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Documento DOUE-L-2006-82530

Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 2005, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y con el artículo 53 del Acuerdo EEE contra Flexsys NV, Bayer AG, Crompton Manufacturing Company Inc. (antes Uniroyal Chemical Company Inc.), Crompton Europe Ltd, Chemtura Corporation (antes Crompton Corporation), General Química SA, Repsol Química SA y Repsol YPF SA. (asunto COMP/F/C.38.443 - Sustancias químicas para la industria del caucho) [notificada con el número C(2006) 5592].

Publicado en:
«DOUE» núm. 353, de 13 de diciembre de 2006, páginas 50 a 53 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82530

TEXTO ORIGINAL

1. RESUMEN DE LA INFRACCIÓN

1.1. Destinatarios

(1) Los destinatarios de la presente Decisión son las siguientes empresas.

— Flexsys N.V.;

— Bayer AG;

— Crompton Manufacturing Company, INC (antes Uniroyal Chemical Company Inc.);

— Crompton Europe Ltd.

— Chemtura Corporation (antes Crompton Corporation);

— General Química SA;

— Repsol Química SA;

— Repsol YPF SA.

(2) Los destinatarios de la Decisión participaron en una infracción única, compleja y continua del artículo 81 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, consistente en la fijación de precios y el intercambio de información confidencial referente a ciertas sustancias químicas para la industria del caucho (antioxidantes, antiozonantes y acelerantes primarios) en el mercado del EEE y a nivel internacional.

1.2. Sustancias químicas para la industria del caucho

(3) Las sustancias químicas para la industria del caucho son sustancias químicas sintéticas u orgánicas que sirven para aumentar la productividad y mejorar la calidad en la fabricación del caucho y se utilizan principalmente en los neumáticos para vehículos. En 2001 el valor de mercado en el EEE se estimaba en 200 millones de EUR, y abarcaba las categorías de los antioxidantes, los antiozonantes y los acelerantes primarios que se vieron afectadas por el cartel.

(4) Los principales productores mundiales de sustancias químicas para la industria del caucho son Flexsys, Bayer y Chemtura (antes Crompton), que juntos representan aproximadamente la mitad del mercado mundial de dichas sustancias. Hay otros competidores más pequeños pero significativos como General Química (España), Duslo (Eslovaquia), Istrochem (Eslovaquia), Noveon (EE.UU.) y Great Lakes (EE.UU.), y otros muchos competidores menores, particularmente en Asia.

(5) Los principales clientes de las sustancias químicas para la industria del caucho son las grandes empresas de neumáticos que operan a escala mundial Michelin (Francia), Goodyear (EE.UU.), Bridgestone/Firestone (Japón), Continental (Alemania) y Pirelli (Italia). Todas ellas representan conjuntamente entre el 35 % y el 40 % del consumo a nivel internacional.

(6) El alcance geográfico del negocio de las sustancias químicas para la industria del caucho pasó poco a poco de regional a mundial a mediados de la década de los años 90. Esto afectó también al alcance del cartel, de modo que a partir de 1995 las partes llegaron a acuerdos referentes sobre todo a incrementos de precios a nivel internacional.

1.3. Funcionamiento del cartel

(7) Aunque hay varios indicios de que ya en los años 70 existían actividades colusorias en el sector de las sustancias químicas para la industria del caucho, al menos esporádicamente, la Comisión sólo tuvo pruebas suficientemente firmes de la existencia del cartel durante el período que abarca los años 1996 a 2001 en el caso de Flexsys, Bayer y Crompton (ahora Chemtura) (incluidas Crompton Europe y Uniroyal Chemical Company). Estas empresas acordaron subir los precios de ciertas sustancias químicas para la industria del caucho (antioxidantes, antiozonantes y acelerantes primarios) en el EEE y en los mercados a nivel internacional por lo menos en 1996, 1998, 1999, 2000 y 2001. General Química, que debe considerarse un operador menor, participó en estos acuerdos en 1999 y 2000.

(8) La coordinación de los incrementos de precios seguía normalmente una pauta general que consistía en contactos entre los competidores durante una fase preparatoria que precedía al anuncio a los clientes, durante las negociaciones con los clientes y, finalmente, tras firmarse los contratos, con el fin de controlar su cumplimiento y el buen desarrollo. Durante los contactos previos a la acción coordinada, las partes buscaban apoyo para el incremento sugerido y acordaban su importe, los productos y el territorio cubiertos, decidían quién haría el primer anuncio y coordinaban los anuncios. Durante la fase de aplicación, la atención se centraba en las reacciones de los clientes ante los incrementos de precios anunciados y en intercambios de información sobre las posiciones en las negociaciones de precios con los clientes. Los contactos de seguimiento incluían normalmente el intercambio de información detallada sobre volúmenes y precios acordados con clientes específicos.

1.4. Procedimiento

(9) La investigación del sector de las sustancias químicas para la industria del caucho se inició a consecuencia de una solicitud de dispensa condicional de las multas presentada por Flexsys en abril de 2002, que se concedió en junio de 2002. Posteriormente, la Comisión llevó a cabo inspecciones en los locales de Bayer, Crompton Europe y General Química en septiembre de 2002.

(10) Crompton (ahora Chemtura), Bayer y General Química solicitaron respectivamente la clemencia los días 8 de octubre de 2002, 24 de octubre de 2002 y 7 de junio de 2004. La Comisión informó, a su debido tiempo, a todos los solicitantes de su intención de aplicar reducciones de las multas.

(11) El 12 de abril 2005, la Comisión adoptó un pliego de cargos contra Bayer, Crompton, Crompton Europe, Uniroyal Chemical Company, Flexsys, Akzo Nobel, Pharmacia (antes Monsanto), General Química, Repsol Química, Repsol YPF, Duslo, Prezam, Vagus e Istrochem. La audiencia oral de este asunto se celebró el 18 de julio de 2005. Posteriormente se cerraron los procedimientos contra Akzo Nobel NV, Pharmacia Corporation, Duslo a.s., Prezam a.s., Vagus a.s., e Istrochem a.s.

1.5. Responsables

(12) Repsol YPF SA y Repsol Química SA no participaron por sí mismas en los acuerdos en cuestión, pero son consideradas, sin embargo, responsables del comportamiento de General Química, su filial al cien por cien.

2. MULTAS

2.1. Importe básico

(13) El importe básico de la multa se determina según la gravedad y duración de la infracción.

2.1.1. Gravedad

(14) Para evaluar la gravedad de la infracción la Comisión tiene en cuenta su naturaleza, su impacto real en el mercado, cuando pueda medirse, y la dimensión del mercado geográfico de referencia.

(15) Considerando la naturaleza de la infracción y su alcance geográfico (en este caso la infracción consistió fundamentalmente en una colusión secreta entre los miembros del cartel para fijar precios en el EEE y en otros mercados, apoyada por el intercambio de información confidencial), la infracción debe considerarse muy grave.

2.1.2. Trato diferenciado

(16) En la categoría de infracciones muy graves, la escala de multas permite aplicar un trato diferenciado a las empresas para tener en cuenta la capacidad económica efectiva de los infractores para causar un daño significativo a la competencia, así como fijar la multa a un nivel que garantice un suficiente efecto disuasorio.

(17) Basándose en que tanto el alcance geográfico del cartel como el negocio de las sustancias químicas para la industria del caucho en general son esencialmente de escala mundial, se utilizan como valores de referencia para el cálculo de las multas las cuotas de mercado globales en 2001, el último año completo de la infracción.

(18) Flexsys era el mayor operador mundial del mercado, con una cuota de mercado de aproximadamente [20-30] %. Por lo tanto se le incluye en una primera categoría. Bayer, con una cuota de mercado de aproximadamente [10-20] %, se sitúa en una segunda categoría. Crompton, con una cuota de mercado de aproximadamente [10-20] %, se ubica en una tercera categoría. Finalmente, General Química, con una cuota de mercado de aproximadamente [0-10] %, se encuadra en una cuarta categoría. Los importes iniciales se fijarán proporcionalmente, aunque no aritméticamente, teniendo en cuenta las cuotas de mercado.

2.1.3. Efecto disuasorio suficiente

(19) En la categoría de infracciones muy graves, la escala de multas probables también permite fijar las multas a un nivel que garantice que producen un suficiente efecto de disuasión, teniendo en cuenta el tamaño de cada empresa. En 2004, los volúmenes de negocios totales de las empresas eran los siguientes: Bayer 29 700 millones de EUR; Crompton aproximadamente 2 000 millones de EUR; Flexsys aproximadamente 425 millones de EUR y Repsol YPF 41 700 millones. Por consiguiente, la Comisión considera apropiado multiplicar la multa de Bayer por 2 y la de Repsol por 2,5.

2.1.4. Incremento por la duración

(20) Flexsys, Bayer y Uniroyal (incluida Crompton Europe) cometieron una infracción de seis años, mientras que Crompton Corporation (ahora Chemtura) son responsables de una infracción de cinco años y cuatro meses. Todas estas empresas cometieron una infracción de larga duración, y por lo tanto sus importes iniciales se incrementarán un 10 % por cada año completo de infracción.

(21) General Química cometió una infracción de ocho meses. Dado que la duración de su infracción fue inferior a un año, no se aplicará ningún aumento a su multa.

2.2. Circunstancias atenuantes

(22) En el caso de General Química, es preciso reducir su multa un 50 % debido a su papel pasivo y de menor importancia en la infracción en comparación con los otros participantes en el cartel.

2.3. Aplicación de la Comunicación sobre clemencia de 2002

2.3.1. Inmunidad

(23) Flexsys fue la primera en presentar pruebas que permitieron a la Comisión adoptar una decisión de llevar a cabo una investigación del supuesto cartel en el sector de las sustancias químicas para la industria del caucho. Flexsys cooperó plenamente, de forma continua y expeditiva en el procedimiento administrativo de la Comisión y facilitó a la Comisión todas las pruebas que obraban en su poder relativas a la presunta infracción. Flexsys puso fin a su participación en la presunta infracción a más tardar cuando presentó las pruebas conforme a la Comunicación sobre clemencia y no tomó medidas para obligar a otras empresas a participar en la infracción. Por lo tanto, Flexsys puede beneficiarse de una dispensa completa de las multas.

(24) Crompton se ha opuesto a la dispensa de Flexsys, alegando entre otras cosas que Flexsys no cumplió las condiciones para obtener la dispensa al coaccionar a otras partes y proseguir la infracción después de haber solicitado la inmunidad. Tras investigar pormenorizadamente lo alegado por Crompton, la Comisión considera que no hay pruebas materiales decisivas que corroboren estas alegaciones.

2.3.2. Punto 23 b) primer guión, (reducción del 30 %-50 %)

(25) Crompton fue la primera empresa que cumplió los requisitos del punto 21 de la Comunicación sobre clemencia, pues facilitó a la Comisión pruebas que representan un valor añadido significativo con respecto a las pruebas que ya obraban en poder de la Comisión en el momento de su presentación. Por lo tanto, con arreglo al punto 23 b), primer guión, puede beneficiarse de una reducción del 30 %-50 % de la multa.

(26) Teniendo en cuenta lo temprano de su cooperación, la calidad de sus pruebas y su cooperación amplia y continua en el procedimiento, la Comisión considera que Crompton puede beneficiarse de la reducción máxima del 50 %.

2.3.3. Punto 23 b) segundo guión, (reducción del 20-30 %)

(27) Bayer fue la segunda empresa que cumplió los requisitos del punto 21 de la Comunicación sobre clemencia, pues facilitó a la Comisión pruebas que representan un valor añadido significativo con respecto a las pruebas que ya obraban en poder de la Comisión en el momento de su presentación. Por lo tanto, con arreglo al punto 23 b), segundo guión, puede beneficiarse de una reducción del 20 %-30 % de la multa. El grado del valor añadido por Bayer al asunto es limitado y sólo ha admitido los últimos cuatro años de la infracción. Así pues, la Comisión considera que Bayer puede beneficiarse de la reducción mínima dentro de la horquilla aplicable, es decir, una reducción del 20 %.

2.3.4. Punto 23 b) tercer guión, (reducción de hasta un 20 %)

(28) General Química fue la tercera empresa en cumplir los requisitos del punto 21 de la Comunicación sobre clemencia, pues facilitó a la Comisión pruebas que representan un valor añadido significativo con respecto a las pruebas que ya obraban en poder de la Comisión en el momento de su presentación. Por lo tanto, con arreglo al punto 23 b), tercer guión, puede beneficiarse de una reducción de hasta un 20 % de la multa. Considerando que General Química cumplió la condición de aportar un valor añadido significativo en un momento relativamente tardío del procedimiento, más de un año y medio después de las inspecciones de la Comisión en sus locales, y que la medida en que su presentación aportó un valor añadido a las pruebas fue limitada, la Comisión considera que General Química (y Repsol) tienen derecho a una reducción del 10 % de la multa que de otro modo se les habría impuesto.

2.3.5. Observación final sobre la aplicación de la Comunicación sobre clemencia

(29) En el presente asunto, la Comisión también advirtió seriamente a los solicitantes de clemencia de que no intentaran debilitar su capacidad de probar la infracción, puesto que disponía de un conjunto coherente de indicios que, tomados conjuntamente, probaban la existencia del cartel. La Comisión consideró que semejante conducta sembraba serias dudas en cuanto al grado y la continuidad de la cooperación de los solicitantes de clemencia.

3. DECISIÓN

(30) Las siguientes empresas han infringido el artículo 81, apartado 1, del Tratado y el artículo 53 del Acuerdo del EEE al participar, durante los períodos indicados, en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas que consistían en la fijación de precios y el intercambio de información confidencial en el sector de las sustancias químicas para la industria del caucho en el EEE:

a) Bayer AG, del 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2001;

b) Crompton Manufacturing Company Inc., del 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2001; c) Crompton Europe Ltd, del 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2001;

d) Chemtura Corporation, del 21 de agosto de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2001;

e) Flexsys N.V., del 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2001;

f) General Química SA, del 31 de octubre de 1999 hasta el 30 de junio de 2000;

g) Repsol Química SA, del 31 de octubre de 1999 hasta el 30 de junio de 2000;

h) Repsol YPF SA, del 31 de octubre de 1999 hasta el 30 de junio de 2000.

(31) Las empresas enumeradas anteriormente pondrán inmediatamente fin a las citadas infracciones, en la medida en que no lo hayan hecho aún. Se abstendrán de repetir cualquier acto o conducta descrito anteriormente, y de cualquier acto o conducta que tengan un objeto o efecto idéntico o similar.

(32) Por las infracciones mencionadas anteriormente, se imponen las siguientes multas a las siguientes empresas:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 53

Una versión no confidencial del texto completo de la Decisión en las lenguas auténticas del asunto puede consultarse en el sitio Internet de la DG Competencia en http://europa.eu.int/comm/ competition/index_en.html.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/12/2005
  • Fecha de publicación: 13/12/2006
Materias
  • Caucho
  • Empresas
  • Industria química
  • Prácticas restrictivas de la competencia

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