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Documento DOUE-L-2006-82707

Reglamento (CE) nº 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al acceso al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) por los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 381, de 28 de diciembre de 2006, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82707

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (3), establece que los Estados miembros se prestarán ayuda mutua en la aplicación de dicha Directiva y podrán intercambiar información, de manera bilateral o multilateral, en particular con el fin de verificar, antes de cualquier matriculación de un vehículo, la situación legal del mismo, en su caso, en el Estado miembro en el que estuviera matriculado previamente; que a efectos de esa verificación se podrá recurrir, en particular, a medios electrónicos interconectados.

(2) El Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006 y la Decisión 2006/000/JAI del Consejo, de …, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (4) (5), constituyen la base normativa de regulación del SIS II, que es una base de datos común de los Estados miembros que contiene, entre otros, datos sobre los vehículos de motor de una cilindrada superior a 50 cc, datos sobre los remolques de un peso en vacío superior a 750 kg y las caravanas y datos sobre los certificados de matriculación de vehículos y las placas de matriculación de vehículos que hayan sido robados, sustraídos, extraviados o anulados.

(3) El Reglamento (CE) no 1987/2006 y la Decisión 2006/000/JAI han sustituido a los artículos 92 a 119 del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (6) (Convenio de Schengen), con la excepción del artículo 102 bis. Este artículo se refiere al acceso al Sistema de Información de Schengen por las autoridades y los servicios competentes para la expedición de certificados de matriculación de vehículos en los Estados miembros.

(4) Actualmente, es necesario adoptar un tercer instrumento, basado en el Título V del Tratado, por el que se completen el Reglamento (CE) no 1987/2006 y la Decisión 2006/000/JAI, a fin de permitir el acceso al SIS II por los servicios competentes para la expedición de certificados de matriculación de vehículos en los Estados miembros, y de sustituir el artículo 102 bis del Convenio de Schengen.

(5) Con arreglo a la Decisión 2006/000/JAI, se introducirán en el SIS II descripciones de objetos, incluidos los vehículos de motor, con vistas a su incautación o utilización como pruebas en un proceso penal.

_____________

(1) DO C 65 de 17.3.2006, p. 27.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 25 de octubre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de diciembre de 2006.

(3) DO L 138 de 1.6.1999, p. 57. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/127/CE de la Comisión (DO L 10 de 16.1.2004, p. 29).

(4) DO L 381 de 27.12.2006, p. 4.

(5) DO L 381 de 27.12.2006, p. 99.

(6) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19. Convenio cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 1160/2005 (DO L 191 de 22.7.2005, p. 18).

(6) Con arreglo a la Decisión 2006/000/JAI, el acceso a las descripciones de objetos introducidas en el SIS II se reservará exclusivamente a las autoridades competentes en materia de control fronterizo y otras inspecciones de policía y de aduanas, así como a las autoridades judiciales y Europol.

(7) Los servicios públicos y no públicos claramente definidos a estos efectos, competentes para la expedición de certificados de matriculación de vehículos en los Estados miembros, deben tener acceso a los datos incluidos en el SIS II relativos a los vehículos de motor de una cilindrada superior a 50 cc, los remolques de un peso en vacío superior a 750 kg, y las caravanas, así como a los certificados de matriculación y las placas de matriculación de vehículos que hayan sido robados, sustraídos, extraviados o anulados, de forma que les permitan comprobar si los vehículos cuya matriculación se solicita han sido robados, sustraídos o extraviados.

(8) A tal fin, es necesario conceder a esos servicios el acceso a dichos datos, y permitirles que los utilicen con el fin administrativo de expedir debidamente los certificados de matriculación de vehículos.

(9) Cuando los servicios competentes para la expedición de certificados de matriculación de vehículos en los Estados miembros no sean servicios públicos, dicho acceso debe concederse indirectamente, es decir, a través de una autoridad pública, de conformidad con la Decisión 2006/000/JAI, por la que se garantiza el cumplimiento de las normas de los Estados miembros en materia de seguridad y confidencialidad a que se refiere dicha Decisión.

