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Documento DOUE-L-2007-80314

Directiva 2007/11/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2007, que modifica determinados anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo por lo que respecta a los contenidos máximos de residuos de acetamiprid, tiacloprid, imazosulfurón, metoxifenozida, S-metolacloro, milbemectina y tribenurón.

Publicado en:
«DOUE» núm. 63, de 1 de marzo de 2007, páginas 26 a 37 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80314

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de los contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de los contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (2), y, en particular, su artículo 10, Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (3), y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (4), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1) La sustancia activa existente tribenurón se incluyó en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE mediante la Directiva 2005/54/CE de la Comisión (5).

(2) Las siguientes sustancias activas nuevas se han incluido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE: el acetamiprid y el tiacloprid, mediante la Directiva 2004/99/CE de la Comisión (6), el imazosulfurón, la metoxifenozida, y el S-metolacloro, mediante la Directiva 2005/3/CE de la Comisión (7), y la milbemectina, mediante la Directiva 2005/58/CE de la Comisión (8).

(3) La inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de estas sustancias activas se basó en la evaluación de la información presentada acerca de los usos propuestos. Algunos Estados miembros han presentado información sobre este uso con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra f), de la citada Directiva. La información disponible ha sido revisada y es suficiente para permitir fijar determinados contenidos máximos de residuos.

(4) Con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE, en caso de no existir un contenido máximo de residuos comunitario, provisional o no, los Estados miembros deben establecer un contenido máximo de residuos nacional provisional antes de autorizar productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas.

(5) Los informes de revisión de la Comisión que se prepararon para incluir en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE las citadas sustancias activas establecen la ingesta diaria aceptable (IDA) y, en caso necesario, la dosis de referencia aguda (DRA) para dichas sustancias. La exposición de los consumidores de productos alimenticios tratados con las sustancias activas consideradas se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos comunitarios y atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (9) y al dictamen del Comité científico de las plantas (10) sobre la metodología empleada. Se ha llegado a la conclusión de que los contenidos máximos de residuos propuestos no darán a lugar a que se sobrepasen estas IDA ni estas DRA.

(6) A fin de proteger convenientemente al consumidor frente al riesgo de exposición a residuos derivado de una utilización no autorizada de productos fitosanitarios, deben establecerse contenidos máximos de residuos provisionales para las combinaciones de producto/plaguicida correspondientes en el umbral de determinación analítica.

(7) La fijación a escala comunitaria de tales contenidos máximos de residuos provisionales no impide a los Estados miembros establecer contenidos máximos de residuos provisionales de las sustancias en cuestión, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/ 414/CEE y en su anexo VI. Se considera que un período de cuatro años es suficiente para permitir el desarrollo de usos

adicionales de estas sustancias activas. Después, los contenidos máximos de residuos provisionales deberían pasar a ser definitivos.

____________________

(1) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/92/CE de la Comisión (DO L 311 de 10.11.2006, p. 31).

(2) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/62/CE de la Comisión (DO L 206 de 27.7.2006, p. 27).

(3) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/92/CE de la Comisión.

(4) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/136/CE de la Comisión (DO L 349 de 12.12.2006, p. 42).

(5) DO L 244 de 20.9.2005, p. 21.

(6) DO L 309 de 6.10.2004, p. 6.

(7) DO L 20 de 22.1.2005, p. 19.

(8) DO L 246 de 22.9.2005, p. 17.

(9) Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (revisadas), elaboradas por el Programa Simuvima/ Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).

(10) Dictamen del Comité científico de las plantas sobre cuestiones relativas a la modificación de los anexos de las Directivas 86/362/ CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo (Dictamen emitido por el Comité científico de las plantas el 14 de julio de 1998) (http:// europa.eu.int/comm/food/fs/sc/index_en.html).

(8) Por tanto, es necesario modificar los contenidos máximos de residuos establecidos en los anexos de las Directivas 86/ 362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, a fin de permitir una vigilancia y un control adecuados de la prohibición de su utilización y proteger al consumidor. Cuando ya se hayan definido los contenidos máximos de residuos en los anexos de dichas Directivas, es necesario modificarlos. En caso de que no se hayan definido hasta la fecha contenidos máximos de residuos, deben fijarse por primera vez.

(9) Por tanto, las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/ 642/CEE deben modificarse en consecuencia.

(10) Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 86/362/CEE queda modificada de conformidad con el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 2

La Directiva 86/363/CEE queda modificada de conformidad con el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 3

La Directiva 90/642/CEE queda modificada de conformidad con el anexo III de la presente Directiva.

Artículo 4

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 1 de septiembre de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 2 de septiembre de 2007.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO I

En la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE, se añaden las siguientes filas correspondientes al acetamiprid, el tiacloprid, el imazosulfurón, la metoxifenozida, el S-metolacloro, la milbemectina, el tiacloprid y el tribenurón:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28

ANEXO II

En la parte A del anexo II de la Directiva 86/363/CEE se añaden las siguientes filas correspondientes a la metoxifenozida y el tiacloprid:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29

ANEXO III

En la parte A del anexo II de la Directiva 90/642/CEE, se añaden las siguientes filas correspondientes al acetamiprid, el tiacloprid, el imazosulfurón, la metoxifenozida, el S-metolacloro, la milbemectina y el tribenurón:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 30 A 37

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 21/02/2007
  • Fecha de publicación: 01/03/2007
  • Aplicable desde el 2 de septiembre de 2007.
  • Cumplimiento a más tardar el el 1 de septiembre de 2007.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden PRE/2170/2007, de 13 de julio (Ref. BOE-A-2007-13824).
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Plaguicidas
  • Productos alimenticios
  • Residuos

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