EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), y, en particular, su artículo 56 ter, párrafo segundo,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité del Estatuto,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 495/77 (2) debe modificarse para adaptarlo a la evolución de las necesidades en materia de trabajo sometido de manera regular a obligaciones especiales en las instituciones europeas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 495/77 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 1, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«El funcionario
— retribuido con cargo a los créditos de investigación e inversión y destinado en un establecimiento del Centro Común de Investigaciones o en acciones indirectas, o
— retribuido con cargo a los créditos de funcionamiento o que desempeñe funciones de manejo y vigilancia de instalaciones técnicas, o trabaje en un servicio de seguridad y prevención o cualquier otro servicio que lleve a cabo labores de seguridad o prevención en un servicio de tecnologías de la información y de la comunicación (TIC), en un departamento que sirva de apoyo para las operaciones de política exterior y de seguridad común (PESC) o de política europea de seguridad y defensa (PESD) o para la coordinación en casos de urgencia o crisis o en servicios en los que está probado que es necesario contar habitualmente con servicios de reserva para la ejecución de las tareas en el marco de un mecanismo establecido para dar asistencia a los Estados miembros 24 horas al día,
tendrá derecho a una indemnización siempre que esté obligado con regularidad a estar a disposición de la institución de conformidad con el articulo 56 ter del Estatuto de los funcionarios.».
2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
Cada año en el mes de abril, la Comisión presentará al Consejo un informe con el número de funcionarios y agentes, por categorías, que tengan derecho a la indemnización prevista en el presente Reglamento, con especial atención a los casos en los que dicha indemnización se haya concedido con arreglo a las disposiciones del artículo 1, apartado 1.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
E. TUOMIOJA
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(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 31/2005 (DO L 8 de 12.1.2005, p. 1).
(2) DO L 66 de 12.3.1977, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 859/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 23).
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