Contingut no disponible en català
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el artículo XXIV, apartado 6, del GATT (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) En el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Organización Mundial del Comercio, la Comunidad se comprometió a abrir un contingente arancelario limitado a 21 millones de toneladas por cuatrienio de productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714 10 99 originarios de Tailandia y con derechos de aduana reducidos al 6 %. Corresponde a la Comisión abrir y administrar dicho contingente.
(2) Es necesario mantener un sistema de administración que garantice que únicamente puedan importarse al amparo de dicho contingente productos originarios de Tailandia. Por consiguiente, la expedición de los certificados de importación debe continuar supeditada a la presentación del certificado de exportación expedido por las autoridades tailandesas de conformidad con un modelo notificado por Tailandia a la Comisión.
(3) Habida cuenta de que la importación de los citados productos en el mercado comunitario se ha administrado siempre por años civiles, procede mantener ese sistema. Es preciso, por lo tanto, abrir un contingente para el año 2007.
(4) La importación de los productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714 10 99 debe supeditarse a la presentación de un certificado de importación conforme a las disposiciones adoptadas mediante el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2), y a las adoptadas por el Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (3).
(5) El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (4), se aplica a los certificados de importación de los períodos de contingentes arancelarios que se inicien a partir del 1 de enero de 2007. El Reglamento (CE) no 1301/2006 establece, en particular, las disposiciones relativas a las solicitudes, a la calidad del solicitante y a la expedición de los certificados. Este Reglamento limita el plazo de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario y se aplica sin perjuicio de las condiciones suplementarias o excepciones dispuestas por los reglamentos sectoriales.
(6) A la luz de la experiencia adquirida y habida cuenta de que la concesión comunitaria fija una cantidad global cuatrienal de 21 000 000 de toneladas, con una cantidad anual máxima de 5 500 000 toneladas, procede mantener medidas que permitan, sea facilitar, en determinadas condiciones, el despacho a libre práctica de las cantidades de productos que excedan de las indicadas en los certificados de importación, sea aceptar la transferencia de las cantidades que constituyan la diferencia entre la cifra indicada en los certificados de importación y la cifra inferior realmente importada.
(7) Para garantizar la correcta aplicación del acuerdo, es preciso establecer un sistema de control estricto y sistemático en el que se tengan en cuenta las indicaciones que figuren en el certificado de exportación tailandés y la práctica seguida por las autoridades tailandesas para la expedición de certificados de exportación.
(8) Cuando las cantidades solicitadas sobrepasen las disponibles, procederá aplicar un mecanismo de reducción de las cantidades para no sobrepasar la cantidad anual prevista.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
________________
(1) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.
(2) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11).
(3) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006.
(4) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
APERTURA DEL CONTINGENTE
Artículo 1
1. Queda abierto para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007 un contingente arancelario de importación de 5 500 000 toneladas de mandioca de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714 10 99 con origen en Tailandia.
El derecho de aduana aplicable a este contingente queda fijado en un 6 % ad valorem.
Este contingente llevará el número de orden 09.4008.
2. Los productos contemplados en el apartado 1 podrán acogerse al régimen establecido en el presente Reglamento si son importados al amparo de certificados de importación cuya expedición esté supeditada a la presentación de un certificado de exportación a la Comunidad Europea expedido por el Departamento de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio del Gobierno de Tailandia (en lo sucesivo denominado «certificado de exportación»).
3. Las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000, (CE) no 1342/2003 y (CE) no 1301/2006 se aplicarán salvo disposición en contrario del presente Reglamento.
CAPÍTULO II
CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN
Artículo 2
1. Los certificados de exportación, que constarán de un original y al menos una copia, se expedirán en el impreso cuyo modelo figura en el anexo I.
Este impreso tendrá un formato aproximado de 210 × 297 milímetros. El original irá impreso en papel blanco revestido de una impresión de fondo labrada de color amarillo que haga evidente toda falsificación efectuada con métodos mecánicos o químicos.
2. El certificado de exportación se cumplimentará en lengua inglesa.
3. El original y las copias del certificado de exportación podrán cumplimentarse a máquina o a mano. En este último caso, se hará con tinta negra y en caracteres de imprenta.
