LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, el Reglamento de base), y, en particular, sus artículos 9 y 12,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas originales
(1) En julio de 2005, el Consejo impuso, mediante el Reglamento (CE) no 1174/2005 (2), un derecho antidumping definitivo (en lo sucesivo, las medidas originales) a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China (en lo sucesivo, China). Se decidió imponer tipos de derecho antidumping de un 7,6 % a un 39,9 % a los productores exportadores chinos que cooperaron. A las importaciones de otras empresas se aplicó un tipo del 46,7 %.
2. Solicitud de una nueva investigación ntiabsorción
(2) El 15 de febrero de 2006 se presentó una solicitud de nueva investigación de las medidas originales en virtud del artículo 12 del Reglamento de base. Cuatro grandes productores de transpaletas manuales y sus partes esenciales de la Comunidad presentaron esta solicitud (en lo sucesivo, los solicitantes): BT Products AB, Franz Kahl GmbH, Bolzoni Auramo SpA y Pramac Lifter S.p.A, que representan una proporción considerable (en este caso, superior al 70 %) de la producción comunitaria total.
(3) Los solicitantes presentaron indicios razonables de que el derecho antidumping definitivo impuesto a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de China no había influido en absoluto en los precios de reventa o los precios de venta consiguientes en la Comunidad, o lo había hecho de forma insuficiente, lo que indica un aumento del dumping que impide los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes.
3. La nueva investigación antiabsorción
(4) El 31 de marzo de 2006, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en Diario Oficial de la Unión Europea (3), el inicio de una nueva investigación de las medidas originales, con arreglo al artículo 12 del Reglamento de base.
(5) La Comisión comunicó oficialmente a los productores exportadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador, a los importadores y a los usuarios el inicio de la nueva investigación. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas.
(6) Se recibieron dos cuestionarios debidamente cumplimentados de dos productores exportadores chinos, Ningbo Ruyi Joint Stock Co. Ltd. y Zhejiang Noblelift Equipment Joint Stock Co. Ltd., que ya habían cooperado en la investigación original. Otro productor exportador, Yale Industrial Products Co. Ltd., facilitó una información bastante incompleta y, por tanto, tras ser debidamente informado al respecto, se decidió considerarlo no cooperante de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Otros dos productores exportadores chinos que cooperaron en la investigación original, Ningbo Liftstar Material Transport Equipment Factory y Ningbo Tailong Machinery Co. Ltd, no facilitaron ninguna información en esta nueva investigación de absorción.
(7) Por otro lado, nueve importadores de transpaletas manuales y sus partes esenciales se dieron a conocer; de éstos, cinco cooperaron satisfactoriamente en la nueva investigación.
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 189 de 21.7.2005, p. 1.
(3) DO C 78 de 31.3.2006, p. 24.
(8) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a los efectos de la nueva investigación. e inspeccionaron in situ los locales de los siguientes productores exportadores chinos:
— Ningbo Ruyi Joint Stock Co. Ltd. (Hangzhou y Ninghai, China);
— Zhejiang Noblelift Equipment Joint Stock Co. Ltd. (Changxing, China).
(9) El periodo de investigación de esta nueva investigación (en lo sucesivo, el nuevo periodo de investigación) transcurrió desde el 1 de abril de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006. El nuevo periodo de investigación se utilizó para determinar el nivel actual de los precios de exportación y el nivel de precios de los productos suministrados al cliente final en la Comunidad. Para determinar si los precios de exportación y los precios de reventa o los precios de venta consiguientes en la Comunidad habían fluctuado suficientemente, se compararon los niveles de los precios cobrados durante el nuevo periodo de investigación con los cobrados durante el periodo de investigación original, que tuvo lugar entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004.
B. PRODUCTO AFECTADO
(10) El producto afectado en esta nueva investigación es el mismo que en la investigación original, es decir, se trata de transpaletas manuales, sin propulsión, de las que se utilizan para la manipulación de material normalmente colocado sobre paletas, y sus partes esenciales, es decir, los chasis y el sistema hidráulico, originarias de la República Popular China (en lo sucesivo, el producto afectado), clasificadas ordinariamente con los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00.
C. RESULTADOS
(11) Esta nueva investigación tiene por objeto determinar si la imposición de las medidas originales en relación con el producto afectado había hecho disminuir los precios de la exportación o bien si había influido en absoluto en los precios de reventa o los precios de venta consiguientes en la Comunidad, o lo había hecho de forma insuficiente.
(12) De conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base, se ofreció a los importadores o usuarios y a los productores exportadores la posibilidad de presentar pruebas que justificaran la disminución de los precios de exportación o la falta de fluctuación en los precios de reventa o los precios de venta consiguientes en la Comunidad, a raíz de la imposición de las medidas originales, y por razones distintas de la absorción del derecho antidumping.
1. Disminución de los precios de exportación
(13) En el nuevo periodo de investigación, el producto afectado se vendió tanto a través de partes vinculadas en la Comunidad y en China como de forma directa a importadores o distribuidores comunitarios independientes. Las fluctuaciones de los precios de exportación se evaluaron comparando, por tipo de producto y en las mismas condiciones de suministro, el precio medio ponderado que se observó durante el nuevo periodo de investigación con el determinado durante el periodo de investigación original.
(14) La comparación de los precios de los dos productores exportadores que cooperaron en el nuevo periodo de investigación con los correspondientes al periodo de investigación original no pusieron de relieve ningún descenso en los precios medios de exportación del producto afectado.
2. Fluctuación de los precios de reventa o los precios de venta consiguientes en la Comunidad
(15) Se evaluó la fluctuación de los precios de reventa de la Comunidad a nivel de los importadores o distribuidores por medio de la comparación, respecto a tipos de productos similares, de los precios medios de reventa en las mismas condiciones de suministro, incluidos el derecho convencional y el derecho antidumping, entre el periodo de investigación original y el nuevo periodo de investigación. este respecto, cooperaron y ofrecieron datos cinco importadores, que cubrían una cantidad significativa de las importaciones del producto afectado a la Comunidad durante el nuevo periodo de investigación.
(16) La comparación entre sus precios de reventa de los citados tipos de productos puso de relieve que los precios habían aumentado en cantidades superiores al derecho antidumping. Por tanto, en este contexto no era necesario investigar con mayor detalle cualquier descenso en los márgenes de beneficio de los importadores que cooperaron durante el nuevo periodo de investigación, en comparación con el periodo de investigación original, ya que dichos márgenes eran considerables y se mantuvieron como tales durante el nuevo periodo de investigación.
(17) No se dispuso de datos representativos en relación con los precios de venta consiguientes. No obstante, dado que los precios de reventa de los importadores a clientes desvinculados habían oscilado lo bastante desde la imposición de las medidas antidumping, podía llegarse a la conclusión de que los precios de venta consiguientes a estos clientes habrían fluctuado también en suficiente medida.
3. Empresas que no cooperaron
(18) Puesto que los dos productores exportadores que cooperaron en esta nueva investigación exportaron en un volumen superior al 85 % del producto afectado a la Comunidad durante el nuevo periodo de investigación, lo que constituye un grado de cooperación elevado, sus conclusiones se consideraron representativas del país exportador en conjunto. Por tanto, no se recurrió a los datos disponibles contemplados en el artículo 18 del Reglamento de base en relación con los productores exportadores que no cooperaron.
4. Conclusión
(19) Como resultado de esta nueva investigación, se llegó a la conclusión de que no podía determinarse una absorción de las medidas en vigor, en relación con los productores exportadores cooperantes, a tenor del artículo 12, apartado 2, del Reglamento de base, puesto que no se había detectado ningún descenso en los precios de exportación ni una fluctuación insuficiente de los precios de reventa o los precios de venta consiguientes del producto afectado.
(20) Procede mantener el derecho aplicado a los productores exportadores que no cooperaron por los motivos expuestos en el considerando 18.
(21) Por consiguiente, es conveniente poner término a esta nueva investigación de absorción.
(22) Se informó a las partes interesadas acerca de los hechos y consideraciones sobre cuya base la Comisión quería dar por concluido el procedimiento y se les brindó la posibilidad de presentar observaciones al respecto. No se recibieron comentarios importantes.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo único
Queda concluida la nueva investigación llevada a cabo en virtud del artículo 12 del Reglamento (CE) no 384/96 sobre las medidas antidumping aplicables a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
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