Contido non dispoñible en galego
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3, inciso ii),
Considerando lo siguiente:
(1) Las medidas comunitarias, en particular las previstas en el Reglamento (CE) no 3093/94 del Consejo, de 15 de diciembre de 1994, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (2), sustituido por el Reglamento (CE) no 2037/2000, han propiciado en varios años una reducción del consumo total de hidroclorofluorocarburos (HCFC).
(2) En el contexto de tal reducción, se fijaron cuotas para los distintos productores e importadores, que se basaban en las cuotas de mercado históricas y se calcularon según el potencial de agotamiento de ozono de dichas sustancias.
(3) Desde 1997 ha ido estabilizándose el mercado de esas sustancias en relación con toda una serie de usos. Casi dos tercios de los HCFC se utilizaron para la producción de espumas hasta que se prohibió su uso el 1 de enero de 2003.
(4) A fin de no poner en desventaja a partir del 1 de enero de 2003 a los usuarios de HCFC que fabrican productos distintos de las espumas, situación que se daría si el sistema de asignación estuviera basado en la cuota de mercado histórica correspondiente al uso de HCFC para la producción de espumas, resulta adecuado fijar un nuevo mecanismo de asignación en relación con el uso de HCFC después de esa fecha, aplicable a la fabricación de productos distintos de las espumas. El sistema de asignación considerado más adecuado para el período comprendido entre 2004 y 2009 ha sido el basado únicamente en las cuotas de mercado históricas medias de HCFC utilizado para la fabricación de productos distintos de las espumas.
(5) Aunque conviene limitar las cuotas disponibles para los importadores a sus porcentajes de mercado respectivos en 1999 y, para los importadores de los Estados miembros adheridos el 1 de mayo de 2004, a la media de sus porcentajes de mercado en 2002 y 2003, debe preverse asimismo una redistribución entre importadores registrados de HCFC de las cuotas de importación no solicitadas ni asignadas en un año dado.
(6) La Decisión 2005/103/CE de la Comisión (3), que fijó un mecanismo para asignar cuotas a los productores e importadores de hidroclorofluorocarburos para los años 2003 a 2009 en virtud del Reglamento (CE) no 2037/2000, debe modificarse teniendo en cuenta la fecha de referencia revisada para los productores e importadores de los Estados miembros adheridos el 1 de mayo de 2004 y el aumento de la cuota correspondiente a los hidroclorofluorocarburos (grupo VIII) en el anexo III del Reglamento (CE) no 2037/2000, modificado por el Acta de adhesión de 2005, así como la cuota histórica de mercado de las empresas de los Estados miembros adheridos el 1 de enero de 2007.
(7) Por consiguiente, en aras de la transparencia y de la claridad jurídica, conviene sustituir la Decisión 2005/103/CE.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2037/2000.
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(1) DO L 244 de 29.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) DO L 333 de 22.12.1994, p. 1.
(3) DO L 33 de 5.2.2005, p. 65.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a) «cuota de mercado para refrigeración»: la cuota de mercado media de las ventas de hidroclorofluorocarburos destinadas a aplicaciones de refrigeración de un productor en los años 1997, 1998 y 1999, expresada como porcentaje del mercado total de aplicaciones de refrigeración;
b) «cuota de mercado para la producción de espumas»: la cuota de mercado media de las ventas de hidroclorofluorocarburos destinadas a la producción de espumas de un productor en los años 1997, 1998 y 1999, expresada como porcentaje del mercado total de la fabricación de espumas, y
c) «cuota de mercado para usos como disolventes»: la cuota de mercado media de las ventas de hidroclorofluorocarburos destinadas a usos para disolventes de un productor en los años 1997, 1998 y 1999, expresada como porcentaje del mercado total de los usos para disolventes.
Artículo 2
Base de cálculo de las cuotas
Las cantidades indicativas asignadas al consumo de hidroclorofluorocarburos para refrigeración, producción de espumas y usos como disolventes obtenidas de la cuota asignada a los productores de los niveles calculados establecidos en el artículo 4, apartado 3, inciso i), letras e) y f), del Reglamento (CE) no 2037/2000, serán las indicadas en el anexo I de la presente Decisión.
Las cuotas de mercado para cada productor en los mercados respectivos serán las indicadas en el anexo II (1).
Artículo 3
Cuotas para productores
1. Para 2007 y para cada productor, la cuota del nivel calculado de hidroclorofluorocarburos fijado en el artículo 4, apartado 3, inciso i), letra e), del Reglamento (CE) no 2037/2000 que el productor comercializa o utiliza por cuenta propia no superará la suma de los elementos siguientes:
a) la cuota de mercado del productor destinada a refrigeración obtenida de la cantidad total indicativa asignada a la refrigeración en 2004;
b) la cuota de mercado del productor destinada a disolventes obtenida de la cantidad total indicativa asignada a los disolventes en 2004.
2. Para los años 2008 y 2009 y para cada productor, la cuota del nivel calculado de hidroclorofluorocarburos fijado en el artículo 4, apartado 3, inciso i), letra f), del Reglamento (CE) no 2037/2000 que el productor comercializa o utiliza por cuenta propia no superará la suma de los elementos siguientes:
a) la cuota de mercado del productor destinada a refrigeración obtenida de la cantidad total indicativa asignada a la refrigeración en 2004;
b) la cuota de mercado del productor destinada a disolventes obtenida de la cantidad total indicativa asignada a los disolventes en 2004.
Artículo 4
Cuotas para importadores
El nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que cada importador puede comercializar o utilizar por cuenta propia no excederá, en porcentaje del nivel calculado fijado en el artículo 4, apartado 3, inciso i), letras d), e) y f), del Reglamento (CE) no 2037/2000, la cuota porcentual que le fue asignada en 1999.
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que cada importador de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia puede comercializar o utilizar por cuenta propia no excederá, en porcentaje del nivel calculado fijado en el artículo 4, apartado 3, inciso i), letras d), e) y f), del Reglamento (CE) no 2037/2000, la media de su porcentaje de mercado en 2002 y 2003.
No obstante, las cantidades que no puedan comercializarse debido a que los importadores autorizados no solicitaron una cuota de importación serán redistribuidas entre los importadores a los que se haya asignado una cuota de importación.
Las cantidades no asignadas se dividirán entre los importadores y se calcularán de forma proporcional en función del tamaño de las cuotas ya fijadas para esos importadores.
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(1) El anexo II no se publica ni se notifica a todos los destinatarios, porque contiene información comercial confidencial.
Artículo 5
Queda derogada la Decisión 2005/103/CE.
Las referencias a la Decisión derogada se entenderán como referencias a la presente Decisión.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán las empresas siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 53 A 55
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Cantidades indicativas asignadas para 2006, 2007 y 2008 en toneladas/potencial de agotamiento de ozono.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 55
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid