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Documento DOUE-L-2006-82658

Directiva 2006/142/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se modifica el anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en el que figura la lista de ingredientes que, en cualquier circunstancia, deben indicarse en el etiquetado de los productos alimenticios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 368, de 23 de diciembre de 2006, páginas 110 a 111 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82658

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 11, párrafo tercero,

Vistos los dictámenes de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria de 6 de diciembre de 2005 y 15 de febrero de 2006,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE establece la lista de ingredientes que, en cualquier circunstancia, deben indicarse en el etiquetado de los productos alimenticios, ya que podrían causar reacciones adversas a personas sensibles.

(2) En el artículo 6, apartado 11, párrafo primero, de la citada Directiva se establece que la lista que figura en el anexo III bis se volverá a examinar sistemáticamente y, si procede, se actualizará sobre la base de los conocimientos científicos más recientes.

(3) En el marco de dicho examen, la Comisión pidió un dictamen a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) sobre la posibilidad de incluir en el anexo III bis determinados productos adicionales.

(4) En lo que respecta a los altramuces, la EFSA especifica en su dictamen de 6 de diciembre de 2005 que esta planta leguminosa, de la cual existen 450 especies, se consume como tal desde hace tiempo, pero que, desde hace algunos años, la harina de altramuces se añade a la harina de trigo para la elaboración de productos de panadería. Hay casos documentados de reacciones alérgicas directas —en ocasiones, severas— y algunos estudios han puesto de manifiesto que existe un riesgo relativamente elevado de alergia cruzada a los altramuces entre el 30 y el 60 % de las personas alérgicas a los cacahuetes.

(5) En el caso de los moluscos (gasterópodos, bivalvos o cefalópodos) la EFSA indica en su dictamen de 15 de febrero de 2006 que generalmente se consumen tal cual, pero que también se utilizan como ingredientes —en su caso, previa transformación— de determinados preparados, así como en algunos productos, como el surimi. Las reacciones alérgicas, a veces graves, pueden llegar a afectar a un 0,4 % de la población, lo que representa un 20 % de todos los casos de alergias a los productos del mar. La principal proteína alergénica de los moluscos, la tropomiosina, es la misma que la de los crustáceos, y son frecuentes los casos de alergias cruzadas entre moluscos y crustáceos.

(6) Estas constataciones permiten llegar a la conclusión de que es necesario añadir los altramuces y los moluscos en la lista que figura en el anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE.

(7) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Se añaden en el anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE los ingredientes siguientes:

«Altramuces y productos a base de altramuces

Moluscos y productos a base de moluscos».

Artículo 2

1. Los Estados miembros autorizarán el comercio de los productos alimenticios que se ajusten a la presente Directiva, a partir del 23 de diciembre de 2007.

2. Los Estados miembros prohibirán la venta de los productos alimenticios que no se ajusten a la presente Directiva, a partir del 23 de diciembre de 2008. No obstante, estará autorizada hasta agotamiento de las existencias la venta de los productos alimenticios que no se ajusten a la presente Directiva etiquetados antes de dicha fecha.

________________________________________

(1) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/89/CE (DO L 308 de 25.11.2003, p. 15).

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 23 de diciembre de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 22/12/2006
  • Fecha de publicación: 23/12/2006
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1169/2011, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-2011-82311).
  • Fecha de derogación: 13/12/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 36/2008, de 18 de enero (Ref. BOE-A-2008-1402).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo III bis de la Directiva 2000/13, de 20 de marzo (Ref. DOUE-L-2000-80773).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Etiquetas
  • Leguminosas
  • Mariscos
  • Productos alimenticios

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