Contingut no disponible en català

Us trobeu en

Documento DOUE-L-2006-82499

Decisión del Consejo, de 4 de diciembre de 2006, relativa al primer plazo de la tercera contribución comunitaria al Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo en favor del Fondo de protección de Chernóbil.

Publicado en:
«DOUE» núm. 346, de 9 de diciembre de 2006, páginas 28 a 29 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82499

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 203, Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad, que prosigue una clara política de apoyo a Ucrania en sus esfuerzos para erradicar las consecuencias del accidente nuclear ocurrido el 26 de abril de 1986 en la central nuclear de Chernóbil, ya ha contribuido con 90,5 millones EUR durante el período comprendido entre 1999 y 2000 al Fondo de protección de Chernóbil, establecido en el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD), de conformidad con la Decisión 98/381/CE, Euratom (2), y con otros 100 millones EUR entre 2001 y 2005, de conformidad con la Decisión 2001/824/CE, Euratom (3).

(2) El Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, en su calidad de administrador del Fondo de protección de Chernóbil, confirmó a la Asamblea de contribuyentes del Fondo de protección de Chernóbil que existía un déficit aproximado de 250 millones EUR y que no había suficientes fondos no asignados para poder adjudicar el contrato del nuevo confinamiento de seguridad. Para evitar nuevos retrasos en el proyecto, se necesitaban nuevos compromisos de los contribuyentes en 2005.

(3) Los antiguos miembros del G7 y la Comunidad, que han aportado la mayoría de las contribuciones al Fondo de protección de Chernóbil, se han puesto de acuerdo sobre el principio de aportación de nuevas contribuciones al Fondo en función del acuerdo histórico de reparto de la carga entre los contribuyentes.

(4) El Reglamento (CE, Euratom) no 99/2000 del Consejo, de 29 de diciembre de 1999, relativo a la concesión de asistencia a los Estados socios de Europa Oriental y Asia Central (4), incluye como prioridad en el ámbito de la seguridad nuclear la contribución a las iniciativas internacionales pertinentes apoyadas por la Unión Europea, como por ejemplo la iniciativa G7/UE sobre el cierre de Chernóbil.

(5) En su Comunicación de 6 de septiembre de 2000 al Parlamento Europeo y al Consejo, la Comisión propuso que a partir de 2001 la ayuda financiera comunitaria destinada a seguridad nuclear en los nuevos Estados independientes y los países de Europa Central y Oriental se tomara de una línea presupuestaria única para la asistencia financiera a la seguridad nuclear en los nuevos Estados independientes.

(6) Se aplicarán las normas del BERD en materia de adjudicación de contratos a las subvenciones realizadas con cargo a los recursos del Fondo de protección de Chernóbil, quedando entendido que, en principio, esta contratación debe limitarse a la adquisición de bienes o servicios producidos o suministrados por los países contribuyentes o por los países en los que se desarrollan las operaciones del BERD. Estas normas no son idénticas a las aplicadas a las operaciones financiadas directamente a través del programa TACIS, por lo que no pueden aplicarse a la contribución objeto de la presente Decisión.

(7) No obstante, conviene velar por que, en relación con los acuerdos de contratación celebrados de conformidad con las normas del BERD del Fondo de protección de Chernóbil, no se discrimine entre Estados miembros, con independencia de si han celebrado o no convenios individuales de contribución con el BERD.

(8) También conviene que se autoricen, caso por caso, acuerdos de contratación con terceros países que no sean países miembros de TACIS, en interés de los proyectos relativos al Plan de ejecución del sistema de protección de Chernóbil.

(9) Para la adopción de la presente Decisión, los Tratados no confieren poderes distintos de los otorgados en el artículo 308 del Tratado CE y el artículo 203 del Tratado Euratom.

________________

(1) Dictamen emitido el 14 de noviembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 171 de 17.6.1998, p. 31.

(3) DO L 308 de 27.11.2001, p. 25.

(4) DO L 12 de 18.1.2000, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2112/2005 (DO L 344 de 27.12.2005, p. 23).

DECIDE:

Artículo 1

La Comunidad aportará una contribución de 14,4 millones EUR al Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD) en favor del Fondo de protección de Chernóbil en 2006.

La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos dentro del límite de las perspectivas financieras. La contribución deberá financiarse con los créditos presupuestarios anuales disponibles.

Artículo 2

1. La Comisión administrará la contribución al Fondo de protección de Chernóbil con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), teniendo especialmente en cuenta los principios de gestión correcta y eficaz.

La Comisión transmitirá toda la información pertinente a la Autoridad Presupuestaria y al Tribunal de Cuentas y proporcionará toda información adicional que puedan desear en relación con los aspectos del funcionamiento del Fondo de protección de Chernóbil relacionados con la contribución de la Comunidad.

2. La Comisión velará por que, por lo que se refiere a los acuerdos de contratación relativos a subvenciones realizadas a partir de los recursos del Fondo de protección de Chernóbil, no se discrimine entre Estados miembros.

La Comisión podrá autorizar, caso por caso, acuerdos de contratación con terceros países que no sean países miembros de TACIS, en interés de los proyectos relativos al Plan de ejecución del sistema de protección de Chernóbil.

Artículo 3

De conformidad con el artículo II, sección 2.02, del Reglamento del Fondo de protección de Chernóbil, la contribución comunitaria será objeto de un acuerdo formal de contribución entre la Comisión y el BERD.

Artículo 4

La Comisión presentará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de situación sobre la aplicación del Fondo de protección de Chernóbil.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

L. LUHTANEN

____________

(1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 04/12/2006
  • Fecha de publicación: 09/12/2006
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo
  • Contaminación radiactiva

subir

Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid