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Documento DOUE-L-2006-82421

Decisión de la Comisión, de 26 de julio de 2006, por la que se aprueban, en nombre de la Comunidad Europea, modificaciones de los anexos V y VIII del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales [notificada con el número C(2006) 3327].

Publicado en:
«DOUE» núm. 338, de 5 de diciembre de 2006, páginas 1 a 44 (44 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82421

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 97/132/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la conclusión del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (1), y, en particular, su artículo 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (2) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo») preveía la posibilidad de reconocer la equivalencia de los sistemas de control y certificación de Nueva Zelanda para la carne fresca y los productos cárnicos y otros productos animales.

(2) El Comité de gestión conjunta del Acuerdo creado conforme al artículo 16 del mismo (denominado en lo sucesivo «el Comité»), en su reunión de 20 de octubre de 2005, emitió una recomendación relativa a la determinación de la equivalencia de los requisitos sanitarios aplicables a las abejas y los abejorros vivos. El Comité recomendó asimismo la determinación de la equivalencia de los sistemas de certificación y propuso procedimientos apropiados para efectuar controles físicos en el momento de la importación de estos productos.

(3) Para poner en práctica las recomendaciones del Comité de gestión conjunta, es pertinente modificar los anexos V y VIII del Acuerdo.

(4) Asimismo, es preciso actualizar el anexo V del Acuerdo para tener en cuenta la entrada en vigor de la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se modifican las Directivas 89/662/CEE y 92/118/CEE del Consejo y la Decisión 95/408/CE del Consejo (3). Deben actualizarse los anexos V y VIII como consecuencia de la introducción del Reglamento (CE) no 1688/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a garantías especiales, con respecto a la salmonela, para los envíos destinados a Finlandia y Suecia de determinadas carnes y determinados huevos (4).

(5) Conviene aprobar tales modificaciones en nombre de la Comunidad.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

_____________________________________________

(1) DO L 57 de 26.2.1997, p. 4. Decisión modificada por la Decisión 1999/837/CE (DO L 332 de 23.12.1999, p. 1).

(2) DO L 57 de 26.2.1997, p. 5.

(3) DO L 157 de 30.4.2004, p. 33. Versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.

(4) DO L 271 de 15.10.2005, p. 17.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Conforme a lo recomendado por el Comité de gestión conjunta, instituido por el artículo 16 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales, se aprueban las modificaciones de los anexos V y VIII de dicho Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea.

Se adjunta a la presente Decisión el texto del Canje de Notas que constituye el Acuerdo con Nueva Zelanda, incluidas las modificaciones de los anexos V y VIII.

Artículo 2

El Director General de Sanidad y Protección de los Consumidores queda facultado para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que Nueva Zelanda notifique a la Comisión por escrito que han concluido sus procedimientos internos de aprobación de las modificaciones a que se refiere el artículo 1.

La Comisión informará sin demora al Consejo y a los Estados miembros de la notificación a que se refiere el primer párrafo.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

por el que se concluye un Acuerdo con Nueva Zelanda relativo a las modificaciones de los anexos V y VIII del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales

A. Nota de la Comunidad Europea

Bruselas, 19 de junio de 2006

Excmo. Sr.:

Remitiéndome al artículo 16, apartado 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales, tengo el honor de proponerle modificar los anexos V y VIII de dicho Acuerdo de la manera siguiente:

Sustituyendo el texto del anexo V y del anexo VIII por los textos respectivos del anexo adjunto, según lo recomendado por el Comité de gestión conjunta instituido por el artículo 16, apartado 1, del Acuerdo.

Le agradecería tuviese a bien ratificar la conformidad de Nueva Zelanda con las citadas modificaciones del anexo del Acuerdo.

Reciba el testimonio de mi más alta consideración,

Por la Comunidad Europea

Paola TESTORI COGGI

B. Nota de Nueva Zelanda

Bruselas, 4 de agosto de 2006

Excmo. Sr.:

Tengo el honor de referirme a su Nota en la que se detallan las modificaciones propuestas del anexo V y del anexo VIII del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales.

A este respecto, me complazco en ratificar la conformidad de Nueva Zelanda con las modificaciones propuestas según lo recomendado por el Comité de gestión conjunta instituido por el artículo 16, apartado 1, del Acuerdo, adjuntas a la presente Nota.

Reciba el testimonio de mi mayor consideración.

Por la autoridad competente de Nueva Zelanda

Andrew McKENZIE

Apéndice

«ANEXO V

RECONOCIMIENTO DE LAS MEDIDAS SANITARIAS

Glosario

[] Aspectos de resolución inminente

AEI Anemia equina infecciosa

BI Bursitis infecciosa

C Celsius

Canalización Punto 7 del capítulo XI del anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002

CE/NZ Comunidad Europea/Nueva Zelanda

E En proceso de evaluación. En fase de estudio. Entretanto, se utilizarán los certificados existentes.

EEB Encefalopatía espongiforme bovina

EN Enfermedad de Newcastle

EVP Enfermedad vesicular porcina

GA Gripe aviar

LEB Leucosis enzoótica bovina

min Minuto (s)

NE No evaluada. Entretanto, se utilizarán los certificados existentes.

No No equivalente o se requiere más evaluación. El comercio podrá efectuarse si la Parte exportadora cumple los requisitos de la Parte importadora.

EN Enfermedad de Newcastle

Ninguna Ninguna condición especial

OIE Oficina Internacional de Epizootias

PAT Proteína animal transformada

PM Post mortem

PPC Peste porcina clásica

RIB Rinotraqueitis infecciosa bovina

Sí (1) Equivalencia autorizada. Se utilizará el modelo para los certificados sanitarios.

Sí (2) Equivalencia autorizada en principio. Quedan por resolver algunos aspectos específicos. A la espera de su resolución, se utilizarán los certificados existentes.

Sí (3) Equivalencia en forma de cumplimiento de los requisitos de la Parte importadora. Se utilizarán los certificados existentes.

UHT Ultra high temperature (temperatura ultraelevada)

Sección 1

Plasma germinal y animales vivos

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 9 A 32

Sección 4

Productos no destinados al consumo humano

__________________________________________

(1) Salvo indicación en contrario, los productos deben ser plenamente aptos para el comercio intracomunitario sin restricciones.

Sección 5

Cuestiones horizontales de carácter general

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 40 A 43

ANEXO VIII

CONTROLES FRONTERIZOS Y TASAS DE INSPECCIÓN

A. CONTROLES FRONTERIZOS DE ENVÍOS DE ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 44

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/07/2006
  • Fecha de publicación: 05/12/2006
  • Contiene Acuerdo de 4 de agosto de 2006, adjunto a la misma.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los anexos V y VIII de la Decisión 97/132, de 17 de diciembre de 1996 (Ref. DOUE-L-1997-80306).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Carnes
  • Enfermedad animal
  • Nueva Zelanda
  • Productos animales
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria

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