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Documento DOUE-L-2007-80311

Directiva 2007/8/CE de la Comisión, de 20 de febrero de 2007, por la que se modifican los anexos de las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE y 90/642/CEE del Consejo en lo relativo a los contenidos máximos de residuos de fosfamidón y mevinfós.

Publicado en:
«DOUE» núm. 63, de 1 de marzo de 2007, páginas 9 a 16 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80311

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 5,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de los contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (2), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (3), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) En los cereales y los productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, los niveles de residuos reflejan la utilización de cantidades mínimas de plaguicidas necesarias para conseguir una protección eficaz de las plantas, aplicadas de tal modo que la cantidad de residuos sea lo más pequeña posible y toxicológicamente aceptable, teniendo en cuenta, en particular, la protección del medio ambiente y la ingesta alimentaria estimada de los consumidores. En los productos alimenticios de origen animal, los niveles de residuos reflejan el consumo por parte de los animales de cereales y productos de origen vegetal tratados con plaguicidas y, en su caso, las consecuencias directas del uso de medicamentos veterinarios. Los límites máximos de residuos (LMR) comunitarios representan la cantidad máxima de dichos residuos que se puede esperar encontrar en los productos cuando se han respetado las buenas prácticas agrarias.

(2) Los LMR de plaguicidas se someten a un seguimiento constante y se modifican a la luz de las nuevas informaciones y datos disponibles. Los LMR se fijan en el umbral de determinación analítica cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no ocasionan niveles detectables de residuos de plaguicidas en el interior ni en la superficie de los productos alimenticios, cuando no existe ningún uso autorizado, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no están corroborados con los datos necesarios, o cuando usos en terceros países que produzcan residuos en el interior o en la superficie de productos alimenticios comercializables en el mercado comunitario no están corroborados con los datos necesarios.

(3) Se informó a la Comisión de que podía ser necesario revisar los LMR en vigor de fosfamidón y mevinfós a raíz de los nuevos datos disponibles sobre toxicología e ingesta de los consumidores. La Comisión pidió a los Estados miembros ponentes correspondientes que hiciesen propuestas para la revisión de los LMR comunitarios. Estas propuestas se presentaron a la Comisión.

(4) La exposición de los consumidores a los plaguicidas mencionados en la presente Directiva, a lo largo de toda su vida y a corto plazo, a través de los productos alimenticios se ha vuelto a determinar y evaluar de acuerdo con los procedimientos y prácticas comunitarios, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (4). Sobre esa base, procede fijar nuevos LMR que garanticen que no se produzca una exposición inadmisible de los consumidores.

(5) En los casos pertinentes, se ha determinado y evaluado la exposición aguda de los consumidores a estos plaguicidas por el consumo de cada uno de los productos alimenticios que pueden contener sus residuos, de acuerdo con los

procedimientos y prácticas comunitarios, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud. Se ha llegado a la conclusión de que la presencia de residuos de plaguicidas que no superen los nuevos LMR no causará efectos tóxicos agudos.

____________________

(1) DO L 340 de 9.12.1976, p. 26. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/92/CE de la Comisión (DO L 311 de 10.11.2006, p. 31).

(2) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/92/CE de la Comisión

(3) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/92/CE de la Comisión.

(4) Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (revisadas), elaboradas por el Programa Simuvima/ Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).

(6) A través de la Organización Mundial del Comercio se ha consultado a los socios comerciales de la Comunidad acerca de los nuevos LMR y sus observaciones al respecto han recibido la debida consideración.

(7) Por lo tanto, procede modificar en consecuencia los anexos de las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE y 90/642/CEE.

(8) Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el anexo II de la Directiva 76/895/CEE quedan suprimidas las entradas correspondientes al fosfamidón y al mevinfós.

Artículo 2

La Directiva 86/362/CEE queda modificada de conformidad con el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 3

La Directiva 90/642/CEE queda modificada de conformidad con el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 4

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 1 de septiembre de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 2 de septiembre de 2007.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO I

En la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE se añaden las siguientes líneas correspondientes al fosfamidón y al mevinfós:

«Residuos de plaguicidas

Contenidos máximos en mg/kg

Fosfamidón

0,01 (1)

Cereales

Mevinfós (suma de isómeros E y Z)

0,01 (1)

Cereales

(1)  Indica el nivel más bajo de determinación analítica.».

ANEXO II

En la parte A del anexo II de la Directiva 90/642/CEE se añaden las siguientes columnas correspondientes al fosfamidón y al mevinfós:

Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos

Fosfamidón

Mevinfós (suma de isómeros E y Z)

«1.

Frutas frescas, desecadas o sin cocer, congeladas y sin adición de azúcar; frutos de cáscara

0,01 (1)

0,01 (1)

i)

CÍTRICOS

 

 

Pomelos

 

 

Limones

 

 

Limas

 

 

Mandarinas (incluidas las clementinas e híbridos similares)

 

 

Naranjas

 

 

Toronjas

 

 

Otros

 

 

ii)

FRUTOS DE CÁSCARA (mondados o no)

 

 

Almendras

 

 

Nueces de Brasil

 

 

Anacardos

 

 

Castañas

 

 

Cocos

 

 

Avellanas

 

 

Macadamias

 

 

Pacanas

 

 

Piñones

 

 

Pistachos

 

 

Nueces comunes

 

 

Otros

 

 

iii)

FRUTOS DE PEPITA

 

 

Manzanas

 

 

Peras

 

 

Membrillos

 

 

Otros

 

 

iv)

FRUTOS DE HUESO

 

 

Albaricoques

 

 

Cerezas

 

 

Melocotones (incluidas las nectarinas e híbridos similares)

 

 

Ciruelas

 

 

Otros

 

 

v)

BAYAS Y FRUTAS PEQUEÑAS

 

 

a)

Uvas de mesa y de vinificación

 

 

Uvas de mesa

 

 

Uvas de vinificación

 

 

b)

Fresas (distintas de las silvestres)

 

 

c)

Frutas de caña (distintas de las silvestres)

 

 

Zarzamoras

 

 

Moras árticas

 

 

Moras-frambuesas

 

 

Frambuesas

 

 

Otras

 

 

d)

Otras bayas y frutas pequeñas (distintas de las silvestres)

 

 

Mirtillos (frutos del Vaccinium Myrtillus)

 

 

Arándanos

 

 

Grosellas [rojas, negras (casís) y blancas]

 

 

Grosellas espinosas

 

 

Otras

 

 

e)

Bayas y frutas silvestres

 

 

vi)

OTRAS FRUTAS

 

 

Aguacates

 

 

Plátanos

 

 

Dátiles

 

 

Higos

 

 

Kiwis

 

 

Kumquats

 

 

Lichis

 

 

Mangos

 

 

Aceitunas (de mesa)

 

 

Aceitunas (para producción de aceite)

 

 

Papayas

 

 

Frutas de la pasión

 

 

Piñas

 

 

Granadas

 

 

Otras

 

 

2.

Hortalizas, frescas o sin cocer, congeladas o desecadas

0,01 (1)

0,01 (1)

i)

RAÍCES Y TUBÉRCULOS

 

 

Remolachas

 

 

Zanahorias

 

 

Yucas

 

 

Apionabos

 

 

Rábanos rusticanos

 

 

Patacas

 

 

Chirivías

 

 

Perejil (raíz)

 

 

Rábanos

 

 

Salsifíes

 

 

Boniatos

 

 

Colinabos

 

 

Nabos

 

 

Ñames

 

 

Otros

 

 

ii)

BULBOS

 

 

Ajos

 

 

Cebollas

 

 

Chalotes

 

 

Cebolletas

 

 

Otros

 

 

iii)

FRUTOS Y PEPÓNIDES

 

 

a)

Solanáceas

 

 

Tomates

 

 

Pimientos

 

 

Berenjenas

 

 

Quingombó

 

 

Otros

 

 

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

 

 

Pepinos

 

 

Pepinillos

 

 

Calabacines

 

 

Otras

 

 

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

 

 

Melones

 

 

Calabazas

 

 

Sandías

 

 

Otras

 

 

d)

Maíz dulce

 

 

iv)

HORTALIZAS DEL GÉNERO BRASSICA

 

 

a)

Inflorescencias

 

 

Brécoles (incluido el Calabrese)

 

 

Coliflores

 

 

Otras

 

 

b)

Cogollos

 

 

Coles de Bruselas

 

 

Repollos

 

 

Otros

 

 

c)

Hojas

 

 

Coles de China

 

 

Berzas

 

 

Otras

 

 

d)

Colirrábanos

 

 

v)

HORTALIZAS DE HOJA Y HIERBAS AROMÁTICAS FRESCAS

 

 

a)

Lechugas y similares

 

 

Berros

 

 

Canónigos (valeriana)

 

 

Lechugas

 

 

Escarolas (endivias de hoja ancha)

 

 

Ruccola

 

 

Hojas y tallos de brassica

 

 

Otras

 

 

b)

Espinacas y similares

 

 

Espinacas

 

 

Acelgas

 

 

Otras

 

 

c)

Berros de agua

 

 

d)

Endibias

 

 

e)

Hierbas

 

 

Perifollos

 

 

Cebollinos

 

 

Perejil

 

 

Hojas de apio

 

 

Otras

 

 

vi)

LEGUMINOSAS VERDES (frescas)

 

 

Judías (con vaina)

 

 

Judías (sin vaina)

 

 

Guisantes (con vaina)

 

 

Guisantes (sin vaina)

 

 

Otras

 

 

vii)

TALLOS JÓVENES (frescos)

 

 

Espárragos

 

 

Cardos comestibles

 

 

Apios

 

 

Hinojos

 

 

Alcachofas

 

 

Puerros

 

 

Ruibarbos

 

 

Otros

 

 

viii)

HONGOS Y SETAS

 

 

a)

Setas cultivadas

 

 

b)

Setas silvestres

 

 

3.

Legumbres

0,01 (1)

0,01 (1)

Judías

 

 

Lentejas

 

 

Guisantes

 

 

Altramuces

 

 

Otras

 

 

4.

Semillas oleaginosas

0,01 (1)

0,01 (1)

Semillas de lino

 

 

Cacahuetes

 

 

Semillas de adormidera

 

 

Semillas de sésamo

 

 

Semillas de girasol

 

 

Semillas de colza

 

 

Habas de soja

 

 

Mostaza

 

 

Semillas de algodón

 

 

Semillas de cáñamo

 

 

Otras

 

 

5.

Patatas

0,01 (1)

0,01 (1)

Patatas tempranas

 

 

Patatas para almacenar

 

 

6.

Té (hojas y tallos desecados, fermentados o no, de Camellia sinensis)

0,02 (1)

0,02 (1)

7.

Lúpulo (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado

0,02 (1)

0,02 (1)

(1)  Indica el nivel más bajo de determinación analítica.».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 20/02/2007
  • Fecha de publicación: 01/03/2007
  • Aplicable desde el 2 de septiembre de 2007.
  • Cumplimiento a más tardar el el 1 de septiembre de 2007.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden PRE/2170/2007, de 13 de julio (Ref. BOE-A-2007-13824).
Referencias anteriores
Materias
  • Medicamentos veterinarios
  • Medio ambiente
  • Plaguicidas
  • Productos alimenticios
  • Productos fitosanitarios
  • Residuos

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