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Documento DOUE-L-2007-80142

Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se aplica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores, por lo que respecta a la asistencia mutua [notificada con el número C(2006) 6903].

Publicado en:
«DOUE» núm. 32, de 6 de febrero de 2007, páginas 192 a 197 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80142

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores («Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores» (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 4, su artículo 7, apartado 3, su artículo 8, apartado 7, su artículo 9, apartado 4, su artículo 10, apartado 3, su artículo 12, apartado 6, su artículo 13, apartado 5, y su artículo 15, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 2006/2004 establece las condiciones en las que las autoridades competentes de los Estados miembros designadas como encargadas de la aplicación de la legislación protectora de los intereses de los consumidores deberán cooperar entre ellas y con la Comisión para garantizar el cumplimiento de dicha legislación y el buen funcionamiento del mercado interior, y para mejorar la protección de los intereses económicos de los consumidores.

(2) Asimismo, el Reglamento establece la creación de redes entre esas autoridades competentes de los Estados miembros.

(3) Es necesario adoptar medidas de aplicación de las disposiciones de dicho Reglamento por lo que se refiere a los mecanismos y las condiciones por las que se rige la asistencia mutua entre las autoridades competentes y a la posición de la oficina de enlace única.

(4) Procede establecer requisitos mínimos relativos a la información que debe suministrarse en todas las solicitudes de asistencia mutua a fin de permitir el funcionamiento eficaz del sistema. Asimismo, deben establecerse normas sobre el contenido de los formularios tipo utilizados para intercambiar información a fin de garantizar una mayor eficacia y facilidad en el tratamiento de dicha información.

(5) Deben fijarse plazos para cada paso de los procedimientos de asistencia mutua para garantizar que el sistema funcione ágilmente.

(6) Es preciso establecer normas relativas a la notificación de las infracciones intracomunitarias que permitan tomar medidas contra ellas con prontitud y eficacia en todos los Estados miembros afectados.

(7) Habida cuenta de que la información suministrada con arreglo al Reglamento (CE) no 2006/2004 puede ser a menudo sensible, es necesario establecer normas adecuadas que restrinjan el acceso a la misma.

(8) Deben tomarse las medidas generales adecuadas para garantizar que las comunicaciones no puedan verse obstaculizadas por problemas lingüísticos permitiendo al mismo tiempo la flexibilidad necesaria para tratar casos específicos.

(9) Pueden adoptarse otras medidas sobre la base de la experiencia adquirida en relación con el funcionamiento de las redes de desarrollo de la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros.

(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2006/2004.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece normas de aplicación del Reglamento (CE) no 2006/2004 por lo que respecta a la asistencia mutua entre autoridades competentes y las condiciones por las que se rige dicha asistencia.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, además de las definiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 2006/2004, se entenderá por:

1. «base de datos»: la base de datos contemplada en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2006/2004;

2. «alerta»: una notificación de una infracción intracomunitaria con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2006/2004;

_______________________________________

(1) DO L 364 de 9.12.2004 p. 1. Reglamento modificado por la Directiva 2005/24/CE (DO L 149 de 11.6.2005. p. 22).

3. «tratamiento confidencial»: el tratamiento de la información de conformidad con los requisitos de confidencialidad y secreto profesional y comercial contemplados en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 2006/2004;

4. «base jurídica»: la disposición de la legislación protectora de los intereses de los consumidores que sea, o de la cual se sospeche que es, objeto de una infracción intracomunitaria, incluida la indicación precisa de la disposición pertinente de la legislación de los Estados miembros de la autoridad solicitante.

Artículo 3

Requisitos en materia de información

En el capítulo I del anexo de la presente Decisión se establecen las normas relativas a la información que debe suministrarse en virtud del Reglamento (CE) no 2006/2004 y al formato de dicha información.

Artículo 4

Plazos

En el capítulo II del anexo de la presente Decisión se establecen las normas relativas a los plazos aplicables a las distintas etapas de la asistencia mutua en virtud del Reglamento (CE) no 2006/2004.

Artículo 5

Alertas

En el capítulo III del anexo se establecen las normas relativas a las alertas.

Artículo 6

Acceso a la información intercambiada

El acceso a la información intercambiada en virtud del Reglamento (CE) no 2006/2004 se restringirá de conformidad con las normas establecidas en el capítulo IV del anexo de la presente Decisión.

Artículo 7

Régimen lingüístico

En el capítulo V del anexo de la presente Decisión se establecen las normas relativas a las lenguas que deben utilizarse para las solicitudes y la comunicación de información en virtud del Reglamento (CE) no 2006/2004.

Artículo 8

Fecha de aplicación

La presente Decisión será aplicable a partir del 29 de diciembre de 2006.

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

Normas relativas a la asistencia mutua entre autoridades competentes en virtud de los capítulos II y III del Reglamento (CE) No 2006/2004

1. CAPÍTULO I — REQUISITOS EN MATERIA DE INFORMACIÓN

1.1. Campos de información que deben ponerse a disposición de las autoridades competentes en los formularios tipo de la base de datos

Los campos que deben estar disponibles en los distintos formularios tipo de la base de datos pueden definirse como sigue:

a) Datos de las autoridades y los funcionarios que se ocupan de las infracciones intracomunitarias

i) autoridad competente;

ii) oficina de enlace única;

iii) funcionario competente.

b) Datos del comerciante o proveedor responsable de una infracción intracomunitaria efectiva o supuesta

i) nombre,

ii) otros nombres comerciales,

iii) nombre de la sociedad matriz, en su caso,

iv) tipo de actividad empresarial,

v) domicilio (s) postal (es),

vi) dirección de correo electrónico,

vii) número de teléfono,

viii) número de fax,

ix) sitio web,

x) dirección IP,

xi) nombre o nombres del director o directores de la empresa, en su caso.

c) Información relativa a los intercambios de información sin solicitud previa ( alertas ) [ artículo 7 d e l Reglamento ( C E ) no 2006/2004]

i) tipo de infracción intracomunitaria,

ii) estado de la infracción intracomunitaria (verificada, sospechas razonables),

iii) base jurídica,

iv) breve resumen,

v) cálculo del número de consumidores que pueden ser perjudicados y de los perjuicios económicos,

vi) requisitos, en su caso, de tratamiento confidencial,

vii) documentos adjuntos (en particular los relativos a declaraciones y otras pruebas).

d) Información relativa a las solicitudes de asistencia mutua [ artículos6 y 8 del Reglamento ( C E ) no 2006/2004]

i) ubicación de los consumidores que puedan ser perjudicados,

ii) nombre del producto o servicio,

iii) código CCIF [Clasificación de Consumo Individual por Finalidad (metodología estadística de las Naciones Unidas, http://unstats.un.org/unsd/cr/registry/regcst.asp? Cl=5)]

iv) base jurídica,

v) publicidad o soporte de venta utilizado,

vi) tipo de infracción intracomunitaria,

vii) estado de la infracción intracomunitaria (verificada, sospechas razonables),

viii) cálculo del número de consumidores que pueden ser perjudicados y de los perjuicios económicos,

ix) plazos de respuesta propuestos,

x) documentos adjuntos (en particular los relativos a declaraciones y otras pruebas) y requisitos, en su caso, de tratamiento confidencial,

xi) indicación de la asistencia solicitada,

xii) referencia a la alerta (si procede),

xiii) lista de las autoridades requeridas y Estados miembros afectados,

xiv) petición relativa a la participación de un funcionario competente en la investigación [artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2006/2004].

1.2. Información mínima que debe incluirse en las solicitudes de asistencia mutua y en las alertas [artículos 6, 7 y 8 del Reglamento (CE) no 2006/2004]

1.2.1. Al emitir una solicitud de asistencia mutua o una alerta, la autoridad competente en cuestión facilitará toda la información de que disponga que pueda ayudar a otras autoridades competentes a dar curso a la solicitud eficazmente o a garantizar un seguimiento adecuado de la alerta, e indicará si la información suministrada o parte de ella debe ser objeto de un tratamiento confidencial.

1.2.2. Al solicitar información con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) no 2006/2004, la autoridad solicitante deberá, al menos:

a) informar a la autoridad requerida de la naturaleza de la supuesta infracción comunitaria y de su base jurídica;

b) aportar elementos suficientes para identificar la conducta o la práctica objeto de investigación;

c) especificar la información solicitada.

1.2.3. Al emitir una solicitud de medidas de aplicación con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) no 2006/2004, la autoridad solicitante proporcionará a la autoridad requerida, al menos:

a) una identificación del comerciante o proveedor con respecto al cual se solicitan las medidas;

b) datos relativos a la conducta o práctica en cuestión;

c) calificación jurídica de la infracción intracomunitaria con arreglo a la legislación aplicable, así como su base jurídica;

d) pruebas del perjuicio de los intereses colectivos de los consumidores, incluido, si es posible, el cálculo del número de consumidores que pueden ser perjudicados.

1.3. Respuestas a las solicitudes de asistencia mutua

1.3.1. Al responder a una solicitud de información con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) no 2006/2004, la autoridad requerida facilitará toda la información especificada por la autoridad solicitante que sea necesaria para establecer si se ha producido una infracción intracomunitaria o si hay sospechas razonables de que pueda producirse.

1.3.2. Al responder a una solicitud de medidas de aplicación con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) no 2006/2004, la autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de las medidas adoptadas o previstas y de las competencias ejercidas para dar curso a la solicitud.

1.3.3. En todos los casos, la autoridad requerida indicará si la información suministrada o parte de ella debe ser objeto de un tratamiento confidencial.

1.3.4. En el caso de que una autoridad competente se niegue a dar curso a una solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento (CE) no 2006/2004, deberá incluir en su respuesta una declaración de los motivos que justifican dicha negativa.

1.4. Competencias adicionales atribuidas a las autoridades competentes con arreglo a la legislación nacional

Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del foro de debate que se pondrá a su disposición en la base de datos, de todas las competencias adicionales en materia de investigación y aplicación que se atribuyan a las autoridades competentes y que no sean las establecidas en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 2006/2004.

1.5. Designación de los organismos con interés legítimo en la cesación o prohibición de las infracciones comunitarias de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2006/2004

1.5.1. Cuando, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2006/2004, un Estado miembro comunique a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de un organismo designado conforme al artículo 4, apartado 2, segunda frase, de dicho Reglamento, con intereses legítimos en la cesación o prohibición de las infracciones intracomunitarias, especificará las competencias en materia de investigación y aplicación atribuidas a ese organismo.

1.5.2. Cuando una autoridad requerida tenga la intención, con arreglo al artículo 8, apartado 3 del Reglamento (CE) no 2006/2004, de dar instrucciones a un organismo con interés legítimo en la cesación o prohibición de las infracciones comunitarias, facilitará a la autoridad solicitante información suficiente sobre dicho organismo para permitir que la autoridad solicitante pueda establecer que se reúnen las condiciones contempladas en el artículo 8, apartado 4. Además, deberá obtener el consentimiento previo de la autoridad solicitante por lo que respecta a las instrucciones de dicho organismo, especificando la naturaleza y los particulares de la información comunicada por la autoridad solicitante que la autoridad requerida puede revelar a dicho organismo.

2. CAPÍTULO II — PLAZOS

2.1. Solicitudes de asistencia mutua y respuestas

2.1.1. Las autoridades requeridas responderán a las solicitudes de asistencia mutua de las autoridades solicitantes de la mejor manera posible, haciendo uso de todas las competencias adecuadas en materia de investigación y aplicación, y sin demora.

2.1.2. Los plazos para dar curso a las solicitudes de asistencia mutua con arreglo a los artículos 6 y 8 del Reglamento (CE) no 2006/2004 serán convenidos por la autoridad solicitante y la autoridad requerida caso por caso, utilizando los formularios tipo de la base de datos.

2.1.3. En el caso de que no se pueda llegar a un acuerdo, la autoridad requerida emitirá una respuesta en la que hará constar toda la información pertinente de que disponga e indicará las medidas en materia de investigación o aplicación adoptadas o previstas (incluidos los plazos) en los catorce días siguientes a la recepción de la solicitud a través de su oficina de enlace única. La autoridad requerida enviará a la autoridad solicitante información actualizada sobre dichas medidas al menos una vez al mes hasta que:

a) toda la información pertinente requerida para establecer si se ha producido una infracción intracomunitaria o para establecer si hay sospechas razonables de que pueda producirse haya sido enviada a la autoridad solicitante,

o

b) la infracción intracomunitaria haya cesado o la solicitud se haya revelado infundada.

2.1.4. La oficina de enlace única para la autoridad requerida remitirá a la autoridad competente pertinente todas las solicitudes que reciba a través de la oficina de enlace única para la autoridad solicitante tan pronto como sea técnicamente posible y, en cualquier caso, en el plazo de dos días laborables a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

2.1.5. La autoridad requirente informará a la Comisión y suprimirá la información de la base de datos tan pronto como sea técnicamente posible y, en cualquier caso, en el plazo de siete días a partir del cierre del caso, si, a raíz de una solicitud en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) no 2006/2004:

a) la información intercambiada no genera una alerta o una solicitud en virtud del artículo 8,

o

b) se establece que no se ha producido ninguna infracción intracomunitaria.

2.2. Alertas

2.2.1. Cuando una autoridad competente tenga constancia de una infracción intracomunitaria o sospechas razonables de que pueda producirse tal infracción, emitirá una alerta tan pronto como sea técnicamente posible y, en cualquier caso, en el plazo de siete días.

2.2.2. En el caso de que una alerta se revele infundada, la autoridad competente la retirará tan pronto como sea técnicamente posible y, en cualquier caso, en el plazo de siete días. La Comisión suprimirá toda la información relacionada con una alerta infundada que se halle almacenada en la base de datos tan pronto como sea técnicamente posible y, en cualquier caso, en el plazo de siete días a partir de la retirada de la alerta por parte de la autoridad competente.

3. CAPÍTULO III — TRANSMISIÓN DE ALERTAS

Cuando una autoridad competente emita una alerta, la transmitirá, mediante el formulario tipo pertinente de la base de datos, a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros que estén encargadas de la aplicación de la legislación en virtud de la cual se haya emitido la alerta. La autoridad competente notificante asumirá la responsabilidad exclusiva de determinar qué otros Estados miembros deben recibir la alerta.

4. CAPÍTULO IV — ACCESO A LA INFORMACIÓN INTERCAMBIADA

4.1. Autoridades competentes

Las autoridades competentes podrán acceder y consultar únicamente la información de la base de datos relativa a la legislación protectora de los intereses de los consumidores de cuya aplicación sean directamente responsables en virtud de las designaciones transmitidas por los Estados miembros con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2006/2004.

4.2. Oficinas de enlace únicas

En el desempeño de sus labores de coordinación, definidas en particular en el artículo 9, apartado 2, y en el artículo 12, apartados 2 y 5, del Reglamento (CE) no 2006/2004, las oficinas de enlace únicas podrán acceder a información relativa a las solicitudes de asistencia mutua que no sean objeto de un tratamiento confidencial.

5. CAPÍTULO V — RÉGIMEN LINGÜÍSTICO EN LAS SOLICITUDES DE ASISTENCIA MUTUA Y LA COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN

5.1. Los acuerdos relativos al régimen lingüístico en las solicitudes y la comunicación de información entre autoridades competentes con arreglo al artículo 12, apartado 4, primera frase, del Reglamento (CE) no 2006/2004 quedarán registrados en un cuadro que se pondrá a disposición de las autoridades competentes por medio de la base de datos.

5.2. Dichos acuerdos incluirán una cláusula que permita que una autoridad competente pueda proponer, en casos específicos, la utilización de otra lengua en función de las competencias lingüísticas del funcionario competente afectado.

5.3. Los formularios tipo pertinentes de la base de datos incluyen un campo de datos que permite que una autoridad competente pueda proponer a otra autoridad la utilización de otra lengua.

En el caso de que no se pueda llegar a un acuerdo, se aplicará el artículo 12, apartado 4, segunda frase, del Reglamento (CE) no 2006/2004.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/12/2006
  • Fecha de publicación: 06/02/2007
  • Aplicable desde el 29 de diciembre de 2006.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el anexo, por Decisión 2011/141, de 1 de marzo (Ref. DOUE-L-2011-80449).
    • el anexo y SE AÑADE el ar art. 7 bis, por Decisión 2008/282, de 17 de marzo (Ref. DOUE-L-2008-80603).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 2006/2004, de 27 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82858).
Materias
  • Bases de datos
  • Consumidores y usuarios
  • Cooperación internacional
  • Información
  • Infracciones
  • Redes de telecomunicación

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