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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 990/2006 de la Comisión (2) dispone que la obligación de exportar queda avalada por una garantía cuyo importe es igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y, en ningún caso, inferior a 25 EUR por tonelada.
(2) La situación comparativa, en el mercado de exportación y en el mercado interno, de los precios de mercado del centeno podría hacer financieramente interesante, para los agentes económicos adjudicatarios de los lotes de centeno para la exportación, una reventa en el mercado interno aun a pesar de perder dicha garantía. Para evitar semejante situación y permitir un funcionamiento eficaz de la licitación cubierta por el Reglamento (CE) no 990/2006, conviene aumentar dicha garantía para el centeno.
(3) Es necesario modificar el Reglamento (CE) no 990/2006 en consecuencia.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 10 del Reglamento (CE) no 990/2006, el apartado 2 se sustituye por el siguiente:
«2. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la obligación de exportar quedará avalada por una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y, en ningún caso, inferior a 50 EUR por tonelada para el centeno y 25 EUR por tonelada para los demás cereales. La mitad de esta garantía se depositará en el momento de la expedición del certificado y el resto antes de la retirada de los cereales del lugar de almacenamiento.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 179 de 1.7.2006, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1349/2006 de la Comisión (DO L 250 de 14.9.2006, p. 6).
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