LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 42,
Considerando lo siguiente:
(1) La adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Comunidad está prevista para el 1 de enero de 2007. Determinados productos de origen animal introducidos en Bulgaria y Rumanía desde terceros países antes de esa fecha no cumplen las normas comunitarias pertinentes previstas en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1).
(2) Algunos de estos productos han sido despachados a libre práctica en Bulgaria y Rumanía, mientras que otros no han sido todavía admitidos en este régimen aduanero y permanecen aún bajo vigilancia aduanera en ambos países.
(3) Con el fin de facilitar la transición desde el régimen existente en los nuevos Estados miembros hasta el régimen resultante de la aplicación de la legislación comunitaria, es conveniente establecer medidas transitorias para la comercialización de estos productos.
(4) Es conveniente asimismo que los productos que no son conformes con la legislación comunitaria no puedan ser introducidos en otros Estados miembros. Dichos productos sólo pueden comercializarse en los mercados nacionales de Bulgaria y Rumanía o exportarse a un tercer país en las condiciones adecuadas. Además, habida cuenta de que el actual sistema de trazabilidad no es suficiente, dichos productos no conformes no deben ser transformados por establecimientos autorizados a enviar sus productos a la Comunidad.
(5) Transcurrido un año desde la fecha de la adhesión, procede destruir los productos que no hayan sido despachados a libre práctica en ambos países o que no hayan sido exportados y sigan almacenados bajo vigilancia aduanera.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
La presente Decisión se aplicará a los productos de origen animal que:
a) estén incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 853/2004, pero no cumplan los requisitos del mismo; y
b) hayan sido introducidos en Bulgaria y Rumanía desde terceros países antes del 1 de enero de 2007.
Artículo 2
Productos de origen animal despachados a libre práctica antes del 1 de enero de 2007
1. Los productos contemplados en el artículo 1 («productos de origen animal») que hayan sido despachados a libre práctica en Bulgaria y Rumanía («los nuevos Estados miembros») antes del 1 de enero de 2007 solamente podrán comercializarse en sus respectivos mercados nacionales hasta el 31 de diciembre de 2007.
Los productos de origen animal:
a) no deberán ser transformados por establecimientos autorizados a enviar sus productos a otros Estados miembros; y b) deberán llevar la marca nacional prevista por la normativa nacional del nuevo Estado miembro de que se trate en la fecha del despacho a libre práctica.
______________
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).
2. Los Estados miembros velarán, de conformidad con la Directiva 89/662/CEE del Consejo (1), y, en particular, con su artículo 3, por que los productos de origen animal no sean objeto de intercambios comerciales entre Estados miembros.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los nuevos Estados miembros podrán autorizar, hasta el 31 de diciembre de 2007, la exportación de productos de origen animal a un tercer país, siempre que:
a) la exportación se lleve a cabo de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2);
b) cada partida se transporte directamente al tercer país bajo la supervisión de la autoridad competente sin atravesar el territorio de otros Estados miembros;
c) cada partida se exporte en un medio de transporte sellado por las autoridades competentes y los sellos sean controlados en el punto de salida de los nuevos Estados miembros.
Artículo 3
Productos de origen animal introducidos en los nuevos Estados miembros pero no despachados a libre práctica antes del 1 de enero de 2007
1. Los productos de origen animal introducidos en los nuevos Estados miembros que no hayan sido despachados a libre práctica en éstos antes del 1 de enero de 2007 estarán sujetos a las disposiciones contempladas en los apartados 2 y 3.
2. Los productos de origen animal podrán ser despachados a libre práctica en los nuevos Estados miembros o enviados a un tercer país en las condiciones previstas en el artículo 2.
3. A partir del 1 de enero de 2008, toda partida de productos de origen animal que esté sujeta a vigilancia aduanera será destruida bajo la supervisión de la autoridad competente.
Todos los costes de tal destrucción correrán a cargo del propietario de la partida.
Artículo 4
Aplicación
La presente Decisión se aplicará, en su caso, cuando entre en vigor el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía.
Artículo 5
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
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