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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) La Comunidad ya ha dejado de producir y consumir los clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, los halones, el tetracloruro de carbono, el 1,1,1-tricloroetano, el hidrobromofluorocarburo y el bromoclorometano.
(2) Cada año, la Comisión debe determinar los usos esenciales de dichas sustancias reguladas, las cantidades que podrán utilizarse y las empresas que podrán utilizarlas.
(3) La Decisión IV/25 de las Partes en el Protocolo de Montreal sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, denominado en lo sucesivo «el Protocolo de Montreal», establece los criterios utilizados por la Comisión para determinar los usos esenciales y autoriza la producción y el consumo necesarios para satisfacer los usos esenciales de sustancias reguladas en cada Parte.
(4) La Decisión XV/8 de las Partes en el Protocolo de Montreal autoriza la producción y el consumo necesarios para satisfacer los usos esenciales de las sustancias reguladas que aparecen enumeradas en los anexos A, B y C del Protocolo de Montreal (sustancias de los grupos II y III) para los usos de laboratorio y análisis mencionados en el anexo IV del informe de la séptima reunión de las Partes, con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo II del informe de la sexta reunión de las Partes y las Decisiones VII/11, XI/15 y XV/5 de las Partes en el Protocolo de Montreal. La Decisión XVII/10 de las Partes en el Protocolo de Montreal autoriza la producción y el consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E del Protocolo de Montreal necesaria para los usos de laboratorio y análisis del bromuro de metilo.
(5) En aplicación del apartado 3 de la Decisión XII/2 de las Partes en el Protocolo de Montreal sobre medidas para facilitar la transición a inhaladores dosificadores sin clorofluorocarburos, todos los Estados miembros han notificado al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (2) que los clorofluorocarburos (CFC) ya no son esenciales para la fabricación de inhaladores dosificadores con clorofluorocarburos para su comercialización en la Comunidad Europea.
(6) El artículo 4, apartado 4, inciso i), letra b), del Reglamento (CE) no 2037/2000 prohíbe la utilización y comercialización de clorofluorocarburos que no se consideren esenciales con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento. Por lo tanto, la determinación de su carácter no esencial ha reducido la demanda de CFC para su uso en inhaladores dosificadores comercializados en la Comunidad Europea. Asimismo, el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE)
no 2037/2000 prohíbe la importación y puesta en el mercado de productos que contengan clorofluorocarburos, a no ser que se consideren esenciales con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1.
________________________________________
(1) DO L 244 de 29.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) www.unep.org/ozone/Information_for_the_Parties/3Bi_dec12-23.asp
(7) La Comisión publicó el 22 de julio de 2006 un anuncio (1) dirigido a las empresas de la Comunidad (25 Estados miembros) que desearan ser tenidas en cuenta por la Comisión para el uso de sustancias reguladas autorizadas para usos esenciales en la Comunidad en 2007 y ha recibido declaraciones sobre usos esenciales previstos de sustancias reguladas para 2007.
(8) Para que las empresas y operadores interesados puedan seguir acogiéndose a su debido tiempo al sistema de concesión de autorizaciones, conviene que la presente Decisión se aplique a partir del 1 de enero de 2007.
(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión establecido en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2037/2000.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La cantidad de sustancias reguladas del grupo I (clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115) sujetas al Reglamento (CE) no 2037/2000 que podrán utilizarse para usos médicos esenciales en la Comunidad en 2007 será de 316 257,00 kilogramos ponderados según el PAO (2).
2. La cantidad de sustancias reguladas del grupo I (clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115) y del grupo II (otros clorofluorocarburos totalmente halogenados) sujetas al Reglamento (CE) no 2037/2000 que podrán utilizarse para usos esenciales de laboratorio en la Comunidad en 2007 será de 65 900,9 kilogramos ponderados según el PAO.
3. La cantidad de sustancias reguladas del grupo III (halones) sujetas al Reglamento (CE) no 2037/2000 que podrán utilizarse para usos esenciales de laboratorio en la Comunidad en 2007 será de 718,7 kilogramos ponderados según el PAO.
4. La cantidad de sustancias reguladas del grupo IV (tetracloruro de carbono) sujetas al Reglamento (CE) no 2037/2000 que podrán utilizarse para usos esenciales de laboratorio en la Comunidad en 2007 será de 147 110,436 kilogramos ponderados según el PAO.
5. La cantidad de sustancias reguladas del grupo V (1,1,1tricloroetano) sujetas al Reglamento (CE) no 2037/2000 que podrán utilizarse para usos esenciales de laboratorio en la Comunidad en 2007 será de 672,0 kilogramos ponderados según el PAO.
6. La cantidad de sustancias reguladas del grupo VI (bromuro de metilo) sujetas al Reglamento (CE) no 2037/2000 que podrán utilizarse para usos esenciales de laboratorio y análisis en la Comunidad en 2007 será de 150,0 kilogramos ponderados según el PAO.
7. La cantidad de sustancias reguladas del grupo VII (hidrobromofluorocarburos) sujetas al Reglamento (CE) no 2037/2000 que podrán utilizarse para usos esenciales de laboratorio en la Comunidad en 2007 será de 3,52 kilogramos ponderados según el PAO.
8. La cantidad de sustancias reguladas del grupo IX (bromoclorometano) sujetas al Reglamento (CE) no 2037/2000 que podrán utilizarse para usos esenciales de laboratorio en la Comunidad en 2007 será de 12,048 kilogramos ponderados según el PAO.
Artículo 2
Los inhaladores dosificadores con clorofluorocarburos que figuran en el anexo I no podrán comercializarse en los mercados en los que la autoridad competente haya determinado el carácter no esencial de los clorofluorocarburos para los inhaladores dosificadores en los mercados correspondientes.
Artículo 3
Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007 se aplicarán las normas siguientes:
1) las cuotas para el uso médico esencial de los clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115 se distribuirán entre las empresas mencionadas en el anexo II;
2) las cuotas para el uso esencial de laboratorio de los clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115 y de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados se distribuirán entre las empresas mencionadas en el anexo III;
3) las cuotas para el uso esencial de laboratorio de los halones se distribuirán entre las empresas mencionadas en el anexo IV;
__________________________________
(1) DO C 171 de 22.7.2006, p. 27.
(2) Potencial de agotamiento del ozono.
4) las cuotas para el uso esencial de laboratorio del tetracloruro de carbono se distribuirán entre las empresas mencionadas en el anexo V;
5) las cuotas para el uso esencial de laboratorio del 1,1,1-tricloroetano se distribuirán entre las empresas mencionadas en el anexo VI;
6) las cuotas para el uso crítico de laboratorio y análisis de bromuro de metilo se distribuirán entre las empresas mencionadas en el anexo VII;
7) las cuotas para el uso esencial de laboratorio de los hidrobromofluorocarburos se distribuirán entre las empresas indicadas en el anexo VIII;
8) las cuotas para el uso esencial de laboratorio de bromoclorometano se distribuirán entre las empresas mencionadas en el anexo IX;
9) las cuotas para el uso esencial de los clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115, de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, del tetracloruro de carbono, del 1,1,1tricloroetano, de los hidrobromofluorocarburos y del bromoclorometano serán las indicadas en el anexo X.
Artículo 4
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2007 y expirará el 31 de diciembre de 2007.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán las empresas siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 41 Y 42
ANEXO I
En aplicación del apartado 3 de la Decisión XII/2 de la 12a reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal sobre medidas para facilitar la transición a inhaladores dosificadores sin clorofluorocarburos, las Partes que se indican a continuación determinaron que, habida cuenta de la existencia de inhaladores dosificadores adecuados sin clorofluorocarburos, dichas sustancias dejan de considerarse «esenciales» con arreglo al Protocolo cuando se combinan con los productos siguientes:
Cuadro 1
Broncodilatadores agonistas beta de acción corta
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 43
Cuadro 2
Esteroides inhalatorios
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 44
Cuadro 3
Antiinflamatorios no esteroideos
TABLA OMITIDA E,N PÁGINA 45
Cuadro 4
Broncodilatadores anticolinérgicos
TABLA OMITDA EN PÁGINA 46
Cuadro 5
Broncodilatadores agonistas beta de acción prolongada
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 47
Cuadro 6
Combinaciones de ingredientes activos en un único inhalador dosificador
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 48
ANEXO II
Usos médicos esenciales
La cuota de sustancias reguladas del grupo I que pueden usarse para la fabricación de inhaladores dosificadores (ID) para el tratamiento del asma y otras enferemedades pulmonares obstructivas crónicas se distribuye entre las empresas siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 49
ANEXO III
Usos esenciales de laboratorio
La cuota de las sustancias reguladas de los grupos I y II que pueden utilizarse para usos de laboratorio y análisis se distribuye entre las empresas siguientes:
TABLAOMITIDA EN PÁGINA 49
ANEXO IV
Usos esenciales de laboratorio
La cuota de las sustancias reguladas del grupo III para usos de laboratorio y análisis se distribuye entre las empresas siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 50
ANEXO V
Usos esenciales de laboratorio
La cuota de sustancias reguladas del grupo IV que pueden utilizarse para usos de laboratorio y análisis se distribuye entre las empresas siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 50
ANEXO VI
Usos esenciales de laboratorio
La cuota de sustancias reguladas del grupo V para usos de laboratorio y análisis se distribuye entre las empresas siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 50
ANEXO VII
Usos críticos de laboratorio y análisis
La cuota de sustancias reguladas del grupo VI que pueden utilizarse para usos críticos de laboratorio y análisis se distribuye entre las empresas siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 51
ANEXO VIII
Usos esenciales de laboratorio
La cuota de las sustancias reguladas del grupo VII para usos de laboratorio y análisis se distribuye entre las empresas siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 51
ANEXO IX
Usos esenciales de laboratorio
La cuota de las sustancias reguladas del grupo IX para usos de laboratorio y análisis se distribuye entre las empresas siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 51
ANEXO X
El presente anexo no se publica porque contiene información comercial confidencial.
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