LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 5,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 44, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001 dispone que cuando el importe de la cotización de base o el importe de la cotización B es inferior al importe máximo contemplado en el artículo 15, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento, revisado, en su caso, de acuerdo con dicho artículo 15, apartado 5, los fabricantes de azúcar tienen la obligación de pagar a los vendedores de remolacha el 60 % de la diferencia entre el importe máximo y el importe que deba percibirse de la cotización de base o la cotización B. El artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 314/2002 de la Comisión, de 20 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (3), que sigue aplicándose a la producción de la campaña de comercialización 2005/06, prevé que los importes que deben pagarse antes citados se fijen al mismo tiempo y según el mismo procedimiento que el importe de las cotizaciones por la producción.
(2) Para la campaña 2005/06, el Reglamento (CE) no 1296/2005 de la Comisión, de 5 de agosto de 2005, por el que se revisa, para la campaña de comercialización 2005/06, el importe máximo de la cotización B en el sector del azúcar y se modifica el precio mínimo de la remolacha B (4), fija el importe máximo de la cotización B en el 37,5 % del precio de intervención de azúcar blanco. El Reglamento (CE) no 164/2007 de la Comisión, de 19 de febrero de 2007, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2005/06, los importes de las cotizaciones por producción del sector del azúcar (5), fija la cotización de base en el 1,0022 % y no fija la cotización B. Debido a estas diferencias, es necesario fijar, conforme al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001, los importes que deben pagar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha por cada tonelada de remolacha A y B de calidad tipo.
(3) El Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de comercialización 2005/06, los importes contemplados en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001 que deben pagar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha quedan fijados en 0,492 EUR por la remolacha A y 18,372 EUR por la remolacha B, por cada tonelada de remolacha de calidad tipo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 318/2006.
(2) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2011/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 1).
(3) DO L 50 de 21.2.2002, p. 40. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 952/2006 (DO L 178 de 1.7.2006, p. 39).
(4) DO L 205 de 6.8.2005, p. 20.
(5) Véase la página 17 del presente Diario Oficial.
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