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Documento DOUE-L-2007-80050

Reglamento interno del Comité de las Regiones.

Publicado en:
«DOUE» núm. 23, de 31 de enero de 2007, páginas 1 a 17 (17 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80050

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO INTERNO

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN

OBSERVACIÓN PRELIMINAR

TÍTULO I

DE LOS ÓRGANOS Y LOS MIEMBROS DEL COMITÉ

CAPÍTULO 1

De los órganos del Comité

Artículo 1 — Órganos del Comité

CAPÍTULO 2

De los miembros del Comité

Artículo 2 — Estatuto de miembros y suplentes

Artículo 3 — Duración del mandato

Artículo 4 — Privilegios e inmunidades

Artículo 5 — Miembros y suplentes

Artículo 6 — Delegación de voto

Artículo 7 — Delegaciones nacionales y grupos políticos

Artículo 8 — Delegaciones nacionales

Artículo 9 — Grupos políticos y miembros no inscritos

Artículo 10 — Grupos interregionales

TÍTULO II

DE LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ

CAPÍTULO 1

De la convocatoria de la primera sesión y la constitución del Comité

Artículo 11 — Convocatoria de la primera sesión

Artículo 12 — Constitución del Comité y verificación de credenciales

CAPÍTULO 2

De la Asamblea

Artículo 13 — Funciones

Artículo 14 — Convocatoria

Artículo 15 — Orden del día del pleno

Artículo 16 — Apertura del pleno

Artículo 17 — Publicidad, participación de personalidades y oradores invitados y debate sobre cuestiones de actualidad

Artículo 18 — Tiempo de uso de la palabra

Artículo 19 — Lista de oradores

Artículo 20 — Cuestiones de procedimiento

Artículo 21 — Quórum

Artículo 22 — Votación

Artículo 23 — Presentación de enmiendas

Artículo 24 — Tramitación de enmiendas

Artículo 25 — Dictámenes e informes de urgencia

Artículo 26 — Procedimientos simplificados

Artículo 27 — Clausura del pleno

CAPÍTULO 3

De la Mesa y el Presidente

Artículo 28 — Composición de la Mesa

Artículo 29 — Representación de los miembros de la Mesa

Artículo 30 — Procedimiento electoral

Artículo 31 — Elección del Presidente y del Vicepresidente primero

Artículo 32 — Elección de los miembros de la Mesa

Artículo 33 — Elección de los representantes de los miembros de la Mesa

Artículo 34 — Elección adicional para vacantes en la Mesa

Artículo 35 — Funciones de la Mesa

Artículo 36 — Convocatoria de la Mesa, quórum y toma de decisiones

Artículo 37 — El Presidente

Tramitación de dictámenes, informes y resoluciones por la Mesa

Artículo 38 — Fundamentos jurídicos de los dictámenes

Artículo 39 — Designación de la comisión competente para elaborar un dictamen o un informe

Artículo 40 — Designación de un ponente general

Artículo 41 — Dictámenes de iniciativa e informes de iniciativa

Artículo 42 — Presentación de resoluciones

Artículo 43 — Promoción de dictámenes, informes y resoluciones

CAPÍTULO 4

De las comisiones

Artículo 44 — Composición y mandato

Artículo 45 — Presidente y vicepresidentes

Artículo 46 — Funciones

Artículo 47 — Convocatoria y orden del día

Artículo 48 — Publicidad de las reuniones

Artículo 49 — Plazos para la elaboración de los dictámenes y de los informes

Artículo 50 — Contenido de los dictámenes y de los informes

Artículo 51 — Ponentes

Artículo 52 — Grupos de trabajo

Artículo 53 — Expertos

Artículo 54 — Quórum

Artículo 55 — Votación

Artículo 56 — Enmiendas

Artículo 57 — Renuncia a la elaboración de un dictamen o de un informe

Artículo 58 — Procedimiento escrito

CAPÍTULO 5

De la administración del Comité

Artículo 59 — Secretaría general

Artículo 60 — El Secretario General

Artículo 61 — Contratación del Secretario General

Artículo 62 — Estatuto de los funcionarios y régimen aplicable a otros agentes

Artículo 63 — Comisión de Asuntos Financieros y Administrativos

Artículo 64 — Presupuesto

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1

De la cooperación con otras instituciones, órganos y organismos

Artículo 65 — Acuerdos de cooperación

Artículo 66 — Transmisión y publicación de dictámenes, informes y resoluciones

CAPÍTULO 2

Publicidad y transparencia

Artículo 67 — Acceso del público a los documentos

CAPÍTULO 3

Del Reglamento interno

Artículo 68 — Revisión

Artículo 69 — Instrucciones de la Mesa

Artículo 70 — Entrada en vigor

INTRODUCCIÓN

De conformidad con el artículo 264, párrafo segundo, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Tratado CE), el Comité de las Regiones establece el presente Reglamento interno el 6 de diciembre de 2006.

OBSERVACIÓN PRELIMINAR

Por lo que se refiere a los cargos y funciones mencionados en el presente Reglamento interno, se entiende que los términos empleados se refieren tanto al género femenino como al masculino.

TÍTULO I

DE LOS ÓRGANOS Y LOS MIEMBROS DEL COMITÉ

CAPÍTULO 1

De los órganos del Comité

Artículo 1

Órganos del Comité

Los órganos del Comité son la Asamblea, el Presidente, la Mesa y las comisiones.

CAPÍTULO 2

De los miembros del Comité

Artículo 2

Estatuto de miembros y suplentes

De conformidad con el artículo 263 del Tratado CE, los miembros del Comité y sus suplentes son representantes de los entes regionales y locales. Son titulares de un mandato electoral de un ente regional o local, u ostentan responsabilidad política ante una asamblea elegida. No estarán vinculados por ningún mandato imperativo. Ejercerán sus funciones con absoluta independencia, en interés general de la Comunidad.

Artículo 3

Duración del mandato

1. El mandato de los miembros y suplentes comenzará en la fecha en que se hiciere efectivo su nombramiento por el Consejo.

2. El mandato de los miembros y suplentes terminará en caso de renuncia, expiración del mandato en virtud del cual hayan sido nombrados o fallecimiento.

3. Todo miembro o suplente que presente su renuncia la notificará al Presidente por escrito indicando la fecha en la que se hace efectiva, que no deberá sobrepasar un plazo de tres meses a partir de la notificación. El Presidente informará al Consejo, que constatará la vacante e incoará el procedimiento de sustitución.

4. El miembro o suplente cuyo mandato en el Comité finalice por expiración del mandato en virtud del cual fue nombrado lo notificará inmediatamente al Presidente mediante acta.

5. En los casos contemplados en el segundo apartado del presente artículo, el Consejo nombrará un sustituto por el tiempo que faltare para terminar el mandato del miembro.