(10) La Decisión 2006/000/JAI establece las medidas que deberán adoptarse si una consulta al SIS II pone de manifiesto la existencia de una descripción de un objeto determinado.

(11) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), se aplica al tratamiento de datos personales por los servicios competentes para la expedición de certificados de matriculación de vehículos en los Estados miembros. Las disposiciones específicas sobre protección de datos personales en lo que respecta a su seguridad, confidencialidad y al mantenimiento de los archivos de registros, recogidas en la Decisión 2006/000/JAI, complementan o aclaran los principios establecidos en dicha Directiva en relación con el tratamiento de datos personales por dichos servicios en el contexto del SIS II.

(12) Dado que el objetivo de la acción propuesta, a saber, permitir el acceso al SIS II a los servicios competentes para la expedición de certificados de matriculación de vehículos en los Estados miembros, a fin de facilitar su cometido con arreglo a la Directiva 1999/37/CE, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a la naturaleza del SIS II, que es un sistema de información común, a nivel comunitario, la Comunidad podrá adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(13) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(14) Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (2), que están incluidas en el ámbito descrito en el punto G del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999 (3), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(15) Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Acuerdo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que están incluidas en el ámbito descrito en el punto G del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, leído conjuntamente con el artículo 4, apartado 1, de las Decisiones del Consejo 2004/849/CE (4) y 2004/860/CE (5), relativas a la firma y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones de dicho Acuerdo.

__________________

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(4) Decisión 2004/849/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 368 de 15.12.2004, p. 26).

(5) Decisión 2004/860/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 370 de 17.12.2004, p. 78).

(16) El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 38, 40 y 46, apartado 1, de la Decisión 2006/000/JAI, los servicios competentes para la expedición de certificados de matriculación de vehículos en los Estados miembros a que se refiere la Directiva 1999/37/CE, tendrán acceso a los siguientes datos incluidos en el SIS II, de conformidad con el artículo 38 apartado 2, letras a), b) y f) de dicha Decisión, con el único fin de comprobar si los vehículos cuya matriculación se solicita han sido robados, sustraídos o extraviados o son buscados para utilizarlos como prueba en un procedimiento penal:

a) datos sobre los vehículos de motor de una cilindrada superior a 50 cc;

b) datos sobre los remolques de un peso en vacío superior a 750 kg y las caravanas;

c) datos sobre los certificados de matriculación de vehículos y las placas de matriculación de vehículos que hayan sido robados, sustraídos, extraviados o anulados.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el acceso a estos datos por parte de dichos servicios estará regulado por el Derecho de cada Estado miembro.

2. Cuando los servicios a los que se refiere el apartado 1 sean servicios públicos, tendrán derecho a acceder directamente a los datos incluidos en el SIS II.

3. Cuando los servicios a los que se refiere el apartado 1 no sean servicios públicos sólo podrán acceder a los datos incluidos en el SIS II a través de una de las autoridades mencionadas en el artículo 40 de la Decisión a que se refiere el apartado 1. Esta autoridad tendrá derecho a acceder a los datos directamente y transmitirlos al servicio interesado. El Estado miembro de que se trate velará por que el servicio en cuestión y sus empleados respeten todas las limitaciones de utilización de los datos que la autoridad les comunique.

4. El artículo 39 de dicha Decisión no se aplicará al acceso obtenido de conformidad con el presente artículo. Toda transmisión de información extraída del SIS II que permita suponer que se ha cometido un delito, efectuada por los servicios a que se refiere el apartado 1 a las autoridades policiales o judiciales, estará regulada por el Derecho nacional.

Artículo 2

El presente Reglamento sustituye al artículo 102 bis del Convenio de Schengen.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir de la fecha fijada de conformidad con el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2006/000/JAI.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2006 Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/2006
  • Fecha de publicación: 28/12/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Delitos
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Ficheros con datos personales
  • Fronteras
  • Libre circulación de personas
  • Matriculación de vehículos

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