4. Cada certificado de exportación llevará un número de serie preimpreso. Además, en su casilla superior figurará un número de certificado. Las copias llevarán los mismos números que el original.
Artículo 3
1. Los certificados de exportación expedidos serán válidos durante los 120 días siguientes a la fecha de su expedición, la cual se incluirá en el cómputo de la validez de los certificados.
Los certificados solo serán válidos si las casillas se encuentran debidamente cumplimentadas, conforme a las indicaciones que en ellas figuran, y si están debidamente visados, conforme a lo dispuesto en el apartado 2. En la casilla reservada al «shipped weight», la cantidad deberá indicarse en cifras y en letras.
2. Los certificados de exportación se considerarán debidamente visados cuando lleven la fecha de expedición, el sello del organismo expedidor y la firma de la persona o las personas habilitadas a tal efecto.
CAPÍTULO III
CERTIFICADOS DE IMPORTACIÓN
Artículo 4
La solicitud de certificado de importación para los productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714 10 99 originarios de Tailandia se presentará a las autoridades competentes de los Estados miembros junto con el original del certificado de exportación.
Este último documento permanecerá en poder del organismo expedidor del certificado de importación. No obstante, cuando la solicitud de certificado de importación tenga solo por objeto una parte de la cantidad que figure en el certificado de exportación, el organismo expedidor indicará en el original la cantidad para la que ha sido utilizado y, tras sellarlo, devolverá el original al interesado.
Para la expedición del certificado de importación solo deberá tenerse en cuenta la cantidad consignada como «shipped weight» en el certificado de exportación.
Artículo 5
Cuando se compruebe que las cantidades efectivamente descargadas con ocasión de una entrega determinada superan las indicadas en el certificado o los certificados de importación expedidos para dicha entrega, las autoridades competentes expedidoras del certificado o los certificados de importación deberán, a petición del importador, notificar a la Comisión por vía electrónica, caso por caso y con la mayor brevedad, el número o los números de los certificados de exportación tailandeses, el número o los números de los certificados de importación, la cantidad excedente y el nombre del buque.
La Comisión se pondrá en contacto con las autoridades tailandesas para que estas expidan nuevos certificados de exportación.
En espera de la expedición de dichos certificados, las cantidades excedentes no podrán despacharse a libre práctica en las condiciones previstas en el presente Reglamento hasta que no se presenten nuevos certificados de importación para las cantidades de que se trate.
Los nuevos certificados de importación deberán expedirse en las condiciones establecidas en el artículo 10.
Artículo 6
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, párrafo tercero, cuando se compruebe que las cantidades efectivamente descargadas con ocasión de una entrega determinada no superan en un 2 % las cantidades cubiertas por el certificado o los certificados de importación presentados, las autoridades competentes del Estado miembro de despacho a libre práctica, a petición del importador, autorizarán el despacho a libre práctica de las cantidades excedentes previo pago de un derecho de aduana máximo del 6 % ad valorem y previa constitución, por parte del importador, de una garantía igual a la diferencia entre el derecho fijado en el arancel aduanero común y el derecho liquidado.
La garantía se devolverá previa presentación a las autoridades competentes del Estado miembro que efectúe el despacho a libre práctica de un certificado de importación complementario para las cantidades de que se trate. La solicitud de este certificado complementario no comportará la obligación de constituir la garantía contemplada en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000 o en el artículo 8 del presente Reglamento.
El certificado de importación complementario se expedirá en las condiciones establecidas en el artículo 10 y previa presentación de uno o varios certificados de exportación nuevos expedidos por las autoridades tailandesas.
El certificado de importación complementario llevará en la casilla 20 una de las indicaciones que figuran en el anexo II.
Salvo en caso de fuerza mayor, se ejecutará la garantía correspondiente a las cantidades respecto de las cuales no se presente un certificado de importación complementario en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica indicada en el párrafo primero. En particular, dicha garantía se ejecutará por aquellas cantidades respecto de las cuales no se haya podido expedir el certificado de importación complementario en aplicación del artículo 10, apartado 1.
Una vez imputado y visado el certificado de importación complementario por la autoridad competente, en el momento de la liberación de la garantía prevista en el párrafo primero se enviará el certificado al organismo expedidor lo antes posible.
Artículo 7
Las solicitudes de certificados de importación al amparo del presente Reglamento podrán presentarse en cualquier Estado miembro y los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.
El artículo 5, apartado 1, párrafo primero, guión cuarto, del Reglamento (CE) no 1291/2000 no se aplicará a las importaciones realizadas al amparo del presente Reglamento.
Artículo 8
No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003, el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación a que se refiere el presente Reglamento será de cinco EUR por tonelada.
Artículo 9
1. La solicitud de certificado de importación y el certificado llevarán, en la casilla 8, la indicación «Tailandia».
2. El certificado de importación incluirá:
a) en la casilla 24, una de las indicaciones que figuran en el anexo III;
b) en la casilla 20, las indicaciones siguientes:
i) el nombre del buque que figure en el certificado de exportación tailandés,
ii) el número y la fecha del certificado de exportación tailandés.
3. El certificado de importación solo podrá aceptarse como justificante de la declaración de despacho a libre práctica cuando, tras la presentación por parte del interesado de una copia del conocimiento de embarque, quede claro que los productos para los que se solicita el despacho a libre práctica han sido transportados a la Comunidad en el buque que se indica en el certificado de importación.
4. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 6 del presente Reglamento y no obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se anotará el número 0 en la casilla 19 de dicho certificado.
Artículo 10
1. Cuando las solicitudes de certificados sobrepasen la cantidad contemplada en el artículo 1, la Comisión fijará un porcentaje de asignación aplicable a las cantidades solicitadas o decidirá desestimar las solicitudes.
2. El certificado de importación se expedirá el quinto día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud, a reserva de las medidas adoptadas por la Comisión en virtud del apartado 1.
3. En caso de fijación de un coeficiente de asignación en virtud del apartado 1, las solicitudes se podrán retirar en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de publicación de dicho coeficiente.
En caso de retirada de las solicitudes, se restituirán los certificados expedidos conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
La retirada entrañará la liberación de la garantía. La garantía también se liberará en caso de desestimación de las solicitudes.
4. En caso de que se incumplan las condiciones a las que está supeditada la expedición del certificado, la Comisión podrá adoptar las medidas apropiadas, en su caso, previa consulta a las autoridades tailandesas.
Artículo 11
No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1342/2003, el último día de validez del certificado de importación corresponderá al último día de validez del certificado de exportación más un período de treinta días. Sin embargo, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) 1301/2006, este último día de validez no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2007.
Artículo 12
1. Todos los días hábiles, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, únicamente por vía electrónica y por cada solicitud de certificado de importación, mediante los formularios puestos a su disposición por la Comisión y en las condiciones previstas por el sistema informático establecido por esta, los datos siguientes:
a) cantidad para la que se solicita cada certificado de importación y, si procede, la indicación «certificado de importación complementario»;
b) número del certificado de exportación presentado que figure en la casilla superior del mismo;
c) fecha de expedición del certificado de exportación;
d) cantidad total por la que se haya expedido el certificado de exportación.
2. A más tardar, al final del primer semestre de 2008, las autoridades encargadas de la expedición de los certificados de importación notificarán a la Comisión, por vía electrónica, conforme a las condiciones dispuestas en el apartado 1, la lista completa de las cantidades no imputadas que figuren en el reverso de los certificados de importación, el nombre del buque y el número del contrato de transporte con destino a la Comunidad Europea, así como los números de los certificados de exportación correspondientes.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO I
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 61
ANEXO II
— En búlgaro: Допълнителна лицензия, член 6 от Регламент (ЕО) № 1885/2006,
— En español: Certificado complementario, artículo 6 del Reglamento (CE) no 1885/2006,
— En checo: Licence pro dodatečné množství, čl. 6 nařízení (ES) č. 1885/2006,
— En danés: Supplerende licens, forordning (EF) nr. 1885/2006, artikel 6,
— En alemán: Zusätzliche Lizenz — Artikel 6 der Verordnung (EG) Nr. 1885/2006,
— En estonio: Lisakoguse litsents, määruse (EÜ) nr 1885/2006 artikkel 6,
— En griego: Συμπληρωματικό πιστοποιητικό — Άρθρο 6 του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1885/2006,
— En inglés: Licence for additional quantity, Article 6 of Regulation (EC) No 1885/2006,
— En francés: Certificat complémentaire, règlement (CE) no 1885/2006, article 6,
— En italiano: Titolo complementare, regolamento (CE) n. 1885/2006 articolo 6,
— En letón: Atļauja par papildu daudzumu, Regulas (EK) Nr. 1885/2006 6. pants,
— En lituano: Papildomoji licencija, Reglamento (EB) Nr. 1885/2006 6 straipsnio,
— En húngaro: Kiegészítő engedély, 1885/2006/EK rendelet 6. cikk,
— En neerlandés: Aanvullend certificaat — artikel 6 van Verordening (EG) nr. 1885/2006,
— En polaco: Uzupełniające pozwolenie, rozporządzenie (WE) nr 1885/2006 art. 6,
— En portugués: Certificado complementar, artigo 6.o do Regulamento (CE) n.o 1885/2006,
— En rumano: Licență pentru cantitatea excedentară, articolul 6 din Regulamentul nr. 1885/2006,
— En eslovaco: Dodatočné povolenie, článok 6 nariadenia (ES) č. 1885/2006,
— En esloveno: Dovoljenje za dodatne količine, člen 6, Uredba (ES) št. 1885/2006,
— En finés: Lisätodistus, asetus (EY) N:o 1885/2006 6 artikla,
— En sueco: Kompletterande licens, artikel 6 i förordning (EG) nr 1885/2006.
ANEXO III
— En búlgaro: Мита, ограничени до 6 % ad valorem [Регламент (ЕО) № 1885/2006],
— En español: Derechos de aduana limitados al 6 % ad valorem [Reglamento (CE) no 1885/2006],
— En checo: Clo limitované 6 % ad valorem (nařízení (ES) č. 1885/2006),
— En danés: Toldsatsen begrænses til 6 % af værdien (forordning (EF) nr. 1885/2006),
— En alemán: Beschränkung des Zolls auf 6 % des Zollwerts (Verordnung (EG) Nr. 1885/2006),
— En estonio: Väärtuseline tollimaks piiratud 6 protsendini (määrus (EÜ) nr 1885/2006),
— En griego: Τελωνειακός δασμός κατ’ ανώτατο όριο 6 % κατ’ αξία [κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1885/2006],
— En inglés: Customs duties limited to 6 % ad valorem (Regulation (EC) No 1885/2006),
— En francés: Droits de douane limités á 6 % ad valorem [règlement (CE) no 1885/2006],
— En italiano: Dazi doganali limitati al 6 % ad valorem [regolamento (CE) n. 1885/2006],
— En letón: Muitas nodokļi nepārsniedz 6 % ad valorem (Regula (EK) Nr. 1885/2006),
— En lituano: Muito mokestis neviršija 6 % ad valorem (Reglamentas (EB) Nr. 1885/2006),
— En húngaro: Mérsékelt, 6 %-os értékvám (1885/2006/EK rendelet),
— En neerlandés: Douanerechten beperkt tot 6 % ad valorem (Verordening (EG) nr. 1885/2006),
— En polaco: Należności celne ograniczone do 6 % ad valorem (Rozporządzenie (WE) nr 1885/2006),
— En portugués: Direitos aduaneiros limitados a 6 % ad valorem [Regulamento (CE) n.o 1885/2006],
— En rumano: Taxe vamale limitate la 6 % ad valorem (Regulamentul (CE) nr. 1885/2006),
— En eslovaco: Dovozné clo so stropom 6 % ad valorem (Nariadenie (ES) č. 1885/2006),
— En esloveno: Omejitev carinskih dajatev na 6 % ad valorem (Uredba (ES) št. 1885/2006),
— En finés: Arvotulli rajoitettu 6 prosenttiin (asetus (EY) N:o 1885/2006),
— En sueco: Tullsatsen begränsad till 6 % av värdet (förordning (EG) nr 1885/2006).
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid