió si una prolongación de las medidas antidumping vigentes iría contra el interés general de la Comunidad. La determinación del interés comunitario se basó en una estimación de los diferentes intereses en juego.
(96) Cabe recordar que en la investigación inicial se consideró que la adopción de medidas no era contraria al interés de la Comunidad. Además, el hecho de que la actual investigación sea una reconsideración, en la que se analiza por tanto una situación en la que las medidas antidumping ya han estado en vigor, permite evaluar cualquier efecto negativo de estas para las partes afectadas.
(97) Sobre esta base se determinó si, a pesar de las conclusiones sobre la probabilidad de reaparición del dumping, existían razones de peso para pensar que en este caso particular el mantenimiento de las medidas afectaría negativamente a los intereses de la Comunidad.
2. Interés de la industria de la Comunidad
(98) La industria de la Comunidad ha demostrado ser una industria estructuralmente viable. Así lo confirma la evolución positiva de su situación económica tras la imposición de medidas antidumping en 2001. En particular, aumentó sus beneficios entre 2002 y el período de investigación de reconsideración y se reestructuró satisfactoriamente.
(99) Así pues, cabe esperar que la industria de la Comunidad continúe beneficiándose de las medidas impuestas actualmente, y que se recupere aún más manteniendo y estabilizando su rentabilidad. Si no se mantuvieran las medidas, probablemente aumentarían las importaciones a precios de dumping procedentes del país afectado, perjudicando a la industria de la Comunidad al ejercer una presión a la baja sobre los precios de venta, lo que pondría en peligro su positiva situación financiera actual.
3. Interés de los importadores
(100) Como se indica en el considerando 11, solo un importador manifestó su disposición a ser incluido en la muestra y facilitó la información básica solicitada en el formulario de muestreo. Sin embargo, durante el período de investigación de reconsideración dicho importador no mantuvo ninguna actividad importadora.
(101) Se recuerda que la investigación inicial determinó que el impacto de la imposición de medidas no impediría la continuación de las importaciones, aunque a precios no lesivos, y que, en general, los importadores no comercian solo con nitrato de amonio sino también, y en buena medida, con otros fertilizantes. De la tendencia a la baja de las importaciones del país afectado durante el período considerado se deduce que algunos importadores pueden, en efecto, sufrir consecuencias negativas por la imposición de medidas, tal como se indica en el considerando 52 del Reglamento (CE) no 1629/2000 de la Comisión (1). Sin embargo, a falta de cooperación de los importadores y, por lo tanto, de cualquier prueba concluyente que permita evaluar cualquier consecuencia negativa significativa, se concluyó que la imposición de medidas parece tener un impacto limitado global en la mayoría de importadores/comerciantes.
(102) No se dispone de ninguna información fiable que indique que el mantenimiento de las medidas tendrá un efecto negativo significativo en los importadores o comerciantes.
4. Interés de los usuarios
(103) Los usuarios del nitrato de amonio son los agricultores de la Comunidad. En la investigación original se concluyó que, dada la escasa incidencia del coste del nitrato de amonio para los agricultores, era poco probable que cualquier aumento de dichos costes tuviera un efecto perjudicial significativo para ellos. El hecho de que ningún usuario o asociación de usuarios proporcionara información que contradiga esta conclusión en el marco de la presente investigación de reconsideración parece confirmar que: i) el nitrato de amonio representa una ínfima parte de los costes totales de producción de los agricultores, ii) las medidas actualmente en vigor no han tenido ningún efecto negativo significativo en su situación económica, y iii) el mantenimiento de las medidas no perjudicaría a los intereses económicos de los agricultores.
5. Conclusión sobre el interés de la Comunidad (104) Por cuanto se ha expuesto, se concluye que no existen razones convincentes para no mantener las medidas antidumping actualmente en vigor.
H. MEDIDAS ANTIDUMPING
(105) Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en los que se tiene intención de basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. También se concedió un plazo para presentar observaciones tras la comunicación.
____________________
(1) DO L 187 de 26.7.2000, p. 12.
(106) De lo anterior se desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de nitrato de amonio originario de Ucrania. Se recuerda que estas medidas consisten en derechos específicos.
(107) Según se indica en el considerando 45, los precios de importación ucranianos para el gas natural han aumentado sensiblemente desde el período de investigación de reconsideración y es probable que en los próximos años converjan progresivamente con los precios internacionales.
Por otra parte, según lo explicado en el considerando 32, los resultados de dumping se basaron en un valor normal determinado sobre la base de datos obtenidos de un productor de un tercer país de economía de mercado.
Tras la presentación de la petición de reconsideración por expiración, Ucrania obtuvo el estatuto de economía de mercado. Teniendo en cuenta este hecho, así como que el gas natural es el principal elemento de coste para producir nitrato de amonio, es posible que se obtengan resultados diferentes de los establecidos en la presente reconsideración si el dumping se revisa posteriormente sobre la base de datos del valor normal de los exportadores ucranianos. De igual modo, los efectos potencialmente perjudiciales del dumping revisado también se verían afectados por el impacto en los precios de exportación de los incrementos de los costes de producción causados por la evolución de precios del gas nacional. Por lo tanto, se considera prudente limitar el mantenimiento de las medidas a un período de dos años, sin perjuicio de las otras disposiciones del artículo 11 del Reglamento de base.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, clasificados en los códigos NC 3102 30 90, 3102 40 90, ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91, y originarios de Ucrania.
2. El derecho antidumping definitivo será un derecho específico en euros por tonelada, tal como aparece a continuación:
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 17 A 19
3. En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana con arreglo al artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (1), el importe del derecho antidumping, calculado tomando como base los importes indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio realmente pagado o pagadero.
4. Salvo que se disponga lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Estará en vigor durante un período de dos años.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 19 de abril de 2007.
Por el Consejo
La Presidenta
B. ZYPRIES
______________________
(1) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid