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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, apartado 3, párrafo primero, y apartado 4,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) La Comunidad Europea es Parte contratante en la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres (denominada en lo sucesivo «la Convención de Bonn») (2).
(2) El artículo IV de la Convención de Bonn contempla la celebración de acuerdos regionales, que, en el caso de las especies cuyo estado de conservación sea desfavorable (especies consideradas en el apéndice II), deben celebrarse lo antes posible.
(3) Las aves acuáticas que utilizan las rutas migratorias afroeurasiáticas, que son especies del apéndice II, merecen una atención inmediata con el fin de mejorar su estado de conservación y recoger información que permita tomar decisiones de gestión bien fundamentadas.
(4) En la primera Conferencia de las Partes de la Convención de Bonn se decidió elaborar un Acuerdo para la conservación de las anátidas paleárticas occidentales. Posteriormente se elaboró un proyecto de Acuerdo, que recibió un nuevo nombre a fin de que incluyera a otras especies de aves acuáticas migratorias.
(5) En el ámbito relativo a dicho Acuerdo, la Comunidad adoptó la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (3), y la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (4).
(6) La Comisión participó en nombre de la Comunidad, de conformidad con las directrices de negociación dictadas por el Consejo el 7 de junio de 1995, en la reunión negociadora que se celebró del 12 al 16 de junio de 1995 en La Haya. En dicha reunión se adoptó por consenso el Acuerdo sobre la conservación de las aves acuáticas migratorias afroeurasiáticas (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).
(7) El Acuerdo quedó abierto a la firma a partir del 16 de octubre de 1995. El Acuerdo se firmó en nombre de la Comunidad el 1 de septiembre de 1997 y entró en vigor el 1 de noviembre de 1999.
(8) El artículo X del Acuerdo prevé que las enmiendas de los anexos entren en vigor a los noventa días de la fecha de su adopción por la Reunión de las Partes, excepto para las Partes que hayan formulado una reserva de conformidad con su apartado 6.
(9) Los anexos del Acuerdo fueron modificados mediante las Resoluciones aprobadas en la primera Reunión de las Partes celebrada en Ciudad del Cabo (Sudáfrica) en noviembre de 1999 y en la segunda Reunión de las Partes celebrada en Bonn (Alemania) en septiembre de 2002.
(10) Debe aprobarse el Acuerdo.
_____________
(1) No publicado aún en el Diario Oficial.
(2) DO L 210 de 19.7.1982, p. 10.
(3) DO L 103 de 25.4.1979, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(4) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo sobre la conservación de las aves acuáticas migratorias afroeurasiáticas.
El texto de dicho Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para depositar el instrumento de aprobación ante el Gobierno del Reino de los Países Bajos, Depositario del Acuerdo, conforme a lo establecido en su artículo XVII.
Artículo 3
1. En lo que se refiere a los asuntos que entran en el ámbito de las competencias comunitarias, se autoriza a la Comisión para que apruebe, en nombre de la Comunidad, las enmiendas de los anexos del Acuerdo adoptadas con arreglo a su artículo X, apartado 5.
2. La Comisión estará asistida en el desempeño de sus funciones por un comité especial nombrado por el Consejo.
3. La autorización mencionada en el apartado 1 se limitará a las enmiendas que sean compatibles con la legislación comunitaria relativa a la conservación de aves salvajes y sus hábitats naturales y que no impliquen ninguna modificación de esta última.
4. Si una enmienda de los anexos del Acuerdo no se incorpora a la legislación comunitaria pertinente en un plazo de noventa días a partir de la fecha de su adopción por la Reunión de las Partes, la Comisión, de conformidad con el artículo X, apartado 6, del Acuerdo, formulará una reserva mediante notificación escrita al Depositario respecto de dicha enmienda antes de la expiración de dicho plazo de noventa días. En caso de que la enmienda se incorpore posteriormente, la Comisión retirará la reserva sin dilación.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005.
Por el Consejo
La Presidenta
M. BECKETT
TRADUCCIÓN
ACUERDO
sobre la conservación de las aves acuáticas migratorias afroeurasiáticas
LAS PARTES CONTRATANTES,
RECORDANDO que la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres de 1979 promueve la adopción de medidas cooperativas internacionales para la conservación de las especies migratorias;
RECORDANDO asimismo que la primera reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención, celebrada en Bonn en octubre de 1985, dio instrucciones a la Secretaría de la Convención para que adoptara las medidas adecuadas para elaborar un Acuerdo sobre las anátidas paleárticas occidentales;
CONSIDERANDO que las aves acuáticas migratorias constituyen una parte importante de la diversidad biológica mundial que, en consonancia con el espíritu de la Convención sobre diversidad biológica de 1992 y la Agenda 21, ha de ser conservada en interés de las generaciones presentes y futuras;
CONSCIENTES de los beneficios económicos, sociales, culturales y recreativos derivados de la captura de determinadas especies de aves acuáticas migratorias y del valor medioambiental, ecológico, genético, científico, estético, recreativo, cultural, educativo, social y económico de las aves acuáticas en general;
CONVENCIDAS de que cualquier captura de aves acuáticas migratorias ha de realizarse sobre una base sostenible, teniendo en cuenta el estado de conservación de las especies afectadas en toda su área de distribución, así como sus características biológicas;
CONSCIENTES de que las aves acuáticas migratorias son especialmente vulnerables porque migran a lo largo de grandes distancias y son dependientes de redes de humedales que tienen una extensión cada vez menor y se están degradando como consecuencia de actividades humanas no sostenibles, como se expone en el Convenio relativo a humedales de importancia internacional, especialmente como hábitats de aves acuáticas, de 1971;
RECONOCIENDO la necesidad de adoptar medidas inmediatas para detener la disminución de las especies de aves acuáticas migratorias y de sus hábitats en la zona geográfica de los sistemas de migración de las aves acuáticas afroeurasiáticas;
CONVENCIDAS de que la celebración de un acuerdo multilateral y su aplicación mediante medidas coordinadas o concertadas contribuirán de forma significativa a la conservación de las aves acuáticas migratorias y de sus hábitats de la forma más eficaz y tendrán también efectos beneficiosos secundarios para muchas otras especies de animales y plantas, y
RECONOCIENDO que la aplicación efectiva de un Acuerdo de esta índole requiere que se preste asistencia a algunos Estados del área de distribución en relación con la investigación, la formación y el seguimiento de las especies de aves acuáticas migratorias y de sus hábitats y la gestión de dichos hábitats, así como para la creación o mejora de instituciones científicas y administrativas para la aplicación del presente Acuerdo,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo I
Ámbito de aplicación, definiciones e interpretación
1. El ámbito geográfico del presente Acuerdo es la zona de los sistemas de migración de las aves acuáticas afroeurasiáticas, según se define en el anexo 1 del presente Acuerdo, en adelante denominada «la zona del Acuerdo».
2. A los efectos del presente Acuerdo:
a) por «Convención» se entiende la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres de 1979;
b) por «Secretaría de la Convención» se entiende el órgano creado en virtud del artículo IX de la Convención;
c) por «aves acuáticas» se entiende las especies de aves que dependen ecológicamente de los humedales por lo menos durante una parte de su ciclo anual, cuya área de distribución está comprendida total o parcialmente en la zona del Acuerdo y que se enumeran en el anexo 2 del presente Acuerdo;
d) por «Secretaría del Acuerdo» se entiende el órgano creado en virtud del artículo VI, apartado 7, letra b), del presente Acuerdo;
e) por «Partes» se entiende las Partes en el presente Acuerdo, salvo que del contexto se desprenda otra cosa,
y
f) por «Partes presentes y votantes» se entiende las Partes presentes que emitan un voto afirmativo o negativo; las que se abstengan de votar no se contarán como Partes presentes y votantes. Además, las expresiones definidas en el artículo I, subapartados 1.a) a k), de la Convención tendrán el mismo significado, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.
3. El presente Acuerdo constituye un Acuerdo en el sentido del artículo IV, apartado 3, de la Convención.
4. Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo. Toda referencia hecha al Acuerdo incluye una referencia a sus anexos.
Artículo II
Principios fundamentales
1. Las Partes adoptarán medidas coordinadas para mantener o restablecer un estado de conservación favorable para las especies de aves acuáticas migratorias. A tal fin, aplicarán dentro de los límites de su jurisdicción nacional las medidas previstas en el artículo III, junto con las actuaciones específicas determinadas en el plan de acción previsto en el artículo IV del presente Acuerdo.
2. Cuando ejecuten las medidas mencionadas en el anterior apartado 1, las Partes tendrán en cuenta el principio de precaución.
Artículo III
Medidas generales de conservación
1. Las Partes adoptarán medidas para conservar las aves acuáticas migratorias, prestando especial atención a las especies en peligro, así como a las que se encuentren en un estado de conservación desfavorable.
2. A tal fin, las Partes:
a) concederán a las especies de aves acuáticas migratorias en peligro en la zona del Acuerdo la misma protección estricta que la prevista en el artículo III, apartados 4 y 5, de la Convención;
b) se asegurarán de que cualquier utilización de aves acuáticas migratorias esté basada en una evaluación de los mejores datos disponibles acerca de su ecología y sea sostenible para las especies y para los sistemas ecológicos que las mantengan;
c) identificarán lugares y hábitats para aves acuáticas migratorias dentro de su territorio y promoverán la protección, ordenación, rehabilitación y restauración de estos lugares, en coordinación con los órganos enumerados en el artículo IX, letras a) y b), del presente Acuerdo, relacionados con la conservación del hábitat;
d) coordinarán sus esfuerzos para garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento de una red de hábitats apropiados en toda el área de distribución de cada especie de ave acuática migratoria, especialmente cuando los humedales se extiendan en un área que comprenda más de una Parte en el presente Acuerdo;
e) investigarán los problemas que plantean o pueden plantear las actividades humanas y se esforzarán por aplicar medidas correctoras, incluidas la rehabilitación y la restauración del hábitat, así como medidas compensatorias de la pérdida del hábitat;
f) cooperarán en situaciones de emergencia que requieran una acción internacional concertada y en la identificación de las especies de aves acuáticas migratorias que sean más vulnerables a estas situaciones, y cooperarán también para desarrollar procedimientos de emergencia adecuados para proporcionar una protección más amplia a estas especies en esas situaciones y para elaborar directrices que sirvan de apoyo a cada una de las Partes para hacer frente a estas situaciones;
g) prohibirán la introducción deliberada en el entorno de especies de aves acuáticas no nativas y tomarán las medidas apropiadas para evitar la puesta en libertad no intencionada de estas especies si dicha introducción o puesta en libertad fuera perjudicial para el estado de conservación de la fauna y la flora silvestres; cuando ya se hayan introducido especies de aves acuáticas no nativas, las Partes tomarán todas las medidas apropiadas para evitar que estas especies se conviertan en una amenaza potencial para las especies indígenas;
h) emprenderán o apoyarán investigaciones sobre la biología y la ecología de las aves acuáticas migratorias, incluida la armonización de los métodos de investigación y seguimiento y, cuando proceda, el establecimiento de programas conjuntos o cooperativos de investigación y seguimiento;
i) analizarán sus necesidades de formación en relación, entre otros aspectos, con los estudios, seguimiento y anillado de aves acuáticas migratorias y la gestión de los humedales para identificar aspectos y áreas prioritarios en cuanto a la formación, y cooperarán en el desarrollo y suministro de programas de formación adecuados;
j) desarrollarán y mantendrán programas para aumentar la sensibilización y la comprensión de los problemas generales relacionados con la conservación de las aves acuáticas migratorias y de los objetivos específicos y disposiciones del presente Acuerdo;
k) se intercambiarán información y resultados de los programas de investigación, seguimiento, conservación y educación,
y
l) cooperarán con objeto de prestarse asistencia mutua para la aplicación del presente Acuerdo, especialmente en materia de investigación y seguimiento.
Artículo IV
Plan de acción y directrices de conservación
1. En el anexo 3 del presente Acuerdo se establece un plan de acción. En él se especifican las acciones que deberán llevar a cabo las Partes en relación con las especies y asuntos prioritarios, con los títulos siguientes, que se corresponden con las medidas generales de conservación especificadas en el artículo III del presente Acuerdo:
a) conservación de especies;
b) conservación del hábitat;
c) ordenación de las actividades humanas; d) investigación y seguimiento;
e) educación e información,
y
f) aplicación.
2. El plan de acción será revisado en cada uno de los períodos ordinarios de sesiones de la Reunión de las Partes, teniendo en cuenta las directrices de conservación.
3. Cualquier modificación del plan de acción será adoptada por la Reunión de las Partes, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo III del presente Acuerdo.
4. Las directrices de conservación se presentarán a la Reunión de las Partes para su aprobación en su primer período de sesiones y serán revisadas periódicamente.
Artículo V
Aplicación y financiación
1. Cada una de las Partes:
a) designará la Autoridad o Autoridades responsables de la aplicación del presente Acuerdo, las cuales, entre otros aspectos, efectuarán un seguimiento de todas las actividades que puedan repercutir en el estado de conservación de las especies de aves acuáticas migratorias respecto de las cuales la Parte sea un Estado del área de distribución;
b) designará un punto de contacto para las demás Partes y comunicará sin demora su nombre y dirección a la Secretaría del Acuerdo, para su pronta comunicación a las demás Partes,
y
c) para cada período ordinario de sesiones de la Reunión de las Partes, a partir del segundo período de sesiones, elaborará un informe sobre la aplicación del Acuerdo por dicha Parte, con especial referencia a las medidas de conservación que haya adoptado. La forma de dichos informes será determinada por el primer período de sesiones de la Reunión de las Partes y será objeto de revisión, según sea necesario, en cualquier período de sesiones posterior de la Reunión de las Partes. Los informes serán presentados a la secretaría del Acuerdo no más tarde de ciento veinte días antes del período ordinario de sesiones de la Reunión de las Partes para el que hayan sido elaborados, y la secretaría del Acuerdo distribuirá inmediatamente a las demás Partes copias de dichos informes.
2. a) Cada Parte realizará una contribución al presupuesto del Acuerdo de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas. Las contribuciones se limitarán a un máximo del 25 por 100 del presupuesto total para cualquier Parte que sea un Estado del área de distribución. No se podrá imponer a ninguna organización regional de integración económica una contribución superior al 2,5 por 100 de los costes administrativos.
b) Las decisiones relativas al presupuesto y a cualesquiera modificaciones de la escala de cuotas que se consideren necesarias serán adoptadas por consenso por la Reunión de las Partes.
3. La Reunión de las Partes podrá crear un fondo de conservación formado por las aportaciones voluntarias de las Partes o por cualquier otra fuente, con objeto de financiar actividades de seguimiento, investigación y formación y proyectos relativos a la conservación de las aves acuáticas migratorias, incluida su protección y ordenación.
4. Se exhorta a las Partes a proporcionar formación y apoyo técnico y financiero a otras Partes con carácter bilateral o multilateral con el fin de prestarles asistencia para la aplicación de lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Artículo VI
Reunión de las Partes
1. La Reunión de las Partes será el órgano decisorio del presente Acuerdo.
2. Mediante consultas con la Secretaría de la Convención, el Depositario convocará un período de sesiones de la Reunión de las Partes no más tarde de un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. A partir de entonces, la Secretaría del Acuerdo convocará, mediante consultas con la Secretaría de la Convención, períodos ordinarios de sesiones de la Reunión de las Partes a intervalos no superiores a tres años, salvo que la Reunión de las Partes decida otra cosa. Siempre que sea factible, estos períodos de sesiones se celebrarán conjuntamente con las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes en la Convención.
3. A petición escrita de como mínimo un tercio de las Partes, la Secretaría del Acuerdo convocará un período extraordinario de sesiones de la Reunión de las Partes.
4. Podrán estar representados por observadores en los períodos de sesiones de la Reunión de las Partes las Naciones Unidas, sus organismos especializados, el Organismo Internacional de Energía Atómica, cualquier Estado que no sea Parte en el presente Acuerdo y las secretarías de convenios internacionales relativos, entre otros aspectos, a la conservación de las aves acuáticas migratorias, incluidas su protección y ordenación. Cualquier otro organismo u órgano técnicamente cualificado en estas materias de conservación o en la investigación sobre las aves acuáticas migratorias podrá también estar representado por observadores en los períodos de sesiones de la Reunión de las Partes, a menos que se opongan como mínimo un tercio de las Partes presentes.
5. Únicamente las Partes tendrán derecho de voto. Cada una de las Partes tendrá un voto, pero las organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en el presente Acuerdo ejercerán, en las materias de su competencia, su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el Acuerdo. Las organizaciones regionales de integración económica no ejercerán su derecho de voto en caso de que lo ejerzan sus Estados miembros, y viceversa.
6. Salvo que se establezca otra cosa en el presente Acuerdo, las decisiones de la Reunión de las Partes se adoptarán por consenso o, cuando no pueda lograrse el consenso, por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.
7. En su primer período de sesiones, la Reunión de las Partes:
a) aprobará su reglamento por consenso;
b) establecerá una Secretaría del Acuerdo en el seno de la Secretaría de la Convención para desempeñar las funciones de secretaría enumeradas en el artículo VIII del presente Acuerdo;
c) establecerá el Comité técnico previsto en el artículo VII del presente Acuerdo;
d) adoptará la forma de los informes que deben elaborarse con arreglo al artículo V, apartado 1, letra c), del presente Acuerdo,
y
e) adoptará criterios para definir situaciones de emergencia que exijan medidas urgentes de conservación y determinará las modalidades para atribuir la responsabilidad de las medidas que deban adoptarse.
8. En cada uno de sus períodos ordinarios de sesiones, la Reunión de las Partes:
a) examinará los cambios reales o potenciales del estado de conservación de las aves acuáticas migratorias y de los hábitats importantes para su supervivencia, así como los factores que puedan afectarlos;
b) revisará los progresos realizados y cualesquiera dificultades surgidas en la aplicación del presente Acuerdo;
c) aprobará un presupuesto y examinará cualesquiera asuntos relativos al régimen financiero del presente Acuerdo;
d) se ocupará de cualquier asunto relacionado con la Secretaría del Acuerdo y con la composición del Comité técnico;
e) aprobará un informe para su comunicación a las Partes en el presente Acuerdo y a la Conferencia de las Partes en la Convención,
y
f) determinará la fecha y sede del siguiente período de sesiones.
9. En cualquiera de sus períodos de sesiones, la Reunión de las Partes podrá:
a) formular recomendaciones a las Partes, según juzgue necesario o adecuado;
b) adoptar medidas específicas para mejorar la efectividad del presente Acuerdo y, según proceda, medidas de emergencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo VII, apartado 4, del presente Acuerdo;
c) examinar y resolver las propuestas de enmienda del presente Acuerdo;
d) modificar el plan de acción de conformidad con el artículo IV, apartado 3, del presente Acuerdo;
e) establecer los órganos subsidiarios que considere necesarios para prestar asistencia en la aplicación del presente Acuerdo, en particular para la coordinación con los órganos creados en virtud de otros tratados, convenios y acuerdos internacionales con un ámbito de aplicación geográfico y taxonómico coincidente,
y
f) resolver cualquier otro asunto relativo a la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo VII
Comité técnico
1. El Comité técnico estará formado por:
a) nueve expertos que representen a diferentes regiones de la zona del Acuerdo, con arreglo a una distribución geográfica equilibrada;
b) un representante de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales (IUCN), uno de la Oficina Internacional de Investigaciones sobre Aves Acuáticas y Humedales (IWRB) y uno del Consejo Internacional para la Preservación de la Caza y la Fauna Silvestre (CIC),
y
c) un experto en cada una de las materias siguientes: economía rural, regulación de la caza y derecho medioambiental. El procedimiento para el nombramiento de los expertos, la duración de dicho nombramiento y el procedimiento para la designación del Presidente del Comité técnico serán determinados por la Reunión de las Partes. El Presidente podrá admitir un máximo de cuatro observadores de organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales internacionales especializadas.
2. Salvo que la Reunión de las Partes decida otra cosa, las reuniones del Comité técnico serán convocadas por la Secretaría del Acuerdo conjuntamente con cada período ordinario de sesiones de la Reunión de las Partes y como mínimo una vez entre los períodos ordinarios de sesiones de la Reunión de las Partes.
3. El Comité técnico:
a) proporcionará asesoramiento e información científica y técnica a la Reunión de las Partes y, por conducto de la Secretaría del Acuerdo, a las Partes;
b) formulará recomendaciones a la Reunión de las Partes en relación con el plan de acción, la aplicación del Acuerdo y ulteriores investigaciones que deban llevarse a cabo;
c) elaborará para cada período ordinario de sesiones de la Reunión de las Partes un informe de sus actividades, que se presentará a la Secretaría del Acuerdo no más tarde de ciento veinte días antes del período de sesiones de la Reunión de las Partes y del que la Secretaría del Acuerdo distribuirá inmediatamente copias a las Partes,
y
d) realizará cualesquiera otras tareas que le sean encargadas por la Reunión de las Partes.
4. Cuando en opinión del Comité técnico se haya producido una situación de emergencia que exija la adopción de medidas inmediatas para evitar el deterioro del estado de conservación de una o varias especies de aves acuáticas migratorias, el Comité técnico podrá solicitar a la Secretaría del Acuerdo que convoque urgentemente una reunión de las Partes afectadas. Dichas Partes se reunirán entonces lo antes posible para establecer rápidamente un mecanismo para proteger la especie respecto de la cual se haya detectado una amenaza especialmente grave. Cuando en una de esas reuniones se haya adoptado una recomendación, las Partes afectadas se comunicarán entre sí y a la Secretaría del Acuerdo las medidas adoptadas en aplicación de la misma o las razones por las que no se pudo aplicar la recomendación.
5. El Comité técnico podrá crear los grupos de trabajo que resulten necesarios para ocuparse de tareas específicas.
Artículo VIII
Secretaría del Acuerdo
Las funciones de la Secretaría del Acuerdo serán las siguientes:
a) organizar y prestar su asistencia en los períodos de sesiones de la Reunión de las Partes, así como en las reuniones del Comité técnico;
b) ejecutar las decisiones que le sean dirigidas por la Reunión de las Partes;
c) promover y coordinar actividades previstas en el Acuerdo, incluido el plan de acción, de conformidad con las decisiones de la Reunión de las Partes;
d) actuar como enlace con los Estados del área de distribución que no sean Partes y facilitar la coordinación entre las Partes y las organizaciones internacionales y nacionales cuyas actividades estén directa o indirectamente relacionadas con la conservación de las aves acuáticas migratorias, incluidas su protección y ordenación;
e) recopilar y evaluar información que promueva los objetivos y la aplicación del Acuerdo y encargarse de la adecuada difusión de dicha información;
f) llamar la atención de la Reunión de las Partes sobre asuntos relacionados con los objetivos del presente Acuerdo;
g) no más tarde de sesenta días antes del comienzo de cada período ordinario de sesiones de la Reunión de las Partes, distribuir a cada una de las Partes copias de los informes de las autoridades mencionadas en el artículo V, apartado 1, letra a), del presente Acuerdo y del Comité técnico, junto con copias de los informes que debe facilitar de conformidad con la letra h) del presente artículo;
h) elaborar, anualmente y para cada período ordinario de sesiones de la Reunión de las Partes, informes sobre el trabajo de la Secretaría y sobre la aplicación del Acuerdo;
i) administrar el presupuesto del presente Acuerdo y de su fondo de conservación, si se crea este;
j) facilitar información al público en general acerca del presente Acuerdo y de sus objetivos,
y
k) desempeñar cualquier otra función que le sea confiada en virtud del presente Acuerdo o por la Reunión de las Partes.
Artículo IX
Relaciones con organismos internacionales relacionados con las aves acuáticas migratorias y sus hábitats
La Secretaría del Acuerdo celebrará consultas:
a) periódicamente, con la Secretaría de la Convención y, cuando proceda, con los órganos responsables de las funciones de secretaría en virtud de Acuerdos celebrados al amparo de lo dispuesto en el artículo IV, apartados 3 y 4, de la Convención que estén relacionados con las aves acuáticas migratorias, el Convenio relativo a humedales de importancia internacional, especialmente como hábitats de aves acuáticas de 1971, la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres de 1973, el Convenio africano sobre la conservación de la naturaleza y los recursos naturales de 1968, el Convenio sobre la conservación de la fauna y flora silvestres y los hábitats naturales de Europa de 1979, y la Convención sobre diversidad biológica de 1992, con el fin de que la Reunión de las Partes coopere con las Partes en estos convenios en todos los asuntos de interés común y, en particular, en el desarrollo y aplicación del plan de acción;
b) con las secretarías de otros convenios e instrumentos internacionales aplicables en relación con asuntos de interés común,
y
c) con otras organizaciones competentes en el campo de la conservación de las aves acuáticas migratorias y de sus hábitats, incluidas su protección y ordenación, así como en los campos de la investigación, educación y sensibilización.
Artículo X
Enmiendas al Acuerdo
1. El presente Acuerdo podrá ser enmendado en cualquier período ordinario o extraordinario de sesiones de la Reunión de las Partes.
2. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al Acuerdo.
3. El texto de cualquier enmienda propuesta, así como su motivación, serán comunicados a la Secretaría del Acuerdo no más tarde de ciento cincuenta días antes de la apertura del período de sesiones. La Secretaría del Acuerdo remitirá inmediatamente copia a las Partes. Cualesquiera observaciones sobre el texto realizadas por las Partes serán comunicadas a la Secretaría del Acuerdo no más tarde de sesenta días antes de la apertura del período de sesiones. Tan pronto como sea posible a partir del último día para presentar observaciones, la Secretaría comunicará a las Partes todas las observaciones presentadas hasta esa fecha.
4. Cualquier enmienda al Acuerdo que no sea una enmienda a sus anexos será adoptada por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes y entrará en vigor para las Partes que la hayan aceptado el trigésimo día siguiente a la fecha en que dos tercios de las Partes en el Acuerdo que lo sean en la fecha de la adopción de la enmienda hayan depositado sus instrumentos de aceptación de la enmienda ante el depositario. Para toda Parte que deposite un instrumento de aceptación con posterioridad a la fecha en que dos tercios de las Partes hayan depositado sus instrumentos de aceptación, la enmienda entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que deposite su instrumento de aceptación.
5. Todo anexo adicional o enmienda a un anexo será adoptado por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes y entrará en vigor para todas las Partes a los noventa días de la fecha de su adopción por la Reunión de las Partes, excepto para las Partes que hayan formulado una reserva de conformidad con el apartado 6 del presente artículo.
6. Durante el plazo de noventa días previsto en el apartado 5 del presente artículo, cualquier Parte podrá formular una reserva mediante notificación escrita al Depositario respecto de un anexo adicional o una enmienda a un anexo. Dicha reserva podrá ser retirada en cualquier momento mediante notificación escrita al Depositario, tras lo cual el anexo adicional o enmienda entrará en vigor para dicha Parte el trigésimo día siguiente a la fecha de retirada de la reserva.
Artículo XI
Efectos del presente Acuerdo sobre convenios internacionales y disposiciones legales
1. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los derechos u obligaciones de cualquier Parte derivados de tratados, convenios o acuerdos internacionales vigentes.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán en modo alguno al derecho de cualquier Parte a mantener o adoptar medidas más estrictas para la conservación de las aves acuáticas migratorias y de sus hábitats.
Artículo XII
Solución de controversias
1. Cualquier controversia que pueda surgir entre dos o más Partes respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo será objeto de negociaciones entre las Partes implicadas en la controversia.
2. Si la controversia no pudiera resolverse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las Partes podrán de mutuo acuerdo someter la controversia a arbitraje, en particular al del Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya, y las Partes que sometan la controversia quedarán vinculadas por la decisión arbitral.
Artículo XIII
Firma, ratificación, aceptación, aprobación, adhesión
1. El presente Acuerdo quedará abierto a la firma por cualquier Estado del área de distribución, se encuentren o no comprendidas en la zona del Acuerdo zonas bajo su jurisdicción, o por cualquier organización regional de integración económica, cuando como mínimo un miembro de la misma sea Estado del área de distribución, mediante:
a) la firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación,
o
b) la firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación.
2. El presente Acuerdo quedará abierto a la firma en La Haya hasta la fecha de su entrada en vigor.
3. El presente Acuerdo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado del área de distribución u organización regional de integración económica de los mencionados en el anterior apartado 1 a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados en poder del Depositario.
Artículo XIV
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que como mínimo catorce Estados u organizaciones regionales de integración económica del área de distribución, de los cuales como mínimo siete pertenezcan a África y siete a Eurasia, lo hayan firmado sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de conformidad con el artículo XIII del presente Acuerdo.
2. Para cualquier Estado u organización regional de integración económica del área de distribución que:
a) haya firmado sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación;
b) haya ratificado, aceptado o aprobado,
o
c) se haya adherido a el presente Acuerdo con posterioridad a la fecha en que el número de Estados y organizaciones regionales de integración económica del área de distribución necesario para que el Acuerdo entre en vigor lo hayan firmado sin reserva o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la firma sin reserva o al depósito por dicho Estado u organización de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo XV
Reservas
Las disposiciones del presente Acuerdo no podrán ser objeto de reservas generales. No obstante, cualquier Estado u organización regional de integración económica podrá formular una reserva específica respecto de cualquier especie comprendida en el ámbito del Acuerdo o respecto de cualquier disposición específica del plan de acción en el momento de la firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación o, según proceda, en el momento de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Dicha reserva podrá ser retirada en cualquier momento por el Estado u organización regional de integración económica que la hubiera formulado mediante notificación por escrito al Depositario; el Estado u organización de que se trate no quedará vinculado por las disposiciones objeto de la reserva hasta treinta días después de la fecha en que se hubiera retirado la reserva.
Artículo XVI
Denuncia
Cualquier Parte podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento mediante notificación escrita al Depositario. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación.
Artículo XVII
Depositario
1. El original del presente Acuerdo, cuyos textos en árabe, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará depositado en poder del Gobierno del Reino de los Países Bajos, que será el Depositario. El Depositario remitirá copias certificadas de estas versiones a todos los Estados y organizaciones regionales de integración económica mencionados en el artículo XIII, apartado 1, del presente Acuerdo, y a la Secretaría del Acuerdo cuando esta haya sido creada.
2. Tan pronto como el presente Acuerdo entre en vigor, el Depositario remitirá una copia certificada del mismo a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro y publicación de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
3. El Depositario comunicará a todos los Estados y organizaciones regionales de integración económica que hayan firmado el Acuerdo o se hayan adherido al mismo y a la Secretaría del Acuerdo:
a) cualquier firma;
b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
c) la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y de cualquier anexo adicional, así como de cualquier enmienda al Acuerdo o a sus anexos;
d) cualquier reserva respecto de un anexo adicional o una enmienda a un anexo;
e) cualquier notificación de retirada de una reserva,
y
f) cualquier notificación de denuncia del presente Acuerdo.
El Depositario remitirá a todos los Estados y organizaciones regionales de integración económica que hayan firmado el presente Acuerdo o se hayan adherido al mismo y a la Secretaría del Acuerdo el texto de cualquier reserva, anexo adicional o enmienda al Acuerdo o a sus anexos.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a tal fin, firman el presente Acuerdo.
Hecho en La Haya el 16 de junio de mil novecientos noventa y cinco.
ANEXO 1
DEFINICIÓN DE LA ZONA DEL ACUERDO
Los límites de la zona del Acuerdo son los siguientes: del Polo Norte hacia el sur siguiendo la línea de longitud 130° O hasta 75° N; de ahí hacia el este y el sudeste atravesando el estrecho del Vizconde Melville, el estrecho del Príncipe Regente, el golfo de Boothia, la cuenca de Foxe, el canal de Foxe y el estrecho de Hudson hasta un punto en el Atlántico noroccidental a 60° N, 60° O; de ahí hacia el sudeste atravesando el Atlántico noroccidental hasta un punto a 50° N, 30° O; de ahí hacia el sur siguiendo la línea de longitud 30° O hasta 10° N; de ahí hacia el sudeste hasta el Ecuador a 20° O; de ahí hacia el sur siguiendo la línea de longitud 20° O hasta 40° S; de ahí hacia el este siguiendo la línea de latitud 40° S hasta 60° E; de ahí hacia el norte siguiendo la línea de longitud 60° E hasta 35° N; de ahí en dirección este-nordeste describiendo un gran círculo hasta un punto en el Altai occidental a 49° N, 87° 27’ E; de ahí hacia el nordeste describiendo un gran círculo hasta la costa del Océano Ártico a 130° E; de ahí hacia el norte siguiendo la línea de longitud 130° E hasta el Polo Norte. El mapa siguiente muestra la delimitación de la zona del Acuerdo.
Mapa de la Zona del Acuerdo
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 35
ANEXO 2
ESPECIES DE AVES ACUÁTICAS A LAS QUE SE APLICA EL PRESENTE ACUERDO (1)
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 36 A 42
_________________
(1) En la versión adoptada en la segunda Reunión de la Conferencia de las Partes, celebrada entre el 25 y el 27 de septiembre de 2002 en Bonn, Alemania.
ANEXO 3
PLAN DE ACCIÓN (1)
1. Ámbito de aplicación
1.1. El plan de acción se aplicará a las poblaciones de aves acuáticas migratorias enumeradas en la tabla 1 del presente anexo (en lo sucesivo denominada «la tabla 1»).
1.2. La tabla 1 forma parte integrante del presente anexo. Cualquier referencia al presente plan de acción implicará la referencia a la tabla 1.
2. Conservación de especies
2.1. Medidas legales
2.1.1. Las Partes con poblaciones enumeradas en la columna A de la tabla 1 proporcionarán protección a las poblaciones enumeradas de conformidad con el artículo III, apartado 2 a), del presente Acuerdo. Dichas Partes, en particular y con sujeción al apartado 2.1.3 infra:
a) prohibirán la captura de aves y huevos de las poblaciones que se encuentren en su territorio;
b) prohibirán la perturbación deliberada, en la medida en que la misma tenga repercusiones significativas para la conservación de la población de que se trate,
y
c) prohibirán la posesión, utilización o comercialización de aves o huevos de dichas poblaciones, que hayan sido capturados contraviniendo las prohibiciones establecidas de conformidad con la letra a) supra, así como la posesión, utilización y comercialización de partes o derivados fácilmente reconocibles de dichas aves y de sus huevos.
A modo de excepción exclusivamente respecto de las poblaciones enumeradas en las categorías 2 y 3 de la columna A que están señaladas con un asterisco, podrá proseguirse la caza sobre una base sostenible, siempre que la caza de dichas poblaciones constituya una práctica cultural inveterada. Este uso sostenible se realizará en el marco de disposiciones especiales dentro de un plan de acción para especies determinadas al nivel internacional pertinente.
2.1.2. Las Partes con poblaciones enumeradas en la tabla 1 regularán la captura de aves y huevos de todas las poblaciones enumeradas en la columna B de la tabla 1. El objeto de estas medidas legales será el de mantener o contribuir a la restauración de dichas poblaciones a un estado de conservación favorable y el de garantizar, sobre la base de los conocimientos más avanzados disponibles en materia de dinámica de las poblaciones, el carácter sostenible de cualquier captura o forma de utilización. Estas medidas legales, en particular y con sujeción al apartado 2.1.3 infra:
a) prohibirán la captura de aves que pertenezcan a las poblaciones de que se trate durante las distintas fases de su reproducción y cría y durante su regreso a sus lugares de cría, si la captura tiene repercusiones desfavorables sobre el estado de conservación de la población en cuestión;
b) regularán las modalidades de captura;
c) impondrán límites a la captura, en su caso, y establecerán los controles adecuados para garantizar que se respeten dichos límites,
y
d) prohibirán la posesión, utilización o comercialización de aves y huevos de las poblaciones, cuando se hayan capturado contraviniendo cualquier prohibición establecida de conformidad con las disposiciones del presente apartado, así como la posesión, utilización o comercialización de cualesquiera partes de dichas aves y de sus huevos.
_________________
(1) En la versión adoptada en la segunda Reunión de la Conferencia de las Partes, celebrada entre el 25 y el 27 de septiembre de 2002 en Bonn, Alemania.
2.1.3. Las Partes podrán hacer excepciones a las prohibiciones establecidas en los apartados 2.1.1 y 2.1.2, con independencia de lo dispuesto en el artículo III, apartado 5, de la Convención, siempre que no exista otra solución satisfactoria, para los fines siguientes:
a) impedir daños graves para los cultivos, el agua y la pesca;
b) en interés de la seguridad aérea u otros intereses públicos de carácter primordial;
c) a los fines de investigación y formación y de reintroducción, y para la cría necesaria a tal efecto;
d) para permitir, en condiciones estrictamente supervisadas, de forma selectiva y en medida limitada, la captura y conservación u otra utilización razonable de determinadas aves en números reducidos,
y
e) para impulsar la propagación o supervivencia de las poblaciones de que se trate.
Estas excepciones tendrán un contenido preciso y estarán limitadas en el espacio y en el tiempo, y no redundarán en detrimento de las poblaciones enumeradas en la tabla 1. Las Partes informarán lo antes posible a la Secretaría del Acuerdo de cualesquiera excepciones establecidas al amparo de la presente disposición.
2.2. Planes de acción para especies determinadas
2.2.1. Las Partes cooperarán con vistas a elaborar y aplicar planes de acción para especies determinadas respecto de las poblaciones enumeradas en la categoría 1 de la columna A de la tabla 1, con carácter prioritario, y respecto de las poblaciones señaladas con un asterisco en la columna A de la tabla 1. La Secretaría del Acuerdo coordinará la elaboración, armonización y aplicación de dichos planes.
2.2.2. Las Partes elaborarán y aplicarán planes de acción nacionales para especies determinadas respecto de las poblaciones enumeradas en la columna A de la tabla 1, con vistas a mejorar su estado general de conservación. Este plan de acción incluirá disposiciones especiales para las poblaciones señaladas con un asterisco. En su caso, deberá examinarse el problema de la muerte accidental de aves por cazadores como consecuencia de una incorrecta identificación de las especies.
2.3. Medidas de emergencia
Las Partes, en estrecha cooperación recíproca siempre que sea posible y pertinente, elaborarán y aplicarán medidas de emergencia destinadas a las poblaciones enumeradas en la tabla 1, cuando se produzcan condiciones excepcionalmente desfavorables o peligrosas en cualquier punto comprendido en la zona del Acuerdo.
2.4. Reintroducciones
Las Partes harán gala del mayor cuidado posible a la hora de restablecer las poblaciones enumeradas en la tabla 1 en partes de su área de distribución tradicional en las que hayan dejado de existir. Las Partes se esforzarán por elaborar y someter a seguimiento un plan detallado de reintroducción basado en los estudios científicos adecuados. Los planes de reintroducción deberán ser parte integrante de planes de acción nacionales y, en su caso, internacionales, para determinadas especies. Cualquier plan de reintroducción deberá incluir una valoración del impacto medioambiental y deberá tener una amplia difusión. Las Partes informarán a la Secretaría del Acuerdo, por adelantado, de todos los programas de reintroducción para las poblaciones enumeradas en la tabla 1.
2.5. Introducciones
2.5.1. Las Partes, si lo consideran necesario, prohibirán la introducción de especies no autóctonas de animales y plantas que puedan ser perjudiciales para las poblaciones enumeradas en la tabla 1.
2.5.2. Las Partes, si lo consideran necesario, exigirán que se adopten las precauciones adecuadas para impedir la huida accidental de aves cautivas pertenecientes a especies no autóctonas.
2.5.3. Las Partes adoptarán medidas, en la medida en que sea posible y adecuado, incluida la captura, para garantizar que, en los casos en que ya se hayan introducido en su territorio especies no autóctonas o híbridos de las mismas, dichas especies o sus híbridos no supongan una amenaza potencial para las poblaciones enumeradas en la tabla 1.
3. Conservación del hábitat
3.1. Inventarios de hábitats
3.1.1. Las Partes, en coordinación, cuando proceda, con organizaciones internacionales competentes, realizarán y publicarán inventarios nacionales de los hábitats situados dentro de su territorio que sean importantes para las poblaciones enumeradas en la tabla 1.
3.1.2. Las Partes se esforzarán, con carácter prioritario, por identificar todos los lugares de importancia nacional o internacional para las poblaciones enumeradas en la tabla 1.
3.2. Conservación de zonas
3.2.1. Las Partes se esforzarán por seguir estableciendo zonas protegidas para la conservación de hábitats que sean importantes para las poblaciones enumeradas en la tabla 1, y en elaborar y aplicar planes de gestión para dichas áreas.
3.2.2. Las Partes se esforzarán por otorgar especial protección a los humedales que cumplan los criterios de importancia internacional universalmente aceptados.
3.2.3. Las Partes se esforzarán por llevar a cabo una utilización prudente y sostenible de todos los humedales que se encuentren en su territorio. En particular, harán lo posible por evitar la degradación y la pérdida de hábitats que sirvan de sostén a las poblaciones enumeradas en la tabla 1, mediante la introducción de normas o principios y de medidas de control adecuadas. En especial, se esforzarán por:
a) asegurar, siempre que sea factible, que se establezcan los pertinentes controles legales en relación con el uso de sustancias químicas agrícolas, los procedimientos de lucha contra las plagas y la eliminación de aguas residuales, que sean conformes con la normativa internacional, con vistas a minimizar su impacto negativo en las poblaciones enumeradas en la tabla 1,
y
b) elaborar y distribuir material informativo, en las lenguas pertinentes, en el que se expongan dichas normas, principios y medidas de control vigentes y sus beneficios para la población y para la vida silvestre.
3.2.4. Las Partes se esforzarán por desarrollar estrategias, de acuerdo con un enfoque favorable al ecosistema, para la conservación de los hábitats de todas las poblaciones enumeradas en la tabla 1, incluidos los hábitats de las poblaciones que se hallen dispersas.
3.3. Rehabilitación y restauración
Las Partes se esforzarán por rehabilitar o restaurar, cuando sea viable y adecuado, las zonas que anteriormente eran importantes para las poblaciones enumeradas en la tabla 1.
4. Ordenación de las actividades humanas
4.1. Caza
4.1.1. Las Partes cooperarán para garantizar que en su legislación en materia de caza se aplique el principio de utilización sostenible previsto en el presente plan de acción, teniendo en cuenta el área de distribución geográfica global de las poblaciones de aves acuáticas de que se trate, así como las características relativas a sus antecedentes biológicos.
4.1.2. Las Partes mantendrán informada a la Secretaría del Acuerdo de su legislación relativa a la caza de las poblaciones enumeradas en la tabla 1.
4.1.3. Las Partes cooperarán con vistas a desarrollar un sistema fiable y armónico para la recogida de datos en materia de capturas, con el fin de evaluar la captura anual de las poblaciones enumeradas en la tabla 1. Las Partes proporcionarán a la Secretaría del Acuerdo, cuando dispongan de ellas, las estimaciones relativas a la captura anual total de cada población.
4.1.4. Las Partes se esforzarán por eliminar gradualmente, hasta el año 2000, la utilización de proyectiles de plomo para la caza en los humedales.
4.1.5. Las Partes elaborarán y aplicarán medidas tendentes a reducir, y en la medida de lo posible eliminar, la utilización de cebos envenenados.
4.1.6. Las Partes elaborarán y aplicarán medidas tendentes a reducir, y en la medida de lo posible eliminar, las capturas ilegales.
4.1.7. En su caso, las Partes alentarán a los cazadores, a nivel local, nacional e internacional, para que constituyan clubs u organizaciones que se encarguen de coordinar sus actividades y contribuyan a garantizar la sostenibilidad.
4.1.8. Las Partes promoverán, en su caso, la exigencia de una prueba de capacidad para cazadores, incluida, entre otras cosas, la identificación de aves.
4.2. Ecoturismo
4.2.1. Las Partes promoverán, cuando sea pertinente pero no en el caso de áreas clave en zonas protegidas, la elaboración de programas cooperativos entre todos los interesados con vistas a desarrollar un ecoturismo adecuado y consciente en los humedales que acojan concentraciones de las poblaciones enumeradas en la tabla 1.
4.2.2. Las Partes, en cooperación con organizaciones internacionales competentes, se esforzarán por evaluar los costes, beneficios y otras consecuencias que puedan resultar del ecoturismo en humedales seleccionados con concentraciones de las poblaciones enumeradas en la tabla 1. Los resultados de dichas evaluaciones se comunicarán a la Secretaría del Acuerdo.
4.3. Otras actividades humanas
4.3.1. Las Partes evaluarán el impacto de los proyectos propuestos que puedan provocar conflictos entre las poblaciones enumeradas en la tabla 1 y que se encuentren en las zonas a que se hace referencia en el apartado 3.2, por un lado, y los intereses humanos, por otro lado, y harán públicos los resultados de dicha evaluación.
4.3.2. Las Partes se esforzarán por recoger información sobre los daños, en particular a los cultivos y a la pesca, causados por las poblaciones enumeradas en la tabla 1, e informarán de los resultados a la Secretaría del Acuerdo.
4.3.3. Las Partes cooperarán con vistas a identificar técnicas adecuadas que minimicen los daños, o atenúen los efectos de los daños, en particular a los cultivos y a la pesca, causados por las poblaciones enumeradas en la tabla 1, aprovechando la experiencia obtenida en otros lugares del mundo.
4.3.4. Las Partes cooperarán con vistas a elaborar planes de acción para especies determinadas respecto de poblaciones que causen daños graves, en particular a los cultivos y a la pesca. La Secretaría del Acuerdo coordinará la elaboración y armonización de dichos planes.
4.3.5. Las Partes promoverán, en la medida de lo posible, principios medioambientales exigentes en la planificación y construcción de estructuras, con objeto de minimizar su impacto sobre las poblaciones enumeradas en la tabla 1. Las Partes deberán estudiar medidas que minimicen el impacto de las estructuras ya existentes, cuando se ponga de manifiesto que tienen un impacto negativo sobre las poblaciones de que se trate.
4.3.6. En los casos en que cualquier perturbación de origen humano amenace el estado de conservación de las poblaciones de aves acuáticas enumeradas en la tabla 1, las Partes deberán esforzarse por adoptar medidas que limiten la magnitud de dicha amenaza. Entre las medidas adecuadas podría figurar el establecimiento de enclaves libres de perturbaciones en zonas protegidas, a los que no se permita el acceso del público.
5. Investigación y seguimiento
5.1. Las Partes se esforzarán por llevar a cabo estudios en zonas poco conocidas, que puedan acoger grandes concentraciones de las poblaciones enumeradas en la tabla 1. Se dará la máxima difusión a los resultados de dichos estudios.
5.2. Las Partes se esforzarán por realizar el seguimiento de las poblaciones enumeradas en la tabla 1. Los resultados de dicho seguimiento serán publicados o enviados a las organizaciones internacionales pertinentes, con el fin de permitir el análisis del estado y las tendencias de la población.
5.3. Las Partes cooperarán para mejorar la medición de las tendencias de las poblaciones de aves, como criterio para describir el estado de dichas poblaciones.
5.4. Las Partes cooperarán con vistas a determinar los itinerarios de migración de todas las poblaciones enumeradas en la tabla 1, utilizando los conocimientos disponibles sobre distribuciones y resultados de los censos en las temporadas de cría y de no cría, y participando en programas coordinados de anillamiento.
5.5. Las Partes se esforzarán por emprender y apoyar proyectos de investigación conjuntos sobre la ecología y la dinámica de población de las poblaciones enumeradas en la tabla 1 y sus hábitats, con el fin de determinar sus necesidades concretas y las técnicas más adecuadas para su conservación y gestión.
5.6. Las Partes se esforzarán por llevar a cabo estudios sobre los efectos de la pérdida y degradación de los humedales, y la perturbación de la capacidad de sustento de los humedales utilizados por las poblaciones enumeradas en la tabla 1, y sobre las pautas migratorias de dichas poblaciones.
5.7. Las Partes se esforzarán por llevar a cabo estudios sobre el impacto de la caza y del comercio en las poblaciones enumeradas en la tabla 1, y sobre la importancia de estas formas de utilización para la economía local y nacional.
5.8. Las Partes se esforzarán por cooperar con las organizaciones internacionales pertinentes y por apoyar proyectos de investigación y seguimiento.
6. Educación e información
6.1. Las Partes, cuando sea necesario, organizarán programas de formación para garantizar que el personal responsable de la aplicación del presente plan de acción posea los conocimientos adecuados para la eficaz aplicación del mismo.
6.2. Las Partes cooperarán entre ellas y con la Secretaría del Acuerdo con vistas a desarrollar programas de formación y a intercambiar materiales sobre recursos.
6.3. Las Partes se esforzarán por elaborar programas, y material y mecanismos informativos con objeto de incrementar el grado de sensibilización del público en general con respecto a los objetivos, disposiciones y contenido del presente plan de acción. En este sentido, se prestará especial atención a las personas que habiten dentro o cerca de humedales importantes, a los usuarios de dichos humedales (cazadores, pescadores, turistas, etc.) y a las autoridades locales y otros responsables de la toma de decisiones.
6.4. Las Partes se esforzarán por organizar campañas concretas de sensibilización pública para la conservación de las poblaciones enumeradas en la tabla 1.
7. Aplicación
7.1. Al aplicar el presente plan de acción, las Partes darán prioridad, cuando proceda, a las poblaciones enumeradas en la columna A de la tabla 1.
7.2. Cuando, en el caso de las poblaciones enumeradas en la tabla 1, se encuentre en el territorio de una Parte más de una población de la misma especie, dicha Parte aplicará las medidas de conservación adecuadas para la población o poblaciones con el estado de conservación más precario.
7.3. La Secretaría del Acuerdo, en coordinación con el Comité técnico y con la asistencia de expertos de los Estados del área de distribución, coordinará la elaboración de directrices de conservación, de conformidad con el artículo IV, apartado 4, del presente Acuerdo, con objeto de ayudar a las Partes en la aplicación del presente plan de acción. La Secretaría del Acuerdo garantizará, siempre que sea posible, la compatibilidad con las directrices aprobadas en virtud de otros instrumentos internacionales. Las directrices de conservación tendrán como objeto la introducción del principio de uso sostenible y abarcarán, entre otras cosas:
a) planes de acción para especies determinadas;
b) medidas de emergencia;
c) elaboración de inventarios de lugares y de métodos de ordenación del hábitat;
d) prácticas en materia de caza;
e) comercio de aves acuáticas;
f) turismo;
g) atenuación de los daños de los cultivos,
y
h) un protocolo de seguimiento de las aves acuáticas.
7.4. La Secretaría del Acuerdo, en coordinación con el Comité técnico y con las Partes, elaborará una serie de estudios internacionales necesarios para la aplicación del presente plan de acción, entre ellos:
a) informes sobre el estado y las tendencias de ciertas poblaciones;
b) lagunas informativas en las investigaciones;
c) las redes de lugares utilizados por cada población, incluidos análisis del nivel de protección de cada lugar, así como de las medidas de gestión adoptadas en cada caso;
d) legislación pertinente en materia de caza y comercio en cada país, en relación con las especies enumeradas en el anexo 2 del presente Acuerdo;
e) estado en que se encuentra la elaboración y aplicación de los planes de acción relativos a especies determinadas;
f) proyectos de reintroducción,
y
g) el estado de especies de aves acuáticas no autóctonas introducidas, e híbridos de las mismas.
7.5. La Secretaría del Acuerdo se esforzará por garantizar que los estudios mencionados en el apartado 7.4 se actualicen a intervalos no superiores a tres años.
7.6. El Comité técnico evaluará las directrices y estudios elaborados al amparo de los apartados 7.3 y 7.4 y formulará recomendaciones y resoluciones provisionales relativas a su desarrollo, contenido y aplicación, para su examen en los períodos de sesiones de la Reunión de las Partes.
7.7. La Secretaría del Acuerdo realizará un análisis periódico de los posibles mecanismos para obtener recursos adicionales (fondos y asistencia técnica) con vistas a la aplicación del presente plan de acción, y presentará un informe en cada período ordinario de sesiones de la Reunión de las Partes.
TABLA 1
ESTADO DE LAS POBLACIONES DE AVES ACUÁTICAS MIGRATORIAS (1)
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 48 A 72
__________
(1) En la versión adoptada en la segunda Reunión de la Conferencia de las Partes, celebrada entre el 25 y el 27 de septiembre de 2002 en Bonn, Alemania.
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