Artículo 4

Privilegios e inmunidades

Los miembros y los suplentes disfrutarán de los privilegios e inmunidades establecidos en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, anejo al Tratado de 8 de abril de 1965 por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Miembros y suplentes

1. Todo miembro que no pudiere participar en un pleno podrá ser sustituido por un suplente de su misma delegación nacional, incluso durante un período limitado a algunos días del pleno. Todos los miembros o sus suplentes debidamente acreditados deberán inscribirse en una lista de asistencia.

2. Todo miembro que no pudiere participar en una reunión de comisión o en cualquier otra reunión autorizada por la Mesa podrá ser sustituido, dentro de su delegación nacional, su grupo político o su grupo interregional, por otro miembro o suplente. Todos los miembros o sus suplentes debidamente acreditados deberán inscribirse en una lista de asistencia.

3. Un miembro o suplente nombrado en la lista de los sustitutos de los miembros de un grupo de trabajo, constituido con arreglo a los artículos 35 o 52, podrá sustituir a cualquier miembro de su grupo político.

4. Un mismo miembro o suplente no podrá sustituir a más de un miembro, cuyos derechos y atribuciones ejercerá plenamente durante la reunión de que se trate. La delegación de voto se notificará por escrito al Secretario General antes de la reunión correspondiente.

5. El reembolso de gastos de los plenos tendrá un único beneficiario, que será o bien el miembro o bien el suplente. La Mesa regulará este particular en la reglamentación relativa a los gastos de viaje y estancia.

6. Si el ponente de un proyecto de dictamen o un proyecto de informe fuere un suplente, podrá presentarlo a la Asamblea durante el pleno en cuyo orden del día figure el proyecto, aun en el caso de que el miembro al que suple también asista a la reunión. El miembro podrá delegar en el suplente su derecho de voto por el tiempo que dure la tramitación del proyecto de dictamen o del proyecto de informe. La delegación de voto deberá notificarse por escrito al Secretario General antes de la sesión correspondiente.

Artículo 6

Delegación de voto

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 29, el derecho de voto no podrá delegarse.

Artículo 7

Delegaciones nacionales y grupos políticos Las delegaciones nacionales y los grupos políticos contribuirán de modo equilibrado a la organización de la actividad del Comité.

Artículo 8

Delegaciones nacionales

1. Los miembros y suplentes de un mismo Estado miembro constituirán una delegación nacional. Cada delegación nacional regulará su propia organización interna y elegirá a su presidente, cuyo nombre se comunicará oficialmente al Presidente del Comité.

2. El Secretario General establecerá, dentro de la administración del Comité, un dispositivo de asistencia a las delegaciones nacionales que incluya la posibilidad de que cada uno de los miembros reciba información y apoyo en su propia lengua oficial. Este dispositivo se encuadrará en un servicio específico compuesto por funcionarios o personal temporal del Comité y garantizará que las delegaciones nacionales puedan hacer un uso adecuado de la infraestructura del Comité. En particular, el Secretario General pondrá a disposición de las delegaciones medios apropiados para que puedan reunirse inmediatamente antes de los plenos o en su transcurso.

Artículo 9

Grupos políticos y miembros no inscritos

1. Los miembros y suplentes podrán organizarse en grupos políticos de acuerdo con sus afinidades políticas. Los criterios de adscripción se determinarán en el reglamento interno de cada grupo político.

2. El número mínimo de miembros o suplentes necesario para formar un grupo político será de 20 pertenecientes a tres Estados miembros, de 18 pertenecientes a cuatro Estados miembros y de 16 pertenecientes a cinco o más Estados miembros; en todos los casos, la mitad de ellos como mínimo deberán ser miembros. Ningún miembro ni suplente podrá pertenecer a más de un grupo político. El número de miembros de un grupo político no podrá ser inferior, en ningún momento, al mínimo necesario para su constitución; en caso contrario, se procederá a la disolución del grupo.

3. La constitución, la disolución y cualquier otra modificación de un grupo político deberán ser declaradas al Presidente del Comité. En la declaración relativa a la constitución de un grupo deberá indicarse su denominación, los nombres de sus miembros y la composición de su mesa.

4. Cada grupo político contará con la asistencia de una secretaría, cuyo personal formará parte del de la secretaría general. Los grupos políticos podrán someter a la autoridad facultada para celebrar contratos de empleo de personal propuestas relativas a la selección, contratación, promoción y prórroga contractual de su personal. Dicha autoridad adoptará sus decisiones tras haber oído a los presidentes de los grupos.

5. El Secretario General facilitará a los grupos políticos y a sus órganos recursos adecuados para sus reuniones, actividades y publicaciones, así como para el funcionamiento de sus secretarías. Los recursos puestos a disposición de cada grupo político serán consignados en el presupuesto. Los grupos políticos y sus secretarías podrán hacer un uso adecuado de toda la infraestructura del Comité.

6. Los grupos políticos y sus mesas respectivas podrán reunirse inmediatamente antes de los plenos o en su transcurso. Los grupos podrán celebrar dos reuniones extraordinarias al año. Los suplentes que participen en estas reuniones únicamente tendrán derecho al reembolso de los gastos de viaje y estancia en el caso de que suplan a miembros de su propio grupo político.

7. Los miembros no inscritos contarán con asistencia administrativa. La Mesa establecerá las disposiciones concretas a propuesta del Secretario General.

Artículo 10

Grupos interregionales

Los miembros y suplentes podrán constituir grupos interregionales.

La constitución de un grupo interregional será declarada al Presidente del Comité.

TÍTULO II

DE LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ

CAPÍTULO 1

De la convocatoria de la primera sesión y la constitución del Comité

Artículo 11

Convocatoria de la primera sesión

El Comité será convocado después de cada renovación cuatrienal por el miembro de más edad y se reunirá en el plazo máximo de un mes a partir del nombramiento de los miembros por el Consejo. La primera sesión será presidida por el miembro de más edad de los presentes, en calidad de presidente de edad. El presidente de edad, los cuatro miembros más jóvenes de los presentes y el Secretario General constituyen la mesa de edad.

Artículo 12

Constitución del Comité y verificación de credenciales

1. En la primera sesión, el presidente de edad pondrá en conocimiento del Comité el escrito en el que el Consejo comunica el nombramiento de los miembros. Si así se solicitare, el presidente de edad podrá proceder a la verificación del nombramiento y de las credenciales de los miembros antes de declarar constituido el Comité para el nuevo período cuatrienal.

2. El mandato de la mesa de edad durará hasta la proclamación de los resultados de la elección de los miembros de la Mesa.

CAPÍTULO 2

De la Asamblea

Artículo 13

Funciones

El Comité se reúne en pleno constituido en Asamblea. Las principales funciones de la Asamblea son las siguientes:

a) aprobar dictámenes, informes y resoluciones;

b) aprobar el proyecto de estimación de ingresos y gastos;

c) aprobar el programa político del Comité al comienzo de cada mandato;

d) elegir al Presidente, al Vicepresidente primero y a los demás miembros de la Mesa;

e) constituir las comisiones, y

f) aprobar y revisar el Reglamento interno del Comité.

Artículo 14

Convocatoria

1. El Presidente del Comité convocará a la Asamblea al menos una vez cada tres meses. La Mesa fijará, generalmente durante el tercer trimestre del año precedente, el calendario de plenos. Los plenos podrán constar de uno o varios días de sesiones.

2. A petición por escrito de una cuarta parte o más de los miembros, el Presidente convocará un pleno extraordinario, que deberá celebrarse no antes de transcurrida una semana desde la fecha de la petición y no después de transcurrido un mes desde esa fecha. La petición por escrito deberá especificar el asunto que se someterá a debate en el pleno extraordinario, en cuyo orden del día no podrá figurar ningún otro asunto.

Artículo 15

Orden del día del pleno

1. La Mesa preparará el anteproyecto de orden del día, que incluirá una lista provisional de los proyectos de dictamen, proyectos de informe o proyectos de resolución y demás documentos para decisión que esté previsto tratar en el pleno posterior al que sigue inmediatamente.

2. El proyecto de orden del día, junto con los documentos para decisión en él mencionados, será transmitido por el Presidente a los miembros y sus suplentes al menos cuatro semanas antes del comienzo del pleno; esta documentación se enviará a los miembros y suplentes en sus lenguas oficiales respectivas. Al mismo tiempo se facilitará el acceso electrónico a los documentos.

3. Los proyectos de dictamen, de informe o de resolución figurarán en el orden del día fundamentalmente en el orden en que fueron aprobados en comisión o en que fueron presentados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento interno y teniendo en cuenta la relación temática entre los puntos del orden del día.

4. Cuando en casos excepcionales se justifique la imposibilidad de cumplir el plazo mencionado en el apartado 2, el Presidente podrá incluir en el proyecto de orden del día un documento para decisión, siempre que este obre en poder de los miembros y suplentes como muy tarde una semana antes del comienzo del pleno en su lengua oficial respectiva. El Presidente indicará en la página de guarda del documento para decisión el motivo por el cual se ha recurrido a este procedimiento.

5. Las enmiendas escritas al proyecto de orden del día deberán presentarse al Secretario General a más tardar tres días hábiles antes del inicio del pleno.

6. La Mesa fijará el proyecto definitivo de orden del día en la reunión inmediatamente anterior al pleno. En esta reunión, la Mesa, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, podrá inscribir en el orden del día asuntos urgentes o de actualidad que no puedan aplazarse al pleno siguiente.

Artículo 16

Apertura del pleno

El Presidente abrirá el pleno y someterá el proyecto definitivo de orden del día a la Asamblea para su aprobación.

Artículo 17

Publicidad, participación de personalidades y oradores invitados y debate sobre cuestiones de actualidad

1. Las sesiones de la Asamblea serán públicas, salvo que esta decida lo contrario para la totalidad de la sesión o para alguno de los puntos del orden del día.

2. En los plenos podrán participar representantes del Parlamento, del Consejo y de la Comisión, a quienes se podrá invitar a hacer uso de la palabra.

3. El Presidente, por propia iniciativa o a petición de la Mesa, podrá invitar a personalidades externas a que intervengan ante la Asamblea. Tras su intervención podrá abrirse un debate general, durante el cual serán de aplicación las normas generales sobre el tiempo de uso de la palabra.

4. La Mesa, de conformidad con el artículo 15, apartados 1 y 6, podrá proponer a la Asamblea la celebración de un debate general sobre cuestiones políticas de actualidad que guarden relación con el nivel regional y local («debate sobre cuestiones de actualidad»). Para este debate regirán las normas generales aplicables al tiempo de uso de la palabra.

Artículo 18

Tiempo de uso de la palabra

1. A propuesta de la Mesa, la Asamblea fijará al principio de la sesión el tiempo de uso de la palabra para cada uno de los puntos del orden del día. Durante la sesión, el Presidente, por iniciativa propia o a petición de uno de los miembros, podrá disponer que se limite el tiempo de uso de la palabra.

2. A propuesta de la Mesa, el Presidente podrá proponer a la Asamblea que en los debates sobre asuntos generales o sobre puntos específicos se distribuya el tiempo previsto para las intervenciones entre los grupos políticos y las delegaciones nacionales.

3. En términos generales, el uso de la palabra se limitará a dos minutos para las intervenciones relativas al acta, las cuestiones de procedimiento y las modificaciones del proyecto definitivo de orden del día o del propio orden del día.

4. Si un orador sobrepasare el tiempo de uso de la palabra, el Presidente podrá retirársela tras una sola advertencia.

5. Cualquier miembro podrá proponer que se ponga fin al debate; el Presidente someterá a votación la propuesta.

Artículo 19

Lista de oradores

1. La lista de oradores seguirá el orden de petición de la palabra. El Presidente concederá los turnos de intervención con arreglo a esta lista y velará por que, en lo posible, se alternen los oradores de las diferentes tendencias políticas y delegaciones nacionales.

2. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá dar prioridad al ponente de la comisión competente y a los representantes de los grupos políticos y delegaciones nacionales que intervengan en nombre de su grupo o delegación.

3. Salvo autorización del Presidente, nadie podrá intervenir más de dos veces sobre un mismo asunto. Sin perjuicio de ello, el Presidente concederá la palabra a los presidentes y ponentes de las comisiones interesadas que la solicitaren y fijará el tiempo que estimare oportuno.

Artículo 20

Cuestiones de procedimiento

1. Se concederá la palabra a cualquier miembro que desee plantear una cuestión de procedimiento o señalar al Presidente la inobservancia del presente Reglamento. La petición deberá estar relacionada con el tema que se debate o con el orden del día.

2. Las peticiones de palabra relativas a cuestiones de procedimiento tendrán prioridad sobre cualesquiera otras.

3. El Presidente resolverá de inmediato sobre las cuestiones de procedimiento conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento y anunciará directamente su decisión sin que haya lugar a votación.

Artículo 21

Quórum

1. Habrá quórum en la Asamblea cuando esté presente la mayoría de los miembros. El quórum se verificará a solicitud de un miembro y con la condición de que 15 o más miembros voten a favor de la solicitud de verificación del quórum. En ausencia de solicitud de verificación del quórum será válida cualquier votación, independientemente del número de miembros presentes. Antes de proceder a la verificación del quórum, el Presidente podrá interrumpir la sesión por un tiempo máximo de diez minutos. A efectos del quórum se incluirá en el cómputo a los miembros que hayan solicitado su verificación, aun en el caso de que en ese momento no estuvieren presentes en la sala. Si el número de miembros presentes fuere menor de 15, el Presidente podrá constatar que no hay quórum.

2. Si se comprobare que no hay quórum, se aplazarán al siguiente día de sesión todos los puntos del orden del día que tengan que ser objeto de votación; la votación de esos puntos será entonces válida independientemente del número de miembros presentes.

Artículo 22

Votación

1. La Asamblea decidirá por mayoría de los votos emitidos, a menos que el presente Reglamento disponga otra cosa.

2. Las formas válidas de votación serán «a favor», «en contra» y «abstención». En el cálculo de la mayoría solo se tendrán en cuenta los votos a favor y en contra. En caso de empate de votos, se considerará rechazado el texto o la propuesta.

3. Si se manifestaren dudas sobre el resultado del escrutinio, el Presidente podrá disponer, por propia iniciativa o a solicitud de un miembro y con la condición de que 15 o más miembros voten a favor de dicha solicitud, que se repita la votación.

4. A propuesta del Presidente, el pleno podrá decidir que la votación sea nominal.

5. Las votaciones relativas a personas serán secretas.

6. El Presidente podrá decidir en todo momento que la votación se efectúe electrónicamente.

Artículo 23

Presentación de enmiendas

1. Únicamente podrán presentar enmiendas por escrito a los documentos para decisión los miembros y los suplentes debidamente acreditados.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, primera frase, las enmiendas a los documentos para decisión serán presentadas por un mínimo de seis miembros o suplentes debidamente acreditados, con indicación de sus nombres. Las delegaciones nacionales que estén compuestas por menos de seis miembros podrán presentar enmiendas con la condición de que sean presentadas por todos los miembros de la delegación o sus suplentes, con indicación de sus nombres.

3. Las enmiendas obrarán en poder del Secretario General como muy tarde siete días hábiles antes del inicio del pleno; estarán accesibles por vía electrónica tan pronto como finalice su traducción y, como muy tarde, dos días hábiles antes del pleno. El Presidente podrá acortar a tres días hábiles el plazo de presentación de enmiendas en el caso del artículo 15, apartado 4. El plazo de presentación de enmiendas no será de aplicación en el caso de asuntos urgentes inscritos en el orden del día con arreglo al artículo 15, apartado 6.

4. Todas las enmiendas serán distribuidas a los miembros antes del pleno.

Artículo 24

Tramitación de enmiendas

1. Si el número de enmiendas a un documento para decisión fuere superior a 20, la Mesa o la Asamblea podrá disponer su devolución a la comisión para nuevo examen, salvo en el caso de documentos cuya aprobación no pueda diferirse.

2. Cuando una o varias enmiendas se refieran a una misma parte del texto, el Presidente, el ponente o los autores de dichas enmiendas podrán proponer durante el debate enmiendas de transacción. Las enmiendas de transacción se votarán prioritariamente, a menos que se oponga a ello una de las personas que presentaron las enmiendas iniciales; si fueren aprobadas, decaerán las enmiendas objeto de transacción.

3. La votación de las enmiendas seguirá el orden de los puntos del texto en su conjunto. El Presidente podrá disponer que las enmiendas de contenido y finalidad similares se sometan a votación conjunta.

4. Con las enmiendas presentadas a su proyecto de dictamen o de informe, el ponente podrá elaborar una lista de las que considere que deben aprobarse. Si existe una recomendación de voto, el Presidente podrá pedir que se haga una votación conjunta sobre las enmiendas incluidas en la recomendación. Todo miembro podrá oponerse a la recomendación de voto; en tal caso, deberá indicar sobre qué enmiendas quiere que se vote por separado.

5. Las enmiendas tendrán prioridad sobre el texto a que se refieren y se someterán a votación antes que este.

6. Si dos o más enmiendas que se excluyan mutuamente se refirieren a la misma parte del texto, se someterá a votación en primer lugar la que más se apartare del texto inicial.

7. Finalmente se procederá a una votación sobre el texto en su conjunto, en su caso en la forma en que haya sido modificado. El dictamen que no obtuviere la mayoría de los votos emitidos será devuelto a la comisión competente o será retirado.

Artículo 25

Dictámenes e informes de urgencia

En casos de urgencia en los que por el procedimiento ordinario no fuere posible respetar el plazo fijado por el Consejo, la Comisión o el Parlamento, y siempre que la comisión competente hubiere aprobado su proyecto de dictamen o de informe por unanimidad, el Presidente transmitirá dicho proyecto al Consejo, la Comisión y el Parlamento Europeo para información. El proyecto de dictamen o de informe se someterá a la Asamblea en el pleno siguiente para su aprobación sin enmienda. Todos los documentos relativos al dictamen o al informe se referirán a él como «dictamen o informe de urgencia».

Artículo 26

Procedimientos simplificados

1. Los proyectos de dictamen o de informe aprobados por unanimidad en la comisión (competente para el fondo) serán presentados tal cual al pleno para su aprobación, a no ser que 32 o más miembros o sus suplentes debidamente acreditados, o un grupo político, presentaren alguna enmienda con arreglo al artículo 23, apartado 3, primera frase. En este caso se examinará la enmienda en el pleno. El proyecto de dictamen o de informe será presentado por el ponente en el pleno y podrá ser objeto de debate. Se remitirá a los miembros junto con el proyecto de orden del día.

2. Si la comisión (competente para el fondo) considerare que el documento remitido no requiere observación ni enmienda alguna del Comité, podrá proponer que no se formulen objeciones. La propuesta se someterá a la Asamblea para aprobación sin debate.

Artículo 27

Clausura del pleno

Antes de clausurar cada pleno, el Presidente comunicará el lugar y la fecha del siguiente, así como los puntos del orden del día que se conocieren en ese momento.

CAPÍTULO 3

De la Mesa y el Presidente

Artículo 28

Composición de la Mesa

La Mesa estará compuesta por las siguientes personas:

a) el Presidente;

b) el Vicepresidente primero;

c) un Vicepresidente por cada Estado miembro;

d) 27 miembros más;

e) los presidentes de los grupos políticos.

Al margen del Presidente, del Vicepresidente primero y de los presidentes de los grupos políticos, los puestos de la Mesa se distribuirán del modo siguiente entre las delegaciones nacionales:

— tres para Alemania, España, Francia, Italia, Polonia y Reino Unido,

— dos para Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Grecia, Irlanda, Lituania, Hungría, Países Bajos, Austria, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, Finlandia y Suecia,

— uno para Estonia, Chipre, Letonia, Luxemburgo, Malta y Eslovenia.

Artículo 29

Representación de los miembros de la Mesa

1. Para sus miembros de la Mesa, exceptuado el Presidente y el Vicepresidente primero, cada delegación nacional designará en su seno a un miembro o a un suplente como representante ad personam.

2. Cada grupo político designará en su seno a un miembro o a un suplente como representante ad personam para su presidente.

3. Los representantes ad personam solo podrán participar en las reuniones cuando sustituyan al titular, en cuyo caso tendrán voz y voto. La delegación de voto deberá comunicarse por escrito al Secretario General antes de la reunión a la que se refiera.

Artículo 30

Procedimiento electoral

1. La Asamblea elegirá a la Mesa por un período de dos años.

2. Las elecciones se celebrarán bajo la presidencia del presidente de edad, con arreglo a los artículos 11 y 12. Las candidaturas se presentarán por escrito al Secretario General, a más tardar una hora antes del inicio del pleno. Las elecciones solo podrán celebrarse si están presentes al menos dos tercios de los miembros.

Artículo 31

Elección del Presidente y del Vicepresidente primero

1. Antes de proceder a la elección, los candidatos a los puestos de Presidente y Vicepresidente primero podrán hacer una breve declaración ante la Asamblea. El presidente de edad fijará el tiempo de uso de la palabra, que será igual para todos los candidatos.

2. La elección del Presidente y la del Vicepresidente primero se harán por separado y por mayoría de los votos emitidos.

3. Las formas válidas de votación serán «a favor» y «abstención». En el cálculo de la mayoría solo se tendrán en cuenta los votos «a favor».

4. Si en la primera vuelta ningún candidato lograre la mayoría, se procederá a una segunda, en la que resultará elegido el candidato que recibiere mayor número de votos. En caso de empate se decidirá por sorteo.

Artículo 32

Elección de los miembros de la Mesa

1. Podrán agruparse en una lista conjunta los candidatos de las delegaciones nacionales que presenten un candidato para cada uno de los puestos que les corresponden en la Mesa. Esta lista podrá ser aprobada en primera vuelta por mayoría de los votos emitidos. En el caso de que no se aprobare una lista conjunta de candidatos o de que para los puestos que le corresponden a una delegación nacional en la Mesa se presentare un número de candidatos superior al de puestos disponibles, cada uno de estos se cubrirá mediante votación separada; en tal supuesto serán de aplicación las normas que rigen la elección del Presidente y del Vicepresidente primero, establecidas en el artículo 30 y en el artículo 31, apartados 2 a 4.

2. Con vistas a la elección de los presidentes de los grupos políticos como miembros de la Mesa, se presentará a la Asamblea para aprobación una lista con sus nombres.

Artículo 33

Elección de los representantes de los miembros de la Mesa

La elección de los representantes ad personam de los miembros de la Mesa se hará conjuntamente con la de estos.

Artículo 34

Elección adicional para vacantes en la Mesa

Si un miembro de la Mesa o su representante ad personam dejaren de pertenecer al Comité o renunciaren a su puesto en aquella, serán sustituidos, por el tiempo que faltare para terminar su mandato, con arreglo a los artículos 28 a 33. La elección adicional para vacantes en la Mesa se llevará a cabo en el pleno bajo la presidencia del Presidente o, en su defecto, de un sustituto, conforme al artículo 37, apartado 3.

Artículo 35

Funciones de la Mesa

La Mesa desempeñará las siguientes funciones:

a) elaboración y presentación a la Asamblea del programa político al comienzo de su mandato y supervisión de su aplicación. Al final de su mandato, informará a la Asamblea sobre la aplicación del programa político;

b) organización y coordinación del trabajo de la Asamblea y las comisiones;

c) aprobación, a propuesta de las comisiones, de su programa de trabajo anual;

d) competencia general en los asuntos financieros, organizativos y administrativos referentes a los miembros y suplentes del Comité; organización interna de este, de su secretaría general (incluido su organigrama) y de sus órganos;

e) la Mesa podrá:

— constituir grupos de trabajo compuestos por miembros de la Mesa o del Comité encargados de asesorarle en cuestiones específicas; estos grupos de trabajo podrán incluir hasta ocho miembros,

— invitar a sus reuniones a otros miembros del Comité en razón de sus conocimientos específicos o de su cargo, o a personalidades externas;

f) contratación del Secretario General y de los funcionarios y otros agentes contemplados en el artículo 62;

g) presentación del proyecto de estimación de ingresos y gastos a la Asamblea de conformidad con el artículo 65;

h) autorización de reuniones fuera de la sede;

i) adopción de disposiciones relativas a la composición y métodos de trabajo de los grupos de trabajo, así como de los comités mixtos con los países candidatos a la adhesión.

Artículo 36

Convocatoria de la Mesa, quórum y toma de decisiones

1. La Mesa será convocada por el Presidente, que fijará la fecha y el orden del día de acuerdo con el primer Vicepresidente. La Mesa se reunirá al menos una vez por trimestre, o dentro de los 14 días siguientes al de la recepción de una solicitud por escrito de al menos una cuarta parte de sus miembros.

2. Habrá quórum en la Mesa cuando al menos la mitad de sus miembros estén presentes. El quórum se verificará a solicitud de un miembro y con la condición de que seis o más miembros voten a favor de dicha solicitud. Mientras no se haya solicitado la verificación del quórum, toda votación será válida, con independencia del número de miembros presentes. Si se comprueba que no se ha alcanzado el quórum, la Mesa podrá proseguir las deliberaciones, pero las votaciones se aplazarán a la reunión siguiente.

3. Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos emitidos, salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2.

4. Como preparación de las decisiones de la Mesa, el Presidente encargará al Secretario General que elabore la documentación pertinente y recomendaciones de decisión sobre cada uno de los asuntos, que se anexarán al proyecto de orden del día.

5. Los miembros deberán recibir la documentación diez días antes del comienzo de la reunión, como muy tarde. Las enmiendas a los documentos de la Mesa deberán obrar en poder del Secretario General, por escrito, tres días hábiles antes del inicio de la reunión de la Mesa, y deberán estar accesibles por vía electrónica tan pronto como estén traducidas.

Artículo 37

El Presidente

1. El Presidente dirigirá las actividades del Comité.

2. El Comité estará representado por el Presidente, que podrá delegar esta competencia.

3. En caso de ausencia o de impedimento, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente primero; en caso de ausencia o de impedimento de ambos, el Presidente será sustituido por otro vicepresidente.

Tramitación de dictámenes, informes y resoluciones por la Mesa

Artículo 38

Fundamentos jurídicos de los dictámenes

El Comité emitirá un dictamen con arreglo al artículo 265 del Tratado CE en los siguientes casos:

a) previa consulta de la Comisión o el Consejo en los casos concretos contemplados en el Tratado CE, así como previa consulta de estas instituciones o del Parlamento Europeo en todos los demás casos;

b) por propia iniciativa;

c) en caso de consulta del Comité Económico y Social con arreglo al artículo 262 del Tratado CE, si estimare que hay intereses regionales específicos en juego.

Artículo 39

Designación de la comisión competente para elaborar un dictamen o un informe

1. El Presidente designará la comisión competente para cada una de las solicitudes de elaboración de dictamen del Consejo, la Comisión Europea o el Parlamento Europeo e informará a la Mesa en su siguiente reunión.

2. Si el asunto del dictamen o del informe fuese competencia de más de una comisión, el Presidente designará la comisión competente para el fondo y, en caso necesario, podrá proponer a la Mesa decidir la creación de un grupo de trabajo formado por representantes de las comisiones de que se trate.

3. Si una de las comisiones no está de acuerdo con la decisión adoptada por el Presidente conforme a los apartados 1 y 2 del presente artículo, podrá solicitar a través de su presidente que la Mesa tome una decisión en ese sentido.

Artículo 40

Designación de un ponente general

1. Si la comisión encargada de un proyecto de dictamen o de informe no pudiere elaborarlo en el plazo fijado por el Consejo, la Comisión Europea o el Parlamento Europeo, la Mesa podrá proponer a la Asamblea que designe un ponente general, encargado de presentar directamente a esta un proyecto de dictamen o de informe.

2. Si el plazo fijado por el Consejo, la Comisión Europea o el Parlamento Europeo no fuere suficiente para que la Asamblea designe un ponente general en el pleno, podrá designarlo el Presidente, que informará a la Asamblea en el pleno siguiente.

3. En ambos casos, la comisión de que se trate celebrará en la medida de lo posible un debate general de orientación sobre el tema del dictamen o del informe.

Artículo 41

Dictámenes de iniciativa e informes de iniciativa

1. Las peticiones para la elaboración de dictámenes o informes de iniciativa serán sometidas a la Mesa por tres de sus miembros, por una de las comisiones a través de su presidente o por 32 miembros del Comité. Las peticiones irán acompañadas de una exposición de motivos, así como de todos los demás documentos, y se presentarán de conformidad con el plazo que se estipula en el artículo 36, apartado 4, y en la medida de lo posible antes de que se apruebe el programa de trabajo anual.

2. La Mesa decidirá sobre tales peticiones por mayoría de las tres cuartas partes de los votos emitidos. Los dictámenes o informes de iniciativa se asignarán a la comisión competente de conformidad con el artículo 39. El Presidente informará a la Asamblea de todas las decisiones de la Mesa relativas a la autorización y la atribución de dictámenes e informes de iniciativa.

3. El presente artículo se aplicará por analogía a los dictámenes elaborados con arreglo al artículo 38, letra c).

Artículo 42

Presentación de resoluciones

1. Por lo general, las resoluciones que se incluyan en el orden del día guardarán relación con el ámbito de actividad de la Unión Europea, tendrán por objeto intereses importantes de los entes regionales y locales y serán de actualidad.

2. Las propuestas de proyectos de resolución y las peticiones para la elaboración de resoluciones se someterán por escrito a la Mesa e irán firmadas por al menos 32 miembros o por un grupo político, con indicación de los nombres de los miembros o del grupo que las apoyan. Deberán obrar en poder del Secretario General a más tardar tres días hábiles antes del comienzo de la reunión de la Mesa.

3. Si la Mesa decidiere que el Comité debe seguir tramitando el proyecto de resolución o la petición para la elaboración de una resolución, podrá:

a) incluir el proyecto de resolución en el anteproyecto de orden del día del pleno, de conformidad con el artículo 15, apartado 1;

b) designar una comisión competente y fijarle un plazo para la elaboración del proyecto de resolución; la comisión competente elaborará el proyecto de resolución siguiendo el procedimiento previsto para la elaboración de proyectos de dictamen o de informe; en este caso no será aplicable el artículo 50;

c) en casos urgentes, la Mesa podrá inscribir el proyecto de resolución en el orden del día del siguiente pleno, con arreglo al artículo 15, apartado 6, segunda frase. El proyecto se examinará en el segundo día de sesión del pleno.

4. Los proyectos de resolución referentes a acontecimientos imprevistos que se hayan producido una vez expirado el plazo establecido en el apartado 2 (resoluciones de urgencia excepcional) y que se ajusten a lo dispuesto en el apartado 1 podrán entregarse hasta tres horas antes del comienzo de la reunión de la Mesa. Si la Mesa decide que el proyecto tiene que ver con aspectos centrales del cometido del Comité, la propuesta se tramitará de conformidad con el apartado 3, letra c). Los miembros podrán presentar al Pleno enmiendas a los proyectos de resolución de urgencia excepcional.

Artículo 43

Promoción de dictámenes, informes y resoluciones

La Mesa se encargará de promover los dictámenes, informes y resoluciones del Comité.

CAPÍTULO 4

De las comisiones

Artículo 44

Composición y mandato

1. Al comienzo de cada mandato cuatrienal, la Asamblea constituirá comisiones que se encargarán de preparar su trabajo. La Asamblea, a propuesta de la Mesa, decidirá la composición y el mandato de aquellas.

2. La composición de las comisiones reflejará la composición del Comité por Estados miembros.

3. Los miembros del Comité formarán parte de una comisión como mínimo y de dos como máximo. La Mesa podrá establecer excepciones en el caso de los miembros de las delegaciones nacionales que cuenten con menos miembros que el número de comisiones existentes.

Artículo 45

Presidente y vicepresidentes

1. En el transcurso de su primera reunión, cada comisión designará de entre sus miembros a un presidente, un vicepresidente primero y, en caso necesario, como máximo dos vicepresidentes.

2. Si el número de candidatos fuere igual al de puestos por cubrir, la elección podrá llevarse a cabo por aclamación. En caso contrario, o a solicitud de una sexta parte de los miembros de la comisión, la elección se realizará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31, apartados 2 a 4, con respecto a la elección del Presidente y del Vicepresidente primero del Comité.

3. En caso de que un miembro de una comisión dejare de ser miembro del Comité o renunciare a su puesto de presidente o de vicepresidente de aquella, se procederá a proveer la vacante conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 46

Funciones

1. Con arreglo a las competencias otorgadas por la Asamblea de conformidad con el artículo 44, las comisiones debatirán las políticas comunitarias. Tendrán como función esencial la elaboración de proyectos de dictamen, de informe y de resolución, que serán sometidos a la Asamblea para su aprobación.

2. Elaborarán su programa de trabajo anual de conformidad con las prioridades políticas del Comité y lo presentarán a la Mesa para aprobación.

Artículo 47

Convocatoria y orden del día

1. Las fechas de reunión y los órdenes del día serán fijados por el presidente de la comisión, de acuerdo con el vicepresidente primero.

2. Las comisiones serán convocadas por el presidente. Las convocatorias de reuniones ordinarias, junto con el orden del día, deberán obrar en poder de los miembros al menos cuatro semanas antes de la fecha de la reunión.

3. A petición por escrito de al menos una cuarta parte de los miembros, el presidente convocará una reunión extraordinaria, que deberá celebrarse dentro de las cuatro semanas siguientes a la fecha de la solicitud. Los firmantes de la petición fijarán el orden del día de la reunión extraordinaria, que será remitido a los miembros junto con la convocatoria.

4. Todos los proyectos de dictamen y demás documentos de sesión que deban traducirse y distribuirse antes de una reunión se remitirán a la secretaría de la comisión como mínimo cinco semanas antes de la fecha de la reunión. Deberán obrar en poder de los miembros dos semanas antes de la reunión, a más tardar. En casos excepcionales, el presidente podrá modificar estos plazos.

Artículo 48

Publicidad de las reuniones

1. Las reuniones de las comisiones serán públicas, salvo que la comisión decidiere lo contrario en relación con la totalidad de la reunión o con alguno de los puntos del orden del día.

2. En las reuniones de las comisiones podrán ser invitados a participar representantes del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión Europea, así como otras personalidades, quienes podrán responder a preguntas de los miembros.

Artículo 49

Plazos para la elaboración de los dictámenes y de los informes

1. Las comisiones presentarán sus proyectos de dictamen o de informe dentro del plazo previsto en el calendario interinstitucional. Los proyectos de dictamen o de informe se examinarán en un máximo de dos reuniones, sin contar una primera que servirá para organizar el trabajo.

2. En casos excepcionales, la Mesa del Comité podrá autorizar reuniones adicionales para la elaboración del proyecto de dictamen o de informe o ampliar el plazo para su presentación.

Artículo 50

Contenido de los dictámenes y de los informes

1. Los dictámenes o los informes del Comité recogerán las opiniones y recomendaciones del Comité en relación con el asunto de que se trate, si es necesario con propuestas concretas de modificación del documento de referencia.

2. En la parte principal, al evaluar el documento de referencia, se examinará, en la medida de lo posible, el grado de cumplimiento del principio de subsidiariedad, así como el probable efecto en el plano administrativo y en el de las finanzas regionales y locales.

3. Si procede, el ponente será responsable de elaborar la exposición de motivos, que no será sometida a votación. No obstante, el texto de la exposición de motivos deberá estar en consonancia con el del dictamen sometido a votación.

Artículo 51

Ponentes

1. Para la elaboración de un proyecto de dictamen o de informe la comisión designará, a propuesta de su presidente, un ponente o, cuando esté justificado, dos.

2. En la designación de ponentes, las comisiones procurarán que exista un reparto equilibrado de los dictámenes e informes.

3. En caso de urgencia, el presidente de la comisión podrá aplicar para el nombramiento de ponente un procedimiento por escrito. El presidente de la comisión pedirá a los miembros de esta que manifiesten por escrito, en el plazo de tres días hábiles, cualquier objeción que tuvieren a la designación del ponente propuesto por él. De existir objeciones, el presidente y el vicepresidente primero de la comisión resolverán de mutuo acuerdo.

4. En caso de que el presidente o el vicepresidente de la comisión sean nombrados ponentes, cederán a un vicepresidente o, en su defecto, al miembro de mayor edad, la presidencia de la reunión en la que se examine su proyecto de dictamen o de informe.

Artículo 52

Grupos de trabajo

1. En casos justificados, las comisiones podrán crear grupos de trabajo, previa autorización de la Mesa. Los grupos de trabajo podrán incluir también a miembros de otras comisiones.

2. Si un miembro de un grupo de trabajo no pudiese asistir a una reunión, podrá hacerse representar por un miembro o un suplente de entre los que figuren como sustitutos en el grupo de trabajo.

3. Cada grupo de trabajo podrá designar un presidente y un vicepresidente de entre sus miembros.

Artículo 53

Expertos

1. Los miembros de las comisiones podrán estar asistidos por un experto.

2. Las comisiones podrán designar expertos que les asistan en sus trabajos o que asistan a los grupos de trabajo constituidos por ellas. Los expertos podrán participar en las reuniones de una comisión o de uno de sus grupos de trabajo, previa invitación del presidente.

3. Solo tendrán derecho al reembolso de los gastos de viaje y estancia los expertos de los ponentes y los expertos convocados por la comisión.

Artículo 54

Quórum

1. Habrá quórum en el seno de una comisión cuando esté presente más de la mitad de sus miembros.

2. El quórum se verificará a solicitud de un miembro y con la condición de que diez miembros o más voten a favor de la solicitud. En ausencia de solicitud de verificación del quórum será válida cualquier votación, independientemente del número de miembros presentes. Si se comprobare la ausencia de quórum, la comisión podrá proceder al examen de los puntos restantes del orden del día que no requieren votación y aplazará las deliberaciones y las votaciones sobre los puntos del orden del día pendientes hasta la siguiente reunión.

Artículo 55

Votación

1. Las decisiones se adoptarán por mayoría de los votos emitidos. Se aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2.

2. Si una comisión interrumpiese la votación de un dictamen, podrá decidir, por mayoría de los votos emitidos, volver a someter a votación las enmiendas ya votadas cuando se pronuncie sobre la totalidad del texto.

Artículo 56

Enmiendas

1. Las enmiendas se presentarán en la secretaría de la comisión cinco días hábiles antes de la fecha de la reunión, como muy tarde. En casos excepcionales, el presidente de la comisión podrá modificar dicho plazo.

2. La votación de las enmiendas se llevará a cabo por el orden de numeración de los puntos del proyecto de dictamen o de informe. Finalmente se someterá a votación el texto en su conjunto. Si dos o más enmiendas que se excluyan mutuamente se refirieren a la misma parte del texto, tendrá prioridad y se someterá a votación en primer lugar la que más se apartare del texto inicial.

3. Una vez aprobado el proyecto de dictamen o de informe por la comisión, su presidente lo transmitirá al Presidente del Comité.

Artículo 57

Renuncia a la elaboración de un dictamen o de un informe

Si la comisión (competente para el fondo) considerare que el asunto remitido no afecta a intereses regionales o locales o carece de importancia política, podrá renunciar a elaborar un dictamen o un informe.

Artículo 58

Procedimiento escrito

1. En circunstancias excepcionales, el presidente de la comisión podrá recurrir a un procedimiento escrito para la aprobación de una decisión de la comisión relativa a su funcionamiento.

2. El presidente transmitirá a los miembros la propuesta de decisión y les pedirá que le comuniquen por escrito, en un plazo de tres días hábiles, sus posibles observaciones.

3. En caso de que no se hayan presentado objeciones, se aprobará la decisión.

CAPÍTULO 5

De la administración del Comité

Artículo 59

Secretaría general

1. El Comité estará asistido por una secretaría general.

2. La secretaría general estará dirigida por un Secretario General.

3. La Mesa, a propuesta del Secretario General, determinará la organización de la secretaría general de modo que esta pueda garantizar el buen funcionamiento del Comité y de sus órganos y asistir a los miembros en el ejercicio de su mandato. En dicha organización se preverán los servicios de la secretaría general destinados a los miembros, delegaciones nacionales, grupos políticos y miembros no inscritos.

4. La secretaría general levantará acta de las reuniones de los órganos del Comité.

Artículo 60

El Secretario General

1. El Secretario General velará por la ejecución de las decisiones tomadas por la Mesa o el Presidente con arreglo al presente Reglamento y al ordenamiento jurídico aplicable. Participará con voz pero sin voto en las reuniones de la Mesa, de las que levantará acta.

2. El Secretario General ejercerá sus funciones bajo la autoridad del Presidente, que representa a la Mesa.

Artículo 61

Contratación del Secretario General

1. La Mesa contratará al Secretario General mediante decisión adoptada por mayoría de dos tercios de sus miembros y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 y disposiciones correspondientes del régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.

2. El Secretario General será contratado por un período de cinco años. La Mesa determinará las demás condiciones contractuales.

3. Por lo que respecta al Secretario General, las competencias que el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas atribuye a la autoridad facultada para celebrar contratos de empleo de personal corresponderán a la Mesa.

Artículo 62

Estatuto de los funcionarios y régimen aplicable a otros agentes

1. Las competencias que el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas atribuye a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos serán ejercidas como sigue:

— para los funcionarios de los grados 5 a 12 del grupo de funciones AD y los funcionarios del grupo de funciones AST, por el Secretario General,

— para los demás funcionarios, por la Mesa a propuesta del Secretario General.

2. Las competencias que el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas atribuye a la autoridad facultada para celebrar contratos de empleo de personal serán ejercidas como sigue:

— para los agentes temporales de los grados 5 a 12 del grupo de funciones AD y los agentes temporales del grupo de funciones AST, por el Secretario General,

— por lo que respecta a los demás agentes temporales, por la Mesa a propuesta del Secretario General,

— por lo que respecta a los agentes temporales adscritos al gabinete del Presidente o del Vicepresidente primero:

— por el Secretario General, a propuesta del Presidente, para los grados 5 a 12 del grupo de funciones AD y el grupo de funciones AST,

— por la Mesa a propuesta del Presidente, para los demás grados del grupo de funciones AD.

El contrato de los agentes temporales adscritos al gabinete del Presidente o del Vicepresidente primero terminará cuando llegue a su fin el mandato de estos,

— por lo que respecta a los agentes auxiliares, los agentes contractuales, los consejeros especiales y los agentes locales, por el Secretario General, en las condiciones fijadas en el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.

Artículo 63

Comisión de Asuntos Financieros y Administrativos

1. La Mesa creará, de conformidad con el artículo 35, una Comisión consultiva de Asuntos Financieros y Administrativos, que estará presidida por un miembro de la Mesa.

2. La Comisión de Asuntos Financieros y Administrativos desempeñará los siguientes cometidos:

a) debate y aprobación del anteproyecto de estimación de ingresos y gastos presentado por el Secretario General, de conformidad con el artículo 64;

b) elaboración de proyectos de reglamentación y decisiones de la Mesa sobre cuestiones financieras, organizativas y administrativas, incluidas las referentes a los miembros y suplentes.

3. El Presidente de la Comisión de Asuntos Financieros y Administrativos representará al Comité ante la Autoridad presupuestaria de la Unión.

Artículo 64

Presupuesto

1. La Comisión de Asuntos Financieros y Administrativos someterá a la Mesa el anteproyecto de estimación de ingresos y gastos del Comité para el siguiente ejercicio presupuestario. La Mesa presentará el proyecto a la Asamblea para su aprobación.

2. La Asamblea aprobará la estimación de ingresos y gastos del Comité y la remitirá a la Comisión Europea, al Consejo y al Parlamento Europeo, con tiempo suficiente para garantizar el respeto de los plazos fijados por las disposiciones presupuestarias.

3. El Presidente del Comité, previa consulta a la comisión competente, procederá o dispondrá que se proceda a la ejecución del estado de ingresos y gastos, con sujeción a las disposiciones financieras internas que establezca la Mesa. El Presidente ejercerá sus funciones conforme a las disposiciones del Reglamento financiero aplicable al Presupuesto General de las Comunidades Europeas.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1

De la cooperación con otras instituciones, órganos y organismos

Artículo 65

Acuerdos de cooperación

En el marco de las competencias del Comité, la Mesa, a propuesta del Secretario General, podrá celebrar acuerdos con otras instancias u organismos.

Artículo 66

Transmisión y publicación de dictámenes, informes y resoluciones

1. Los dictámenes e informes del Comité, así como las comunicaciones relativas a la aplicación del procedimiento simplificado previsto en el artículo 26 o a la renuncia a la elaboración de un dictamen o de un informe prevista en el artículo 57, tendrán como destinatarios el Consejo, la Comisión y el Parlamento Europeo. Serán transmitidos, al igual que las resoluciones, por el Presidente.

2. Los dictámenes, informes y resoluciones del Comité se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

CAPÍTULO 2

Publicidad y transparencia

Artículo 67

Acceso del público a los documentos

1. Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los documentos del Comité de conformidad con lo dispuesto en el Tratado CE, con arreglo a los principios, condiciones y limitaciones que se establecen en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y conforme a las modalidades previstas por la Mesa del Comité. En la medida de lo posible, se concederá el mismo acceso a los documentos del Comité a otras personas físicas o jurídicas.

2. El Comité creará un registro de documentos del Comité. A tal efecto, la Mesa aprobará las normas internas que regulen las modalidades de acceso y fijará la lista de documentos directamente accesibles.

_______________________________

(1) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

CAPÍTULO 3

Del Reglamento interno

Artículo 68

Revisión

1. La Asamblea podrá acordar, por mayoría de sus miembros, la revisión parcial o total del presente Reglamento.

2. Encomendará a una comisión ad hoc la elaboración de un informe y de un proyecto de texto, sobre cuya base procederá a la adopción de las nuevas disposiciones por mayoría de sus miembros. Las nuevas disposiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 69

Instrucciones de la Mesa

La Mesa podrá aprobar normas de desarrollo para la aplicación del presente Reglamento, ateniéndose a lo dispuesto en él.

Artículo 70

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/12/2006
  • Fecha de publicación: 31/01/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/2007
Materias
  • Comité de las Regiones

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